AP2153-2015(45864)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2153-2015  

Radicado N° 45864.  

Aprobado acta No. 148.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, contra  el  fallo  de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, el  10  de febrero de 2015, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia  emitida  el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero para Adolescentes, con  funciones  de  conocimiento,  de  esa ciudad, en la que se absolvió a JHCG, del  cargo  por  el  delito  de  homicidio  culposo  formulado por la fiscalía en la  acusación.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

El   suceso   que  originó  la  presente  investigación  tuvo  ocurrencia  el  día 19 de noviembre de 2009, a eso de las  20:10  horas  de  la  noche,  en la calle (…) con carrera (…), comuna (…),  cuando  el  joven  aquí  investigado  se transportaba en el vehículo de placas  (…),  Chevrolet Optra, modelo 2006, en compañía de otro menor, colisiona con  una  motocicleta  de  marca  Honda,  placas  (…), en la que se transportaba el  señor RENZO ESTEBAN molina Salazar (occiso), de 21 años de edad.   

DECURSO  PROCESAL  

El  13  de  junio  de  2011  se  realizó la  audiencia  de  formulación  de  imputación  ante el Juzgado Tercero Penal para  Adolescentes  con funciones de control de garantías de Cali. Allí se atribuyó  al  entonces  menor  JHCG, el delito de homicidio culposo, al cual no se allanó  él.   

De  igual manera, se impuso a CG , medida de  libertad asistida.   

El 13 de julio de 2011, se presentó escrito  de  acusación  en  contra  de  JHCG  ,  a  quien  le fue atribuido el delito de  homicidio  culposo.  Consecuentemente,  el  11  de  agosto de 2011, ante el Juez  Tercero  Penal  para  Adolescentes  con  funciones  de conocimiento de Cali, fue  realizada la audiencia de formulación de acusación.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de  septiembre de 2011.   

El  8  de  noviembre  de  2011,  comenzó la  audiencia  de  juicio  oral,  culminada  el  4  de abril de 2014 con anunció de  sentido de fallo condenatorio.   

La  audiencia  de lectura del fallo y formal  proferimiento   del   mismo  se  realizó  el  30  de  octubre  de  2014.  A  su  finalización  la  Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron  recurso de apelación, que luego sustentaron adecuadamente.   

El  10  de  febrero  de  2015, fue leída la  sentencia  de  segundo  grado  que,  en  cuanto  confirmó  en  su integridad la  absolución  emitida  por  el  A  quo,  fue objeto del recurso extraordinario de  casación  sustentado  oportunamente  por  el  apoderado  de  las  víctimas, en  escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo único.  

Dentro  de  la  vía  indirecta del error de  hecho,  el  impugnante  acusa  a  la  sentencia  de  segundo  grado  de incurrir  en    “FALSO   RACIOCINIO   EN   LA   VALORACIÒN  PROBATORIA”.   

En   aras  de  soportar  su  crítica,  el  recurrente  resume  lo  que  el  Tribunal dedujo de lo dicho por los testigos de  cargos,  para  después entronizar la que estima adecuada forma de examinar esas  manifestaciones   –desde  luego,  contraria  a  lo  valorado  por  el  Ad  quem-, de lo cual deduce que el  fallador estudió de forma sesgada la prueba testimonial.   

Después  añade el casacionista que si bien  es  cierto,  existe  evidente  confrontación  entre  los  testigos  de cargos y  descargos,   dado   que  cada  grupo  significa  al  procesado  o  la  víctima,  respectivamente,  cruzando  la vía cuando el semáforo se hallaba en rojo, debe  darse mayor credibilidad a los primeros.   

Así  mismo,  destaca  el  impugnante que el  Tribunal   dejó   de   examinar   importante   prueba  documental  –informe    ejecutivo,   reporte   de  inspección  técnica  del cadáver, informe de accidente y bosquejos tomados en  el  sitio  del  mismo-,  a partir de los cuales se detalla el lado de la vía en  que  quedaron  los  vehículos,  la  huella  de  arrastre  y  la  forma  como la  motocicleta quedó incrustada en el automóvil.   

Esos  datos, en sentir del demandante, hacen  “más verosímil las declaraciones de NATALIA AYALA  QUINTERO  y  de  CARLOS  ALBERTO  RESTREPO  OSPINA,  que  las de los testigos de  descargos   DAVID   FERNANDO   HOYOS   CORDOBA   y  ANGELA  MOSQUERA”.   

A  renglón seguido, aborda lo dicho por los  testigos  de  descargo,  para  significarlo carente de credibilidad, pues, entre  otras  razones,  difieren  en  la determinación de cuál fue el lugar en el que  recibió el automóvil el impacto de la motocicleta.   

Afirma    el    recurrente:  “Resulta nítido que los testigos de cargo son verosímiles, lo  cual no ocurre con los de descargo”.   

Agrega  que  las  reglas  de  la experiencia  indican     que     si     un     grupo     de     motociclistas    –como  lo  sostuvo  el  testigo  Carlos  Alberto  Restrepo-,  arranca  de  manera  simultánea  en  una intersección, es  porque   “el  semáforo  les  ha  cambiado  a  LUZ  ROJA”.   

Señala,  de  igual manera, que “resulta  ILÒGICO”  lo consignado en  los  bosquejos  elaborados  por  las  autoridades de tránsito, si de verdad los  hechos hubiesen ocurrido como lo afirma el acusado.   

Por  último,  estima el casacionista que el  yerro  atribuido  al  Tribunal  se  determina  trascendente,  pues,  de no haber  incurrido en el mismo, la decisión hubiese sido sancionatoria.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  absolutorio    y   en   su   lugar   se   profiera   condena   en   contra   del  acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Es   necesario  reiterar  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  representa  una instancia más para continuar  discutiendo  tópicos  adecuadamente  resueltos  en  sede  ordinaria,  ni  puede  asumirse  como  otro  medio  de  defensa a la mano cuando las pretensiones de la  parte son derrotadas.   

A  la  sede  casacional  se  llega porque de  verdad  el  afectado  con  la  decisión  cuenta  con  una  propuesta  seria  de  impugnación  que  parte,  inexorablemente,  de  verificar un yerro ostensible y  trascendente en el trámite del proceso o el contenido del fallo.   

De  ninguna  manera, por ello, la discusión  pasible  de  entronizar  ante  la  Corte se puede inscribir dentro de la postura  interesada  de  quien  resultó  afectado  con el fallo de segunda instancia, no  importa   si  contiene  argumentos   de  impecable  factura  formal,  pues,  atendida  la  doble  connotación de acierto y legalidad que ostenta lo decidido  por  el  ad  quem,  la  controversia casacional demanda inescapable de una forma  específica  de  fundamentación,  consagrada  legalmente,  no  para  erigir  un  obstáculo  en  el  cometido  de  justicia  propio de la tarea judicial, sino en  calidad  de  medio  insustituible  que  faculta  delimitar  en  su real esfera y  trascendencia el yerro y sus efectos.   

Remitido  al  caso  concreto  lo afirmado en  precedencia,  apenas  puede  decirse  que  el  casacionista  confunde el recurso  extraordinario  con  el típico alegato de instancia, como quiera que destina el  grueso  de  la argumentación a referenciar la que entiende, de manera sesgada e  interesada, cabe relevar, mejor manera de auscultar las pruebas.   

En  ese  cometido ningún yerro trascendente  demuestra  haberse  materializado  en  la  tarea  valorativa  adelantada  por el  Tribunal,  que  dice  no  compartir,  aunque  adelanta que el fallador colegiado  omitió  adelantar  una  verdadera  decantación del contenido de las pruebas de  cargos y de descargos.   

Sin  más, entonces, dice enteramente dignas  de  credibilidad las atestaciones surtidas por los declarantes citados al juicio  oral  por  la  Fiscalía,  pero  omite  referirse  en concreto a las razones que  expusieron  las  instancias para advertir confusa y contradictoria la narración  que de lo ocurrido hicieron tales testigos.   

Expresa el demandante, eso sí, que la prueba  documental  corrobora  lo relatado por los testigos de descargos, pese a lo cual  se  exime  de  abordar el examen específico de confrontación entre ambos tipos  de  elementos  suasorios,  para  determinar  su  consonancia,  con  lo  cual  la  afirmación se queda en el campo de la especulación.   

En  similar  sentido,  asevera que el acervo  documental,  en  particular,  los  bosquejos  elaborados  por  los  agentes  que  acudieron   al   lugar   del   accidente,   controvierten   las  manifestaciones  testificales  de  los  testigos  de  descargos,  pero  tampoco explica por qué,  limitando  el estudio a simples afirmaciones genéricas referidas el lugar donde  quedaron  ubicados  los vehículos, la manera en que la motocicleta se incrustó  en  el  automóvil o la huella de arrastre, sin que se conozca cómo en concreto  ello incide en el relato que se dice mendaz.   

Por  lo  demás,  si  se  tiene claro que el  objeto  de  controversia  en sede de casación, no lo es la prueba en sí misma,  sino,  para el cargo propuesto, la valoración que de ella efectuó el Tribunal,  era  menester  que  el  demandante aludiera específicamente a la argumentación  que  se  contiene  en  la sentencia de segunda instancia, para así precisar los  yerros que contiene.   

Esto  por  cuanto, es necesario destacar, el  Tribunal  sí  asumió,  pese  a  lo  anotado en contrario por el demandante, el  análisis  de credibilidad acerca de ambos grupos de testigos, pero en esa tarea  definió   que   tanto   los   de   cargos   como  los  de  descargos  comportan  contradicciones  que  los hacen indignos de credibilidad, al punto de desconocer  si   el   semáforo   se   hallaba  o  no  en  rojo  para  el  automóvil  o  la  motocicleta.   

De  esta  manera,  ante  la imposibilidad de  definir  en  cuál  de ellos se halla la verdad, el Ad quem no encontró opción  diferente  a  la  de  absolver,  en  seguimiento  del  principio  in  dubio  pro  reo.   

En   torno   de  tan  precisa  evaluación  probatoria  nada  dijo  o  controvirtió  el  recurrente, razón suficiente para  inadmitir,    por    elemental    carencia    de   fundamentación,   el   cargo  propuesto.   

Huelga  recordar  que  si lo discutido es la  materialización  de un error de hecho por falso raciocinio, al demandante le es  obligado  asumir  el  examen  de  los principios que gobiernan la sana crítica,  debiendo  delimitar  cuál  de todas sus aristas es la que contiene el vicio, en  cuyo  cometido  ha  de demostrar la regla de la experiencia, postulado lógico o  concepto  científico fue inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el  correcto  y  cómo ello incide en la decisión final, exigencia de trascendencia  que  reclama  realizar  un nuevo análisis del conjunto probatorio, ya eliminado  el error, para determinar que sin este no se soporta la decisión.   

Esa  no  fue  una  tarea  que  adelantase el  impugnante,  quien  apenas  de  manera  incipiente  reseñó  como  regla  de la  experiencia  -desconociendo  que  de los testigos pregonó falta de credibilidad  el  Tribunal-  lo  afirmado  por un declarante respecto a que un grupo amplio de  motociclistas   emprendió   la   marcha   cuando   el   semáforo   cambió   a  verde.   

Con  similar  imprecisión  valorativa,  a  renglón  seguido  mencionó un supuesto atentado contra la lógica, no producto  de  la  evaluación  probatoria realizada por el Tribunal, sino de su interesada  visión  de  la  prueba,  dejando  de  lado  explicar  cuál  en  concreto es el  principio de la lógica que gobierna su crítica.   

En  fin,  que  de  lo consignado en el cargo  ninguna  controversia  seria,  así  fuese  de  instancia,  se  puede extractar,  permaneciendo  incólume  el  análisis que de la prueba efectuó el Tribunal, a  cuyo  cobijo,  una  vez determinado que tanto los testigos de cargos como los de  descargos  carecen de credibilidad y vista la inexistencia de prueba diferente a  partir  de  la  cual  definir si el semáforo se hallaba o no en verde cuando el  vehículo     avanzó     y     arrolló     al     motociclista    –y,  en  sentido  contrario, si este se  hallaba  habilitado  o  no  por  el  semáforo  para  atravesar  la avenida-, no  encontró  opción  diferente   a  la de absolver.            

En  suma,  dada la absoluta ineficacia de lo  argumentado  por el demandante, que ningún vicio propio de la casación alcanza  a  perfilar,  y  como quiera que la Corte no observa en el trámite del asunto o  el  contenido  de  las  decisiones,  error  sustancial  que  afecte garantías y  obligue  su  intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda presentada por la  representación de las víctimas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala      de      Casación     Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  representación  de  las  víctimas, acorde con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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