AP3388-2015(44978)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3388-2015  

Rad. 44978  

Aprobado Acta No. 212  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la  defensora  de  CRISTIAN  DAVID BURBANO, contra la  sentencia  del  2 de julio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de  Pasto  confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión  (Nariño)  que  lo  condenó  como  autor  responsable  del  delito de homicidio  simple.   

HECHOS  

          En  la madrugada del 2 de junio de 2012, aproximadamente a las 2:50,  cuando  los  esposos Alirio Urbano Valdez y María Milvia Noguera se desplazaban  en  una  motocicleta  desde  su residencia ubicada en la vereda “Vega Quito”  hacia  el  municipio  de  San  Pablo  (ambos en Nariño), en el punto denominado  “Puente  del Río Mayo” fueron interceptados por dos sujetos en un automotor  similar  que  provocaron  su  caída.  Luego  de un forcejeo y desplazamiento de  Urbano  Valdez  con  uno  de  los  agresores,  CRISTIAN  DAVID BURBANO, éste le  disparó con arma de fuego y causó su muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  7  de  junio de 2013, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Belén  (Nariño),  a CRISTIAN DAVID BURBANO le fueron  imputados  los  cargos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego,  concierto para delinquir y hurto calificado.   

2.  El  15  de agosto de 2013 la Fiscalía 45  Seccional  de  la  Cruz  (Nariño) radicó escrito de acusación por los delitos  imputados  menos  el  de  concierto  para  delinquir,  que  se  materializó  en  audiencia  del  17 de octubre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito de la  Unión.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante  sentencia  del 5 de febrero de 2014 condenó al  acusado  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  simple  a la pena  principal  de  18  años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que  lo absolvió de los demás punibles.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Pasto en providencia del 2 de julio de  2014, la confirmó.   

LA DEMANDA:  

         

          La   defensora,   acorde   con  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  año 2000, acudió a la casación discrecional con el  fin  de  restablecer  la garantía fundamental de la presunción de inocencia de  su  prohijado,  vulnerada  por  el Tribunal, para lo cual atacó la sentencia de  segunda instancia por los siguientes cargos:   

          1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  “porque   el   Tribunal  viola  directamente  la  ley  sustancial,  infracción  que  se estructura cuando el Fiscal solicita al juez se libre orden  de  captura  contra  el condenado, sin que se cumplan las exigencias consagradas  por  el  artículo  297  del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los  artículos  220  y 221 ibídem, violándose de esta manera lo previsto  por  el  artículo  13 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto  por   el  artículo  2º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  quebranta  igualmente   lo   consagrado   por  los  artículos  1º,  3,  7º  del  Código  Penal”1.   

La  testigo  presencial  de  los  hechos  no  identificó  inicialmente  al  condenado  como uno de los autores de la conducta  punible,  pues  sólo lo hizo en el reconocimiento fotográfico que se dio luego  de  7 meses y 20 días de los hechos, siendo el señalamiento de la deponente el  resultado  de  documentos  elaborados por la Fiscalía. Así las cosas, la orden  de  captura,  el acto de aprehensión y las sentencias emitidas son ilegales. De  igual  forma, las deducciones del Fiscal relativas a la responsabilidad penal de  su defendido carecen de trascendencia y soporte probatorio.   

2.  De  acuerdo  con  la  causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, atacó la providencia por “violación   indirecta   de   la   ley  sustancial”  ya que se “desconocieron los artículos  380  y  404  del  Código  de  Procedimiento Penal”2.    

La  captura  se  dio  sin  la  existencia de  elementos  materiales  que  la  respaldaran  ya  que aún no había culminado la  etapa  de investigación. No se hizo un análisis integral de las probanzas y se  desatendió  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  motivo  por el cual  solicita se case la sentencia.   

3.  Depreca  la nulidad de la actuación por  violación  del  debido  proceso,  por  haberse infringido los artículos 1, 23,  28   y  29  de  la  Constitución  Política, 1, 2, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 del  Código  Penal  y  1,  2,  3,  4,  5, 7, 12, 1 y 17 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  las  versiones  rendidas por la víctima  sobreviviente  se  observan  múltiples contradicciones no justificadas, pues se  habla  de presencia de intimidaciones que no fueron demostradas, además, lo que  predominó  en  la actuación fue un enfrentamiento entre el Fiscal y la defensa  (última  que no fue técnica), incluso con el Juez de control de Garantías que  no  brindó  igualdad  de condiciones a las partes y permitió la actuación del  defensor pese a sus limitaciones visuales.   

No se podía considerar a modo de indicio las  manifestaciones  de  la  ciudadanía de San Pablo (Nariño), sobre las cuales no  se  realizó  una  labor  de  constatación acerca de su verosimilitud, ni de lo  mencionado  por  Sandra Janeth Bolaños Ruiz en lo relativo a un arma hallada en  un  canguro  y  si  quedaban  dudas,  conforme con lo relatado por la testigo de  cargo, éstas debían favorecer al implicado.   

No se cumplió con los actos urgentes para un  delito  de homicidio, ni se evacuaron pruebas importantes como: (i) la búsqueda  de  ADN en el pasamontañas que le fue quitado al agresor; (ii) la constatación  de  que  el  proyectil  impactado  correspondiera  con  el  arma  de  fuego  que  supuestamente  encontró Sandra Janeth Bolaños y qué estuvo en posesión de su  defendido;  (iii) fueron tres personas las que perpetraron en el crimen; y, (iv)  la   investigación   fue   incompleta   pues   no   se  determinó  quién  era  “Fernando” pese a que fue mencionado varias veces.   

1.4.  Con  fundamento  en la causal primera,  señaló   que   no   se  cuenta  con  una  “certeza  medianamente   suficiente   que  permita  deducir”3 de la declaración vertida por  María  Milvia  Noguera la responsabilidad del condenado, ya que no se demostró  el  nexo causal ni su culpabilidad, como que no reposan elementos probatorios de  soporte.   

Por  todo  lo  anterior solicitó se case la  sentencia  y  que  en aplicación del principio del in dubio pro reo se absuelva  al encartado o se proceda de oficio con tal propósito.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda  de  casación presentada por la  defensora, será inadmitida por las siguientes razones:   

1.  La  recurrente  confundió  el  régimen  procesal  que  regula  la  casación, en tanto su recurso lo propuso por la vía  discrecional,  propia  de  la Ley 600 de 2000, pese a que el diligenciamiento se  evacuó  conforme  con  los  parámetros  procesales  de  la Ley 906 de 2004. No  obstante,   ello   no   constituiría   un   obstáculo   para   dar   curso  al  trámite.   

2. Las censuras presentadas a través de los  cargos  contravienen  los  principios  de  claridad, suficiencia, autonomía, no  contradicción,  rogación  y  prioridad,  toda vez que la recurrente no sujetó  cada  una  de  sus  propuestas  a  la  causal  adecuada,  conforme con el reparo  subyacente  y  en  un  orden  lógico  que  diera  lugar  a  conocer  de  manera  independiente,  consecutiva  y  subsidiaria  los  mismos  en atención al efecto  buscado en la actuación.   

Así, dentro de los reparos por las causales  primera  y  tercera,  en  su  orden,  violación  directa  e indirecta de la ley  sustancial,  mezcló  reproches relacionados con faltas al debido proceso y/o al  derecho  a  la  defensa, propios de la causal de nulidad y que exigen retrotraer  el  trámite la actuación, en tanto para atacar la sentencia por aquellas vías  se  requiere  la ausencia de cualquier vicio sustancial que dé al traste con la  actuación. Tales reparos, por tanto, se niegan unos a otros.   

Las  censuras deben presentarse de forma tal  que  cada  una por sí sola tenga la capacidad para derruir la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que le asiste al fallo cuestionado, para lo cual debe  acreditarse  de  manera clara y específica el error cometido por el funcionario  judicial,  su  trascendencia  y  la  forma  de  corrección  a  fin de variar la  decisión adoptada, conforme con la causal seleccionada.   

3. Los reproches planteados por la libelista  no  corresponden  con  la  causal  enunciada. Así, cuando acudió a la primera,  consistente  en  violación  directa  de  la ley sustancial, olvidó que ella se  refiere   a   asuntos   netamente  jurídico-dogmáticos  y  que  parten  de  la  aceptación  de los hechos y pruebas fijadas en la  sentencia, de tal forma  que  se  repelen  con  discusiones de orden probatorio. No obstante, en el cargo  primero  se  quejó  de  la  ausencia  de medios probatorios que justificaran la  emisión  de una orden de captura, su ejecución y sentencia y, en el cuarto, de  la  ausencia de acreditación del nexo causal y la responsabilidad del encartado  ante la inexistencia de pruebas que los fundamentaran.   

          El  segundo  cargo, que encausó por la causal tercera de casación,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, no está fundamentado, ya que  sus  argumentos  no  apuntaron  a  la  acreditación  de  alguno  de  los yerros  enrostrables  por  esta  vía,  bien  fuesen  de  hecho  (por  falso  juicio  de  existencia,  de  identidad o falso raciocinio) o de derecho (por falso juicio de  convicción  o de legalidad), con indicación del medio probatorio sobre el cual  recayó.  Nada  de  ello  mencionó,  en  tanto  se  limitó a sugerir que no se  contaba  con  pruebas  que  desvirtuaran  la  presunción  de  inocencia  de  su  patrocinado.   

          Para  lo  cual, además, debió señalar  cuáles  fueron  las  normas  de carácter sustancial objeto de infracción y su  forma de quebrantamiento.   

En cuanto al tercero, que intentó a modo de  nulidad,  no  explicó la recurrente cómo se vulneró la estructura del proceso  o  la  garantía  del  derecho  a  la defensa con sujeción a los principios que  convalidan    la   existencia   de   la   nulidad:   taxatividad,   protección,  convalidación,  trascendencia,  residualidad,  instrumentalidad de las formas y  acreditación;  tan  sólo  hizo  evocación  a  la  indebida  apreciación  del  testimonio  de  cargo por considerarlo no creíble por contradictorio, lo cual a  lo   sumo   y   de   haberse   argumentado   adecuadamente,  hubiese  encontrado  correspondencia   a  un  falso  raciocinio,  propio  de  la  causal  tercera  de  casación, que, por tanto, excluía la invalidación.   

Tampoco  explicó  la  supuesta  ausencia de  defensa  técnica,  por  falta  de idoneidad del defensor a cuyo cargo estuvo la  actuación  de  manera  previa, pues no especificó los actos en donde se hacía  evidente la falla y menos las actividades que le eran exigibles.   

4.  De manera que en el libelo presentado no  es  posible  identificar  una  sola  postulación  que  se  adecue  con un error  demandable  a  través del recurso extraordinario de casación y que conlleve su  admisión,  ya  que  la  censora  de  manera confusa exhibió sus reparos con la  determinación   condenatoria   a   modo   de   alegato  de  libre  confección.   

5.  Así  las cosas, la ausencia de técnica  impide  conocer  el caso de fondo, máxime cuando no se verifica la necesidad de  intervención   oficiosa  a  fin  de  cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  dispuestas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de CRISTIAN DAVID BURBANO.   

2. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

3.  Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  173 cuaderno Tribunal   

2 Folio  175 cuaderno Tribunal   

3 Folio  180 cuaderno Tribunal     

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