AP7213-2015(47158)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

          MAGISTRADO  PONENTE            

AP7213-2015  

Radicación No. 47.158  

Aprobado acta N° 437  

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso de apelación  propuesto  por  el  sentenciado  JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ  CRESPO  contra  el auto emitido por el Juzgado Tercero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 5 de agosto de  2015,   por   el   cual   acumuló   las  penas  que  en  contra  del  procesado  militan.   

ANTECEDENTES  

1.  JOSÉ  LUIS  GONZÁLEZ   CRESPO,  ex  gobernador  de  la  Guajira,  fue  sentenciado  en  dos  oportunidades por esta Corporación, así:   

1.1.  El  19  de  octubre  de  2011,  se  profirió  sentencia  condenatoria,  anticipada, por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales y se impuso las penas de 8 años, 7 meses y  20  días  de  prisión  y  multa  de  $1.378.527.079  e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  a  perpetuidad  conforme  a lo  regulado  en  el  artículo  122,  numeral  5º  de  la Constitución Política.  También  se  dispuso  negar  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria   

1.2 El 24 de julio  de  2012,  se le condenó anticipadamente por las conductas punibles de contrato  sin  el  cumplimiento  de requisitos legales, en concurso homogéneo, y peculado  por  apropiación  en concurso homogéneo, imponiéndosele las penas de 10 años  de  prisión  y  multa  de 1.862 salarios mínimos legales mensuales1      e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas perpetua.  Se  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

2.  JOSÉ  LUIS  GONZÁLEZ  CRESPO  se  encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de  2011 de manera ininterrumpida.   

3.   El   5  de  agosto  de  2015, el Juzgado  Tercero  de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, autoridad  que  vigila  el  cumplimiento  de  las penas impuestas, decidió las solicitudes  presentadas  por  el  apoderado judicial del procesado de acumulación jurídica  de   las  penas,  redención  de  pena  y  el  beneficio  administrativo  de  72  horas.   

4. Inconforme con la  decisión  adoptada,  el  sentenciado GONZÁLEZ CRESPO interpuso y sustentó los  recursos  de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto  por  el a quo el 5 de octubre  último    negándolo    y    concedió    el    de    alzada   en   el   efecto  devolutivo.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

1.  Consideró  el  juez  que  se  verificaban  todos los presupuestos que se exigen para ordenar la  acumulación  jurídica  de  las  penas, razón por la cual fijó como sanciones  definitivas   193   meses   de   prisión         y        $2.433’722.479   de   multa.   Redimió  pena de prisión en 6 meses y 2.1 días y negó el permiso  por 72 horas.   

2.  Al resolver la  acumulación  de  las  penas  de  prisión  partió  de la mayor, 10 años, y la  incrementó  aplicando las reglas previstas en los artículos 31 y 61 del C. P.,  en  73  meses,  atendiendo  la gravedad de la conducta derivada de la afectación  de   dineros   públicos   destinados   al   servicio  público  “de  primer  nivel” como es el agua, y la  conducta reiterada.   

Con relación a las penas de multa sumó las  fijadas  en  cada una de las sentencias dando aplicación a lo establecido en el  artículo   39,   numeral   4,   ibídem,  obteniéndose  como  resultado  un  total  de  $2.433’722.479.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  inconformidad  la  dirige  el recurrente  contra  la  estimación  que de la pena de prisión hizo el Juez, principalmente  en  la no aplicación de los criterios de graduación de la pena establecidos en  el    artículo    61   del   C.P.   para   determinar   el   otro   tanto   del  incremento.   

         

Sostuvo  que  el a  quo   “equivocadamente  adicionó  73  meses por la sanción restante de la misma índole que fue de 103  meses  y  20  días,  cifra  que  corresponde  a  un 70.41 %…”, yerro  que  radica  en  la no aplicación correcta de las normas que  regulan  los  límites  punitivos  cuando  se  trata  de  concurso  de conductas  punibles,  porque  el  incremento  no  respetó  la  regla  de  “hasta en otro  tanto”  como lo señala la ley penal, cuantificación que califica de excesiva  “en    cuanto    no   corresponde   al   concurso  material.”   

Para  identificar  la equivocación del Juez  adujo  que  si  en  los  dos  fallos  no  se  dedujeron  circunstancias de mayor  punibilidad  y  sólo  concurren  de menor, la pena debe fijarse en 145,91  meses, que equivalen a 12 años, 1  mes  y  27  días,  monto que se obtiene al incrementar el mínimo en un 25%, ya  que  solo  se  trata  de  dos  conductas  punibles  y  el  bien  jurídico de la  administración  pública  no  es  inherente  al  ser humano por lo que es dable  colegir que la lesividad es menor.   

Finalizó solicitando la modificación de la  decisión  confutada,  para que se establezca la pena de prisión en 145.9 meses  y  por  el  mismo  tiempo  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Posteriormente,   zanjado   el   recurso  horizontal,  adicionó  sus  planteamientos, criticando las razones aducidas por  el   funcionario  para  calificar  de  grave  las  conductas  por  las  que  fue  sentenciado,  desbordando las que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia al  momento   de   fallar,   lo   que   considera   una   extralimitación   en  sus  funciones.   

Después  de  insistir  en que el incremento  decretado  fue  desproporcionado,  disertó  sobre los principios de necesidad y  justicia de la pena, para reclamar:   

    

* Se  apliquen  las  normas que regulan la división de la pena en cuartos para buscar  una proporción razonable.     

    

* Subsidiariamente,  se  establezca  un  incremento  que  no  supere  el 50% de la  segunda pena como criterio proporcional y justo.     

Las  razones  invocadas  para justificar sus  peticiones se resumen en:   

a-    “La  concurrencia     de     dos     conductas    punibles    únicamente.”   

b-  El  bien jurídico de la administración  pública,  conforme  a  la escala axiológica, “como  no  es  inherente  al  ser  humano,  se puede colegir que su lesividad es menor,  luego  el  reproche  bien puede reducirse en la proporción indicada.”2   

Culminó  reclamando  la modificación de la  decisión  recurrida,  incrementándose  la pena mayor  fijada en 120 meses  de   prisión   en   un   porcentaje   que  no  supere  el  50%  de  la  segunda  condena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Acorde  a lo dispuesto en los artículos 75, numeral 7°, de la Ley  600  de  2000  y  el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  resolver  el  recurso de apelación  presentado  por  el  sentenciado,  como quiera que la acción penal fue ejercida  contra    un    Gobernador,    condenado    en   única   instancia   por   esta  Corporación.   

2.           La Sala ha  venido  sosteniendo  que  la acumulación jurídica de penas es dable decretarla  en los siguientes eventos:   

“(i) en caso de  conductas  que  siendo  conexas  se  hubieren  fallado independientemente y (ii)  cuando  se  hubieren  proferido  varias  sentencias  en  diferentes procesos; al  tiempo  que  no  son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad  al  proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias  ya  ejecutadas  con excepciones  y (iii) sentencias impuestas por conductas  cometidas   durante   el   tiempo   que  la  persona  estuviere  privada  de  la  libertad.”3   

Criterio  que se advierte coincidente con la  regulación  que  de este instituto jurídico hace el legislador en el artículo  470  del  Código  de Procedimiento Penal – Ley 600 de  2000-  ,  al  disponer  que  “Las normas que regulan la  dosificación  de  la  pena,  en  caso  de  concurso  de  conductas punibles, se  aplicarán   también   cuando   los   delitos   conexos   se  hubieren  fallado  independientemente.  Igualmente,  cuando se hubieren proferido varias sentencias  en  diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión  se tendrá como parte de la sanción a imponer.   

No  podrán  acumularse  penas  por delitos  cometidos  con  posterioridad  al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia  en  cualquiera  de  los  procesos,  ni  penas  ya  ejecutadas, ni las  impuestas  por  delitos  cometidos  durante  el  tiempo que la persona estuviere  privada de la libertad.”   

3.  Siendo que la pretensión del recurrente  está  orientada  a  que  la  Corte  modifique  la  decisión  del  a  quo para reducir la pena determinada al  acumular  las  sanciones  impuestas en las dos sentencias condenatorias que esta  Corporación  impuso  en su contra, para lo cual propone varios caminos, la Sala  se pronunciará respecto de cada uno de ellos en forma separada.   

3.1  Aplicación de  las normas que regulan el sistema de cuartos.   

Para  encontrar la proporción razonable del  incremento  punitivo  por  la sentencia que se acumula al fallo de mayor entidad  el   apelante   sostiene   que   las   penas   a  acumular  deben  dividirse  en  cuartos.   

La  jurisprudencia  de la Sala se pronunció  sobre  este  supuesto  en  el  AP1902-2015,  de  16  de abril del presente año,  radicado  45.507,  en el que descartó la aplicación de esa metodología cuando  de  acumulación jurídica de penas se trata. Por la pertinencia que se advierte  con  el  disenso que ahora se plantea, y la claridad de los argumentos expuestos  en  esa  decisión,  se  trae  a  colación  los apartes de la misma que guardan  relación directa con el punto debatido:   

“Por manera que  para  establecer  la  pena  más grave de las sentencias objeto de acumulación,  solo  se  hace  necesario  un simple ejercicio de comparación matemático entre  las  de  igual  naturaleza  para  saber  cuál  es la más grave y sobre la cual  podrá  aumentarse  hasta  en  otro  tanto,  sin  que  fuere  superior a la suma  aritmética.    

         Si  bien  la  ley  otorga  al  juzgador  el  poder  discrecional de  aumentar  la  pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en  abstracto  o  de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en  la  clase  de  delito  cuya  pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el  Juez  es  el  comportamiento  que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la  adición  punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido,  las  circunstancias  en que se produjo y las condiciones personales de su autor.   

Entonces,  la  pena  que  debe  fijarse  al  momento   de  la  acumulación  jurídica  se  deduce,  por  remisión,  de  los  fundamentos  jurídicos  y  fácticos  de  la  sentencia que va a ser unificada,  sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente  lo  plantea  el  recurrente,  toda  vez  que las conductas además de haber sido  debidamente  dosificadas  en  la  sentencia, el objeto de la acumulación es que  varias  sentencias  se  conviertan  en  una, única e indivisible, en la cual se  fija una pena razonable y dentro de los límites normativos.   

La norma de los cuartos era aplicable cuando  se  trata de individualizar la sanción al momento de proferirse la sentencia, y  ello  se  respetó  en  el presente evento, pero para efectos de la acumulación  sólo   se   debe   acudir   al   artículo  31  del  Código  Penal.” (Subrayado  fuera del texto original).   

          3.2  El incremento de la segunda pena como  criterio proporcional y justo.   

No  obstante  que el recurrente inicialmente  planteó  que ese tope no podía descollar el 25% de la pena que se adiciona, en  el  escrito  allegado  posterior  a la resolución del recurso de reposición lo  amplió   al  50%,  justificándolo  en  las  siguientes  razones:  (i)  únicamente  fue  condenado  por dos  delitos,   (ii)  el  bien  jurídico  tutelado  no  implica  mayor lesividad por no corresponder a aquellos  inherentes  a  la  persona  humana,  (iii)  las  sentencias  fueron  producto  de  la decisión de aceptar los  cargos,  y (iv) con ese monto  se satisface el principio de necesidad de la pena.   

El    artículo    470    ibídem  ciertamente  no define la manera  en  que  el juez ejecutor de la pena debe proceder para determinar el incremento  de  la  sanción  por efectos de la acumulación jurídica, sino que remite, por  integración  normativa,  y  con  ese  propósito,  al  artículo 31 del Código  Penal,  regulador  de  la determinación de las penas en los eventos de concurso  de  conductas punibles, envío que en criterio de esta Corporación, expuesto en  la        decisión        ya        reseñada4,  se  refiere  “(…)    lógicamente   en   su   parte  pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de  hacerse  sobre  las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en  los  procesos  objeto  de  acumulación,  sino sobre las penas dosificadas en la  forma  y  términos  en  que  se  haya  dispuesto  en las sentencias.”,  y  que hace relación a “hasta en  otro  tanto,  sin  que fuere  superior a la suma aritmética.”   

En  esa  labor  de  determinación  de  la  proporción  que  aumenta  la  pena  en  los  casos  de  concurso  delictual, el  Legislador  otorgó  al  juez  un  poder  discrecional, sin que ello implique un  proceder  arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en  la  evaluación  de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las  circunstancias  en  que  se cometió la conducta y en las condiciones personales  del   procesado5,  como  también  en  los  bornes  cuantitativos  previstos  en  el  artículo  31  del C.P., concretamente, (i)  el  incremento  no puede superar la suma aritmética de las penas  correspondientes,    (ii)  “hasta   en   otro   tanto”,  y  (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión.   

En el mismo sentido, y con el propósito de  fijar  pautas  claras  que  definan  la facultad del juzgador para determinar la  pena  en  estos  eventos,  aplicables  también  a  los  casos  de  acumulación  jurídica  de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se  resuelven  los  problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia  del   artículo   31   del   C.P.   –   Ley  599  de  2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios  puntuales  orientadores de la actividad jurisdiccional como sí acontecía en el  Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61.   

En efecto, en la SP 5420-2014 de 30 de abril  de  2014,  rad.  41.350,  la  Sala  recogió  la  postura  conforme a la cual el  incremento  punitivo  por  el  concurso  de  conductas punibles se sujetaba a la  valoración  de los criterios obrantes en el artículo 61 inciso 3º del Código  Penal,   como   quiera   que   “(…)  no     sólo    carecería  de  sustento  normativo,  sino además  reñiría con el principio  de  no  volver  sobre  lo  mismo  dos  veces, ya que tales aspectos debieron ser  apreciados  por el juez a la hora de individualizar la  pena  por cada comportamiento concurrente.”   

Así,  sostuvo  la Sala que “(…)  tampoco es afortunado sugerir que  en  la  concreción del aumento por el concurso no se  puede  apreciar  el  número de delitos que convergen,  pues  una tal valoración es inherente al sentido  del  artículo 31 de la Ley 599  de  2000,  en el cual la infracción de «varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o  varias veces la misma  disposición»  suscita la  obligación    de    determinar    las    sanciones  «que   correspondan  a  las  respectivas  conductas  punibles    debidamente  dosificadas  cada  una  de ellas», además  de  considerar  la  prohibición de no  exceder      su     «suma     aritmética».  La cantidad de ilícitos  en  la dosificación de la pena se  trata,  por  lo  tanto,  de  un  factor  que  al  funcionario  no  le es posible  desconocer”   

(…)  

Dado el fin de unificar la jurisprudencia,  la  Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de  concurso  depende,  además  de  los  factores  cuantitativos  previstos  en  el  artículo  31  del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de  conductas  concurrentes  y  (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad,  que  tienen  que  ver con la gravedad, así como las modalidades  específicas, de los delitos que concursan.   

Lo  anterior,  sin  embargo,  no encuentra  fundamento  en  el  artículo  61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo  manifestó  la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada  en  el artículo 3º del código sustantivo…”. (Las  negrillas no aparecen en el texto original).   

Por  ello, desacertada resulta la propuesta  del  apelante  para  que  “el otro tanto”  se  fije a partir de proporciones matemáticas fijas, del 25 ó  el  50%  de  las  penas  a  acumular,  que  resultan  caprichosas,  sin respaldo  constitucional,  legal  o  jurisprudencial,  y  que  por el contrario repercuten  negativamente   frente   a  la  voluntad  del  legislador  orientada  a  que  la  determinación  de  la pena obedezca a factores directamente relacionados con la  conducta  punible, y los principios y funciones que rigen las sanciones penales,  como  también  carecen de sustento la estimación de la mayor o menor lesividad  genérica  del  bien  jurídico tutelado, o la voluntad del procesado de aceptar  los  cargos,  aspectos  que  son  objeto  de  valoración  en  el  momento de la  fijación  de  cada  una  de  las sanciones, razones suficientes para denegar la  crítica planteada por el recurrente.   

3.3.  El  Juez se  excedió   en  sus  funciones  al  valorar  aspectos  no  contemplados  por  los  juzgadores de instancia.   

Razón  le  asiste  al  recurrente  cuando  señala  que  la  pena  a  fijar  al  momento  de la acumulación jurídica debe  establecerse  a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia  que  va  a  ser acumulada, por lo que al juez le está vedado acudir a criterios  no  tenidos  en  cuenta  por  los  falladores  en  los  respectivos fallos, como  también  desconocer  los  factores limitantes de esa actividad reseñados en el  acápite precedente.   

Como la censura plantea que el a    quo    desbordó   esos   límites  conceptuales,  acudiendo  a  criterios  no  expresados  por  la Corte Suprema de  Justicia  al  proferir la sentencia condenatoria a consolidar, se hace necesario  establecer  cuáles fueron los juicios que hizo la Corporación en esa labor con  el  propósito  de  comprobar  si  hubo  alguna  irregularidad  que  amerite  la  modificación de la decisión.   

Lo  primero  que  debe resaltarse es que la  condena  emitida  en  la  sentencia  del  24  de  julio  de  2012,  lo  fue  por  “los  delitos  de  contrato  sin el cumplimiento de  requisitos  legales,  artículo  410  del  Código penal, en concurso homogéneo  sucesivo  y  heterogéneo  con el delito de peculado por apropiación, artículo  397  ibídem”,  correspondientes  a  15  delitos  de  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales y 13 eventos de peculado  por  apropiación,  y no por dos conductas punibles como erradamente lo sostiene  el recurrente en sus alegaciones.   

Una vez se estableció que las penas debían  fijarse  dentro  de  los  linderos del primer cuarto de movilidad, consideró la  Sala  que  “vista la mayor gravedad de las conductas  punibles  reprochadas,  reveladoras  de  la  mayor  desatención  de los deberes  oficiales  que  pesaban sobre JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO como responsable de la  legalidad  de las actuaciones de la administración a su cargo y del buen uso de  los  recursos  del  Departamento,  cuya  administración le fue confiada por los  habitantes  de La Guajira, como también con ocasión del daño real causado por  la  afectación  y disminución de dineros oficiales prioritariamente destinados  a  la  atención  de  necesidades  básicas  de la comunidad, se tasará la pena  en…”6   

Entre  tanto,  las razones esbozadas por el  a   quo  al  sustentar  el  incremento  punitivo  por  virtud  de  la  acumulación  jurídica,  fueron  del  siguiente tenor:   

“Para hacer la  graduación  de  la  pena se tiene en cuenta los criterios del artículo 31 y 61  del  código  penal  de  la siguiente manera: los hechos cometidos fueron graves  por  las  circunstancias  que  lo  rodearon,  máxime  si  tenemos en cuenta que  estamos  ante  los  delitos por los que fue condenado el señor GONZÁLEZ CRESPO  estuvieron  orientados a defraudar los recursos públicos que estaban destinados  a  un  servicio  público  de  primer  nivel  como es el “agua”, la conducta  reiterada   de   este   sentenciado,   lo   que   amerita   un   alto  grado  de  reprochabilidad…   

Lo  anterior  porque la acumulación no se  hace  en abstracto puesto que la misma tiene fundamento en las clases de delitos  por  los que fue condenado el sentenciado y que son objeto de acumulación, para  lo  cual  se  debe  tener  en  cuenta  al  momento  de la adición punitiva como  referentes  los delitos cometidos, las circunstancias en que se produjeron y las  condiciones  personales  de  su  autor.”7  ([Sic])    

Confrontados los razonamientos expuestos en  la  decisión  atacada  y  los  fundamentos de la sentencia, se advierte que las  motivaciones   que   expuso  el  a  quo  para  la  adición  punitiva  en  virtud  de la sentencia acumulada,  coinciden  en  lo esencial con las que tuvo en cuenta la Corporación al momento  del  fallo,  concretamente  las conductas punibles cometidas, la gravedad de las  mismas  y  la  afectación seria de recursos públicos destinados a la atención  de  necesidades básicas de la comunidad, que expresadas en palabras del Juez de  primera  instancia  estaban  reservados  al  servicio  público  que califica de  primer nivel como lo es el agua.   

         En  este  orden  de  ideas,  el  incremento  punitivo  se  aviene  a  criterios  de  proporcionalidad,  pues no puede dejarse de lado, que la sanción  impuesta  lo  fue  por  un concurso de conductas que para el derecho penal es de  máxima  gravedad,  como  lo  resaltó  la  Sala  en  AP  AP1902-2015, rad 45507  “en  tanto  fue  ejecutado por un servidor público  que,  aprovechando  la investidura que tenía como congresista, pretendió sacar  provecho   económico   en   la   contratación   que   se   realizaba   en   el  departamento…”  circunstancias  que  coinciden con  las  que  rodearon  el  caso  sub  judice  en  el que las múltiples conductas concursantes se cometieron por  quien  desempeñaba  el  cargo de Gobernador de la Guajira, afectando seriamente  recursos  públicos  reservados a mejorar las condiciones básicas de gran parte  de la comunidad de ese territorio.   

         Y   fueron   esos   aspectos   los   que  llevaron  al  a  quo  a  valorar las conductas punibles  como  “graves”,  coincidiendo  claramente,  se reitera, con la calificación  que en el mismo sentido realizó la Corte al emitir la condena.   

Si bien el juzgador hizo indebida mención a  los  criterios  establecidos  por el artículo 61 del Código Penal, impropiedad  que  corrigió  al  resolver  el  recurso  de  reposición, lo cierto es que los  mismos  no fueron realmente considerados para establecer el incremento punitivo,  por  lo  que  ninguna  irregularidad  sustancial al respecto afecta la decisión  confutada.   

         En  suma,  la Sala no advierte que el aumento punitivo fijado por el  a  quo, sea desproporcionado  frente  al concurso heterogéneo de conductas punibles de peculado (trece   eventos)   y   contrato  sin  el  cumplimiento     de    requisitos    legales    (15  casos)  por  el cual la Sala condenó al ex gobernador  de  la Guajira JORGE LUIS GONZÁLEZ CRESPO, como tampoco desconoce los criterios  que  la  Sala  ha  decantado  para  el  cumplimiento  de la labor judicial en la  determinación  de  la  pena  a  imponer  por  efectos del concurso de conductas  punibles,  razones  suficientes  para  considerar  infundadas  las críticas del  apelante, y confirmar en consecuencia la decisión apelada.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.         CONFIRMAR  el  auto  del 5 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 3º de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante el cual se  decretó  la  acumulación  jurídica  de las penas impuestas en contra de JOSÉ  LUIS  GONZÁLEZ CRESPO, por las razones expuestas en la motivación que precede.   

         Notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Así se determinó en la decisión del 1º de octubre  de 2012 que aclaró el numeral segundo del fallo.   

2  Folios 129 y 130.   

3  CSJ  AP  de  18  de  febrero  de  2005,  rad. 18.911,  reiterada en AP de 16 de abril de 2015, rad.45507.   

4  AP1902-2015. Rad 45.507.   

5 Cfr.  AP 1902-2015. Radicado 45507.   

6  Folio 46 de la sentencia.   

7  Folio 3 de la decisión.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *