AP3395-2015(46018)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3395-2015  

Radicación Nº 46018  

(Aprobado acta N°  212)   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La Sala se pronuncia sobre la procedencia del  recurso  extraordinario  de  casación formulado por el defensor de la procesada  Aracelys   Margarita   Cuentas   Pérez  contra  el  fallo del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual el  Juzgado   2º   Adjunto  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  (Atl.)   confirmó  el  fallo  de  primera  instancia que condenó a la mencionada por el  delito de estafa.   

II.   H E C H O S  

         

Aracelys Margarita Cuentas Pérez,  entonces  rectora  de  la  Escuela  No.  4  José  Eusebio  Caro,  establecimiento  educativo oficial con sede en Sabanalarga (Atl.), le manifestó  a  Sandra  Luz  Mendoza Romero que estaba “vendiendo  plazas”  para  ocupar el cargo de docente, gracias a  los  contactos  que  tenía en la Secretaría de Educación Departamental.   Fue  así  como  Mendoza  Romero  y Navis Esther Márquez Picalúa le entregaron  Cuentas  Pérez la suma total  de  $8.000.000,  en  dos  contados por igual monto los días 25 de junio y 17 de  julio  de  2003.  Los  correspondientes  decretos de nombramiento, que mostraban  inconsistencias  en  la  fecha  y en realidad no fueron expedidos por el alcalde  encargado   de   Sabanalarga,   les  fueron  entregados  días  después  a  las  interesadas.  No  obstante  lo anterior, como pasaba el tiempo y las docentes no  eran  ubicadas  en ningún establecimiento educativo y, además, no figuraban en  la  lista  oficial  de  aspirantes  de  la  Gobernación, acudieron a la rectora  Aracelys    Margarita   Cuentas   Pérez  con  el  fin  de que les devolviera el dinero pagado, lo que nunca  ocurrió,  no  obstante  que se fijó el día 7 de julio de 2004 como fecha para  realizar una devolución parcial.   

III.    ANTECEDENTES    PROCESALES   

1.  La  denuncia  formulada  por  Sandra Luz  Mendoza  Romero,  así  como  la  prueba  recaudada  en  la  investigación,  le  permitió  a  la  Fiscalía  9ª  Local de Sabanalarga, en resolución del 24 de  mayo  de  2006,  acusar  a  Aracelys Margarita Cuentas  Pérez como autora del delito de estafa (artículo 246  de  la  Ley  599  de 2000), determinación que, tras ser apelada por la defensa,  fue  confirmada en segunda instancia el 7 de septiembre  de 2009.   

2.  La  causa fue asumida por el Juzgado 3º  Promiscuo  Municipal  de Sabanalarga, despacho que, tras celebrar las audiencias  preparatoria  y pública de juzgamiento, sin que a la primera de ellas asistiera  la  defensa,  en  decisión del 9 de diciembre de 2010 condenó a la procesada a  la  pena  principal  de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término semejante al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autora  del  delito de estafa.   

Así  mismo,  la  sentenció  al pago de los  perjuicios  civiles  -materiales y morales- derivados de la ejecución del hecho  punible,    por    valor,   respectivamente,   de   $8.000.000   “debidamente  indexados” y el equivalente  a  15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, le concedió el  subrogado de la ejecución condicional de la sentencia.   

Apelada  dicha  providencia por el defensor,  fue  confirmada  en  segunda  instancia por el Juzgado 2º Adjunto Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga, en fallo del 30 de noviembre de 2011.   

3.  Contra dicha determinación el apoderado  de  Cuentas Pérez formuló y  sustento  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación. El expediente  fue  remitido  a  la  Corte  mediante  oficio  del  30  de  abril  del  año  en  curso.   

IV. LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  de  que  trata  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un  cargo  único  a  través  del  cual alega que el fallo fue dictado en un juicio  viciado  de nulidad, por violación al debido proceso y derecho de defensa. Cita  como  normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 304, 232,  234 y 238 del aludido estatuto procesal.   

Sostiene, en síntesis, que se desconoció el  derecho  de la procesada y su defensa a solicitar y presentar pruebas, así como  el  deber  de  investigar  lo favorable y lo desfavorable. Precisa, en concreto,  que  no  se  atendió  la petición, formulada en el escrito de apelación de la  resolución  de  acusación,  en  el sentido de oficiar a la Fiscalía Seccional  No.  49  de Barranquilla, despacho en el que cursaba una investigación sobre la  naturaleza  de  unos  actos  administrativos,  como  los  cuestionados  en  este  proceso.   Por  tal motivo, asegura, no se cumplió el deber de apreciar la  prueba de manera integral.   

Pide, en conclusión, que se case el fallo y  se   remita   la   actuación   al   funcionario   competente,   “de     acuerdo     a     un     juicio     de    razonabilidad    y  proporcionalidad”.   

V.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez  que evidentemente incumple los presupuestos de una debida  postulación  y  fundamentación.  Lo  anterior,  debido a que omite el deber de  acudir  a  la modalidad excepcional, única vía idónea para acceder al recurso  extraordinario   y,   además,   su   sustento  no  acredita  una  irregularidad  trascendente.   

Las  razones  de  la inadmisión se precisan  así:   

1.  El  casacionista olvida que en este caso  solamente  era  procedente  la casación por la vía excepcional (artículo 205,  inciso  tercero,  de  la  Ley  600  de 2000), pues la sentencia impugnada no fue  proferida  por  un  tribunal  de  la justicia ordinaria ni por el Tribunal Penal  Militar  y,  además,  la  pena  máxima  de  prisión fijada por la ley para el  delito  de  estafa  que motivó la condena (artículo 246 de la Ley 599 de 2000)  no es superior a los 8 años.   

Por  lo anterior, no era procedente, como lo  hace  el  demandante,  acudir  a  la modalidad común de la casación, sino a la  discrecional,  en el entendido de que excepcionalmente la Corte puede admitir la  demanda  de  casación  en  aquellos  casos  en  que no procede el recurso en su  modalidad  ordinaria,  esto  es,  cuando  la sentencia no ha sido dictada por un  tribunal  o  versa  sobre  delitos  cuya  pena es igual o inferior a 8 años. La  casación  discrecional  tiene  por  objeto  el  desarrollo de la jurisprudencia  nacional y la protección de las garantías fundamentales.   

El recurrente no elabora ningún razonamiento  encaminado  a  justificar  a  la Sala la admisión del libelo por la única vía  que  resultaba  procedente,  lo  cual  solamente  habría  podido lograr si, con  argumentos  distintos  a  los  que fundan los cargos, acreditaba la necesidad de  corregir  la  violación  de garantías fundamentales de algún interviniente, o  bien  la de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema  no  abordado  o  resuelto,  siempre  y  cuando  hubiera  demostrado que el nuevo  pronunciamiento  habrá  de  servir,  además,  para  la  efectiva solución del  caso.   

2.  Nada  de  lo  anterior  lo  cumple  el  impugnante,  pues  sobre  el  desarrollo de la jurisprudencia nada dijo.  Y  aun  cuando  en  el  libelo  alega  insistentemente  la violación de garantías  fundamentales,  su  argumento  se  contrae  a  citar los presupuestos del debido  proceso  y derecho de defensa, los alcances de la institución de las nulidades,  así  como  los deberes de investigación integral y apreciación conjunta de la  prueba.   

Sobre el caso concreto, el libelista dice que  el  instructor  desconoció la solicitud de prueba que le fuera formulada por la  defensa  de  la  entonces  investigada,  en el sentido de oficiar a la Fiscalía  Seccional   49  de  Barranquilla,  “pues  en  esta,  cursaba   una  actuación  procesal,  que  investigaba  la  naturaleza  de  unos  presuntos  actos  administrativos  (nombramientos), relativos a los cuestionados  en  el  proceso  objeto de casación, y que, por el prenombrado desconocimiento,  afectó  en  forma  ostensible  y  considerable,  la  situación jurídica de la  procesada”.    Por    lo    anterior,    asegura,  “la  presenta  causa  judicial,  estuvo  viciada de  nulidad,  dado  que  a  los  sujetos procesales, no se les dio la oportunidad de  presentar  una  teoría del caso, en la medida de la inobservancia de la prueba,  lo  que  imposibilitó  el  estudio  y  apreciación  de  las mismas”.   

El  sustento  argumentativo de la censura es  manifiestamente  deficiente, pues aparte de enunciar la sola omisión probatoria  en  la  etapa instructiva no enseña de manera fehaciente cómo dicha prueba era  relevante  y  decisiva  para  la  solución del caso, o bien qué era lo que con  probabilidad,  y  no  como  una hipótesis incierta, esa prueba podía aportar a  los hechos.   

Ahora  bien,  el  impugnante  asegura que la  supuesta  solicitud  probatoria  ignorada  consta  en  el  escrito de apelación  contra  la  resolución  de  acusación.  Verificado  el  contenido  del aludido  memorial,  lo  que  se observa no es una solicitud probatoria propiamente dicha,  sino  que  el entonces defensor echó de menos que se oficiara con destino al ya  mencionado  despacho fiscal. En todo caso, de la inconformidad así planteada se  ocupó  la fiscalía ad quem,  señalando  que ninguna relevancia tenía para desestimar el delito de estafa la  investigación  que  cursara  en  otro  despacho  por la posible falsedad de los  actos administrativos.     

Lo cierto es que la petición probatoria que  pregona  el  demandante no se formuló dentro de las fases procesales destinadas  para  ese  efecto,  esto  es,  la  instrucción  y  la  audiencia  preparatoria,  diligencia  esta  última  a  la  cual  ni  siquiera  asistió  el  defensor. Lo  anterior,  naturalmente,  lo  obligaba  a  correr  con  las  consecuencias de no  aprovechar  la  oportunidad  para  peticionar  la prueba echada de menos, o bien  cuestionar  las  irregularidades que, en su sentir, hubieran acaecido en sede de  instrucción.   

Por  tanto,  si  frente a la actuación así  cumplida  el juez de la causa, en la audiencia preparatoria, no estimó del caso  decretar  pruebas  de  manera  oficiosa,  en  ello  no  hay irregularidad alguna  atribuible   a   la  judicatura,  decisión  que  la  defensa  no  controvirtió  oportunamente.   

Es   necesario   recordar   que,  como  la  jurisprudencia  de  la  Sala lo ha decantado, lo decisivo a la hora de demostrar  la  violación  al deber de investigación integral no es la omisión probatoria  en  sí  misma  considerada,  sino su relevancia real, y no apenas hipotética o  fundada  en  juicios  inciertos,  frente  a  la  estructura  argumentativa de la  decisión  impugnada,  supuesto  que  exige  definir  cuál  es su conducencia y  verdadera  utilidad,  no  para  apoyar la postura defensiva del sujeto procesal,  sino  para  afectar  la  lógica  argumentativa y conclusiones elaboradas por el  sentenciador.    Sólo  así  se podrá evidenciar la trascendencia de  la  omisión  probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento  más  real  sobre  los  hechos  (CSJ  SP,  20 de noviembre de 2013, Rad. 41192).   

Si a lo anterior se agrega que el impugnante  alega  un  motivo  de nulidad, pero no precisa desde dónde habría de operar la  invalidez,  en  qué  estado  procesal  quedaría la actuación, cuál sería la  actuación   que   debería  reponerse  o,  en  fin,  en  qué  consiste  es  el  “juicio        de       razonabilidad       y  proporcionalidad” que reclama, lo que se tiene es un  escrito  manifiestamente  inidóneo  para  demostrar  el  vicio  pregonado  o la  necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación.   

3.   Como   corolario   de   lo  anterior,  la  demanda será inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre  motivo   que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.    R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  la  procesada   Aracelys  Margarita       Cuentas       Pérez.   

Contra  la  anterior  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *