SP16234-2015(45835)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP16234-2015  

Radicación No. 45835  

Aprobado Acta No. 424  

          Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de  noviembre  de  dos mil quince  (2015).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corporación  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  el  Ministerio  Público,  la defensa y el doctor  BERNARDO      MORALES      CASAS     contra  la  sentencia  proferida  el  24  de  febrero de 2015 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que lo condenó a cien (100) meses de prisión,  multa  equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público, prevaricato por acción y por omisión, en  concurso heterogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

La  Ley  165  de  1948  por medio de la cual  “se  promueve  la  organización  de  una  empresa  colombiana   de   petróleos”  estableció  que  la  compañía   tendría  la  facultad  de  fijar  “la  participación  que en el futuro se les reconozca a los trabajadores colombianos  en las utilidades de la empresa”.   

El  Decreto 2039 de 1956 determinó como una  de  las  funciones  de la Junta Directiva “aprobar o  improbar  las  cuentas,  balances y proyectos de distribución de utilidades que  le   presente   el   presidente   con   la   firma  del  auditor  fiscal  de  la  Empresa”.   

Mediante     Actas     “No.  742  del  30 de marzo de 1962, 797 del 4 de abril de 1966, 850  del   21   de  marzo  de  1967  y  892  del  29  de  enero  de  1968”1,  entre  otras, la Junta Directiva aprobó la participación de los  trabajadores   en  las  utilidades  de  la  empresa2.   

A  fin  de  manejar  lo  relacionado con ese  rubro,  la  Junta  Directiva  consideró  necesario  crear  bajo  su dirección,  autorización  y  reglamentación,  la fundación de derecho privado3  denominada  ADEUTROL4-,  entidad que nunca adquirió personería jurídica, razón por la  que  los  recursos  se  administraron  directamente  por  ECOPETROL  en  algunos  periodos    y,    en    otros,   a   través   de   las   firmas   POLICOLDA   y  CAVIPETROL.         

En abril 1997 ante la Cámara de Comercio de  Barrancabermeja,   28  ex  trabajadores  de  ECOPETROL  constituyeron  el  Fondo  Cooperativo  Multiactivo  de  los  Ex  trabajadores y Trabajadores de Ecopetrol,  FONCOECO.   

En  septiembre  de  1997  ante el Juzgado 23  Civil   del   Circuito   de   Bogotá,   a   cargo   del   doctor   BERNARDO   MORALES  CASAS,  se  instauró  proceso  abreviado  de  rendición  de  cuentas  por FONCOECO contra ECOPETROL y  CAVIPETROL.   

Como  las  demandadas  adujeron  no  estar  obligadas  a  rendir  cuentas,  luego  de adelantarse el trámite pertinente, el  doctor  MORALES CASAS emitió  sentencia  el 25 de julio de 2002 desestimando la pretensiones de la demanda por  “falta  de  legitimación para obrar e inexistencia  del derecho alegado”.   

Ante  la  impugnación de FONCOECO, el 22 de  mayo  de  2003  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho  fallo,  declaró  no  probadas  las excepciones de mérito formuladas, ordenó a  ECOPETROL  rendir  las cuentas solicitadas, absolvió a CAVIPETROL y condenó en  costas en ambas instancias a la accionada.   

Luego  de  múltiples  vicisitudes, el 16 de  diciembre  de 2005 el doctor MORALES CASAS  dictó  sentencia  y resolvió el incidente propuesto por la parte  demandada,   declarando   que   la   deuda   asciende   a   $393.645’899.707  por capital y por intereses a  $148.187’786.064, para un  total  de $541.833’685.771,  más costas.   

Esa  determinación  es  calificada  en  la  acusación   como   manifiestamente   contraria   a   la   ley   por  cuanto  el  juez   MORALES   CASAS  no  articuló  el  análisis  de la prueba pericial con los documentos revisados por  el      perito     y     la     normatividad     relativa     a     ECOPETROL,    de   manera   que  no  resultaba  procedente  incluir porcentajes fijos del 3% sobre las utilidades del  año  1962  hasta  la  época  de  la  presentación  de  la  demanda,  pues  la  participación  en  las  utilidades era producto de la liberalidad de la empresa  en  el  porcentaje  dispuesto  por  la  junta  directiva  con  posterioridad  al  ejercicio  operativo y con variantes anuales sobre los valores después del año  1975.   

También se aduce la concreción del punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  porque  el  juez afirmó que  “de  cara a la objeción que en torno a las cuentas  rendidas  presentó   la demandante, ECOPETROL”,  se    encuentra   “Fuera   de   Tiempo”,  aseveración  mendaz  porque  la objeción por error grave fue  radicada  oportunamente.  De  esta  manera,  el funcionario rehusó dar curso al  incidente  de  objeción  y  a  decretar la nulidad propuesta, incurriendo en el  punible de prevaricato por omisión.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  5 de agosto de 2010 la Fiscalía radicó  escrito  de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra del doctor  BERNARDO  MORALES  CASAS por  los  delitos  de prevaricato por acción, prevaricato   por  omisión  y  falsedad  ideológica  en  documento  público5,  cumpliéndose  la  audiencia  en  sesiones del 8 de septiembre de  2010,  3  de  marzo  de  2011;  la  diligencia  preparatoria se surtió el 14 de  septiembre   del   mismo  año,  oportunidad  en  la  cual  se  resolvieron  las  postulaciones  probatorias; el juicio se realizó en sesiones del 27 de febrero,  20  de  marzo  y  30  de  abril  de  2013.  El  sentido  del  fallo de carácter  condenatorio  fue anunciado el 20 de septiembre de 2013 y la sentencia se dictó  el 24 de febrero de 2015.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal inicia explicando que las cuentas  solicitadas  por  FONCOECO a ECOPETROL se derivaban de una decisión de la Junta  Directiva  de  la entidad estatal proferida en el año 1962 que dispuso entregar  anualmente  una  porción  discrecional  de utilidades al fondo especial que los  trabajadores  de  la  firma  debían  constituir para recibir y disfrutar de esa  participación.   

Como  la  donación fue dispuesta libremente  por  la junta directiva con posterioridad al ejercicio operativo y con variantes  anuales  sobre  los  valores  después  del  año 1975, en la cuantificación de  saldos  no  resultaba  procedente  incluir  porcentajes  fijos  del 3% sobre las  utilidades  del  año  1962  hasta  la época de la presentación de la demanda,  máxime  cuando  la no constitución oportuna del fondo de empleados, determinó  que  la  junta  resolviera hacer otro tipo de inversiones y concesiones  en  favor de los trabajadores.   

Requerida   ECOPETROL  para  que  rindiera  cuentas,  el  perito designado en el proceso determinó la suma de $3.221.987,56  con  arreglo  a  las actas de la junta directiva de la empresa año tras año en  las  correspondientes  fracciones económicas y en los periodos con exigibilidad  jurídica.  Dicho  valor  fue  objetado por la accionante suscitándose un nuevo  incidente  dentro  del  cual  intervino  un  segundo  perito que conceptuó, con  sujeción  a  las  pretensiones  de la demanda, incluyendo una tasa del 3% de la  utilidades  netas  por  un  periodo  de 22 años, dictamen acogido por el doctor  BERNARDO MORALES CASAS.     

Encuentra  sofística  la argumentación del  juez  MORALES para atender el  dictamen  porque  genéricamente  se  refiere  al concepto doctrinal de dictamen  pericial,  a  los  requisitos  para  su  existencia  y  validez, a las reglas de  apreciación,  al deber judicial de examinarlo y compararlo, a la jurisprudencia  respectiva,  para  enseguida  descender  al  caso  concreto  y  afirmar  que  la  experticia  rendida  por  Luis  Ángel Dueñas Gómez  cumple  los  requisitos  de  fondo y forma, por lo que  “sin  asomo de duda” las  conclusiones  del  perito  son  “claras,  firmes  y  resultan lógicas”.   

Esa   determinación   desconoció   los  lineamientos  expuestos  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá  cuando  autorizó  la  rendición  de  cuentas al revocar la inicial postura del  juez  MORALES  CASAS, según  la  cual FONCOECO carecía de legitimidad y derecho para esa pretensión, porque  en  esa  ocasión la Corporación indicó que los cómputos debían surtirse, no  sobre  porcentajes  anuales equivalentes al 3% de las utilidades, sino sobre los  dineros  autorizados  por  la  junta  directiva  de  ECOPETROL.  Ese sólo hecho  advertía  las  serias  falencias  del  dictamen  que  lo  tornaban  inviable  e  ineficaz.    

En  el  evento  examinado,  agrega,  el juez  MORALES  CASAS pretermitió  las  condiciones  mínimas  exigibles  para  el  análisis  y  valoración de la  experticia,  pues  simplemente  aludió  a  la  naturaleza  de  la  prueba,  las  condiciones  del  perito,  sin  reparar  que  la  demanda había presentado unas  cuentas  iniciales  que  aludía  a simple liberalidad de la empresa y a la tasa  porcentual  sólo  hasta  el  año 1975 por orden de la misma ley. A pesar de lo  anterior,  el  acusado acata y acoge el dictamen sin referirse a las situaciones  de hecho y de derecho que lo soportaban.   

     

Y aunque la defensa y el Ministerio Público  pregonan    la    ausencia    de   dolo   en   el   proceder   de   MORALES  CASAS,  el Tribunal considera que  el  funcionario  actuó  con  intención proterva porque en un principio estimó  que  FONCOECO  no  tenía  derecho  a exigir las cuentas, pero ante la orden del  superior  que  revocó  su  decisión,  debió  tener una especial acuciosidad y  preocupación  cuando  de  cuantificar  valores  tan  cuantiosos se trataba, por  manera    que    no   es   posible   que   se   mostrara   tan   “distraído  con  la prueba pericial y tan generoso para fallar más  allá   de   lo   pedido   y   en  las  cuantías  ya  referenciadas”.   

Recuerda que conforme con los artículos 75 y  305  del  Código  de  Procedimiento Civil, no puede condenarse al demandado por  cantidad  superior  o  por  objeto  distinto del pretendido en la demanda ni por  causa  diferente  a  la  invocada,  restricción  desatendida  por  MORALES  CASAS,  quien falló ultra  petita, pues la pretensión era de  $60.576.900.277,19  y  la  condena  ascendió  a  $541.000.000.000,  en  lo cual  observa la intención de contrariar la ley.   

Rendido el dictamen, debía correrse traslado  a  la  contraparte  para que pudiese cuestionarlo en los términos del artículo  238   del   C.P.C.,   aspecto   también   reprochado   al   juez   MORALES  CASAS  porque  aunque ordenó el  traslado   de   la   experticia,  el  estado  153  del  30  de  agosto  de  2004  mediante   el  cual  se  habría  concretado,  en  realidad se refiere a la  expedición  de una certificación sobre un remate, fenómeno que razonablemente  fortalece la deducción del dolo.   

Advierte  que el mismo día se emitieron dos  providencias  para  diluir,  distraer  o  inducir en error a la parte demandada,  pues  separadamente  se  corre  traslado y se comunica la existencia del remate,  pero  material  y  realmente  se  fija  un  solo  estado  que  corresponde  a la  certificación  del  remate  sin  aludir  al  traslado  del  dictamen que era la  determinación de mayor trascendencia.   

Esa  confusión  generada  por  el  juzgado  evidencia   la   actitud   personal   y   procesal   asumida   por  MORALES  CASAS,  pues  al ser informado y  requerido  por el apoderado de la demandada sobre la inexistencia de la concreta  e  independiente  notificación por estado del traslado del dictamen, persistió  terca  y  maliciosamente  en  su  postura de que el traslado se había surtido y  notificado   correctamente,   para   posteriormente  declarar  extemporánea  la  solicitud que posibilitaba su contradicción.   

El deber de hacer efectiva la igualdad de las  partes  y evitar cualquier tentativa de fraude, amén de la facultad oficiosa de  decretar  pruebas  de oficio para aclarar hechos sometidos a su conocimiento, le  imponían   disponer  un específico traslado del dictamen para que pudiera  ser controvertido.   

Y  aunque  pudiese  pensarse  en  dejadez  o  negligencia   del   secretario   del  juzgado  al  anunciar  en  el  estado  una  certificación  cuando supuestamente se trataba de un traslado, la irregularidad  se   le   hizo   saber  a  MORALES  CASAS  a  fin  de que tomara los correctivos, pero de forma inexplicable,  que  refleja  un  ánimo  doloso, se limitó a responder que el auto de traslado  había   sido  notificado  mediante  estado  153  del  30  de  agosto  de  2004,  aseveración   mendaz   que  comporta  la  comisión  del  punible  de  falsedad  ideológica en documento público.   

La disposición delictiva se infiere también  de  la  actitud  adoptada  frente  a  los reclamos del apoderado de ECOPETROL de  rechazar  de plano el incidente de nulidad propuesto con el escueto argumento de  la  extemporaneidad  sin  aludir  a las situaciones irregulares planteadas y sin  considerar   que  el  artículo  140  del  C.P.C.  reseña  que  “cuando  en  el  curso  del  proceso se advierta que se ha dejado de  notificar  una  providencia  distinta de la que admite la demanda, el defecto se  corregirá  practicando  la  notificación  omitida”,  resultando   inexcusable   la  negativa  de   acceder   al   reclamado   traslado,  sacrificando  el  derecho  sustancial  frente  al  meramente formal, reticencia que configura el punible de  prevaricato por omisión.   

LAS IMPUGNACIONES  

         

1.     La     defensa     solicita  revocar  el fallo condenatorio porque el actuar del doctor  BERNARDO  MORALES  CASAS se  ajustó a derecho, lo cual torna atípicas las conductas imputadas.   

Reseña  que  el  prevaricato por acción lo  radica  el  Tribunal en que la sentencia del 16 de diciembre de 2005 acogió sin  crítica  ni  examen  una  prueba  pericial  alejada  de  los  hechos materia de  cuantificación   económica   y  de  las  normas  reguladoras  de  las  cuentas  solicitadas  en  el proceso civil. Con todo, señala, la sentencia no indica por  qué  el  dictamen rendido no tenía el mérito que se le dio y por cuál razón  MORALES   CASAS   debía  cuantificar  de manera diversa los valores resultantes de la experticia, pues el  porcentaje  del  3%  no fue fijado caprichosamente porque fue el perito quien lo  determinó  luego  de analizar la documentación aportada, cifra indicada por la  Sala    Civil    del    Tribunal    que    revocó   las   determinaciones   del  acusado.   

La  Colegiatura  a  quo  desconoce  la  naturaleza  y  fines  del  proceso  abreviado  de  rendición  de  cuentas,  pues  éste  busca  establecer una suma  desconocida.  Por  ende,  no  puede  afirmarse  que  el juez falló ultra  petita, pues la cifra consignada en  el  libelo  corresponde a una estimación y no a un dato concreto, el cual sólo  se  obtiene  al  culminar  el  proceso,  luego  de  adquirir firmeza el dictamen  pericial necesariamente ordenado.   

La   sentencia   dictada   por  BERNARDO  MORALES  CASAS  no  puede ser  considerada  prevaricadora  por  el  único  hecho  de  no  acoger la postura de  ECOPETROL,   que   no   aceptaba  el  3%  como  factor  liquidatorio,  pues  ese  planteamiento  no es una norma legal sino una posición de una de las partes del  proceso,  menos  cuando el acusado se limitó a cumplir lo ordenado por Tribunal  Superior  en  sentencia  del 22 de mayo de 2003, en el sentido de que la empresa  petrolera  sí  debía  rendir  cuentas  por  existir un mandato legal y no mera  liberalidad patronal.      

          Además,    MORALES   CASAS  no  actuó con dolo si se considera la dificultad del proceso a su  cargo,  pues duró casi 14 años (30 de octubre de 1997  al  22 de junio de 2011) y en su desarrollo se dictaron  ocho sentencias.   

   

No  se  vulneraron los derechos de ECOPETROL  porque  el dictamen pericial fue notificado mediante estado 153 del 30 de agosto  de  2004 donde se indicó que se comunicaba la expedición de una certificación  y   otra   determinación   denominada   “pone  en  conocimiento”,   la   cual   ostentaba  la  entidad  suficiente  para  generar en el demandado la necesidad de revisar el expediente.   

En    efecto,    agrega,    MORALES   CASAS  ordenó  mediante  auto  propio  correr  traslado  del  dictamen  rendido  por  el  experto  Luis  Ángel  Dueñas  Gómez  y  en  esa  providencia  se  observa  el  sello  del  secretario  donde  se advierte que fue  notificada  en  estado  153  del  lunes  30  de  agosto de 2004, de forma que la  ausencia  de  nombre  propio  del traslado no implica carencia de notificación.  Por   ello,  no  hay  terquedad  y  dolo  atribuido  en  tanto  la  nulidad  era  extemporánea.   

Por  último,  aduce,  el  acusado  tampoco  incurrió  en  el  punible  de  falsedad porque extendió un documento con pleno  convencimiento   de  que  la  expresión  “pone  en  conocimiento” del estado 153 era suficiente para que  las  partes entendieran que debían notificarse de una decisión proferida en la  actuación,   en  este  caso  el  traslado  del  dictamen  pericial.  Por  ello,  MORALES  CASAS  no consignó  ninguna   falsedad   en   su   determinación   y,   menos   aún,   actuó  con  dolo.      

2.     El     doctor     BERNARDO   MORALES   CASAS  solicita  revocar  el  falló  proferido  en  su  contra  y  al  efecto  realiza un recuento de los  acontecimientos del proceso y de su intervención en el mismo.   

Recalca  que  el  8 de julio de 2002 emitió  sentencia  negando  las  pretensiones  de FONCOECO, pues concluyó que no estaba  legitimada  para  exigir  cuentas  a  ECOPETROL;  sin embargo, la Sala Civil del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en proveído del 22 de mayo de 2003, revocó el  fallo  y  ordenó rendirlas, dejando claro que la reserva de utilidades para los  trabajadores  constituían  un  mandato legal y no mera liberalidad, tratándose  de un derecho adquirido cuyo porcentaje era del 3%.   

Reiniciado  el  proceso,  añade,  ante  la  objeción  del  primer  dictamen  presentado,  el  Juzgado abrió el incidente a  pruebas  y  ordenó una nueva experticia que ordenó notificar mediante auto del  26  de  agosto  de 2004, comunicado a las partes por estado 153 del 30 de agosto  siguiente,  sin  que  ECOPETROL  se  pronunciara  al  respecto  y  por  ello  el  expediente  ingresó  al  despacho para fallo el 8 de septiembre, siendo emitido  el 16 de diciembre siguiente.   

Aclara  que  dicho  estado fue redactado por  Secretaría  en  los  siguientes  términos:  “Auto  ordena    certificación    sobre    existencia   de   remanentes   –  pone  en  conocimiento”,  para  indicar  que  eran  dos  los autos comunicados. El 12 de  enero  de  2005  ECOPETROL optó por darse por notificado de dicho auto, objetar  el  dictamen  por  error  grave  y  formular  incidente  de nulidad a efectos de  restablecer  o restituir los términos, petición resuelta negativamente en auto  del  24  de  febrero  de 2005 porque el proveído fue notificado legalmente y no  existía  la  irregularidad  aducida, decisión confirmada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.   

A  partir  del anterior recuento refiere que  laboró  con  honestidad  en  la  rama  judicial  hasta  obtener  su pensión de  jubilación  sin  recibir  ningún  cuestionamiento  hasta  el  reproche  de  la  interpretación  jurídica  realizada  en  el  proceso  de ECOPETROL, lo cual no  puede  convertirlo  en  delincuente,  máxime  cuando  se  limitó a cumplir los  procedimientos consagrados en el Código de Procedimiento Civil.   

En tal sentido, agrega, para el Tribunal todo  empezó  con  la  idea del juez de engañar a ECOPETROL al permitir en el estado  una  descripción  de  una  providencia  distinta  a  la notificada a efectos de  impedir  la  objeción  del dictamen pericial, para luego, con fundamento en esa  prueba,  fallar  en  contra de la demandada. Sin embrago, la realidad indica que  todo  se  desató  a  consecuencia  de  la  negligencia  del abogado de la firma  petrolera   en   el  proceso  que  no  revisó  el  proceso  con  la  diligencia  debida.           

Encuentra  que  el  Tribunal obvia que quien  elabora  los  estados  no  es  el  juez  sino el secretario y que, acorde con el  artículo  321  del C.P.P., en el contenido de esos documentos no es obligatorio  incluir  la  descripción  o  el  resumen de la providencia notificada. De igual  forma,  olvida que fue el Tribunal Superior de Bogotá quien ordenó a ECOPETROL  rendir  las  cuentas  en el porcentaje del 3% de las utilidades de la demandada.   

De    igual   forma,   el   a  quo olvidó considerar que  MORALES  CASAS  de  manera  oficiosa, a  pesar  del  desistimiento  de  la  parte  que  pidió  la  prueba, interrogó al  representante  de la firma petrolera para obtener orientación sobre la forma de  calcular   el   porcentaje   destinado   a   los  trabajadores  y  sólo  obtuvo  evasivas.       

Además de la inexistencia del tipo objetivo,  el   subjetivo   tampoco   se   configura,   tanto   así  que  el  a  quo construyó el dolo del prevaricato  por  acción  en  la  falsedad  ideológica  relacionada con el estado, supuesto  erróneo   por   cuanto  el  auto  de  traslado  del  dictamen  fue  debidamente  notificado.    

Además, la nulidad invocada no se fundaba en  la  inexistencia  o  equivocada  ejecución  de  la  notificación  sino  en  la  presencia  de  dos  dictámenes  anteriores  que  tornaban innecesario el que se  notificó  mediante  estado 153, de manera que sólo en la impugnación del auto  que    negó    la    nulidad    se    sugirió    la    inexistencia    de   la  notificación.   

Concluye  afirmando que no cometió falsedad  ideológica  porque  el  auto  que  corrió traslado del dictamen fue notificado  legalmente.  No  prevaricó  por  acción  en  tanto profirió una sentencia con  fundamento  en  la prueba obrante en el proceso y en acatamiento de lo dispuesto  por  el  superior,  fallo motivado y notificado, que si bien pudo ser equivocado  como  todo  acto  humano,  no es delictivo. Tampoco incurrió en prevaricato por  omisión,  pues  no  estaba  obligado  a  declarar  la  nulidad  que  el abogado  descuidado   impetraba,   pues   no   había  causal  que  la  sustentara.    

3.  El  Ministerio  Público  pide  revocar  la  sentencia  de  condena  y,  en su lugar, absolver  a  BERNARDO  MORALES  CASAS,  pues  aunque  le faltó atención y diligencia al expedir la sentencia del 16 de  diciembre  de  2005, no actuó con dolo y el tipo subjetivo no puede fundarse en  el   deber   ser,  pues  la  responsabilidad  objetiva  está  proscrita  en  el  ordenamiento jurídico nacional.   

En  ese orden, afirma, la decisión inicial  de   MORALES  CASAS  de  no  reconocer  a FONCOECO el derecho a reclamar cuentas a ECOPETROL, no evidencia el  dolo  sino  que  lo  desvirtúa  por  cuanto  la segunda instancia determinó su  cambio de parecer.   

Tampoco  considera  acertado  afirmar  que  MORALES  CASAS  decidió en  forma  ultra  petita  por el  hecho  de  acoger  la  cifra  establecida  en  el dictamen, pues no fue objetado  oportunamente  por  la  parte  interesada  y  la segunda instancia corrigió esa  falencia     sin     señalar     la    existencia    de    un    comportamiento  fraudulento.   

Encuentra  ausente  el  tipo  objetivo  y  subjetivo  del  prevaricato  por  omisión  por cuanto la negativa a resolver la  objeción  al  dictamen  se  fundó  en  que  MORALES  CASAS  creía firmemente que era extemporánea, motivo  por  el  cual  no accedió a la nulidad invocada, apreciación ratificada por la  Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá que negó la nulidad propuesta por  la parte demandada.   

Además,   si   la  Fiscalía  acusó  al  funcionario  de  proferir  una sentencia abiertamente ilegal, no podía al mismo  tiempo  atribuirle  prevaricato  por  omisión por negarse a repetir el traslado  del  dictamen pericial y no dar curso la nulidad propuesta, pues para el juez la  objeción era extemporánea.   

Igual situación pregona del punible contra  la  fe  pública en tanto no se probó que el juez fuese autor de la alteración  de  la  diligencia  de  notificación, trámite del resorte secretarial y si, en  gracia  de  discusión, el estado no hubiese sido lo suficientemente explícito,  ello  no  impedía  al  interesado conocer el peritaje y controvertirlo, como lo  señaló la Colegiatura civil de segunda instancia.   

LOS NO RECURRENTES  

          

1.    La    Fiscalía    pide  mantener  el fallo de condena porque la errada interpretación  de  BERNARDO MORALES CASAS no  obedeció  a  negligencia  o  error, como lo pregonan los recurrentes, sino a su  intención  de  desconocer  la  ley  dada  su  vasta experiencia como juez de la  República  y  las  graves inconsistencias del dictamen pericial que acogió sin  ninguna  crítica  o  reparo,  olvidando  su  obligación de contrastarlo con la  restante prueba acopiada.   

Adicionalmente,    en    la   sentencia  prevaricadora  el  acusado  consignó  una falsedad al declarar extemporánea la  objeción  al  dictamen  bajo  el  argumento  de  que fue notificado por estado,  supuesto   ajeno   a   la   realidad.   Con   ese  mismo  argumento,  MORALES  CASAS rehusó darle trámite a  la  objeción  por error grave y a la petición de nulidad radicada, con lo cual  actualizó el tipo penal de prevaricato por omisión.   

2.  El apoderado de la víctima  propone  confirmar  el  fallo confutado en tanto la postura de los  impugnantes  se  basa  en  la  afirmación  sofística  de  que  una providencia  judicial  había  establecido  como  derecho  adquirido  que los trabajadores de  ECOPETROL debían recibir el 3% de las utilidades de la empresa.   

Por  el  contrario,  la realidad probatoria  señala   que   BERNARDO  MORALES  CASAS  de  manera consciente argumentó el reconocimiento del derecho del  demandante  en  una  afirmación  abiertamente  diferente al tenor literal de la  prueba,  pues  la  lectura  sistemática de ella invitaba a reflexionar sobre la  existencia o no de derechos adquiridos.   

En  tal  sentido,  la  afirmación  de  la  sentencia  según  la  cual  el  Acta  850  del  29 de enero de 1968 sustenta el  derecho   adquirido   del   reparto   de  utilidades  en  el  3%,  es  falaz  la  tergiversación  del  contenido  de  ese  documento, con mayor razón cuando los  demandantes  en  la  audiencia de conciliación reconocieron la imposibilidad de  cobrar el mencionado porcentaje.   

La supuesta orden de segunda instancia para  considerar  el  aludido  porcentaje  como  valor  de  la  participación  de las  utilidades  tampoco encuentra comprobación, pues si ello fuera así el Tribunal  no habría revocado el fallo del procesado.   

El prevaricato por omisión se configura en  la  negativa de tramitar el incidente de nulidad propuesto por ECOPETROL una vez  que  tuvo  conocimiento  de  la  maniobra  habilidosa  que  deslizó la supuesta  notificación  del  auto  de  traslado  del  dictamen.  En  ese  tópico ninguna  argumentación  se  ofreció  por los impugnantes y por ello pide que se declare  desierto  el  recurso.  Igual petición formula respecto a la impugnación de la  condena   por   el   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley  906  de  2004,  pues  la  acción  penal  es  ejercida contra un juez de la  República,  juzgado  en  primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá,  por actos realizados con ocasión del cargo desempeñado.   

La  labor  de  la  Corte  se  contraerá  a  examinar  los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los  temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.   

Para  mejor  comprensión  de la decisión,  dado  que las impugnaciones se dirigen a plantear la inexistencia de los delitos  atribuidos     al     doctor    BERNARDO    MORALES  CASAS,  la  Sala  revisará por separado los hechos en  que se fundan los cargos y la naturaleza de los delitos imputados.   

i)          Del prevaricato por acción   

Los  hechos  relevantes para el juzgamiento  del  juez  MORALES CASAS son  los siguientes:   

1.  Mediante  Actas  742 del 30 de marzo de  1962,  797  del  4 de abril de 1966, 850 del 21 de marzo de 1967 y 892 del 29 de  enero  de 1968, la Junta Directiva de ECOPETROL aprobó la participación de los  trabajadores en las utilidades de la empresa.   

2.  A  fin  de  manejar ese rubro, la Junta  Directiva   dispuso   la   creación,   bajo   su  dirección,  autorización  y  reglamentación,  de  una  fundación  de  derecho privado; sin embargo, como la  entidad   no   obtuvo  personería  jurídica,  los  recursos  se  administraron  directamente   por   ECOPETROL   y   en   algunos   periodos   por  POLICOLDA  y  CAVIPETROL.         

3. En abril 1997 ante la Cámara de Comercio  de  Barrancabermeja  28  ex  trabajadores  de  ECOPETROL  constituyeron el Fondo  Cooperativo  Multiactivo  de  los  Ex  trabajadores y Trabajadores de Ecopetrol,  FONCOECO.   

4. En septiembre de 1997 FONCOECO demandó a  ECOPETROL      S.A.      y      a     CAVIPETROL6  para  que  rindieran  cuentas  sobre  el  manejo  del  capital  y  los  rendimientos financieros de los dineros  autorizados  según  acta No. 742 del 30 de marzo de 1962,  para constituir  el  fondo  de participación de utilidades de los trabajadores. En consecuencia,  impetró  el  reconocimiento de $60.576’900.237,19  correspondientes  al período comprendido entre el 30 de  marzo de 1962 y la fecha de la demanda.   

5.  Como  las  demandadas adujeron no estar  obligadas  a  rendir  cuentas,  luego  de adelantarse el trámite pertinente, el  Juzgado  23  Civil  de  Circuito  de  Bogotá  a  cargo  del  doctor  BERNARDO  MORALES  CASAS,  a  quien por  reparto  le  correspondió  el  asunto, emitió sentencia el 25 de julio de 2002  desestimando    la    pretensiones    de    la    demanda    por    “falta  de  legitimación para obrar e  inexistencia del derecho alegado”.   

6.  Ante la impugnación de FONCOECO, el 22  de  mayo  de  2003  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho  fallo,  declaró  no  probadas  las excepciones de mérito formuladas, ordenó a  ECOPETROL  rendir  las cuentas solicitadas, absolvió a CAVIPETROL y condenó en  costas   en   ambas   instancias   a  la  accionada7.   

7.  Contra  esta  determinación  ECOPETROL  instauró  acción de tutela, la cual fue resuelta el 6 de agosto de 2003 por la  Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien amparó los derechos alegados  al  considerar  que  la  sentencia  de  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de  Bogotá configuraba una vía de hecho.   

Lo  anterior  porque  i)  ni  la ley ni las  convenciones  disponen  la  creación  de  un fondo específico para el manejo y  administración  de  las  utilidades de los trabajadores; ii) está en cabeza de  ECOPETROL  conducir  esas utilidades; iii) no hay base legal para considerar que  un  fondo creado a iniciativa de algunas personas con eventuales derechos puedan  exigir  la  rendición  de  cuentas;  iv)   no  hay  disposición  legal ni  convencional  que  vincule  al  fondo  creado  por  particulares  con ECOPETROL.  Argumentos  éstos  que en lo esencial coinciden con los plasmados por el doctor  MORALES   CASAS   en   la  sentencia del 25 de julio de 2002.     

5.  A  su vez, este proveído fue impugnado  por  FONCOECO  ante  la  Sala  Laboral  de  la Corporación, colegiatura que sin  analizar  el  fondo  del  asunto,  mediante  fallo del 17 de septiembre de 2003,  revocó  la  sentencia  de tutela de la Sala Civil porque el amparo no procedía  contra  decisiones judiciales. En consecuencia, negó la protección deprecada y  dejó con plena vigencia el fallo del Tribunal Superior de Bogotá.   

6.  En  razón  de  lo anterior, el Juzgado  continuó    con    la   actuación,   ECOPETROL   rindió   cuentas8  y, objetadas  por  FONCOECO,  se  surtió  trámite  incidental  donde  se ordenó el dictamen  pericial   rendido   el  28  de  julio  de  2004  por  el  experto  Luis  Ángel Dueñas Gómez. Mediante auto  del  26  de  agosto  siguiente  el  juez  ordenó  correr traslado del peritaje,  decisión  notificada por Estado 153 de 30 de agosto del mismo año, sin que las  partes se pronunciaran al respecto.       

7.  El  16  de  diciembre  de 2005, el juez  MORALES   CASAS  profirió  sentencia  declarando  la prosperidad de las objeciones formuladas por la actora  a  las  cuentas  presentadas  por ECOPETROL y, con base en el dictamen acopiado,  estableció  que  la  deuda  actualizada  por  concepto  de  capital e intereses  equivalía       a       $541.833’685.771.   

8. ECOPETROL apeló y el 22 de junio de 2011  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera  instancia9,  declaró  no  probada  la  objeción  formulada  a  las  cuentas,  impartió  aprobación  a  las  mismas  y  ordenó  a  la  demandada  pagar a la  demandante    la    suma    de    $6’640.949,82, como saldo de los balances rendidos.   

La  Colegiatura a  quo radica el prevaricato por acción en que el doctor  MORALES  CASAS, al emitir la  sentencia  del  16  de  diciembre  de  2005, argumentó en forma sofística para  atender  el dictamen, pues si bien refirió las características y requisitos de  la  prueba pericial a partir de lo cual coligió que las conclusiones del perito  eran      “claras,     firmes     y     resultan  lógicas”,  desconoció  los  lineamientos expuestos  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  cuando  autorizó la  rendición  de  cuentas porque allí indicó que los cómputos debían surtirse,  no  sobre  porcentajes  anuales equivalentes al 3% de las utilidades, sino sobre  los dineros autorizados por la junta directiva de ECOPETROL.   

Conforme al artículo 12 del Código Penal,  “Sólo  se  podrá  imponer  penas  por  conductas  realizadas  con  culpabilidad.  Queda  erradicada  toda forma de responsabilidad  objetiva”. De esta manera, el ordenamiento jurídico  nacional  proscribe  la  imposición de sanciones basadas en el simple acontecer  fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.   

Así mismo, de acuerdo con el artículo 9º  de  la  Ley  599  de  2000,  “para que la conducta sea  punible  se  requiere  que  sea  típica,  antijurídica  y culpable”,   texto   del   cual  se  desprende  que  la  acción  (activa  u  omisiva)  debe  pasar por el  tamiz  de  las  referidas  categorías  dogmáticas  para que revista condición  delictiva.   

En  cuanto  al  componente  tipicidad,  la  Corporación  ha  indicado  que,  de una parte, la conducta debe adecuarse a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del   estatuto   penal   (tipo  objetivo),  tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y  modalidades  del  comportamiento,  y  de otra, debe cumplir con la especie de la  conducta  (dolo, culpa o preterintención)   establecida   por   el  legislador  en  cada  norma  especial  (tipo subjetivo), en el entendido  de  que,  acorde  con  el  artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la  parte  especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente     que     se     trata     de    comportamientos    culposos    o  preterintencionales.   

Ahora, el delito de prevaricato por acción  atribuido   a   BERNARDO  MORALES  CASAS  precisa  de  una  resolución, dictamen o concepto ostensiblemente  contrario  a  la  legislación,  es  decir,  que su contenido torna notorio, sin  mayor  dificultad,  la  ausencia  de  fundamento  fáctico  y  jurídico,  y  su  contradicción  con  la  normatividad, así como la arbitrariedad y capricho del  servidor  público,  en  cuanto  producto  de  su  intención  de  contrariar la  ley.   

En  ese orden, el juicio de tipicidad de la  conducta  que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto  no  basta  efectuar  una  constatación  objetiva  entre  lo que la norma manda,  permite  o  prohíbe  y lo que con base en ella se decidió, pues, además, debe  adelantarse  un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad  denunciada  resiste  el  calificativo  de  ostensible  y  si  se realizó con el  conocimiento  y  la  intención  de infringir la ley10.   

Pues  bien, la Corte encuentra que el fallo  proferido el 16 de diciembre  de  2005  por  el  doctor  MORALES CASAS se  aparta  del  ordenamiento  jurídico  porque acogió el dictamen  pericial    rendido    por   Luis   Ángel   Dueñas  Gómez   sin   contrastarlo  con  la  reglamentación  expedida  para  regular  la participación de los trabajadores en las utilidades  de  ECOPETROL,  como  lo exigen las reglas de valoración probatoria consagradas  en  el ordenamiento procesal civil, específicamente en el canon 187, acorde con  el  cual  “las  pruebas  deberán ser apreciadas en  conjunto,   de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica…”.   

Si lo hubiese hecho, se habría percatado de  la  inexistencia  de  un  porcentaje  fijo  de  participación,  por  manera que  resultaba  erróneo liquidar el 3% de las utilidades netas de la empresa en todo  el periodo reclamado, como lo hizo el perito.   

Además, habría advertido que la Sala Civil  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá  ordenó  a  ECOPETROL  rendir  cuentas  “sobre  el  manejo  del  capital y los rendimientos  financieros  de  los  dineros autorizados por su Junta Directiva,…, durante el  periodo  comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de 1997  fecha  de  presentación  de  la demanda”11  y no sobre  el  aludido  porcentaje. Dicha falencia interpretativa comportó que se emitiera  sentencia  de condena en contra de ECOPETROL por la suma de $541.833’685.771,00,   sin   que   legalmente  estuviese obligada a transferir a la demandante esa cuantía.   

Importa destacar que si bien en dicho fallo  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso rendir cuentas respecto  de   “los   dineros   autorizados   por  su  Junta  Directiva”,  en  la parte considerativa señaló que  la  participación  de  los  trabajadores  en  las  utilidades no obedecía a la  liberalidad  de  la  empresa,  pues constituía un derecho adquirido12.  De  igual  forma  mencionó,  en múltiples ocasiones, que las actas revisadas referían un  porcentaje     de     participación    del    3%13.   

Esas  razones  pudieron  llevar  al  doctor  MORALES CASAS a creer que el  Tribunal  consideraba que ese era el porcentaje a reconocer a los demandantes y,  por  ello,  sin  profundizar  en  el  tema,  acogió  el  dictamen  pericial que  liquidaba   de   esa   manera   la  participación  en  las  utilidades  de  los  trabajadores.   

Y  si  bien  el  acusado debió realizar el  examen  conjunto de la prueba para extraer sus propias conclusiones, apoyarse en  las    consideraciones   del   ad   quem  no  configura proceder doloso sino un actuar precipitado orientado  a    acompasar    su    determinación   con   las   afirmaciones   obiter               dicta14  contendidas  en el fallo de  segunda  instancia,  olvidando  que  la  fuerza  vinculante  se  encuentra en la  decisum y en la ratio decidendi.   

De  esta  manera,  aunque  objetivamente la  sentencia   del  doctor  MORALES  CASAS  se  aparta del ordenamiento jurídico, no alcanza la connotación de  delictiva  en  tanto  no se concretó el tipo subjetivo, pues las circunstancias  del  proceso que tramitó y su comportamiento en la dirección del mismo indican  que  actuó  sin la intención de infringir la ley, guiado por la pretensión de  acatar  las  directrices  que  erróneamente  extractó  del  fallo  de  segunda  instancia.   

   Ahora,  el  Tribunal  a  quo considera que el funcionario actuó  con  intención  proterva  porque en un principio estimó que FONCOECO no tenía  derecho  a  exigir  las cuentas, no obstante lo cual, cuando el superior revocó  su  decisión,  no  desplegó  acuciosidad  y  preocupación  al cuantificar los  valores  a  reconocer.  Sin embargo, el dolo no puede fincarse en la revocatoria  de  su  determinación, pues precisamente esa decisión dispuso la rendición de  cuentas   que   forzó   al   doctor   MORALES  CASAS  a  tramitar  el  incidente, cuando la parte demandante  objetó los balances del demandado.   

En  ese  orden,  a  pesar de considerar que  ECOPETROL  no  debía  rendir cuentas a FONCOECO, porque la demandante no estaba  legitimada  para  exigirlas ni ostentaba el derecho aducido, el juez  MORALES  CASAS  debió,  por  orden del  superior jerárquico, tramitar la rendición de cuentas.   

Por  otra  parte,  debe  reconocerse que la  demandada       estimó       la       cuantía      en      $60.576’900.237,19   y   el  fallo  censurado  determinó     una     suma     muy     superior15;  no  obstante, ese supuesto  configura  el  tipo  objetivo  y no el subjetivo, pues en ello se materializa la  contrariedad    manifiesta    de    la    decisión    con    el    ordenamiento  jurídico.   

Sobre  la  naturaleza  de  este  tipo  de  procesos,   en  sentencia  C-981  de  2002  la  Corte  Constitucional  señaló:   

El  trámite  del  proceso  inicia  con la  presentación  de  la  demanda. En ella el demandante hace una estimación de la  cantidad  o cargo a su favor y solicita que se rindan las cuentas de la gestión  encomendada,  la  demanda es notificada y se corre traslado de ella al demandado  por el término de 10 días (artículo 409 CPC).   

El  demando  puede  ejercer las siguientes  conductas:  allanarse.  Si  el  demandado  no  se opone a rendir las cuentas, ni  objeta  la  estimación  hecha  bajo  juramento  por  el  demandante, ni propone  excepciones  previas, el juez ordenará pagar lo estimado en la demanda mediante  auto  no  susceptible de recursos (artículo 418 numeral 2 CPC). En este evento,  contrario  a lo que afirma el demandante, el legislador previó que el demandado  pueda  ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la  obligación  de  rendir  cuentas,  como  el  monto o la cantidad señalada en la  demanda  y  termina  el  proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de  naturaleza inapelable.   

Puede  también,  existir  una  actitud de  oposición,  es  decir  que el demandado, al contestar la demanda, puede aceptar  la  gestión realizada y por ende su obligación de rendir cuentas. Sin embargo,  no  está conforme con la estimación hecha en la demanda, ya sea en cuanto a su  monto  o  bien  respecto de quien resulta deudor, caso en el cual, el juez dicta  un  auto  ordenando  que  el  demandado  rinda  las  cuentas  que  él considere  pertinentes,  y  le  da  un  término  prudencial  para  ello. Aquí, bien puede  suceder  que:  a)  el demandado rinda las cuentas, o, b) que el demandado no las  rinda.   

Si  el  demandado para que las rinda no lo  hace  dentro  del  término señalado para ello, el juez dicta un auto aprobando  las  cuentas  presentadas  en  la  demanda,  si  las rinde, se corre traslado al  demandante  para  que  se  manifieste  en relación con las cuentas presentadas.  El  demandante  puede  no  objetarlas,  el  juez  las  aprueba  y  ordena el pago de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si  formula  objeciones,  se  tramitarán  como  incidente que se decidirá mediante  sentencia.  (subrayas fuera  de texto).   

En  ese orden, tratándose de un proceso de  rendición  de  cuentas  como  el  examinado,  la cifra inicial consignada en la  demanda   corresponde   a  un  estimativo  susceptible  de  modificarse  con  la  controversia  suscitada  al objetarse las cuentas rendidas y, por ende, no puede  hablarse   de   un   fallo  ultra  petita    porque    precisamente    la    cuantía    hacía   parte   del  debate.         

El   Tribunal   considera   doloso   que  MORALES CASAS no aceptara la  tesis  del  apoderado  de  ECOPETROL sobre la ausencia de notificación del auto  que  ordenó  el  traslado  del  dictamen.  Sin embargo, ese argumento carece de  fundamento  porque la evidencia documental acopiada señala que sí se concretó  la  notificación,  pues  el  proveído  ostenta  la  constancia impuesta por el  secretario  del juzgado, donde se consigna su inclusión en el estado 153 del 30  de          agosto          de          200416,  selló  y firma que no han  sido cuestionadas o tachadas de falsedad material o ideológica.   

De  esta  manera, el juez debía atender lo  consignado   por   su   secretaría,   con   mayor   razón   cuando  el  estado  correspondiente  señalaba,  aunque no con la claridad deseada, la notificación  de  providencias  emitidas  en  el citado proceso, circunstancia que obligaba su  revisión por parte de los interesados.   

Con  todo, si se considera que se incurrió  en  una falencia en la elaboración del aviso, la misma no es atribuible al juez  sino  a  la secretaria encargada por disposición legal de esa labor, acorde con  lo   estatuido   en  el  artículo  321  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

De   otra   parte,   la  afirmación  del  a  quo  según  la cual, el  juez  emitió  dos  decisiones  el  mismo  día para inducir en error a la parte  demandada,  no  tienen  soporte  probatorio  quedando como una especulación sin  fuerza demostrativa.   

Por  demás,  es  corriente  que cuando hay  varios  asuntos  pendientes  de  resolver,  el juez los decida simultáneamente,  aunque  en autos separados, a efectos de aprovechar su dedicación al examen del  expediente.  En  ello  no  hay  irregularidad  ni la instancia señala elementos  probatorios que sustenten su tesis.      

También  se ubica el dolo en que el doctor  MORALES  CASAS,  pese a ser  informado  de  la  inexistencia de la concreta e independiente notificación por  estado  del  traslado del dictamen, persistió terca y maliciosamente en afirmar  que el traslado se había surtido y notificado correctamente.   

Esa  postura  procesal tampoco demuestra el  dolo,  pues  se  explica  en  la  convicción  del funcionario sobre la adecuada  notificación  del  proveído,  razón  por la cual en auto del 24 de febrero de  2005   se   abstuvo   de   dar   trámite   a   la  objeción  por  considerarla  extemporánea17.   

Aún   más,   esa   determinación   fue  cuestionada  por  la parte demandada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá,  Colegiatura  que  no  halló  ninguna irregularidad en el trámite del  proceso  y al efecto señaló: “remitidas las copias  del  expediente  a  esta  Corporación, mediante auto del 16 de marzo de 2006 se  admitió  la  alzada. Sin embargo, como se propuso la nulidad de todo lo actuado  en  el  proceso, se le dio trámite a la misma, despachándose en forma adversa.  Providencia  contra  la  que se interpuso el recurso de súplica, que finalmente  se    decidiera    el    15    de   agosto   de   2007,   conformado   el   auto  fustigado”.      

Por   demás,   el   asunto   sometido  a  consideración  del  doctor  MORALES CASAS  era  bastante  complejo  al  punto  que perduró por más de trece  años,  a  pesar  de  tratarse  de  un  proceso abreviado, y en su desarrollo se  emitieron          ocho          sentencias18,   varias   de   ellas  con  posturas encontradas lo que denota su dificultad.   

De  lo  anterior  se  colige  que aunque la  sentencia  del  15  de  diciembre  de  2005  se  aparta  en forma ostensible del  ordenamiento  jurídico,  no configura el tipo penal del prevaricato por acción  porque  no  se  profirió  con la intención de infringir la ley, situación que  impone  absolver a BERNARDO MORALES CASAS del cargo imputado.   

ii)  La  falsedad  ideológica en documento  público   

Acorde  con  la  sentencia,  el  punible de  falsedad  ideológica  en  documento  público  se  concreta  porque  el  doctor  BERNARDO   MORALES   CASAS  afirmó  en  la  página 11 de la sentencia del 16 de diciembre de 2005, sin ser  cierto,  que la notificación del auto del 26 de agosto de 2004 se hizo fuera de  tiempo.   

El artículo 286 del Código Penal tipifica  el delito así:   

“Falsedad  ideológica   en   documento  público.  El  servidor  público  que  en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que  pueda  servir  de  prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la  verdad, incurrirá en prisión de 4 a 8 años…”.     

Este  delito  atenta  contra  el  deber  de  veracidad  y  se  materializa  cuando  el servidor público, o el particular, en  ejercicio  de  la  facultad  certificadora  de  la  verdad,  hacen  afirmaciones  contrarias  a  ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede  servir             de             prueba19.   

Pues  bien,  la  Sala  encuentra  que  la  notificación  del  proveído del 26 de agosto de 2004, que ordenaba el traslado  del   dictamen  pericial  radicado  por  Luis  Ángel  Dueñas Gómez, sí se concretó porque:   

i)  El  auto ostenta sello de notificación  por  estado  153  del  30  de  agosto  de  2004,  debidamente  rubricado  por la  Secretaría  del  juzgado,  el  cual  no  ha  sido  tachado  de  falso  ni se ha  demostrado que sea espurio material o ideológicamente;   

ii)  Objetivamente existe el estado 153 del  30  de  agosto  de  2004 y en él se anota que se expide una certificación y se  “pone  en conocimiento”;   

iii) Ante la queja de la parte demandada, la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá revisó la actuación surtida en el  Juzgado  23  Civil del Circuito y no encontró configurada ninguna irregularidad  sustancial, motivo por el cual denegó la nulidad deprecada.   

En  ese  contexto,  el  delito contra la fe  pública   atribuido  a  MORALES  CASAS  no  se  materializa,  pues  la comunicación del dictamen se ordenó  por  el  juez  y  se  realizó  por  Secretaría,  de  manera que la afirmación  consignada  en el fallo sobre la extemporaneidad de la objeción del dictamen se  ajusta a la verdad.    

Además,   la   Colegiatura  a   quo   no  desarrolló  un  análisis  particular  del  cargo  que  permita  corroborar  su  configuración  objetiva y  subjetiva,  pues  se  limitó globalizar su argumentación como si se tratase de  un  solo  delito,  de suerte que omitió referirse a los elementos estructurales  de  este tipo penal. Tampoco explicó cómo o por qué razón se estructuran sus  elementos  en  el  evento  bajo  examen.  En  consecuencia, la Sala revocará la  condena   impuesta   por   este   delito   y,   en   su   lugar,  absolverá  al  doctor BERNARDO MORALES CASAS.   

iii) El prevaricato por omisión     

Este   delito  se  configura,  según  el  a  quo,  por la negativa de  BERNARDO  MORALES  CASAS  a  tramitar  la  objeción  al  dictamen y la solicitud de nulidad propuesta por la  parte  demandada  con  ocasión  de la omisión de la notificación del auto que  corrió traslado del dictamen pericial.   

Acorde  con el canon 414 del Código Penal,  incurre  en  prevaricato  por  omisión “el servidor  público  que  omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio  de  sus  funciones”;  por  tanto,  se  configura  cuando  se  conjuga  alguno  de  los verbos rectores reseñados con el deliberado propósito  de apartarse de la ley.   

El  Tribunal  parte  de  considerar  que la  notificación  del  auto  del  26  de  agosto  de  2004,  por cuyo medio el juez  MORALES CASAS ordenó correr  traslado  al  dictamen  pericial,  es  inexistente.  Sin  embargo, como se dejó  sentado  en acápites anteriores, ese acto de comunicación sí se materializó,  por manera que no configura la omisión denunciada.   

En  efecto, el dictamen fue radicado por el  experto     el    28    de    julio    de    200420,  su  traslado  fue ordenado  mediante   auto   del   26   de   agosto  siguiente21, siendo notificado en estado  153   del  30  de  agosto  del  mismo  mes  y  año22,  según  se  aprecia  en el  sello  estampado  en  ese documento y en el aviso correspondiente. Por tanto, la  objeción   del   dictamen,  presentada  el  12  de  enero  de  2005,  resultaba  extemporánea  y la nulidad propuesta improcedente, tal como determinó el   doctor     BERNARDO    MORALES    CASAS en auto del 24 de febrero de 2005.   

Es cierto que el estado en cuestión carece  de   precisión,   pues   solo   señala  “pone  en  conocimiento”   sin  mencionar  la  existencia  del  dictamen  pericial; sin embargo, esa falencia es atribuible a la Secretaría del  Juzgado  y  no  al  juez,  pues  por  mandato  del  artículo 321 del Código de  Procedimiento  Civil el secretario es el encargado de elaborar la comunicación:  “La  notificación de los autos que no deba hacerse  personalmente,  se  cumplirá  por  medio  de anotación en estados que          elaborará          el          secretario”23.              

Por  demás,  cuando  el  estado informa la  emisión  de  una  determinación  en  un  proceso,  la  naturaleza rogada de la  jurisdicción   civil   impone  a  las  partes  la  obligación  de  revisar  el  expediente,  carga  procesal  que  en  este  caso no cumplió el apoderado de la  demandada.   

De otra parte, al debate probatorio sólo se  allegaron                   copias24 del expediente de rendición  de   cuentas25,  las  cuales  refieren la materialización de la notificación del  auto  que  ordenó  el  traslado  de la experticia, resultando viable colegir la  inexistencia  del  delito  atribuido al doctor MORALES  CASAS,  máxime  cuando no se acopió el testimonio de  la  secretaria  del  juzgado sobre la razón por la que elaboró el estado en la  forma  reseñada,  cuál  fue  la  causa  de  las deficiencias detectadas o qué  instrucciones  recibió  del  juez  frente  al  asunto,  situación  que  impide  formular  consideraciones  diferentes  a  la  concreción  de  la  notificación  certificada en las piezas procesales estipuladas.    

          En  consecuencia, ante las constancias secretariales impuestas en el  proceso,    el    juez   MORALES   CASAS  tenía  la  obligación  de actuar en armonía con el ordenamiento  procesal  civil  denegando  la  objeción  por  extemporánea  y  la nulidad por  improcedente.  Por  tanto,  no rehusó ejecutar un acto propio de sus funciones,  debiéndose   revocar  la  condena  impuesta  el punible de prevaricato por  omisión.        

         

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.  REVOCAR  la  sentencia  del  24  de febrero de 2015 proferida por una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.   

2º.  ABSOLVER  al  doctor    BERNARDO   MORALES   CASAS   de los cargos formulados en su contra.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Sentencia     segunda     instancia  25-11-2015   

Radicado. 45835  

Procesado: BERNARDO MORALES CASAS  

Delito: Prevaricato por acción y omisión y  otros.   

El  suscrito  Magistrado,  con  el habitual  respeto  que  tengo  por  las  decisiones  de los compañeros de Sala, procedo a  consignar  las  razones  por  las que aclaro el voto en el fallo proferido en el  proceso  de  la  referencia  y que no tienen otro objetivo que el de precisar lo  que   en   mi   opinión   debe   ser   hoy   la   tipicidad   del   delito   de  prevaricato.   

A  partir de la sentencia (CSJ SP, 23 oct.  2014,  rad  39538),  la  Corporación relativizó la tradicional interpretación  literal  de  la  conducta prevaricadora por acción, para nutrirla de contenidos  constitucionales.  Para  tal  fin,  utilizó  como  baremo  el  principio  de la  inviolabilidad  e intangibilidad de las decisiones judiciales de los órganos de  cierre,   para  de  allí  analizar  la  responsabilidad  penal  de  los  demás  funcionarios que administran justicia.   

Concluyó que para predicar la realización  del  delito  de  prevaricato por acción es necesario acreditar que para adoptar  el  funcionario  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  derecho  tuvo el  propósito   definido   de   realizar,   permitir   o   facilitar   un  acto  de  corrupción.   

Ahora, con la expresa consagración que de  aquél  privilegio  hizo  el  artículo  8º del Acto Legislativo 02 de 2015, se  hace  necesario reafirmar tales criterios hermenéuticos de la conducta descrita  en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.   

Con  ese  norte  la  Sala  abordará  los  siguientes   temas:   i)  consagración  normativa  y línea jurisprudencial del delito de prevaricato por  acción,  ii) el principio  de  intangibilidad  de  las  decisiones  judiciales  de los órganos de cierre y  iii)   el   ingrediente  subjetivo   en   el   delito   de   prevaricato  por  acción      tratándose      de     funcionarios  judiciales.   

I.  Del  delito de prevaricato por acción  (recuento normativo y jurisprudencial)   

1.-    El    artículo    168  del  Código  Penal  de 1936 definía el delito de prevaricato    por   acción   como   el  comportamiento  realizado  por  el  funcionario  o empleado oficial, o por quien  transitoriamente    desempeñara   funciones   públicas,   que   «a   sabiendas»   profiriera   dictamen,  resolución, auto o sentencia contrarios a la ley.   

La  jurisprudencia al respecto destacó que  se  configuraba cuando el funcionario administraba justicia parcialmente, movido  por  simpatía  o  animadversión para con los interesados y con el conocimiento  de ello (auto de 4 de septiembre de 1946, Gaceta LXI, pág. 178).   

Se  identificaban  dos  elementos  para  su  comisión:   i)   que  la  decisión  fuera contraria a la ley; y ii)  que  el  juzgador al infringirla lo hubiera hecho impulsado por un  interés, afecto u odio hacia alguna de las partes.   

Se  precisó que el elemento «a  sabiendas» era una intención especial  necesaria  para  tener  el  carácter  delictivo. A ese elemento subjetivo de la  intención  dolosa  caracterizada  por ese conocimiento deliberado de que con la  decisión      cometía      una      «injusticia  flagrante»,   se   le  debían  sumar  los  móviles  determinantes de simpatía o animadversión.   

Bajo  esa  perspectiva,  no  bastaba  con  demostrar  la  incorrección  jurídica  de  la decisión, sino que era menester  acreditar   la   «incorrección  moral»;  los  factores  internos  del  obrar  a  sabiendas  y  el  motivo,  sentimiento  o pasión que hubiera inspirado al servidor judicial para emitir la  decisión (auto 25 mayo 1948 LXIV 222).   

Se  le  ubicaba  como un abuso de autoridad  calificado  en  el sentido de que el acto arbitrario o injusto consistía en que  el  funcionario  al  resolver el asunto puesto a su consideración lo hacía sin  tener  en  cuenta la ley, lesionando manifiestamente o sin razón la justicia y,  por ende, los derechos de las personas.   

2.-  Ese  elemento subjetivo, como especial  conciencia  por  parte del juzgador, desapareció de los proyectos normativos de  las  comisiones que se integraron en los años 1974, 1978 y 1979 para expedir un  nuevo  estatuto punitivo. Y evidentemente fue suprimido, ya que el artículo 149  del  Decreto-Ley  100  de  1980  definía  la conducta prevaricadora como la del  proferir  resolución o dictamen manifiestamente contario a la ley por parte del  servidor público.   

La Corte Suprema de Justicia con base en esa  nueva   redacción   determinó   que  no  era  necesario  demostrar  el  móvil  específico  que se perseguía con el proveído de esa especie, pues bastaba que  el sujeto agente lo hubiera proferido con tal conocimiento.   

Así,   no  se  requería  demostrar  los  ingredientes  adicionales  de  simpatía  o  animadversión  hacía  una  de las  partes,  sólo  que  se tuviera conciencia de que el pronunciamiento se apartaba  ostensiblemente  del  derecho,  sin  importar  el motivo específico que hubiere  tenido el servidor público para actuar así.   

Si  bien se afirmó que la eliminación del  término   «a  sabiendas»  resultaba  afortunada  en  cuanto  significaba una reiteración del dolo, sí se  insistió  en  que  para catalogar la decisión de prevaricadora debía tener un  sentido  de injusticia. La ilegalidad manifiesta de la  resolución  habría  de  surgir  de la sola comparación entre lo decidido y el  sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso.   

En   cuanto  a  la  imputación  al  tipo  subjetivo,   en   ese  entonces  comprendida  dentro  de  la  categoría  de  la  culpabilidad,  se  dijo  que  el  actuar  doloso  requería  entendimiento de la  manifiesta  ilegalidad  de  la  resolución proferida, conciencia de que con tal  proveído  se  vulneraba sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada  definición  del  conflicto a la cual estaba sujeto el conocimiento del servidor  público,  de  quien  se esperaba que debía dictar un pronunciamiento ceñido a  la ley y a la justicia (CSJ SP, 20 may. 1997, rad. 6746).   

3.-  Tratándose ya de su consagración en  el  artículo  413 de la Ley 599 de 2000 —que en lo sustancial no varió con la  normativa   anterior,   pues   sólo   se   incluyó  el  término  «concepto»   para  diferenciarla  del  «dictamen»—,    la  Corporación  ha  precisado  que  el tipo objetivo está integrado por un sujeto  activo  calificado,  al  exigirse  que  sea  un  servidor público, con el verbo  rector   de   proferir,   y   con   los  ingredientes  normativos:  i)  dictamen,  resolución  o concepto, y  ii)  ser  manifiestamente  contrario  a  la  ley.  En cuanto al sujeto pasivo del delito, como está dentro  del  bien  jurídico  de la administración pública, tal comportamiento lesiona  un  interés  jurídico  cuyo  titular  es  el  Estado,  siendo  posible que, en  ocasiones,  pueda  catalogarse  como  pluriofensivo,  cuando resulten vulnerados  bienes jurídicos de los particulares.   

Acerca  del  segundo  elemento normativo la  Sala  ha  indicado  que  el  cotejo de la decisión ha de denotar fácilmente su  contrariedad  con  el  ordenamiento,  al  ser palmaria la ausencia de fundamento  fáctico  y  jurídico  o  evidente  la  arbitrariedad  o  capricho del servidor  público  producto de su intención de apartarse del imperio de la Constitución  o  la  ley a cuyo mandato ha de estar sujeto (SP 8 oct  2008, rad. 30278, 18 de mar 2009, rad. 31052).   

Y como quiera que en la labor de administrar  justicia  el servidor ha de atender no sólo los aspectos fácticos puestos a su  consideración,  sino  los  jurídicos,  de la forma cómo aquellos se ajustan a  éstos,  proceso  que ha de estar mediado por las pruebas, se ha clarificado que  el  prevaricato  puede ocurrir en uno o en ambos de esos aspectos, pues al fin y  al  cabo  la  función judicial se materializa al determinar cuál es el derecho  que  corresponde  a  los  hechos (CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956; 25 abr. 2007,  rad. 27062, 22 abr. 2009, rad. 28745; 16 mar. 2011, rad. 35037).   

Respecto   al   elemento   subjetivo,  ha  enfatizado   la  Corte  que  el  error,  la  ignorancia,  la  negligencia  o  la  equivocación  sin  voluntad  de  emitir  una  decisión  manifiestamente ilegal  impide  la  consumación  del delito en estudio, ora porque medie una equivocada  valoración  probatoria,  o  una  errada  interpretación normativa —que  puede  superarse con el ejercicio  de  los  recursos  en  las  instancias—,  sino que ha de ser patente el actuar intencionado o malicioso del  servidor  al  apararse  conscientemente  de  su  deber funcional (CSJ SP 17 sep.  2003; 5 Dic. 2009, rad. 27.290).   

En relación con la contrariedad manifiesta  con  la ley, la Corte ha explicado que se refiere a las decisiones en contravía  a  lo  que  revelan  las pruebas o las disposiciones normativas que permitirían  resolver   el   asunto   «de   tal   modo   que  el  reconocimiento  que  se  haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una  deliberada  y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el  ordenamiento  jurídico»  (CSJ  SP. 7 feb. 2007, rad.  25568).   

A   contracara,   ha   advertido  que  no  resultarían   típicas  las  decisiones  en  las  que  se  plasmen  fundamentos  «siempre  que  se erijan en razones atendibles, como  tampoco  las  que versan sobre puntos de derecho o preceptos legales que admiten  diversas  interpretaciones  o  criterios,  bien  por  su  complejidad ora por su  ambigüedad,  pues  ciertamente  no  puede  perderse  de  vista  que en el mundo  jurídico   suelen   presentarse   este  tipo  de  discrepancias»  (CSJ SP 27 nov. 2013, rad. 42049).   

La   Corte   Constitucional   en   varias  oportunidades  y  por  diferentes  motivos  ha  confrontado  el aludido precepto  (artículo 413 del Código Penal), con el texto constitucional:   

En  la  sentencia CC C-917/01, cuya demanda  planteaba  que  se trataba de un tipo penal en blanco que vulneraba el principio  de  legalidad,  esa  Corporación  concluyó que contrariamente sí respondía a  una  descripción inequívoca «pero ella requiere que  se  haya  proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte contrario a  la  ley,  de  manera  manifiesta,  lo  que  indica  claramente  que esa conducta  constitutiva  de  delito  tiene  como referente necesario a la ley, en cada caso  concreto,  para  comparar,  luego, la actuación del servidor público al emitir  la  resolución, dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por parte del  funcionario  penal  competente, si se ajustó a la ley, o si la quebrantó, y si  esa   violación,   en   caso   de   existir,   resulta  manifiesta,  es  decir,  ostensible».   

A  su  turno,  en  CC  C-503/07,  en que se  demandaba    la    expresión    “ley”  del citado artículo, la Corte se declaró inhibida para fallar  de   fondo,   ya  que  «la  expresión  ‘ley’,  única  sobre  la  cual  recae  la  demanda,  aisladamente  considerada  carece  de  un  alcance  regulador propio y  autónomo  que  permita  llevar  a  cabo  un  examen  de  constitucionalidad. Lo  anterior  resulta  claro  si  se  considera  que,  de  llegar a ser retirada del  ordenamiento   la   sola   palabra   ‘ley’,  el  tenor  literal  del tipo penal de prevaricato por acción resultaría carente de  sentido lógico alguno».   

Finalmente,  en  la  CC  C-335/08 en que se  demandaba   su   inconstitucionalidad   porque   el   término   “ley”  era  restrictivo y no abarcaba la  Constitución   Política,   esa  Corporación  determinó  que  los  servidores  públicos,  incluidos  los  jueces  y  los  particulares  que  ejercen funciones  públicas,     pueden     incurrir     en     el    delito    de    prevaricato  por  acción  al  emitir una  decisión  manifiestamente  contraria a los preceptos constitucionales, la ley o  un acto administrativo de carácter general.   

Señaló  que  el  artículo  230 del texto  superior   al   referirse   a   la  «ley»,  alude  a  las  distintas  fuentes  del  derecho  que  deben ser  aplicadas para resolver un caso concreto.   

También  precisó  que  la  contradicción  respecto  de  los  precedentes  sentados  por  las  Altas  Cortes,  per  se,  no  da lugar a la comisión del  delito   de   prevaricato   por  acción,  salvo  que  se trate de la jurisprudencia proferida en los fallos  de  control de constitucionalidad de las leyes o que su desconocimiento conlleve  la  infracción  directa  de  preceptos  constitucionales o legales o de un acto  administrativo de carácter general.   

Al  referirse al carácter vinculante de la  jurisprudencia  de  las  Altas  Cortes,  dada la función unificadora que les es  encomendada,  que  a  la  postre garantiza la vigencia del derecho a la igualdad  ante  la  ley  de  los ciudadanos y el principio de seguridad jurídica, indicó  que   si  bien  es  criterio  auxiliar  de  la  actividad  judicial,  «es  razonable  exigir,  en aras del principio de igualdad en la  aplicación   de   la   ley,  que  los  jueces  y  funcionarios  que  consideren  autónomamente  que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las  altas  cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y  adecuada  su  decisión,  pues,  de  lo  contrario,  estarían  infringiendo  el  principio    de   igualdad   (CP   art.   13)»   (CC  T-123/95).   

A su turno, en la sentencia CC C-836/01, al  abordar  el  tema  de  la doctrina probable, cuando la Corte Suprema de Justicia  adopta  tres  decisiones uniformes, declaró exequible el  artículo 4º de  la   Ley   169   de   1896,   que   la   consagra,  condicionado  «siempre  y  cuando  se  entienda  que la Corte Suprema de Justicia,  como  juez  de  casación,  y  los  demás jueces que conforman la jurisdicción  ordinaria,  al  apartarse  de  la  doctrina probable dictada por aquella, están  obligados  a  exponer  clara  y  razonadamente  los  fundamentos  jurídicos que  justifican su decisión».   

Por  último,  destacó que al consagrar el  artículo  243  del  texto  superior  que  los  fallos  dictados  por  la  Corte  Constitucional  en  ejercicio  del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa  juzgada  constitucional,  y  que ninguna autoridad puede reproducir el contenido  material  del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, conduce  a  que  todas las autoridades públicas en Colombia, incluidos los jueces, deben  acatar  lo  decidido  por  esa  Corte  en  sus  fallos  propios  de ese control.   

II.  De la inviolabilidad de las decisiones  de los órganos de cierre de la administración de justicia.   

1. Como ya se advirtió, la Sala con la CSJ  SP  23 oct. 2014, rad. 39538, replanteó el análisis  del  delito  de  prevaricato  por acción  a  partir  de  una  interpretación que se nutre de los valores y  principios  del  texto  superior  y  en  virtud del bloque de constitucionalidad  analizó,  por  ejemplo,  que  en  el  Estatuto  de  la  Corte Interamericana de  Derechos   Humanos,   cuando   en   el   artículo   2°   le  asigna  funciones  jurisdiccionales  a  sus jueces, en el numeral 2° del artículo 15 se establece  que   «No  podrá  exigírseles  en  ningún  tiempo  responsabilidad  por  votos  y  opiniones  emitidos  o  actos  realizados  en el  ejercicio de sus funciones».   

Advirtió  que en el derecho comparado tal  privilegio  también  está  consagrado, v. gr., en España, en la Ley Orgánica  2/1979,   del   Tribunal  Constitucional,  en  su  artículo  22  establece  que  “Los   Magistrados   del  Tribunal  Constitucional  ejercerán  su  función  de  acuerdo  con  los  principios  de  imparcialidad y  dignidad  inherentes  a  la  misma;  no  podrán  ser  perseguidos   por   las   opiniones   expresadas   en   el   ejercicio   de  sus  funciones…”.   

La intangibilidad  de  las  decisiones  judiciales  de  los  órganos  de cierre, cuyo carácter  teleológico  es  asegurar  que  cuando  las Altas Cortes  ejerzan  la  jurisdicción  lo  hagan  en  cumplimiento  de  la  independencia y  autonomía  (obviamente,  consultando  la  imparcialidad  y objetividad que debe  comandar  la  administración  de justicia), no es una  prerrogativa  personal  sino  institucional  en  favor  de la administración de  justicia  y  del  equilibrio y separación de poderes, como manifestación de la  democracia,  y consecuencia connatural a la función de los máximos órganos de  la rama judicial.   

Tal dispensa está inmersa en el principio  de  la  naturaleza  de  las  cosas  (“rerum  natura”,  “la  nature  des choses”,  “données  réelles”),  dado  que  los  sistemas jurídicos no son cerrados y la  solución  de  los  casos  se  ilustran  a  través  de métodos empíricos para  reconstruir   la  historia  y  en  ese  proceso  se  deben  ponderar  y  adecuar  situaciones   humanas,  sociales  y  culturales  a  las  proposiciones  legales,  debiendo  los magistrados elegir la hipótesis que realice la justicia, más que  el tenor literal de la ley.   

De  esta  forma  se realza la autonomía e  independencia  en  la  administración  de justicia, reconocida igualmente en el  artículo   5°   de   la   Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia:  «Ningún   superior   jerárquico   en   el   orden  administrativo  o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar  a  un  funcionario  judicial  para imponerle las decisiones o criterios que deba  adoptar en sus providencias».   

La  Corte  Constitucional,  en  el  control  previo   hecho   a   ese   estatuto   —que  luego  se  convertiría  en  la  Ley  270  de  1996—,  en  la  sentencia CC C-037/96, tras  destacar  que  el artículo 5° de esa normatividad al garantizar «la  plena independencia y autonomía del juez respecto de las otras  ramas   del  poder  público  y  de  sus  superiores  jerárquicos»  no  afrentaba  alguna  disposición  constitucional,  enfatizó en  la  intangibilidad e inviolabilidad de las decisiones  de  los  órganos de cierre en la administración de justicia, no siendo posible  reclamar  un  error  judicial  ni  siquiera  contra  el  Estado, salvo cuando se  advierta un acto de corrupción de los Magistrados.   

«Sentadas las precedentes consideraciones,  conviene  preguntarse:  ¿Respecto  de las providencias proferidas por las altas  corporaciones  que  hacen  parte  de  la  rama  judicial,  cuál es la autoridad  llamada  a  definir  los  casos  en que existe un error jurisdiccional? Sobre el  particular,  entiende  la  Corte  que la Constitución ha determinado un órgano  límite  o  una  autoridad  máxima  dentro de cada jurisdicción; así, para la  jurisdicción  constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241  C.P.),  para  la  ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para  la  contencioso  administrativa  al  Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la  jurisdiccional  disciplinaria  a la correspondiente sala del Consejo Superior de  la  Judicatura  (Art.  257  C.P.).  Dentro  de  las atribuciones que la Carta le  confiere  a  cada  una  de  esas  corporaciones, quizás la Característica más  importante  es  que  sus  providencias,  a  través de las cuales se resuelve en  última  instancia  el  asunto  bajo  examen,  se unifica la jurisprudencia y se  definen     los    criterios    jurídicos    aplicables    frente    a    casos  similares.   

En  otras palabras, dichas decisiones, una  vez  agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada  proceso   judicial,   se  tornan  en  autónomas,  independientes,  definitivas,  determinantes  y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de  la  respectiva  jurisdicción.  Lo  anterior, por lo demás, no obedece a razón  distinta  que  la  de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante  la  certeza  de  que  los  procesos judiciales han llegado a su etapa final y no  pueden  ser  revividos  jurídicamente  por  cualquier otra autoridad de la rama  judicial o de otra rama del poder público…».   

El criterio adoptado por la Sala Penal en la  sentencia  en  comento  se hizo frente al modelo de Estado social y democrático  de  derecho  como el consagrado en nuestra Constitución Política, que reconoce  la   separación   e   independencia   de   las   ramas  del  poder  público  y  específicamente  establece  los  artículos  228 y 230 del mismo texto superior  que  el  servidor judicial ha de estar sujeto únicamente a la Constitución y a  la ley.   

Con  esa  óptica, se destaca que la ley es  sólo  uno  de  los  medios que se vale el funcionario judicial para administrar  justicia,  porque las circunstancias de la persona, de la sociedad, etc., le han  de  servir  para  llegar  a  una  justicia  material y real, siempre que su  gestión  esté  enmarcada  dentro  de  la  Constitución,  como  lo  dispone el  artículo  2º  inciso 2º, pues tiene el deber de proteger a las  personas  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias, derechos y libertades, además de dar  efectividad  y  cumplimiento  a  los  fines esenciales del Estado de servir a la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general,  garantizar la participación de  todos  en  las  decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y  la vigencia de un orden justo.   

Lo  anterior  tiene  sentido,  ya  que  la  administración  de  justicia  es  un  servicio  esencial del Estado (Ley 270 de  1996,  art.  125),  su  misión  no  se limita a la aplicación fría de la ley,  porque  su objetivo es mayor «alcanzar la convivencia  social  y  pacífica,  de  mantener  la  concordia  nacional  y  de  asegurar la  integridad   de  un  orden  político,  económico  y  social  justo»  (CC C-037/96), por ello se insistió que el juez en el tráfico  jurídico  pone  a tono al Estado con la sociedad, la familia y el individuo, lo  que  supera  el  mero  conocimiento de la ley; por ser una función pública sus  decisiones  deben  abrevar no en la política partidista sino en la política de  los valores fundantes señalados.   

2. La tesis jurisprudencial planteada (CSJ  SP  23  oct.  2014,  rad.  39538),  se  ha  de  perfilar  ahora  frente  al Acto  Legislativo  02  de  2015,  denominado «Equilibrio de  Poderes  y  Reajuste  Institucional»,  que  entró a  regir  a  partir  del  1  de  julio  de  2015  y  adicionó  a  la Constitución  Política  un  nuevo  artículo,  el 178-A, que en su  inciso  1º establece que los funcionarios de altas corporaciones (es decir, los  magistrados  de  Corte  Constitucional,  Corte  Suprema  de Justicia, Consejo de  Estado  y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que el     Fiscal     General     de     la     Nación):    i)             «serán    responsables  por  cualquier  infracción disciplinaria o penal cometida en el  ejercicio    de    sus   funciones   o   con   ocasión   de   estas»;  ii) a  ellos  «no  podrá  exigírseles  en ningún tiempo  responsabilidad   por  los  votos  y  opiniones  emitidos  en  sus  providencias  judiciales   o   consultivas,   proferidas  en  ejercicio  de  su  independencia  funcional»;          y         iii) serán  responsables,   bien   sea   ante   la   justicia   penal  o  la  disciplinaria,  «por  favorecer  indebidamente  intereses propios o  ajenos».   

Este inciso surgió en la ponencia para el  primer  debate  (segunda  vuelta)  de  dicho  acto  legislativo,  «por  medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes  y   Reajuste   Institucional»,  como  consecuencia  directa   de   la   propuesta,   orientada  a  lograr  mayor  eficiencia  en  la  administración  de justicia, de «poner en marcha un  organismo  del  más  alto  nivel encargado de derivar la responsabilidad de los  magistrados   de   las   más   altas   Cortes   y   el  Fiscal  General  de  la  Nación»  (Gaceta  458 de  2014,  exposición  de  motivos  al  proyecto  de acto legislativo número 18 de  2014-Senado).   

En otras palabras, la consagración de un  Tribunal  de  Aforados  implicaba  la  necesidad de asegurar la autonomía en la  adopción  de  decisiones,  es  decir,  que  los  altos  funcionarios  no fueran  investigados  por  la  interpretación  que del derecho hicieran en ejercicio de  sus  funciones.  Así  se  explicó en el informe de ponencia para primer debate  (segunda vuelta) al proyecto de acto legislativo:   

Inevitablemente  tendremos  que tener las  consideraciones  propias  que  sostienen  los privilegios del fuero, pero no los  privilegios  personales  sino  los institucionales tendientes a la conservación  de  la  independencia  de  las  instituciones, esto con el fin de garantizar que  como  dignidades  del  poder  del  Estado  y  depositarios de la confianza de la  Nación  los aforados puedan ejercer sus funciones con la tranquilidad de que no  serán  coartadas  sus  decisiones de una manera ligera, y que se investigará y  acusará  con  el  respeto  de todas las garantías a las que tienen derecho las  personas    que    ostentan    cargos    de   tales   dignidades.   (Gaceta 138 de 2015, informe de ponencia  para  primer  debate -segunda vuelta- al proyecto de acto legislativo número 18  de 2014-Senado).   

El  fuero,  por  lo  tanto, partía de la  premisa  conforme  a  la  cual  debía representar, en principio, «una   garantía   para  la  autonomía  en  el  ejercicio  de  las  funciones»  (ibídem).  La  propuesta  inicial  del  artículo 178-A quedó de la siguiente manera:   

Artículo  178-A-.  Los magistrados de la  Corte  Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y  el  Fiscal  General  de  la  Nación  son  inviolables  por  el contenido de las  providencias  judiciales, salvo que se demuestre que estas fueron proferidas con  el  propósito  de  favorecer  indebidamente  intereses  propios o ajenos, o que  hayan incurrido en causales de indignidad por mala conducta.   

Ya que la regla general consistía en que  «los  funcionarios  aforados  son  autónomos en la  adopción  de  sus  fallos» (ibídem), ello entonces  conllevaba  que  un  magistrado de una alta corte o el Fiscal General de ninguna  manera  podrían «ser cuestionados judicialmente por  el   contenido   de   sus   decisiones»,  pero  sí  «por conductas que resulten en delitos o razones de  indignidad  por  mala  conducta». En todo caso, como  se  dejó constancia en la ponencia, la independencia de la Rama Judicial tenía  que     ser    «absoluta    para    emitir    sus  providencias»  (ibídem,  constancia    de    la    senadora    Claudia    López   Hernández).   

Posteriormente,  en  la  ponencia  para  segundo  debate  del  proyecto,  y  luego  de  ciertas  objeciones  que  incluso  figuraron   en   los   medios   de   comunicación,   se   quiso  «precisar   el   ámbito   de   protección   a   las  providencias  judiciales»   con   la   siguiente   propuesta  de  redacción:   

Artículo  178-A-.  Los magistrados de la  Corte  Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y  el  Fiscal  General  de  la  Nación  serán  responsables por cualquier falta o  delito  cometido  en  el  ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En  todo  caso,  no  podrá  exigírseles  en  ningún tiempo responsabilidad por el  contenido  de  las  providencias  judiciales,  proferidas  en  ejercicio  de  su  autonomía  y  dentro del imperio de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad  a  la  que  haya  lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o  por   incurrir  en  causales  de  indignidad  por  mala  conducta  (  Gaceta  213  de  2015,  informe de ponencia para segundo debate al  proyecto   de   acto   legislativo   número   18   de   2014-Senado;   153   de  2014-Cámara).   

         Por  último, se planteó «eliminar la  expresión  relacionada con los daños causados», en  la   medida   que  «compromete  la  responsabilidad  patrimonial  de  los  magistrados  por  el  sentido  de  sus  fallos»,  así  como  «puede significar un  riesgo  para  la autonomía judicial y no es aconsejable si se quiere permitir a  las  altas  cortes  funcionar  efectivamente como órganos de cierre».       Igualmente,       fue      propuesto      «sustituir  la expresión “autonomía” con “independencia”,  que  es  más  precisa para describir el ámbito de libertad con que cuentan los  jueces  para  fallar»26  y eliminar «la  expresión  “dentro  del  imperio  de  la  ley”,  por  ser  redundante» (Gaceta 303 de  2015,  informe  de  ponencia  para primer debate -segunda vuelta- al proyecto de  acto  legislativo números 153 de 2014 –Cámara-;        y        18        de       2014-Senado).   

El    texto    definitivo    quedó  así:   

Artículo  178-A-.  Los magistrados de la  Corte  Constitucional,  de  la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado,  de  la  Comisión  Nacional  de  Disciplina  Judicial  y el Fiscal General de la  Nación  serán  responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o  penal  cometida  en  el  ejercicio  de sus funciones o con ocasión de estas. En  todo  caso,  no  podrá  exigírseles  en ningún tiempo responsabilidad por los  votos  y  opiniones  emitidos  en  sus  providencias  judiciales  o consultivas,  proferidas  en  ejercicio  de  su  independencia  funcional, sin perjuicio de la  responsabilidad  a  la  que  haya  lugar  por  favorecer indebidamente intereses  propios o ajenos.   

En  este  orden de ideas, según la norma  constitucional,  los  magistrados  de  las  altas  corporaciones,  así  como el  Fiscal,  serán  responsables por la realización de cualquier conducta punible,  incluida,  claro  está,  la  de  prevaricato  por  acción  contemplada  en  el  artículo  413 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, no podrán ser judicializados  por  los  contenidos  (es  decir,  por los votos, decisiones u opiniones) de sus  providencias,  a menos que hayan actuado de manera indebida con el propósito de  favorecer intereses suyos o de terceros.   

Para la Corte el novel artículo 178-A del  texto  superior  introdujo  un ingrediente subjetivo distinto al dolo en el tipo  del  artículo 413 del Código Penal, relacionado con la intención, de ahí que  para  su  configuración deban concurrir circunstancias fácticas distintas a la  acción  de proferir una decisión, de favorecer indebidamente intereses propios  o ajenos.   

Y si ello es así para el Fiscal General y  los  magistrados  de  las altas corporaciones, no hay óbice alguno para que los  demás  jueces  y  fiscales  de  la  República  puedan  ser  cobijados  por tal  protección.   

Las siguientes son las razones que llevan  a la Corte a una tal conclusión:   

i) El artículo 5 de la Ley 270 de 1996, o  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia, consagra, en sentido integral,  la  autonomía  e  independencia  de  la  Rama  Judicial «en el ejercicio de su  función  constitucional  y  legal  de  administrar  justicia» (inciso 1º), de  suerte   que  «ningún  superior  jerárquico  en  el  orden  administrativo  o  jurisdiccional  podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario  judicial  para  imponerle  las  decisiones  o  criterios que deba adoptar en sus  providencias» (inciso 2º).   

Al   respecto,   sostuvo   la   Corte  Constitucional  que dicha independencia y autonomía debe ser plena en relación  con    las    otras    ramas    del    poder    público    y   sus   superiores  jerárquicos:   

«La  independencia,  como  su  nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios  encargados  de  administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo  indica  la  norma  bajo  estudio,  a insinuaciones, recomendaciones, exigencias,  determinaciones  o  consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de  la  misma  Rama  Judicial,  sin  perjuicio  del ejercicio legítimo por parte de  otras  autoridades  judiciales  de  sus competencias constitucionales y legales.  […]  En  igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también,  como  lo  reconoce  la  disposición  que se estudia, respecto de los superiores  jerárquicos  dentro  de la Rama Judicial. La autonomía es, entonces, absoluta.  Por  ello  la  Carta  dispone  en  el  artículo  228  que  las decisiones de la  administración  de  justicia “son independientes”, principio que se reitera  en  el  artículo  230  superior cuando se establece que “[l]os jueces, en sus  providencias,  solo  están sometidos al imperio de la ley”, donde el término  “ley”,  al  entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la  Constitución Política» (CC C-037/96).   

ii) Supeditar la configuración del delito  de  prevaricato  por acción en las providencias o decisiones proferidas por los  jueces,  magistrados  y  fiscales a la sola valoración (acerca de la manifiesta  ilegalidad  o  no  de  una providencia) que adelanta un intérprete de la norma,  bien   sea  la  Comisión  de  Aforados  o  los  funcionarios  competentes  para  investigar   o  juzgar  a  los  demás  funcionarios,  afecta  la  independencia  judicial,  en  tanto que los condiciona o determina el riesgo que representaría  el  ser  judicializados  solo  por  adoptar  decisiones  susceptibles de generar  rechazo o repudio en ciertos sectores de la sociedad.   

En   otras   palabras,   incide  en  la  independencia  del  juez  la  simple eventualidad de que podrá ser investigado,  juzgado  o  condenado tan solo por un criterio jurídico diverso, relativo a que  dictó una decisión manifiestamente contraria a derecho.   

De ahí que resulte indispensable amparar  la  autonomía  e  independencia  de  todos los jueces, sobre todo para aquellas  situaciones  en  las  cuales  es  necesario  la  prevalencia  de  las garantías  judiciales  a  pesar  de  las  opiniones  dominantes en la sociedad o propias de  ciertos  consensos.  Por  eso,  se  ha  dicho  en la doctrina que «debe  haber  un juez independiente que intervenga para reparar las  injusticias  sufridas,  para  tutelar los derechos, aunque la mayoría o incluso  los  demás  en  su  totalidad  se  unieran contra él; dispuesto a absolver por  falta  de  pruebas  aun  cuando  la  opinión  general  quisiera la condena, o a  condenar,  si  existen  pruebas,  aun  cuando  esa  misma  opinión demandase la  absolución»   (Ferrajoli,   Luigi,   Derechos   y  garantías:  la  ley  del  más  débil,  Editorial  Trotta, Madrid, 2004, pág.  27).   

Y, iii) la sola vinculación al órgano de  cierre  de ninguna manera constituye parámetro objetivo de diferenciación para  concluir  que  en  la  configuración  del  delito de prevaricato por acción no  concurre  respecto  de  los demás jueces y fiscales el ingrediente de favorecer  de manera indebida intereses propios o ajenos.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto que las  decisiones  de  las altas corporaciones tienen cierta fuerza vinculante para los  jueces,  lo  cierto  es  que  tanto los magistrados de las altas cortes como los  demás  funcionarios  judiciales  conservan  su  autonomía e independencia para  cambiar  o no atenerse al precedente, en tanto cumplan la carga argumentativa de  explicar tal postura, tal como se reseñó párrafos atrás.   

En conclusión, cuando el sujeto activo en  la    conducta    punible    de   prevaricato   por  acción  se  trate  de un magistrado, juez o fiscal,  sin  perjuicio  de  su  pertenencia  o  no  a una alta corporación, la conducta  punible  solo se configurará cuando concurra en el caso concreto circunstancias  fácticas  distintas a la emisión de la providencia o resolución que apunten a  demostrar  el  ánimo  por  parte  del  sujeto agente de favorecer indebidamente  intereses propios o ajenos.   

III. Estructura    dogmática    del    delito    de    prevaricato   por  acción   

1.  De  acuerdo  con  las  precisiones  que  anteceden  y  atendiendo  la  fuerza vinculante de la novel norma constitucional  (Acto  legislativo 02 de 2015, artículo 8, por medio del cual se introduce a la  Constitución  Política el artículo 178 A), la Corte concluye que el delito de  prevaricato  por  acción se  configura de la siguiente manera:   

El  sujeto  activo  es  calificado. Como se  trata   de  un  delito  propio  en  cuanto,  únicamente,  puede  realizarlo  un  funcionario   público  a  quien  legalmente  le  esté  discernida  por  ley  o  reglamento,  potestad  o  facultad  decisoria  frente  a  un  determinado asunto  jurídico.   

En  efecto,  el bien jurídico protegido en  Colombia  con  el  delito  de prevaricato es de amplio espectro pues se trata de  “La     Administración     Pública”  (Ley  599  de  2000, Libro Segundo, Título XV), y se afirma lo  anterior  por  cuanto  éste,  en  tratándose  de  esa  específica  hipótesis  típica,  es  comprensivo tanto de la actividad jurisdiccional propiamente dicha  (administración  de justicia) como de todas aquellas funciones decisorias de la  administración  en  general, de suerte que el objeto jurídico de amparo no son  solo  los  litigios  judiciales  (penales,  civiles, laborales, etc.) en los que  intervienen  partes  con  pretensiones enfrentadas, sino también los asuntos de  jurisdicción  voluntaria,  y  los diversos trámites o procedimientos previstos  ante  las  otras  autoridades  que  integran  la administración pública (ramas  ejecutiva   y  legislativa,  en  asuntos,  por  ejemplo,  mineros,  tributarios,  fiscales,  aduaneros,  etc.) en los que la sociedad espera que el funcionario (a  semejanza    del   juez)   resuelva   con   estricto   apego   al   ordenamiento  jurídico.   

La imputación al  tipo   objetivo  consiste  en  que  el  sujeto  activo  «profiera   resolución,   dictamen   o   concepto  manifiestamente   contrario  a  la  ley»,  hipótesis  descriptiva:  i) regida por  una   inflexión   del   verbo   proferir,  la  cual  no suscita mayor discusión dado que debe entenderse en  su  sentido  natural y obvio de decidir, resolver, o pronunciarse el funcionario  sobre  un  asunto  jurídico  en  el  que  ejerce  competencia;  y  ii)  especificada  en  su objeto material  por          los          ingredientes         normativos         «resolución»,       «dictamen»      o      «concepto» que en cuanto a su significado  o  alcance  no  entrañan  mayor  problema  pues  se entiende que son las formas  mediante  las cuales el servidor oficial materializa su facultad decisoria en un  asunto  jurídico, actos funcionales que dentro de la configuración del injusto  deben  ser en su contenido «manifiestamente contraria  a la ley».   

Respecto   de  este  último  ingrediente  normativo,  dado que es eminentemente valorativo, el criterio dominante tanto en  la   academia  como  en  la  jurisprudencia  es  que  tal  inconsonancia  de  la  resolución,  dictamen  o concepto con el orden jurídico puede ocurrir bien por  falseamiento  de  los  hechos  ora  por  distorsión o inaplicación de la norma  pertinente,  pero  en uno u otro caso la contrariedad debe aparecer de tal forma  notoria,  advertible,  inequívoca,  ostensible  que  ni  aún el más inexperto  operador  jurídico  habría  resuelto  o  decidido  el  asunto en los términos  reprochados.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a la imputación  al  tipo  subjetivo, es allí  en  donde  tiene incidencia la precisión jurisprudencial que se reitera en este  pronunciamiento,  ya  que  con  ocasión  de  la  fuerza  vinculante de la norma  constitucional  introducida  con  el Acto Legislativo 02 de 2015, en tratándose  de  las  altas  dignidades judiciales citadas en el precepto (artículo 8 con el  que   se   incorpora  el  artículo  178A  en  la  Carta  Política),  y  demás  funcionarios  pertenecientes  a la Rama Jurisdiccional (magistrados de tribunal,  jueces  y  fiscales  en  todos los órdenes) como ya quedó dicho, la intención  típica  ya  no se entiende limitada a la sola constatación del conocimiento de  la  manifiesta contrariedad de la ley en la toma de la decisión y a la voluntad  consciente  de  resolver  en ese sentido, sino que además deben aparecer hechos  objetivos  con  base  en  los cuales pueda afirmarse que el funcionario obró de  tal  forma  determinado  o con la finalidad de favorecer indebidamente intereses  propios o ajenos.   

La      expresión     «favorecer  indebidamente intereses propios o ajenos»  debe aludir a una situación fáctica que no solo sea diferente al  proferimiento  de  la  decisión  que  se  reputa  contraria  a la ley de manera  manifiesta,  sino  que  implique la realización de actos de corrupción, motivo  por  el  que  la  precisión  jurisprudencial  aquí  plasmada  exige definir la  noción  de  corrupción,  no  de  manera casuística y en atención a cada caso  concreto,  sino  de  modo  general  y  abstracto,  de  forma tal que sea posible  siempre  y  en  todo  caso  discernir  si  la  providencia  que  contraviene  el  ordenamiento jurídico puede calificarse de prevaricadora.   

          La  primera aproximación a la precisión de dicho concepto, la más  natural y obvia, es desde luego la gramatical.   

         Así,  se  tiene  que el diccionario de la Real Academia Española  define  la  expresión «corrupción» como «acción  y  efecto  de  corromper»  y «en las organizaciones,  especialmente  en las públicas, práctica consistente en la utilización de las  funciones  y  medios  de  aquellas en provecho, económico o de otra índole, de  sus gestores».   

          A   su   vez,   define  el  verbo  «corromper»  como  «alterar  y trastocar la forma de algo»,  «echar     a     perder,     depravar,    dañar,  pudrir»  o  «sobornar  a  alguien con dádivas o de otra manera»,   

         Pero   sin   dificultad   se   advierte   que  la  interpretación  simplemente  gramatical  de la noción resulta insuficiente, básicamente por el  alcance abierto e indeterminado que se le atribuye.   

         La  organización  no  gubernamental  Transparencia Internacional,  por  su  parte, define la corrupción como «el abuso  del  poder  encomendado  para  beneficio  privado»27.        Pero       esa       conceptualización  tampoco  parece  suficiente,  pues  se  ofrece  excesivamente general y ambigua.   

         No  obstante,  las  anteriores  dificultades  interpretativas son,  fácilmente  superables,  pues  desde  el  mismo  Derecho es posible extraer una  definición  más  precisa  y  concreta de lo que debe entenderse por un acto de  corrupción.   

         En  efecto, la Corte Constitucional tiene dicho que «en  el  ordenamiento  jurídico  actual existen elementos de juicio  que,  a partir de la lectura integral del mismo, permiten determinar al operador  jurídico  si  un  hecho punible constituye un acto de corrupción»28.   

          La    Corporación   se   refiere   expresamente   a:   i)  La  Convención Interamericana Contra  la  Corrupción,  incorporada  al ordenamiento vernáculo mediante la Ley 412 de  1997;  ii) la Convención de  las   Naciones   Unidas   Contra   la   Corrupción,  aprobada  mediante  la  Ley  970  de  2005;  y iii) el  artículo 1º de la Ley 1474 de 2011.   

         El  artículo  6°  del primer instrumento aludido, la Convención  Interamericana  Contra  la  Corrupción,  prevé  como  actos de corrupción los  siguientes:   

a.  El  requerimiento  o  la  aceptación,  directa  o  indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza  funciones  públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios  como  dádivas,  favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona  o  entidad  a  cambio  de  la  realización  u  omisión de cualquier acto en el  ejercicio  de  sus  funciones públicas;            

   b.  El ofrecimiento o el otorgamiento,  directa  o  indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza  funciones  públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios  como  dádivas,  favores,  promesas  o  ventajas para ese funcionario público o  para  otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier  acto  en  el  ejercicio  de  sus  funciones públicas;            

   c.  La  realización  por  parte de un  funcionario  público  o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier  acto  u  omisión  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  con el fin de obtener  ilícitamente   beneficios   para  sí  mismo  o  para  un  tercero;                                  

    d.   El  aprovechamiento  doloso  u  ocultación  de  bienes  provenientes  de cualesquiera de los actos a los que se  refiere  el presente artículo; y            

   e.  La  participación  como  autor,  co-autor,  instigador,  cómplice,  encubridor  o  en cualquier otra forma en la  comisión,   tentativa  de  comisión,  asociación  o  confabulación  para  la  comisión  de  cualquiera  de  los  actos  a  los  que  se  refiere  el presente  artículo».   

Adicionalmente,  la  Convención,  en  los  artículos  8° y 9°, expresamente impone a los Estados parte la obligación de  tipificar  como  delito  en sus respectivas legislaciones internas las conductas  de soborno transnacional y enriquecimiento ilícito.   

Por su parte, la Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  Corrupción,  aunque  no  contiene  una  definición  de las  nociones  de  corrupción  o  acto  de  corrupción,  vincula  los conceptos con  conductas  punibles específicas, cuya penalización ordena a los Estados parte,  así:   A)   soborno   de  funcionarios  públicos  nacionales;  B)  soborno  de  funcionarios   públicos   extranjeros   y  de  funcionarios  de  organizaciones  internacionales  públicas; C) malversación o peculado, apropiación indebida u  otras  formas  de desviación de bienes por un funcionario público; D) abuso de  funciones;  E)  enriquecimiento  ilícito;  F)  soborno en el sector privado; G)  malversación  o  peculado  de  bienes  en  el  sector  privado; H) blanqueo del  producto   del   delito;   I)  encubrimiento;  y   J)  obstrucción  de  la  justicia.   

         El  artículo  1° de la Ley 1474 de 2011, que de conformidad con lo  discernido  por  la  Corte  Constitucional en la providencia previamente aludida  «constituye  otro criterio normativo de referencia»  para definir el contenido de la categoría de actos de  corrupción,  refiere  a:  i)  los  delitos  contra  la  administración  pública  (peculado  en sus distintas  modalidades,  concusión, cohecho y celebración indebida de contratos, tráfico  de   influencias,   enriquecimiento   ilícito,   entre  otros)  y  ii) soborno transnacional.   

En  conclusión ha de entenderse por acto  de  corrupción  el  que  está  dirigido  a materializar, facilitar, promover o  lograr  la realización de una o más de las conductas punibles definidas en los  textos normativos examinados.   

La  tesis  que  prohija  esta  Sala  no  es  extraña  en  el  orden  jurídico.  En  Alemania,  por  ejemplo, la doctrina en  relación  con  el  delito  de prevaricato por acción sostiene que en cuanto al  tipo   subjetivo   «éste  debe  abarcar  tanto  el  conocimiento  de  que  se  dirige  o  se  decide  un  asunto  jurídico  como la  conciencia  de que se tuerce el Derecho y de que se produce, con ello, un efecto  perjudicial  o  beneficioso  para  una  parte» (Ferrer  Barquero,  Ramón, El castigo del juez injusto: un estudio de derecho comparado,  Florida  Internacional  University,  Miami,  1999,  pág.  85, citando a Wessels  J/Hettinger,    M.    Strafrecht    Besonderer   Teil.   1.   Straftaten   gegen  Persönlichkeits – und Gemeinschaftsweete, pág. 292 y 293).   

Ello  es así ahora en nuestra legislación  porque   el  espíritu  de  la  reforma  constitucional  comentada,  como  puede  fácilmente  constatarse  en  los  registros de sus diferentes debates, es el de  privilegiar  la  función  judicial  blindando  al  máximo  la  independencia y  autonomía  de  la  administración  de justicia, la cual puede verse seriamente  coartada,  y  por  esa  vía  el  mismo  Estado  de  Derecho,  si  se  acepta la  posibilidad  de  que las decisiones de los jueces sean cuestionadas en la esfera  penal  por  una  simple  disparidad  de  criterios  entre  el destinatario de la  decisión  y quien la emite, o entre éste y quien postreramente esté revestido  de autoridad para revisar su conformidad con el orden jurídico.   

Puesto  en palabras más breves y directas,  el  advenimiento  del  artículo  178 A de la Constitución Política implica el  enriquecimiento   del   ingrediente   subjetivo   del  injusto  de  prevaricato   por   acción,  cuando  del  estudio  de  tal  comportamiento  delictivo se trate frente a actuaciones de los  magistrados  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  Corte Constitucional, el  Consejo  de  Estado,  la  Comisión  Nacional  de Disciplina Judicial, el Fiscal  General  de  la Nación, magistrados de tribunal, jueces y fiscales de todos los  órdenes,  en  procura  de  garantizar  la  autonomía  e  independencia de esos  funcionarios en el cumplimiento de sus funciones.   

         Respetuosamente,   

         EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

         Magistrado   

         Fecha ut supra   

    

1 Cfr.  Folio  178 del cuaderno 18, correspondiente al folio 3 de la sentencia del 22 de  junio de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.   

2  Durante   los   primeros   años  el  porcentaje  correspondió  al  3%  de  las  utilidades.   

3 Ver  actas 822 de 1966 y 860 de 1968.   

4  Administración  de  la  Participación  de  Utilidades  de  los Empelados de la  Empresa Colombiana de Petróleos.   

5  La  imputación se realizó el 6 de julio de 2010.   

6  Corporación de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleo.   

7  Contra  esta  sentencia ECOPETROL instauró recurso extraordinario de revisión,  resuelto  por  la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de  2008      negando     las     pretensiones     de     la     demanda.   

8  ECOPETROL rindió cuentas de la siguiente manera:   

Aportes          de          la          empresa  1962-1975            $55’854.897,86   

Rendimientos  generados                          $24’232.878,16   

Participación            al           personal  1964-1998       $76’865.788,46   

Saldo       a       30       de      octubre      de  2003                 $                 3’221.987,56   

9  Contra  esta determinación FONCOECO elevó recurso extraordinario de revisión,  el  cual  fue  declarado  infundado  por  la  Sala  Civil de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 1 de noviembre de 2013.    

10 Cfr.  CSJ SP del 13/07/06 Rad. 25627 y 19/06/13 Rad. 40940, entre otras.   

11  Cfr.  Folios 32 y 33 sentencia Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mayo 22  de 2003.   

12  Cfr.  Folio  59  cuaderno  18: “…no puede hablarse  que  tales  partidas  fueran otorgadas a título de donación y, mucho menos que  el  Fondo  demandante  esté  buscando  un  reconocimiento  económico a título  gratuito,  pues  como  bien  se  dejó consignado en párrafos anteriores, en el  mismo   momento   en  que  la  demandada  dispuso  de  esas  partidas  para  los  trabajadores,  dichos  dineros  salieron  de  su patrimonio y entraron al de los  trabajadores,  estando  estos  en todos su derechos legal a reclamarlos, máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  se  está  frente  a  un  derecho  adquirido con  antelación    a    la    entrada    en    vigencia    de    la    nueva   Carta  Política”.    

13  Cfr.  Folios  49  y  50  cuaderno  18: “Tomando  en consideración la prueba documental que se ha reseñado  en  precedencia  y  analizada  la  misma  en  conjunto, se advierte que la Junta  Directiva  de  Ecopetrol  con  apoyo en la Ley 165 de 1948 y los Estatutos de la  Empresa  tomó  la  decisión  en el año 1962 de hacer una reserva del total de  las  utilidades  obtenidas por Ecopetrol para participación de los trabajadores  de  la  empresa,  reserva  que  corresponde al 3% del  total  de  utilidades,  procediendo  de  tal manera a  aprobar  el  correspondiente  reglamento  de  participación  de utilidades y la  creación  del  Fondo  de Participación de Utilidades el cual se encargaría de  manejar   todos  los  aportes  que  por  ese  concepto  entregara  Ecopetrol”.  (negrillas fuera de texto).   

14  Según  la  Corte  Constitucional  (SU 1300/01) respecto de la obligatoriedad de  los   precedentes   judiciales   deben   tenerse  en  cuenta  los  conceptos  de  Decisum, ratio decidendi, y  obiter dicta. Decisum es la  resolución  concreta  del  caso  y tiene efectos erga  omnes   y   fuerza   vinculante;   la   ratio      decidendi      es      la  formulación  general  del  principio,  regla  o  razón  general  que  constituyen  la base necesaria de la  decisión  judicial  específica,  también tiene fuerza vinculante general; los  obiter  dicta o “dichos de  paso”,  no  tienen  poder vinculante, sino una “fuerza  persuasiva”  y  dependiendo de la Corporación que lo  emita puede constituir criterio auxiliar de interpretación.   

15  $541.833’685.771.   

16  Cfr. Folio 343 del cuaderno No. 18.   

17  Cfr. Folio 125 cuaderno anexo sin número.   

18  Cuatro   en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  dos  de  tutela  y  dos  de  revisión.   

19  Cfr. SP del 17/10/12, Rad. 34466.   

20 Cr,  Folio 1 cuaderno 21.   

21  Cfr. Folio 127 cuaderno No. 15.   

22  Cfr. Folio 348 cuaderno 18.   

23  Subrayas fuera del texto original.   

24  Algunas copias, no todo el expediente.   

25  Vale  la  pena  reseñar  que toda la prueba documental aducida en el juicio fue  estipulada  por  las  partes. Así mismo, que no se solicitó ni decretó prueba  testimonial,  pericial  o  de  cualquier  otra  índole,  circunscribiéndose el  debate probatorio al examen de la documental acopiada.   

26  Ibídem.   

27 En  World                                  Wide                                 Web,  https://www.transparency.org/glossary/term/corruption.   

28  Sentencia  C  –  434 de  2013.     

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