AP3383-2015(45283)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3383-2015  

Radicación N° 45283  

(Aprobado Acta No.212)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de Ricardo Antonio  Izquierdo  Molina  contra  la  sentencia del 21 de julio de 2014 por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolutoria proferida el 23 de  octubre  de  2013  por  el  Juzgado  44  Penal del Circuito de la misma ciudad y  condenó  al  acusado  en mención como autor de los delitos de fraude procesal,  estafa agravada y obtención de documento público falso.   

HECHOS:  

El  28 de abril de 2006, ante la Notaría 23  del  Círculo  de  Bogotá, ubicada en la carrera 13 con calle 27, Resurrección  Molina  de  Villareal  vendió a través de la Escritura Pública No. 2089 y por  un  valor  de $31.489.000,oo el derecho de dominio que poseía sobre el inmueble  situado  en  la  carrera  8ª  Este  No. 45-12 Sur, a su sobrino Ricardo Antonio  Izquierdo Molina.   

Sin embargo, no era, posible que la vendedora  apareciera  ejecutando tal acto no solo porque entonces contaba 88 años de edad  y  padecía de cáncer en una de sus extremidades inferiores, lo cual la postró  en  su lecho de enferma durante los últimos seis meses hasta su muerte ocurrida  el  1º  de  mayo  de 2006, sino porque probablemente la signatura que aparecía  como  impuesta  por  ella  en  el  instrumento  público  no  correspondía a su  autoría.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada  la denuncia que por los anteriores  hechos  efectuó Carlos Humberto Molina Mora, hermano de Resurrección y tío de  Ricardo  Antonio  Izquierdo,  la  Fiscalía  le  imputó  a  éste  en audiencia  celebrada  ante  el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá el 23 de  junio  de  2011,  cargos  por  los  punibles de obtención de documento público  falso, fraude procesal y estafa agravada.   

2.  Presentado  escrito de acusación por la  Fiscalía  en  relación  con  los  aludidos ilícitos, el 7 de marzo de 2012 se  celebró  la  correspondiente  audiencia, verificándose luego la preparatoria y  enseguida  la  de  juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado 44 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  sentencia del 23 de octubre de 2013 para absolver al  acusado.   

3.  Contra  ese fallo la Fiscalía interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de Bogotá lo  revocó  mediante  el  dictado el 21 de julio de 2014, para en su lugar condenar  al  enjuiciado  a la pena principal de 78 meses de prisión, multa equivalente a  266,66  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  inhabilitación  para ejercer  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  de  5,25 años, al hallarlo autor  responsable  de  los delitos de fraude procesal, estafa agravada y obtención de  documento público falso.   

A su turno, contra esa decisión el defensor  de  Ricardo  Antonio  Izquierdo  Molina  interpuso  y sustentó oportunamente el  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Cuatro  cargos  dice  formular  el libelista  contra la sentencia impugnada:   

1.  El primero como principal y al amparo de  la  causal  segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que  aquella  fue  dictada  en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido  proceso  en  la  medida  en  que  la  misma  se  profirió con pretermisión del  trámite previsto en el artículo 447 ídem.   

El  Tribunal,  dice, debió haber emitido un  sentido  de  fallo  previo a su lectura y abierto la posibilidad de discutir los  referentes  de  individualización  punitiva, trámite que por demás tampoco se  cumplió    en    primera    instancia   debido   a   que   la   decisión   fue  absolutoria.   

Resultaba trascendente dicha fase, afirma, al  punto  que  en  ella  podía la defensa recabar en la exclusión de la agravante  deducida  al  delito  de  estafa,  la  cual si bien fue objeto de imputación no  menos  cierto  es  que la Fiscalía terminó por no incluirla en sus alegaciones  finales.   

Omitir  dicho  trámite,  agrega,  genera un  desequilibrio  entre  quien es condenado en ambas instancias y quien es absuelto  en  la  primera  y  condenado  en  segunda, por cuanto a éste se le priva de la  posibilidad  de  referir  sus  condiciones  personales  que  incidirían  en  la  dosificación  punitiva,  o  en  la  concesión  de  algún  subrogado, o en los  referentes  de  necesidad  de la detención, criterio este que por demás genera  la   eventualidad   de   abrir   un   debate   constitucional  en  torno  a  ese  requisito.   

Si  la  Corte,  afirma,  en  sede de segunda  instancia  ya ofreció solución a esta temática, es oportuno replantearla toda  vez  que  “refulge  una  transgresión  al derecho a  disentir  en el contexto de los marcos referenciales de la pena y en el criterio  constitucional  de  la  necesidad  que  trasciende  al  ámbito del principio de  proporcionalidad…”.   

Debe  por  tanto,  concluye,  declararse  la  ineficacia  del  fallo  cuestionado  para  que  se  permita la discusión de los  referentes  previstos  en  los  artículos  447 y 450 de la Ley 906, de modo que  luego sí se emita el que corresponda.   

2. Subsidiariamente y al amparo de la causal  3ª  de  casación  acusa  la sentencia recurrida de infringir indirectamente la  ley   sustancial   por   incurrir   en   error   de  hecho  derivado  de  falsos  raciocinios.   

El  ad  quem,  sostiene,  no  cumple  con la  exigencia  de  racionalidad  porque,  sin  haberse  demostrado  que  el  acusado  realizó  un  plan criminal tendiente al despojo de la vivienda de Resurrección  Molina,  se  sumerge  en  la  subjetividad  y  arbitrariedad utilizando para eso  reglas  de  experiencia  que si bien podrían aplicarse a personas letradas como  los  magistrados,  no  lo son para un grupo poblacional que actúa en desarrollo  de actividades comerciales y en sociedad.   

Por  eso,  agrega,  nada  más alejado de la  realidad  indicar  que  el procesado vociferó por todos lados su pretensión de  despojar  de la propiedad a la señora Resurrección, porque quien quiere actuar  de  dicha forma no le hace saber a la hermana de la víctima, ni a sus allegados  que  la  va  a  defraudar  en  los días previos a su muerte, como si además el  acusado  tuviera  el  arte de adivinar cuándo sucedería el fallecimiento y sin  tener  en  cuenta  que  en  el  tráfico  normal  de la vida las personas pueden  comprometerse  en  grandes negocios sin saber que el destino les tenga preparada  una  circunstancia no planeada o cuando en la ciencia médica por no ser exacta,  hay  casos  de  pacientes  con  cáncer  que  mueren  de  forma súbita, sin que  necesariamente ésta sea la causa de su deceso.   

El  Tribunal,  dice  el  censor,  basó  su  decisión  en  la enfermedad de la señora Resurrección, en las irregularidades  advertidas  en  la  escritura  pública  y  en  la  compraventa, en la prueba de  lofoscopia,  en  el supuesto viaje de la vendedora a los Estados Unidos y en las  contradicciones  de  los  testigos  de  la  defensa,  pero  sin  una valoración  integral  de  los  demás  elementos  probatorios  testimoniales incorporados al  proceso,  como  el  vertido  por Daniel Fontalvo, funcionario de la Notaría que  reconoció  el  acto  escritural  exento  de  algo especial en el trámite de su  protocolización,  así  no  haya  recordado  quiénes  fueron  las personas que  concurrieron a aquél.   

Si  no  ocurrió  incidente  alguno  en  el  trámite   notarial   fue   porque   la   vendedora  no  presentó  alteraciones  psico-físicas  en  su estado de salud que le impidieran suscribir el documento,  es  decir la señora Resurrección acudió ese día en forma lúcida, sin suero,  sin  signos  de dolor evidente, sin vómito, por eso, concluye, el testimonio de  la  médica  Surella  Acosta  es simplemente una visión personal de la historia  clínica pero no de la salud de aquella.   

La  regla de experiencia, añade, indica que  no  toda  persona con cáncer se encuentra imposibilitada de enajenar sus bienes  y  aunque  el  Tribunal  no  la menciona en esos términos, sin que además haya  precisado  el  contexto  científico  en que basa su razonamiento, sí afinca en  ella  su adverso juicio en contra del procesado para dejar subyacente la premisa  según  la  cual  toda  persona  que padece cáncer no puede enajenar sus bienes  porque  siempre  o  casi siempre no se encuentra en condiciones físicas de ir a  la  notaría,  regla  que  si  bien  puede ser válida en diferentes sectores de  población,     carece     de     los     requisitos    de    universalidad    y  generalidad.   

En esas condiciones, asevera el libelista, lo  deducido  por  el  Tribunal  no  es  racionalmente fundamentado en una verdadera  regla  de  experiencia, sino en suposiciones que indemostradas en el proceso, no  conjugan  toda  la  materialidad  probatoria  y a cambio se basa en pericias que  llegan  a  conclusiones  opuestas,  tomando  lo  que  le  sirve  de una y otra a  conveniencia  de su argumentación como si el juez fungiera en calidad de par de  los   expertos   y   pudiera   materializar   su   percepción   en   un  tercer  peritaje.   

El cotejo lofoscópico, afirma, efectuado por  el  perito  Óscar  Quiroga  concluyó  en  la  imposibilidad  de  verificar  la  identidad,  pero  el  Tribunal  lo  entremezcla  con  apreciaciones hechas en el  rendido  por  la  experta Consuelo Betancourt, cuando lo único cierto es que no  hay  uniformidad  de  criterios  entre  los  técnicos  que  participaron  en el  proceso.   

En  dicho  contexto, prosigue el demandante,  correspondía  entonces  al  Tribunal  tener  en  cuenta  lo  manifestado por el  funcionario  de  la  notaría que tomó las huellas y la firma, para concluir de  ese  modo  que  ningún  delito  había  ejecutado  el  acusado,  máxime que el  testimonio  de  Fontalvo Rivera fue aportado a expensas de la defensa y no de la  Fiscalía  no  obstante  ser deber de ésta el auscultar si había sido un error  de  los  funcionarios  notariales al tomar la huella o si éstos no participaron  en dicho acto.   

Ahora,  en  lo  que  hace  a  las  supuestas  irregularidades  en  la compra del inmueble, el juzgador parte de una máxima de  experiencia  según  la  cual nadie pone sin necesidad en riesgo su patrimonio y  aunque  ésta  puede  tener  en  efecto  carácter  de  universalidad,  no  debe  olvidarse  que la transacción se realizó entre dos personas que no eran ajenas  entre  sí  y para quienes su palabra valía. Por eso, valorado el testimonio de  Leonilde  Molina,  es  claro  que  el  patrimonio  de Resurrección no peligraba  porque  cuando fue a morar con aquella le entregó las llaves de su vivienda, de  modo  que Izquierdo Molina bien podía reputarse poseedor de la misma al existir  un justo título así fuere precario.   

Por  demás,  añade, el cuestionamiento del  Tribunal  de  que  si el precio se pagó en 2005 por qué se esperó hasta 2006,  días  antes de la muerte de la vendedora, para hacer la escritura, omite reglas  de  experiencia que indican que entre familiares no existe el apremio de otorgar  un  instrumento;  lo  contrario sería sentar una regla carente de universalidad  en  la  medida  en  que  el  aplazamiento  del  protocolo  podría obedecer a la  carencia  de  recursos  para  pagar  derechos  notariales, o porque posiblemente  Resurrección    se    encontrara   indispuesta,   o   no   tenía   quién   la  acompañara.   

El  Tribunal  vuelve a atribuirle al acusado  artes  de  adivinación, como si él supiera cuándo iba a fallecer la vendedora  para así poder realizar el negocio.   

En lo que hace al viaje a los Estados Unidos,  agrega,  la  información al respecto ofrecida por el acusado obra como un dicho  de  paso porque el acto de declarar en juicio no es uno de sagacidad sino apenas  la  percepción de los hechos que Izquierdo Molina vivenció, de modo que si esa  fue       la      expresión      de      “doña  Resurrección”  en  sus  momentos  de  vitalidad, la  afirmación del procesado no fue más que su exteriorización.   

Y en cuanto se refiere a las contradicciones  de  los  testigos  de descargo en torno a la forma en que llegaron y actuaron en  la  notaría,  ello  no es sino muestra de su espontaneidad y del transcurso del  tiempo  entre  la  observación  de  los hechos y su declaración en juicio. Con  todo,  Olga  Izquierdo,  Amparo Mejía, Alba Mora y Leonilde Molina coinciden en  el  fundamental  aspecto  de  saber  que  existía  la  intención  de venta del  inmueble.   

Por  eso  no  puede constituirse en regla de  experiencia  la  aseveración  del Tribunal acerca de que siempre o casi siempre  que  una  persona padezca de cáncer en uno de sus miembros inferiores, no puede  transferir  el  dominio  de  sus  bienes,  porque un pronóstico de esos permite  diversas    variables    que    despojan   de   universalidad   a   la   aducida  máxima.   

Como la decisión del ad quem, concluye, fue  desacertada  y  desconocedora  del  in  dubio pro reo por ignorar la persuasión  racional  de  los  restantes  medios  de  prueba allegados y a cambio le brindó  total  credibilidad  a la única hipótesis experiencial a la cual se adscribió  sin  tener  en  cuenta otros de igual o superior trascendencia, solicita se case  el   fallo   recurrido   y   en   su   lugar   se   confirme   el   de   primera  instancia.   

3. También en subsidio y con sustento en la  causal   3ª,   acusa  ahora  el  defensor  la  sentencia  impugnada  de  violar  indirectamente  la  ley  al  incurrir  en  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  omisivo,  específicamente  en relación con el testimonio de Daniel  Fontalvo  Rivera, funcionario de la notaría que identificó y tomó las huellas  y  firmas  de  las  personas  que  intervinieron en el acto cuestionado, lo cual  indica  que  Izquierdo  Molina  no confeccionó, ni hizo elaborar una cédula de  ciudadanía,  ni  buscó  que  alguien suplantara a la vendedora para engañar a  los empleados del despacho notarial.   

Si  hubo  un  problema  en  la  huella de la  señora  Resurrección,  o  un  empastamiento,  el  único responsable de eso es  Fontalvo Rivera y no el acusado.   

Al  omitir el Tribunal dicho testimonio, que  admitió  su intervención en la toma de las huellas y firmas de los otorgantes,  efectuó  un  rodeo  argumentativo  en  torno a la negociación que se cuestiona  para  con  los  dichos  de paso de otros declarantes y la creación de un tercer  dictamen,   deducir  la  certeza  de  responsabilidad  del  imputado,  pero  sin  demostrar racionalmente lo que decía uno de los testigos.   

De  lo  contrario habría determinado que el  empastamiento  de  la  huella  no  surgió  de  la  intención  y  voluntad  del  enjuiciado  sino  de  un  hecho netamente accidental en el que él nada tuvo que  ver.   

Solicita  por  eso  se  case  la  decisión  demandada y se dicte la que en derecho corresponda.   

4. Finalmente, también de modo subsidiario y  con  base  en  la  causal 1ª de casación, denuncia la violación directa de la  ley  por  aplicación  indebida del artículo 29, inc.1º y falta de aplicación  del  12  y  32,  numeral  10º,  del Código Penal que configuraban “un  desconocimiento  invencible  del hecho punible”.   

Si  las  sentencias  de instancia, sostiene,  conforman  una unidad inescindible y con ello se admite que se valoró en efecto  el  testimonio  de  Fontalvo Rivera, debe decirse entonces que, bajo el supuesto  de  que  fue aquél quien tomó la huella y firma de las partes contratantes, se  omitió  reconocer  un  error de tipo invencible “por  cuanto  Izquierdo  Molina,  no sabía que el funcionario a partir de ese momento  le  haría  hacer  creer  a  otras  personas  que la incuria del señor Fontalvo  Rivera,  le  era aplicable como delito a él, cuando era totalmente desconocedor  de     lo     que    a    partir    de    allí    se    generaba”.   

A   partir   de   un  hecho  materialmente  verificado,  como  fue  el  error en la huella y presuntamente en la firma de la  vendedora  fallecida,  que  no se le puede imputar al acusado, se le hace recaer  en  su  contra sin embargo, una responsabilidad netamente objetiva, proscrita en  nuestro ordenamiento.   

En  el  acto  de  registro  del  instrumento  público  no  medió  por  tanto  conocimiento y voluntad por parte de Izquierdo  Molina,  luego  puede  predicarse  un  error,  máxime cuando sus estudios no le  daban  la  pericia  para establecer si lo que estaba haciendo el funcionario era  adecuado  o  no;  él simplemente siguió el trámite normal de los sucesos; por  eso,  siendo  su error de tipo invencible, éste obliga a proferir una sentencia  de  reemplazo que, aplicando el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal,  proscriba la responsabilidad objetiva.   

Y si se llegare a considerar que la conducta  del   acusado   se   inscribe   como   vencible,  por  la  potencialidad  en  la  actualización  del  conocimiento,  la  conclusión  absolutoria  igualmente  se  impondría   por   cuanto  las  conductas  reprochadas  no  contienen  remanente  culposo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que  en  términos  de  los  artículos  181  y  183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta  un  control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en  tanto  afecten  derechos  o garantías fundamentales y además la demanda que lo  sustenta  ha  de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de  casación  aducida  y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta  la incorrección del libelo que se examina.   

Por lo primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  ya  que  se  hace  necesario  también evidenciar a través de éstas  cómo  la  falencia  del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin embargo se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  procesal  denunciado  en  el  primer  cargo  o  los  de  valoración  probatoria  propuestos  en  los  reproches segundo y tercero o el de falta de aplicación de  la   ley   sustancial  contenido  en  el  último,  infringieron  una  garantía  fundamental,   sin   que   tal  deficiencia  pueda  suplirse  a  través  de  la  sustentación  del  primer reparo, tanto menos cuando la argumentación exhibida  por  el  defensor  al  respecto revela una posición de lege ferenda que además  desconoce  el  desarrollo  jurisprudencial  que  se la ha impreso a la temática  planteada.   

2.  En  efecto,  circunscrito  ese  primer  reparo,  único  que  se  refiere  a  la eventual transgresión de una garantía  constitucional  y  a  uno  de los fines de la casación, presupuesto básico del  que  carecen las demás censuras, a persuadir acaso a la Sala para que modifique  su   postura   en  relación  con  la  inviabilidad  de  realizar  la  audiencia  contemplada   en   el  artículo  447  del  estatuto  procesal  de  “individualización   de   la  pena  y  sentencia”  para  el  trámite  en  segunda  instancia,  en la medida en que esa  tesis,  sostiene  el  demandante,  imposibilita  a las partes y en especial a la  defensa  aportar  elementos  de  juicio frente al proceso de dosificación de la  sanción,  además  de  impedir  plantear  la exclusión de una circunstancia de  agravación  punitiva,  resulta  incuestionable  cuan  infundado se presenta tal  planteamiento   a   la   luz  del  ordenamiento  procesal  y  de  su  desarrollo  jurisprudencial,  nada  de  lo  cual  puede  entenderse desvirtuado porque en el  sentir   del   casacionista  sea  oportuno  replantear  dicha  temática  porque  “refulge  una transgresión al derecho a disentir en  el   contexto  de  los  marcos  referenciales  de  la  pena  y  en  el  criterio  constitucional  de  la  necesidad  que  trasciende  al  ámbito del principio de  proporcionalidad…”. .   

La  pretensión  del demandante deviene por  tanto  en  meramente  enunciativa, o, como se dijo, simplemente de lege ferenda,  sin  que  en manera alguna desvirtúe los argumentos que la Corte ha expuesto en  diversas ocasiones en sustento de su tesis.   

Así,  en  sentencia  del 14 de agosto de  2012, Rad. No. 38467, se precisó:    

… la audiencia del artículo 447 de la ley  906  de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, denominada  individualización  de  pena  y  sentencia, sólo está prevista para la primera  instancia,  como  quiera  que  es  una  actuación  subsiguiente  al anuncio del  sentido  del  fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que  éste  sea  de  carácter  condenatorio,  según  se colige del artículo atrás  mencionado y del 446 ejusdem.   

En  segunda  instancia  no hay juicio oral,  tampoco  anuncio  del  sentido  del  fallo,  luego  por  consiguiente  menos  la  audiencia  referida,  de  ahí  que  el ad quem decidirá lo concerniente con la  pena  y  mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte  el  proceso,  lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo  61  del  Código  Penal  para  individualizar  la sanción”.      

Dicha tesis fue además complementada con el  examen  que  se  hizo en fallo del 24 de octubre de 2012, Rad. No. 36616, de los  debates  al  interior  de  la  Comisión Redactora Constitucional del Código de  Procedimiento  Penal  y al trasegar del proyecto en el Congreso de la República  para  aprobar  la  norma  en  cita;  de  ese  modo se consideró que   “tras   auscultar   los  orígenes  de  la  disposición  y  su  correlativo  paso por el Congreso de la República se arriba a la conclusión en  el  sentido  de que el único momento procesal concebido para la realización de  la  multimencionada audiencia es después de que el juez de primer grado anuncia  el  sentido  condenatorio  del fallo o cuando acepta el acuerdo celebrado con la  Fiscalía,  para  luego  si  disponer  “el lugar, fecha y hora de la audiencia  para proferir sentencia”…   

Dicho criterio, por demás, lo ha ratificado  la  Sala  en  decisiones del 24 de abril de 2013 Rad. No. 40125,  del 27 de  agosto   de  2014,  Rad.  No.  41630  y  del  11  de  marzo  de  2015  Rad.  No.  44619.   

No  hay  por  tanto  en  esas  condiciones  transgresión  alguna  al  debido  proceso  porque previo al proferimiento de la  sentencia  de segunda instancia no se haya efectuado la audiencia prevista en el  artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004, luego el reproche planteado por vía de  nulidad carece de fundamento y desde luego de trascendencia.   

3.  Además  de  que  la  demanda  omite la  exposición  de  una  argumentación,  salvo la ya citada en sustento del primer  reproche  que  como  se  anotó  resulta  infundada,  en procura de acreditar la  transgresión  de  una  garantía  fundamental  o concretar alguna finalidad del  recurso  extraordinario,  un  examen  individual  de  los demás reproches hacen  manifiesta su incorrección técnica y argumentativa.    

Así,  en  tratándose  del  segundo cargo,  propuesto  por  violación  indirecta  de la ley a causa de errores de hecho por  falsos  raciocinios en la valoración probatoria, reiterativa ha sido la Sala en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates hayan concluido con la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en  sede  de  casación  amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una  demanda que, aparentando la ubicación  de  sus  afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

En  esa  medida  y siendo que este reproche  contra  la sentencia impugnada lo es por supuestos falsos raciocinios, es apenas  obvio  que  la primera exigencia técnica implica precisar sobre cuáles pruebas  recayó  el  equívoco enunciado, de modo que a diferencia de lo expuesto por el  libelista  no  se  trata  en  principio de señalar unos hechos que en su sentir  fueron  indebidamente  fijados,  por  eso  técnicamente  deviene  equívoca  su  afirmación  de  que  el juzgador erró en la valoración de la enfermedad de la  señora  Resurrección, en las irregularidades de la escritura pública y en las  de  la  compraventa, así como en el viaje de la vendedora a los Estados Unidos,  porque  se  reitera,  no  se trata de pruebas exactamente, sino acaso, aunque el  censor  no  lo  señala,  de  hechos quizá constitutivos de indicios, estos sí  pruebas  cuyo  ataque en casación demanda la satisfacción de otras condiciones  a  las  cuales  el  censor  no  alude  porque  ni  siquiera  ubica  jurídica  y  probatoriamente  esos  hechos  que podrían ser indicantes constitutivos de unos  indicios.   

Ahora,  si  se trata de pruebas en concreto  como  el testimonio de Raúl Daniel Fontalvo Rivera, funcionario de la Notaría,  a  propósito  del cual incurre el censor en violación del principio lógico de  no  contradicción  porque  en este segundo cargo ataca su valoración a través  de  un falso raciocinio, mientras que en el tercer reproche lo hace por vía del  falso  juicio  de existencia, el casacionista no evidencia ciertamente un ataque  específico  a  dicho  testimonio,  sino  al  hecho  indicante  que  es  posible  acreditar  con aquél, luego eso patentiza que ni siquiera tiene claridad acerca  de  cuál es el medio de convicción que cuestiona, con el agravante de que pone  en  boca  del sentenciador reglas de experiencia que no se explicitaron, no otra  puede  ser  la  inferencia  cuando  asegura  de  una  parte  que  el Tribunal no  mencionó  regla  de  experiencia alguna, pero a renglón seguido expresa la que  cree fue la que tácitamente usó.   

Y si al cotejo lofoscópico se refiere para  cuestionar  que  el  juzgador haya llegado a una conclusión no obstante que los  peritos  que  intervinieron  carecen de uniformidad, sus interrogantes se quedan  simplemente  en  eso  habida  cuenta  que  en manera alguna sustenta por qué el  juzgador  no  podría  tomar  conclusiones de uno y otro dictamen, o por qué no  podría  llegar  a una tesis con base en consideraciones parciales del uno y del  otro;  esa  labor  por  demás no evidencia cuál sería el yerro de raciocinio,  mucho  menos  cuando  lo que parece cuestionarse es que el juzgador haya fungido  como  perito  de  peritos  y  así  elaborado el que el censor llama un dictamen  tertia.   

Dado   que   en   esas   condiciones   el  cuestionamiento   del  demandante  lo  es  porque  la  sentencia  le  haya  dado  credibilidad  “a la única hipótesis experiencial a  la  que  se  adscribió,  sin  tener  en  cuenta  otros  de  igual  y/o superior  trascendencia”,    con   desconocimiento   de   la  persuasión   racional   de   los   restantes   medios   probatorios  allegados,  evidenciando  de  ese  modo  que  la  censura  simplemente  exhibe  su  personal  valoración,   olvidando   que   la  efectuada  por  el  juzgador  se  encuentra  privilegiada  por  la mediación de las presunciones de acierto y legalidad, las  que  no  logran  ser desvirtuadas por la simple afirmación de que otras pruebas  merecían  más  crédito  que  la tenida en cuenta por el juzgador, como que un  tal  discurso  no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en  concreto  a  la  actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que dicha  falencia  podría  revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido, también  el segundo reproche ha de ser objeto de inadmisión.   

Es  que,  se reitera, antes que cumplir con  las  condiciones que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto  de   acreditación   al   invocarse  la  violación  indirecta  de  la  ley,  el  desconocimiento   de   los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

4.  Examinado el tercer reproche, propuesto  como  error  de  hecho por falso juicio de existencia y más allá del equívoco  ya  anotado  en  relación  con  el  testimonio de Raúl Daniel Fontalvo Rivera,  empleado  de  la  notaría  que recibió los documentos de identidad y tomó las  huellas  dactilares  a  comprador  y  vendedora, si bien no aparece expresamente  mencionado  en las consideraciones del Tribunal, lo cierto es que sí lo tuvo en  cuenta  para  concluir  que no se había verificado la identidad de quien había  comparecido  a  la notaría como vendedora, máxime que las condiciones de salud  que  ésta  presentaba  para  la  fecha  de  suscripción  de  la  escritura  la  incapacitaban físicamente para hacerlo.   

En  esas  circunstancias,  al  examinar  el  Tribunal  los  diversos  testimonios  que  tenían  por  finalidad  acreditar la  potencial  comparecencia  de  la señora Resurrección a la notaría, concluyó:  “Si bien todos estos testigos se esfuerzan por hacer  ver  que  el  estado  de salud de Resurrección Molina era bueno, que tuvo plena  capacidad  y fue quien firmó la escritura el 28 de abril de 2006 en la Notaría  23  de  Bogotá,  se  contradicen  con la historia clínica y la declaración de  Surella  Acosta,  médica  tratante…  en la historia clínica consta que desde  una  semana  antes al 20 de abril de 2006 ella ya no toleraba alimentos sólidos  por  vía  oral y sólo ingería líquidos, es decir, que para el 28 de abril de  2006,  día cuando se firmó la escritura, llevaba más de 15 días sin consumir  alimentos  sólidos  por  vía  oral.  El  dicho  de  los testigos de la defensa  también  contradice  el  dicho  de  la  médico  tratante, quien afirmó que el  efecto  de  la enfermedad de la paciente en su estado físico, la intolerancia a  los  alimentos  sólidos  y  el  vómito recurrente en una persona de la tercera  edad,  su  dificultad  respiratoria  y  el  cáncer que sufría, causaban que no  pudiera  valerse  por  sí  misma…estos argumentos llevan a concluir que no es  creíble  lo  afirmado para la defensa, pues el estado de salud de Resurrección  Molina  para  el  28  de  abril  de  2006  era  muy  deteriorado  y  le impedía  presentarse  a  la  notaría  a  elevar  a  escritura  pública,  un contrato de  compraventa  que  no celebró… su estado físico comprometido por el cáncer y  las  complicaciones secundarias que le generaba, impiden entender razonablemente  que  ella  concurriera  por sus propios medios a la sede la notaría a firmar la  escritura pública de compraventa”.   

Lo anterior equivale a decir que a pesar de  que  el funcionario notarial haya afirmado no haber detectado nada anormal en el  trámite  de  otorgamiento  de  la  escritura,  el  Tribunal  concluyó  que  la  vendedora  no  era realmente Resurrección, luego en ese sentido el falso juicio  de  existencia  denunciado  no  existió  o  simplemente  resulta intrascendente  frente  al  número plural de testigos que daban cuenta de la eventual capacidad  de  la  vendedora  para  comparecer  a  la  notaría,  sólo que el sentenciador  terminó  por  restarles  credibilidad  y  a  cambio  deferírsela a la historia  clínica  y  al testimonio de la médica tratante para concluir de esa manera en  la  imposibilidad  física  de que Resurrección Molina acudiera a la notaría a  suscribir  la  escritura de compraventa de su inmueble, por todo eso el énfasis  de  la  demanda  acerca de que el empastamiento de la huella no fue una maniobra  del  vendedor  sino  un  error del empleado notarial, no es más que un sofisma,  cuando  lo esencial era establecer si la vendedora podía o no presentarse en el  despacho notarial.   

5. Igual suerte de inadmisión ha de correr  el  cuarto  cargo  propuesto  por  violación  directa  de  la  ley por falta de  aplicación  de  los artículos 12 y 32-10 del Código Penal que hacen relación  a  la  culpabilidad  y  al  error  como  causal eximente de responsabilidad, por  cuanto  el  censor  desconoce que en un tal postulado sus cuestionamientos sólo  pueden  ser  en  derecho  y  no  respecto  de  los  hechos  ni de la valoración  probatoria que hubiese fijado o realizado el sentenciador.   

Retoma  para  eso el demandante y de manera  sofística  un  hecho  que  ni  siquiera fue considerado por el fallador; en ese  contexto  da  por sentado, nuevamente de forma contradictoria, que el testimonio  de  Fontalvo  Rivera  sí  fue apreciado y que en consecuencia fue éste y no el  acusado  quien  efectuó  las maniobras necesarias para impedir reconocer quién  compareció  como  vendedora,  luego  Izquierdo Molina no sabía que a partir de  ese  momento  el  empleado notarial iba a crear en los demás la creencia de que  su  incuria  le  era trasmisible como delito a pesar de ser totalmente ignorante  de lo que a partir de allí se generaba.   

Tal  argumento  deviene  intrascendente por  sofístico,  ya  que  como se dijo lo esencial era establecer si la vendedora se  hallaba  o  no  en  capacidad física de acudir a la notaría; sólo a partir de  ese  hecho  resultaba  posible considerar los demás, incluido si fue un tercero  quien  la  suplantó,  si éste junto con el comprador engañaron al funcionario  notarial  o  si  la  conducta  se  ejecutó  con  su  connivencia.  Los punibles  imputados  al  acusado no tienen por fundamento exclusivo el empastamiento de la  huella,  ni  el  error  en la firma de la supuesta vendedora, sino también y de  manera   esencial   la  posibilidad  física  de  que  Resurrección  Molina  se  presentara  a  la notaría, hecho que en consideración del ad quem no sucedió,  de modo que en esas condiciones fue suplantada.   

Como   el   demandante   omite  cualquier  consideración  sobre  el  aspecto medular de la conducta imputada al enjuiciado  es obvio que su reproche se muestra intrascendente.   

Dado  por  tanto  el  incumplimiento de las  exigencias  técnicas  y  argumentales que demandan la sustentación del recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo del libelo examinado, más aun cuando no  encuentra   la   Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión  de  un  fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

6. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Ricardo Antonio Izquierdo Molina.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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