AP337-2014(43129)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 337-2014  

Radicación n° 43129  

(Aprobado  Acta No.  23)   

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

La       Sala       resuelve  la  definición   de   competencia  formulada    por    la    Juez   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Barranquilla,  quien considera que no es la llamada a  ocuparse  del  impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena  para  presidir  el  juicio  dentro del proceso que se adelanta en  contra  de ALONSO ROSALES SANJUÁN, BENJAMÍN ANTONIO  ESCOBAR  JIMÉNEZ,  LUIS  FERNANDO  MONTOYA  MUÑOZ,  RENSO  JOSÉ  PEÑA LEÓN,  IDELMAR   SEK  RUA,  JUAN  ANTONIO  ROSSI  FLÓREZ,  ROBINSON  FERNANDO  ESTRADA  VÁSQUEZ,  JHON  JAIRO  DÍAZ  CASTRO,  ENEIL MÉNDEZ DE ÁVILA, GUSTAVO ENRIQUE  GABALO  QUIÑONES,  ROBERTO  CARLOS  RODRÍGUEZ CARDONA, GUSTAVO BLANCO LLERENA,  acusados  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  fabricación,  tráfico  o  porte de armas   de  fuego  o  municiones,     concierto     para     delinquir  agravado y extorsión.   

Dentro de la investigación para desmantelar  bandas   criminales  que  delinquen  en  la  ciudad  de  Cartagena,  surgió  la  información   de   que   los   mencionados   ciudadanos  hacían  parte  de  la  organización   al   margen  de  la  ley  conocida  como  “Los Paisas”, en desarrollo de la cual fueron  ordenadas  sendas  órdenes  de  captura,  las  que se  hicieron  efectivas  y  por  tanto los aprehendidos fueron llevados a  la  audiencia concentrada realizada el  11  de  julio de 2011, en la que se les  declaró  legal  la  aprehensión, se  les  imputó  los  referidos  delitos y se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  escrito  de acusación en su contra fue  presentado  el  28  de  septiembre  siguiente  y  asignado  al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de Cartagena, el cual intentó  en  varias  ocasiones  realizar la audiencia de acusación, en una de las cuales  –en  sesión  de  27  de  diciembre  de 2011- uno de los defensores solicitó la nulidad de la acusación,  petición  que  le  fue resuelta negativamente mediante decisión que fue objeto  de  apelación  y  a  la postre confirmada mediante auto de marzo 27 de 2012 por  una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   

La    audiencia   de   formulación  de  acusación culminó el 8 de  mayo     de     2012     y     la     preparatoria     se     celebró  los  días  3  de septiembre de 2012  y    18    de    febrero    de    2013.   

Mediante  auto  de 11 de septiembre de 2013  el  nuevo juez designado para el Despacho se declaró  impedido   por   haber   presidido   las  audiencias  preliminares  en  calidad  de  Juez  con Funciones de  Control  de Garantías, y por eso formuló impedimento  invocando   la   causal   56.13   del   Código   de  Procedimiento  Penal;  y  para que lo resolviera   remitió   el   proceso  a  su  homólogo  de   Barranquilla.   

A  su  turno,  el  Juez  Penal del Circuito  Especializado   de   la   capital   atlanticense,   por   auto  de  20  de  diciembre ordenó el envío de la  actuación  al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Cartagena, al  enterarse  de  la  expedición del Acuerdo PSAA13-10065  de  19  de  diciembre  de  2013 por parte del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante  el  cual   se extendió la  competencia del referido juzgado  de  descongestión para ocuparse también de los impedimentos y recusaciones del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.   

Por  su parte, el  juzgado   de   descongestión,   mediante  auto  de  15  de  enero  de  2014  lo  devolvió    al    de   Barranquilla,   argumentado  que   1) de acuerdo con  el  artículo  64  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la competencia no la  recobra  el  juez  que ha sido separado del conocimiento luego de la superación  de  la  causal  de  impedimento; 2) que el Acuerdo que le amplió la competencia  solo  rige  hacia  el  futuro; y, 3) que su fuente de asignación de procesos es  exclusivamente  el  juzgado del cual se considera adjunto y no de otros, como el  de  Barranquilla; a cuyo destino ordenó la devolución del proceso, y este a su  vez    a    esta    Corporación    –por    auto    de    21   de   enero-   para   que   definiera   la  situación.   

     

I. CONSIDERACIONES     

          La  Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia de  la  referencia,  en  cumplimiento de lo determinado por los artículos 32.4 y 54  de la Ley 906 de 2004.   

         

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906  de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la  autoridad  llamada  a  ocuparse  del  juzgamiento  o  para  atender determinados  trámites   al   interior   del   proceso,   de  acuerdo  con  los  factores  de  competencia   

          Son  dos  los  asuntos  que  originan  la  controversia en la que se  encuentran   trenzados   estos  despachos  judiciales,  lo  cual  se  puede  comprobar  en  la gran cantidad de asuntos similares al de la referencia que han  sido  remitidos  a  esta  Corporación  con  el  mismo  objetivo  de  definir la  competencia:  la  primera,  la  promoción  de  los  servidores judiciales, y en  segundo  lugar, la discusión en torno de la competencia de un juzgado adjunto y  uno de descongestión.   

Quien  ahora  funge  como  juez  penal  del  circuito  especializado  de  Cartagena,  era  juez  con  funciones de control de  garantías  en  la  misma  ciudad,  situación  que  ha  motivado que se declare  impedido  en  todos  los  asuntos  en  que  intervino  en tal calidad, lo que ha  generado  un  éxodo  de  aquellos  procesos  en  los  que  participó,  con las  consecuencias que observamos.    

En  segundo término, de la información que  aparece  en  el  proceso,  se  aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura,  mediante  Acuerdo  PSAA13-9962  de  julio  31 de 2013 creó el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  y  mediante Acuerdo  PSAA13-10065  de  19 de diciembre de 2013, extendió su competencia para efectos  de  que  también  se  ocupara  de  aquellos  asuntos  en los que el juez al que  descongestionaba,  se  declaraba  impedido;  función  que antes de tal fecha no  tenía.    

Así las cosas, el juzgado de descongestión,  según  entiende  el  funcionario  que  lo  regenta  y  que  participan  en este  conflicto,  es una extensión del despacho al cual le sirve, y no es uno más, y  por  tanto,  el  juez  que  se  declaró  impedido  no  consideró procedente la  remisión  a dicho juzgado para que se ocupara de tal asunto porque ello hubiera  sido como dejar el proceso en el mismo despacho judicial.   

También  es  evidente que el proceso le fue  remitido  al  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad  que  desde  que lo recibió, debidamente autorizado por el Presidente de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura para trasladarse a dicha  sede  judicial  –mediante  Resolución  PR13-452  de  noviembre  27  de 2013- ha intentado infructuosamente  instalar  la  audiencia  de  debate  oral;  pero  que,  aún  no  ha resuelto el  impedimento en cuestión.   

Así,  lo  que  la  Sala debe resolver es la  competencia  para  ocuparse  de  analizar  el  impedimento formulado por el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  el  13  de  octubre de 2013.   

          Dicha  situación  es  gobernada  por  artículo  57  del Código de  Procedimiento        Penal       –modificado  por  el  artículo  82 de la Ley 1395 de 2010- según el  cual,  el  impedimento  debe ser resuelto por “quien  le  sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría de  impedido  o  todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que  en   el   término   improrrogable   de   tres  (3)  días  se  pronunciare  pos  escrito.”   

          Así,  a la fecha actual, es claro que el impedimento formulado debe  ser  resuelto, según la alternativa que ofrece la norma en mención, por el que  le  sigue en turno al juez que lo ha manifestado, a lo cual se aviene el juzgado  de  descongestión,  por  cuanto  el  mencionado Acuerdo expedido por el órgano  correspondiente,  le  ha  asignado  la  competencia  de  asumir  “el   conocimiento   de   los  procesos  sobre  los  impedimentos  y  recusaciones   del   Juez   titular   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Cartagena” –vale  decir  de aquél al cual descongestiona-; con independencia de  que  dichos  impedimentos hayan sido expresados con anterioridad al inicio de la  vigencia del acto administrativo.   

Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto  que  este  conflicto se inició desde el año 2013, en desarrollo del cual ya se  había  ocupado  de  los  impedimentos formulados por el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena,  en  tres  oportunidades,   providencias  con  radicados   42.322 de 25 de septiembre, 42.328 de 8 de octubre, y 42.329 de  30  de  septiembre,  en  los que había asignado la competencia para ocuparse de  los  impedimentos  en  cita  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Barranquilla;  siendo  en  todo  caso situaciones distintas a la analizada en el  asunto  de  la referencia puesto que cuando se profirieron no se había expedido  el  acuerdo  en  el  cual  se  amplió  el  plazo  y  las  funciones del juez de  descongestión.   

Así pues, en cumplimiento de lo ordenado por  el       Acuerdo      PSAA13-10065  de  19 de diciembre de 2013 expedido  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, y por el artículo 57 de la Ley 906  de  2004,  se resuelve la definición de competencia señalando al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena, como el llamado  ocuparse del impedimento en  cuestión,   y en caso  de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa.   

III. DECISIÓN  

          En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE  

Asignar  la  competencia  para  resolver  el  impedimento  formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena  para  presidir  el juzgamiento de  ALONSO ROSALES  SANJUÁN,  BENJAMÍN  ANTONIO  ESCOBAR  JIMÉNEZ,  LUIS FERNANDO MONTOYA MUÑOZ,  RENSO  JOSÉ  PEÑA LEÓN, IDELMAR SEK RUA, JUAN ANTONIO ROSSI FLÓREZ, ROBINSON  FERNANDO  ESTRADA  VÁSQUEZ,  JHON  JAIRO DÍAZ CASTRO, ENEIL MÉNDEZ DE ÁVILA,  GUSTAVO  ENRIQUE  GABALO  QUIÑONES,  ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ CARDONA, GUSTAVO  BLANCO  LLERENA,  acusados  de homicidio agravado, en concurso con fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o municiones, concierto para delinquir  agravado  y  extorsión  al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Cartagena.   

En  consecuencia,  remítase el expediente a  ese  despacho  judicial  e  infórmese  de  la presente decisión a las partes e  intervinientes en el proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *