AP5749-2015(46007)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

AP5749-2015  

Radicación no. 46007  

Aprobado Acta No. 350  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por el apoderado de Armando Zogbi Alzate, contra el proveído del 5  de  agosto  del  año  en  curso  mediante  el  cual se inadmitió la demanda de  revisión por él presentada.   

ANTECEDENTES  

Contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Bucaramanga   emitida  el  22  de  octubre  de  2013,  confirmatoria  de  la  decisión  de  primer  grado  mediante la cual el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad condenó a Armando Zogbi Alzate  como  autor  del  delito de contrabando, se presentó demanda de revisión, bajo  el        supuesto        que       “…nunca   se   allegó  la prueba solicitada por la defensa del Sr. ARMANDO ZOGBI ALZATE,  que   era   y   sigue   siendo   fundamental   para   establecer  si  en  verdad  existió       el  delito…”.   

A  través  de  pronunciamiento  del 5 de agosto del año en curso, la  Corporación  inadmitió la  demanda   de   revisión  en  cuestión,  por  cuanto  el  demandante  únicamente  anexó  copia  de las sentencias de primera y segunda instancia, pero no hizo lo  propio  en  relación con la constancia de ejecutoria del fallo cuestionado, con  lo  cual  incumplió el requisito a que se contrae el inciso final del artículo  222  de  la Ley 600 de 2000, eventualidad que impide conocer si la sentencia del  Tribunal  Superior  fue  impugnada  en  casación  y,  de  haberlo  sido, si fue  sustentado  el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos  de instancia.   

Contra dicho pronunciamiento el apoderado del  sentenciado  Zogbi  Alzate  interpuso recurso de reposición, argumentado que si  bien  como  se  declaró  en  el  proveído impugnado en la demanda de revisión  inicialmente  presentada no se acompañó la constancia de ejecutoria del fallo,  sino  sólo  una  copia  informal  del edicto a través del cual se notificó el  mismo,  lo  cierto  es  que el 15 de julio del año en curso aportó copia de la  correspondiente  constancia  de  ejecutoria, por lo cual considera que no existe  mérito para que se inadmita la demanda de revisión.   

CONSIDERACIONES  

Como   es   bien  sabido,  el  recurso  de  reposición  tiene  por  objeto que el mismo juez que profirió la decisión, la  estudie   nuevamente    al  tenor  de  la  inconformidad  expuesta  por  el  recurrente,  de  suerte  que  si  encuentra que en la expedición de la misma se  incurrió  en  algún  error,  la  revoque,  aclare, modifique o adicione.    

De  entrada  estima  la  Sala que el recurso  propuesto   en   esta   oportunidad   no   tiene  vocación  de  prosperidad,  y  consecuentemente  el  auto  en  virtud  del  cual se inadmitió la demanda ha de  mantenerse,  toda  vez  que  su  inconformidad  no  se dirige a controvertir los  argumentos  de  la  decisión  impugnada,  sino  a  enmendar o a “convalidar”   las   falencias   de  la  demanda.   

Así  se advierte con claridad en el escrito  de   reposición,   en  cuanto  el  impugnante  señala  que  “…Si  bien es cierto le asiste razón al Honorable Magistrado, cuando  afirma  que  en  la  Demanda de Revisión inicialmente presentada, efectivamente  solo  se acompañó con una copia informal del edicto fijado mediante el cual se  notificó  la  sentencia  atacada…”, y luego agrega  que  mediante  memorial  del 15 de julio de 2015, es decir más de dos (2) meses  después  de presentada la demanda, allegó copia de la constancia de ejecutoria  de   la   sentencia   objeto  de  la  acción  de  revisión  “…constancia  que  fuera expedida por el Juzgado Tercero del Circuito  Judicial   de   Bucaramanga   el   6  de  julio  de  los  corrientes…”.   

El recurrente, lejos de señalar y demostrar  la  presencia  de  algún  equívoco o error que deba ser corregido, se limita a  allegar  la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende,  con  la  aspiración  de  subsanar ex post  una  de  las  falencias  del libelo que dieron lugar a su rechazo.   

Las normas procesales que regulan el trámite  de  la  acción  de  revisión  no  prevén  un  lapso o un trámite destinado a  subsanar  los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso  de   reposición   se   utilice  para  intentar  satisfacer  los  requisitos  de  procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.   

Contrario a tal manera de entender el asunto,  el   recurso   de   reposición  es  un  acto  procesal  de  parte  mediante  la  manifestación  del  derecho  a  impugnar,  que  comporta  para el recurrente la  obligación  de  exponer  las  razones  jurídicas que lo mueven a pensar que la  Corte  plasmó  reflexiones  o  decisiones injustas, erradas, o imprecisas en la  providencia  cuestionada,  con  el  fin de que la revoque, reforme o aclare, sin  que,  por  tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de  un   período  de  gracia  para  cumplir las exigencias de ley que desde un  principio       han      debido      observarse1.   

Encuentra  la  Sala  que,  en la providencia  recurrida  se  consignó,  y ahora se reitera, que la acción de revisión, dada  su  naturaleza  excepcional  no solo por sus alcances sino también por el hecho  de  que  se  ejerce  por  fuera  del  proceso ya culminado, lo cual le otorga el  atributo    de    acción    judicial    autónoma2,  exige,  en un primer momento  como  requisito  para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación de  quien  la promueve, de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el  estricto  acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas por el  Código de Procedimiento Penal.   

En  síntesis,  como el recurrente no expuso  cuál  es  el motivo de su desacuerdo con la decisión de la Corte y únicamente  se   limita   a   allegar   a  posteriori  la  constancia  de ejecutoria de la sentencia objeto de la acción  de  revisión con la aspiración de habilitar un periodo de gracia para subsanar  las  falencias  del  libelo  y  cumplir  los  requisitos  de  ley,  lo  cual  es  improcedente  y  contrario  a  la  naturaleza  del  recurso,  es  claro  que  la  impugnación propuesta no tiene vocación de prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO REPONER el auto del pasado 5 de agosto del  año  en  curso,  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la demanda de revisión presentada contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  confirmó  la  condena  impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad a Armando Zogbi Alzate el delito de contrabando.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

Impedido  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Impedido  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

         

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Impedido  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria    

1. Auto  de 27 de mayo de 2003, radicación 19607.   

2 Auto  del 22 de mayo de 2001, radicación 13638.     

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