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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2153-2015
Radicado N° 45864.
Aprobado acta No. 148.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, el 10 de febrero de 2015, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero para Adolescentes, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, en la que se absolvió a JHCG, del cargo por el delito de homicidio culposo formulado por la fiscalía en la acusación.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
El suceso que originó la presente investigación tuvo ocurrencia el día 19 de noviembre de 2009, a eso de las 20:10 horas de la noche, en la calle (…) con carrera (…), comuna (…), cuando el joven aquí investigado se transportaba en el vehículo de placas (…), Chevrolet Optra, modelo 2006, en compañía de otro menor, colisiona con una motocicleta de marca Honda, placas (…), en la que se transportaba el señor RENZO ESTEBAN molina Salazar (occiso), de 21 años de edad.
DECURSO PROCESAL
El 13 de junio de 2011 se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cali. Allí se atribuyó al entonces menor JHCG, el delito de homicidio culposo, al cual no se allanó él.
De igual manera, se impuso a CG , medida de libertad asistida.
El 13 de julio de 2011, se presentó escrito de acusación en contra de JHCG , a quien le fue atribuido el delito de homicidio culposo. Consecuentemente, el 11 de agosto de 2011, ante el Juez Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, fue realizada la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre de 2011.
El 8 de noviembre de 2011, comenzó la audiencia de juicio oral, culminada el 4 de abril de 2014 con anunció de sentido de fallo condenatorio.
La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 30 de octubre de 2014. A su finalización la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación, que luego sustentaron adecuadamente.
El 10 de febrero de 2015, fue leída la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la absolución emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el apoderado de las víctimas, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo único.
Dentro de la vía indirecta del error de hecho, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en “FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACIÒN PROBATORIA”.
En aras de soportar su crítica, el recurrente resume lo que el Tribunal dedujo de lo dicho por los testigos de cargos, para después entronizar la que estima adecuada forma de examinar esas manifestaciones –desde luego, contraria a lo valorado por el Ad quem-, de lo cual deduce que el fallador estudió de forma sesgada la prueba testimonial.
Después añade el casacionista que si bien es cierto, existe evidente confrontación entre los testigos de cargos y descargos, dado que cada grupo significa al procesado o la víctima, respectivamente, cruzando la vía cuando el semáforo se hallaba en rojo, debe darse mayor credibilidad a los primeros.
Así mismo, destaca el impugnante que el Tribunal dejó de examinar importante prueba documental –informe ejecutivo, reporte de inspección técnica del cadáver, informe de accidente y bosquejos tomados en el sitio del mismo-, a partir de los cuales se detalla el lado de la vía en que quedaron los vehículos, la huella de arrastre y la forma como la motocicleta quedó incrustada en el automóvil.
Esos datos, en sentir del demandante, hacen “más verosímil las declaraciones de NATALIA AYALA QUINTERO y de CARLOS ALBERTO RESTREPO OSPINA, que las de los testigos de descargos DAVID FERNANDO HOYOS CORDOBA y ANGELA MOSQUERA”.
A renglón seguido, aborda lo dicho por los testigos de descargo, para significarlo carente de credibilidad, pues, entre otras razones, difieren en la determinación de cuál fue el lugar en el que recibió el automóvil el impacto de la motocicleta.
Afirma el recurrente: “Resulta nítido que los testigos de cargo son verosímiles, lo cual no ocurre con los de descargo”.
Agrega que las reglas de la experiencia indican que si un grupo de motociclistas –como lo sostuvo el testigo Carlos Alberto Restrepo-, arranca de manera simultánea en una intersección, es porque “el semáforo les ha cambiado a LUZ ROJA”.
Señala, de igual manera, que “resulta ILÒGICO” lo consignado en los bosquejos elaborados por las autoridades de tránsito, si de verdad los hechos hubiesen ocurrido como lo afirma el acusado.
Por último, estima el casacionista que el yerro atribuido al Tribunal se determina trascendente, pues, de no haber incurrido en el mismo, la decisión hubiese sido sancionatoria.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo absolutorio y en su lugar se profiera condena en contra del acusado.
C O N S I D E R A C I O N E S
Es necesario reiterar que el recurso extraordinario de casación no representa una instancia más para continuar discutiendo tópicos adecuadamente resueltos en sede ordinaria, ni puede asumirse como otro medio de defensa a la mano cuando las pretensiones de la parte son derrotadas.
A la sede casacional se llega porque de verdad el afectado con la decisión cuenta con una propuesta seria de impugnación que parte, inexorablemente, de verificar un yerro ostensible y trascendente en el trámite del proceso o el contenido del fallo.
De ninguna manera, por ello, la discusión pasible de entronizar ante la Corte se puede inscribir dentro de la postura interesada de quien resultó afectado con el fallo de segunda instancia, no importa si contiene argumentos de impecable factura formal, pues, atendida la doble connotación de acierto y legalidad que ostenta lo decidido por el ad quem, la controversia casacional demanda inescapable de una forma específica de fundamentación, consagrada legalmente, no para erigir un obstáculo en el cometido de justicia propio de la tarea judicial, sino en calidad de medio insustituible que faculta delimitar en su real esfera y trascendencia el yerro y sus efectos.
Remitido al caso concreto lo afirmado en precedencia, apenas puede decirse que el casacionista confunde el recurso extraordinario con el típico alegato de instancia, como quiera que destina el grueso de la argumentación a referenciar la que entiende, de manera sesgada e interesada, cabe relevar, mejor manera de auscultar las pruebas.
En ese cometido ningún yerro trascendente demuestra haberse materializado en la tarea valorativa adelantada por el Tribunal, que dice no compartir, aunque adelanta que el fallador colegiado omitió adelantar una verdadera decantación del contenido de las pruebas de cargos y de descargos.
Sin más, entonces, dice enteramente dignas de credibilidad las atestaciones surtidas por los declarantes citados al juicio oral por la Fiscalía, pero omite referirse en concreto a las razones que expusieron las instancias para advertir confusa y contradictoria la narración que de lo ocurrido hicieron tales testigos.
Expresa el demandante, eso sí, que la prueba documental corrobora lo relatado por los testigos de descargos, pese a lo cual se exime de abordar el examen específico de confrontación entre ambos tipos de elementos suasorios, para determinar su consonancia, con lo cual la afirmación se queda en el campo de la especulación.
En similar sentido, asevera que el acervo documental, en particular, los bosquejos elaborados por los agentes que acudieron al lugar del accidente, controvierten las manifestaciones testificales de los testigos de descargos, pero tampoco explica por qué, limitando el estudio a simples afirmaciones genéricas referidas el lugar donde quedaron ubicados los vehículos, la manera en que la motocicleta se incrustó en el automóvil o la huella de arrastre, sin que se conozca cómo en concreto ello incide en el relato que se dice mendaz.
Por lo demás, si se tiene claro que el objeto de controversia en sede de casación, no lo es la prueba en sí misma, sino, para el cargo propuesto, la valoración que de ella efectuó el Tribunal, era menester que el demandante aludiera específicamente a la argumentación que se contiene en la sentencia de segunda instancia, para así precisar los yerros que contiene.
Esto por cuanto, es necesario destacar, el Tribunal sí asumió, pese a lo anotado en contrario por el demandante, el análisis de credibilidad acerca de ambos grupos de testigos, pero en esa tarea definió que tanto los de cargos como los de descargos comportan contradicciones que los hacen indignos de credibilidad, al punto de desconocer si el semáforo se hallaba o no en rojo para el automóvil o la motocicleta.
De esta manera, ante la imposibilidad de definir en cuál de ellos se halla la verdad, el Ad quem no encontró opción diferente a la de absolver, en seguimiento del principio in dubio pro reo.
En torno de tan precisa evaluación probatoria nada dijo o controvirtió el recurrente, razón suficiente para inadmitir, por elemental carencia de fundamentación, el cargo propuesto.
Huelga recordar que si lo discutido es la materialización de un error de hecho por falso raciocinio, al demandante le es obligado asumir el examen de los principios que gobiernan la sana crítica, debiendo delimitar cuál de todas sus aristas es la que contiene el vicio, en cuyo cometido ha de demostrar la regla de la experiencia, postulado lógico o concepto científico fue inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el correcto y cómo ello incide en la decisión final, exigencia de trascendencia que reclama realizar un nuevo análisis del conjunto probatorio, ya eliminado el error, para determinar que sin este no se soporta la decisión.
Esa no fue una tarea que adelantase el impugnante, quien apenas de manera incipiente reseñó como regla de la experiencia -desconociendo que de los testigos pregonó falta de credibilidad el Tribunal- lo afirmado por un declarante respecto a que un grupo amplio de motociclistas emprendió la marcha cuando el semáforo cambió a verde.
Con similar imprecisión valorativa, a renglón seguido mencionó un supuesto atentado contra la lógica, no producto de la evaluación probatoria realizada por el Tribunal, sino de su interesada visión de la prueba, dejando de lado explicar cuál en concreto es el principio de la lógica que gobierna su crítica.
En fin, que de lo consignado en el cargo ninguna controversia seria, así fuese de instancia, se puede extractar, permaneciendo incólume el análisis que de la prueba efectuó el Tribunal, a cuyo cobijo, una vez determinado que tanto los testigos de cargos como los de descargos carecen de credibilidad y vista la inexistencia de prueba diferente a partir de la cual definir si el semáforo se hallaba o no en verde cuando el vehículo avanzó y arrolló al motociclista –y, en sentido contrario, si este se hallaba habilitado o no por el semáforo para atravesar la avenida-, no encontró opción diferente a la de absolver.
En suma, dada la absoluta ineficacia de lo argumentado por el demandante, que ningún vicio propio de la casación alcanza a perfilar, y como quiera que la Corte no observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones, error sustancial que afecte garantías y obligue su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda presentada por la representación de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de las víctimas, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria