AP4225-2014(38343)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4225-2014  

Rad. 38343  

Aprobado Acta No. 243  

Bogotá, D.C.,  treinta (30) de julio de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor de HENRY OMAR RESTREPO ROA, WILSON DAVID  LIZARAZO  PINZÓN  y  GIOVANNY  ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia  del  16  de  noviembre  de  2011,  a  través de la cual el Tribunal Superior de  Cúcuta  confirmó  el  fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad,  por  las  conductas  de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas   

y  explosivos, fabricación, tráfico y porte  de  armas  y  municiones,  fabricación,  tráfico  y  porte de estupefacientes,  violación  de  habitación  ajena  y  violencia contra servidor público.    

HECHOS  

El  24 de enero de 2011, en el barrio Alfonso  López,  en el sitio conocido como la Tomatera, personal adscrito a la estación  de  Policía  de  la  zona  registró en vía pública a Javier Pérez Sánchez,  encontrándole  una  pistola  calibre 3.80, marca Walter, proveedor y cartuchos,  quien   con  ocasión  de  la  captura,  gritó  y  logró  que  otras  personas  concurrieran para así liberarse y emprender la huída.   

El grupo de sujetos irrumpió en la morada de  Cristian  Alexis  Martínez  Jaimes  e  impidió  su  salida, sin embargo, éste  logró  dar  aviso  a  su  familia  por  vía  telefónica  y por tal motivo los  policiales  concurrieron  al sitio. Una vez allí, los agentes se percataron del  intento  de  fuga  por una de las paredes del inmueble de la casa vecina, razón  por  la  cual  requirieron a los perseguidos, quienes de nuevo se ocultaron otra  vez  en  la  residencia  y  dispararon  a  los  agentes,  consumieron sustancias  sicotrópicas y amenazaron con activar unas granadas.   

Finalmente,  pretendieron  deshacerse  de los  estupefacientes  en  un  balde con agua lanzado por la ventana y pasada una hora  se  entregaron  a  la  Policía HENRY OMAR RESTREPO ROA, WILSON DAVID LIZARAZO y  GIOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR.   

A continuación se realizó allanamiento a los  inmuebles  ubicados  en  la  calle  25B  #12-40 y #12-42 y fueron incautados dos  revólveres,   una   pistola,  dos  granadas  de  fragmentación  tipo  IM-26  y  municiones  de  diferente  calibre, además 19 papeletas plásticas con cocaína  en su interior.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  25  de enero de 2011, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Cúcuta, se  celebraron   las   audiencias   concentradas   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra  de  HENRY  OMAR  RESTREPO  ROA,  GIOVANNY ARGEMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR y WILSON  DAVID  LIZARAZO,  a quienes le fueron endilgados los cargos de secuestro simple,  violación  de habitación ajena, violencia contra servidor público, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones, fabricación y porte de armas de fuego,  municiones  o  explosivos  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.    

2.  El  22 de febrero siguiente, la Fiscalía  Primera  Especializada de Cúcuta radicó escrito de acusación por los anotados  punibles  con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58,  numeral  10  del  Código  Penal,  el  cual  fue  adicionado el 7 de marzo, para  precisar  la  circunstancia de atenuación  establecida en el artículo 171  del  mismo  cuerpo normativo, acto que fue formulado en audiencia del 9 de marzo  del  mismo  año  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  ciudad.   

3.  Evacuado  el  juicio oral y público, por  sentencia  del 15 de julio de 2011 fueron condenados los acusados como coautores  de  los  delitos  endilgados  a  las  penas de: i) HENRY OMAR RESTREPO ROA, a 36  años  y  10  meses  de  prisión  y multa de 1231,32 salarios mínimo mensuales  vigente;  y, ii)  WILSON DAVID LIZARAZO PINZÓN y GIOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ  VILLAMIZAR,  a  25  años  y  10  meses  de  prisión y multa de 681.32 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  cada  uno, al igual que, para todos, la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 8 de agosto de  2011, impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  formuló la defensa, principal y  subsidiario, así:   

    

1. Principal     

1.1.  Al  amparo  de  la  causal primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  ataca la sentencia por “violatoria  de la ley sustancial, por falta de aplicación del in  dubio  pro  reo,  consagrado  en  el  artículo  7º  de la Ley 906 de 2004, que  conllevó  a  la aplicación indebida del artículo 381 ibídem, como quiera que  existiendo   dudas   sobre   la   materialidad  de  la  infracción  y  presunta  responsabilidad  de  los  acusados,  tanto  el  juzgador de primera como segunda  instancia,  no las admite, suponiendo la certeza o el conocimiento más allá de  toda          duda          razonable…”1   

Acusó  al  juzgador  de incurrir en error y  basar  la  condena  únicamente  en  la  entrevista de Cristian Alexis Martínez  (presunta  víctima),  el  testimonio  de  los  policiales y su actuación, pero  dejó  de  analizar  de  manera  reflexiva  el  material  probatorio y evidencia  física  aportada,  en  especial  la  versión rendida en juicio por el primero,  quien  de  forma  contundente  admitió  el ingreso consensuado de los presuntos  infractores  a  su  inmueble y permanencia libre en el mismo, lo cual descartaba  la  existencia  de  los  delitos  de violación de habitación ajena y secuestro  simple   o   al   menos   generaba  duda  sobre  la  responsabilidad  endilgada.   

Además de haberse apartado de las reglas de  la  experiencia  al  momento  de  valorar  dicho  testimonio,  pues  además  de  prevenirse  sobre  su veracidad, pasó por alto que el declarante reconoció ser  amigo de WILSON DAVID y conocer a los demás procesados.   

No  se  puede  afirmar  con  certeza que las  armas,  granadas  y  municiones  incautadas  estaban  en  el  inmueble  o fueran  portadas  por los encartados, pues contrario a lo anunciado por el fallador, los  informes  sobre la operación policiva presentan contradicciones, igualmente, no  obra  prueba  sobre  el hueco abierto para la huída de los perseguidos, tampoco  aparece  la prueba de absorción atómica practicada a dos de sus prohijados, ni  fueron  presentadas  las  armas  que  fueron  activadas,  generándose  así una  incertidumbre sobre los hechos.   

El  error es trascendente por la emisión de  una  condena  desconocedora  de  la  realidad  dubitativa  e insalvable sobre la  materialidad  de  los  delitos  y  su  responsabilidad,  en  contravía  de  los  principios  y  garantías fundamentales de la dignidad humana, libertad, defensa  y debido proceso.   

Por lo anterior solicitó casar la sentencia,  absolver  a  los  acusados  “por falta de aplicación  del    in    dubio    pro   reo”   y   ordenar   su  libertad.   

2. Subsidiaria  

2.1.   Bajo  la  causal  segunda  del  artículo  181,  denuncia  la  sentencia “por haberse  dictado  con  desconocimiento  del debido proceso, por afectación sustancial de  las  garantías  debidas a las partes, por FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 60  NUMERAL  1º  DEL  CÓDIGO  PENAL  E  INTERPRETACIÓN  ERRONEA  DEL ARTÍCULO 31  IBÍDEM,  es  decir,  por violación directa de la ley sustancial”2   

Indicó  que  el  sentenciador  incurrió en  error  en  el  proceso  de  individualización  de  la pena y atentó contra los  principios  de congruencia, legalidad, los derechos de defensa y debido proceso,  al imponer una pena excesivamente alta.   

Explicó  que  la  Fiscalía  adicionó  el  escrito  de  acusación con la circunstancia de atenuación punitiva prevista en  el  artículo  171  del  Código  penal,  circunstancia que si  bien no fue  desconocida,  sí  se  erró al disminuir solamente la pena mínima a la mitad y  no la máxima.   

Además  de  no  ubicar  adecuadamente  la  sanción  en  los  cuartos  una  vez  fueron  determinados  para cada uno de los  procesados  y  advertir  que  para LIZARAZO PINZÓN y MARTÍNEZ solo concurrían  circunstancias   de   atenuación,   mientras  a  RESTREPO  ROA,  por  registrar  antecedente lo podía ubicar en el cuarto medio y no el máximo.   

Y  señaló  que  se dio una interpretación  errónea  al  artículo  31  del  Código Penal, al desconocerse que no se puede  imponer una pena que doble la sanción base.   

Finalmente  peticionó  que  en  caso  de no  prosperar  los  cargos,  la  Sala  conozca  de  fondo el asunto para reparar los  agravios referidos.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1.  Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2. En razón de ello, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2.  En  la  demanda,  el  recurrente  olvidó  anunciar  y  desarrollar  las  finalidades  perseguidas  con el recurso, pues de  manera  genérica  aludió  a  la  violación  de  los derechos fundamentales al  debido  proceso,  defensa,  libertad y el principio de presunción de inocencia,  pero no específico de forma concreta en qué consistió la misma.   

Además,  de  su  libelo  no  se  advierte la  necesidad  de  ejercer  ese control constitucional y legal, al no aparecer yerro  ostensible  que  vulnere  o  afecte  derechos del procesado, ni que la temática  planteada conlleve a un desarrollo por vía jurisprudencial.   

3. De igual forma, frente a la elaboración de  la  demanda,  no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal,  coherente  formulación  y  fundamentación  del  cargo, ni acreditó por eso la  ocurrencia   de   error  alguno  que  cometido  por  el  sentenciador  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia.   

3.1.  Así,  frente  al  cargo  principal, no  aparece  claro  y  coherente  su  reclamó, por cuanto pese a enunciar el ataque  directo    de    la    sentencia,    postula    fallas    en   la   apreciación  probatoria.   

En  efecto,  acudió  al  motivo  primero  de  casación  por  falta de aplicación del in dubio pro reo y consecuente con ello  la  aplicación  indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, postulado que  debía  partir  de  la admisión de la valoración probatoria y fijación de los  hechos  realizadas  por  el  juzgador, no obstante lo cual, en su argumentación  aparecen evidentes reproches frente a estos tópicos.   

Y  olvidó  así  el  hilo  conductor  de  su  censura,  pues  para  acudir  por  tal vía era necesario demostrar que la misma  partía  del  reconocimiento  de  la  existencia  de  duda  por  el juez y su no  consolidación al momento de adoptar la decisión.   

Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

“….es  menester  reiterar  que  la  Corte  ha  significado  que  si al  casacionista  le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos  aspectos, a saber:   

«(i) Si afirma que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que  el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros).” CSJ AP2818-2014   

3.2.  En  el  libelo  no se observa el menor  esfuerzo  por  demostrar  el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera  se  indicó  en  qué  aparte  de  la  sentencia  fue  admitida la duda sobre la  comisión  y  responsabilidad  de  los  implicados  por  los  hechos  objeto del  proceso.   

Y si se obviara el principio de limitación,  la  Sala  entendiese  que  la  pretensión  real  era invocar la causal tercera,  violación  indirecta,  igual se impondría el rechazo, como que no se acudió a  la  fundamentación debida, pues se imponía individualizar cada medio de prueba  valorado  erradamente  y,  respecto  de ellos, si los jueces cometieron yerro de  derecho  o  de  hecho  y el falso juicio cometido: si de legalidad, convicción,  existencia, identidad o raciocinio.   

El  apoderado  no  cumplió  con  esa carga,  porque  se  limitó a referir las inconsistencias que en su sentir se dan frente  a  la  valoración  de  la  prueba,  las contradicciones que encuentra entre los  testimonios  de  los  policiales  y la versión dada en entrevista y luego en el  juicio  por  la  víctima  del ilícito, todo ello para significar que no había  certeza más allá de toda duda para condenar.   

Incluso,  hizo alusión al quebrantó de las  reglas  de  la  experiencia  al momento de no conferir credibilidad a la última  versión  de  Cristian  Alexis, pero no refirió cuáles de ellas fueron echadas  de menos.   

En  tal  virtud  lo  que  hace el quejoso es  insistir  en  su  teoría del caso, la cual fuera desechada en primera y segunda  instancia,  al  referirse  una  y otra vez a la duda sobre la materialidad de la  conducta  y  responsabilidad  de  los encartados, como fácilmente se aprecia de  los  alegatos presentados en cada uno de ellos, sin reparar en que el recurso de  casación  no  es  una  herramienta  para  ello  y,  mucho  menos,  una  tercera  instancia,  por  el  contrario,  es  un recurso para acreditar los yerros en que  incurrió  el  sentenciador conforme con las causales y finalidades previstas en  la  normatividad para activar el estudio de fondo de la actuación, carga que de  modo alguno satisfizo el actor.   

Todo  ello  por  cuanto con la casación se  busca  el  estudio  de  la  legalidad  de la sentencia y no la prolongación del  debate  probatorio  debidamente concluido, mediante sentencia  amparada con  la doble presunción de acierto y legalidad.   

3.3.  En  las sentencias no aparece asomo de  duda  por  parte de los jueces, singular y colegiado, sobre la ocurrencia de los  ilícitos  y  mucho  menos  de  la  responsabilidad  de  los  acusados.  Por  el  contrario,  son  consistentes  en predicar la superación de toda duda razonable  como  resultado del análisis conjunto de la prueba allegada al diligenciamiento  y  de  los alegatos presentados por cada una de las partes e intervinientes, con  razones  precisas  sobre el porqué desestimaban el testimonio de la víctima de  quien  la  fiscalía  impugnó  su  credibilidad  con  apoyo  en la entrevista y  conforme  con  las  circunstancias  que  rodearon  los  sucesos  y la llamada de  auxilio que efectuó que sirvió para que la Policía reaccionara.   

Además  de  las  propias  versiones  de los  procesados  quienes  reconocieron  estar en el lugar de los hechos de la primera  captura,  a  pesar  de  manifestar  no  concurrir  en  el proceso de liberación  referido,   ser  capturados  en  flagrancia  y  reconocer  que  sí  consumieron  sustancias  sicotrópicas,  solo  que  bajo  la versión de no ser cocaína sino  marihuana,  lo cual quedó desvirtuado con los análisis científicos que fueron  realizados.   

Igualmente,  a cada una de las proposiciones  defensivas  fue  dada  una respuesta contundente por los sentenciadores conforme  con  las  pruebas practicadas y que dieron precisamente lugar a la acreditación  de la responsabilidad de los condenados.   

Por  consiguiente, es claro que expresamente  se  descartó la duda probatoria, surgiendo carente de razón el cargo propuesto  por la recurrente.   

4.  Igual  suerte  corre  el  de  carácter  subsidiario,  propuesto  por vía de la nulidad por incongruencia a partir de la  violación  directa  por  “falta  de aplicación del  artículo  60  numeral  1º  del  Código  Penal  e interpretación errónea del  artículo  31  ibídem” y que refiere básicamente al  proceso  de  individualización  de  la pena, por cuanto carece de fundamento en  tanto ningún error se observa.   

En  su  libelo, el casacionista se queja del  desconocimiento  del  principio  de  congruencia  al no haberse  reconocido  adecuadamente  la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo  171  del Código Penal, la cual fue adicionada al escrito de acusación, y sólo  fue aplicada al mínimo de la sanción.   

Punto  que de modo alguno se comprueba en el  plenario,  toda  vez  que dicha circunstancia de menor punibilidad en efecto fue  considerada  y  aplicada  al momento de la fijación de la pena conforme con los  parámetros  legales aplicables, esto era, el artículo 60, numeral 3, de la Ley  599  de  2000,  según  el  cual,  “si  la  pena  se  disminuye  hasta  en  una  proporción,  ésta  se  aplicara  al  mínimo  de la  infracción  básica”,  norma  llamada  a regular el  caso.   

Para  claridad  del  recurrente, no es dable  reclamar  el  numeral primero como quiera que el artículo 171 del Código Penal  no      prevé      un      guarismo      determinado,     sino     hasta    una    proporción3, motivo por el  cual,     al     juzgador     se     le     impone     reconocer    hasta  tal tópico frente al mínimo de la  infracción básica, como en efecto se realizó.   

Ahora sobre la ubicación de la sanción una  vez  fueron  delimitados  los  respectivos  cuartos,  de  un  lado,  olvidó  el  demandante  reclamar  la  aplicación  del  artículo 61 que regula el tema o su  aplicación  errónea y, de otro, tampoco se verifica del acápite pertinente un  error ostensible en la selección de aquellos.   

En efecto, respecto de DAVID LIZARAZO PINZÓN  y  GIOVANNY  ARMIRO  MARTÍNEZ,  el  censor  olvidó  que  no  sólo registraban  circunstancias  de menor punibilidad (carencia de antecedentes) sino también se  le  había  imputado  la  de  mayor  punibilidad  establecida en el artículo 58  numeral  10  del  Código  Penal, por manera que la sanción se debía ubicar en  los  cuartos  medios,  y;  frente  a  HENRY OMAR RESTREPO ROA, sólo concurrían  causales  de  mayor  punibilidad,  motivo  por el cual debía acudirse al cuarto  máximo.   

Y  tampoco  se  aprecia  una interpretación  errónea  del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, pues además de no acreditarse  dicho  postulado,  lo  que  prohíbe  tal  previsión  normativa  es que la pena  impuesta   supere  la  suma  aritmética  de  cada  una  de  ellas,  debidamente  dosificadas  y  que  ese monto exceda el “otro tanto” del tomado como delito  base.   

En  el  caso,  el  sentenciador se limitó a  establecer  la  sanción  para  el  punible  base,  secuestro  simple,  a partir  de   consideraciones  sobre  la  gravedad  del  delito,  el  daño potencia  creado,  la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la  intensidad  del  dolo y la necesidad de pena y su función, para cada uno de los  implicados  y,  conforme  con  la  existencia  de  causales  de  mayor  y  menor  punibilidad,  fijó  como  pena principal de prisión para WILSON DAVID LIZARAZO  PÍNZÓN  y  GIOVANNY  ARMITO  MARTÍNEZ  VILLAMIZAR  162  meses  y a HENRY OMAR  RESTREPO ROA 294 meses.   

Y   para   determinar   el   “otro  tanto”  por  cada  una  de  las  conductas  concurrentes,  adicionó  la mitad del mínimo de la pena establecida  en  el  Código Penal, lo cual descarta así que se superara el límite referido  a la suma aritmética de aquellas.   

Y  sumados  los quantums delimitados en modo  alguno  se  alcanzó  el  doble de la pena básica, que para el caso de RESTREPO  ROA  era  588  meses y LIZARAZO VILLAMIZAR y MARTÍNEZ VILLAMIZAR 324 meses, sin  que  aparezca cómo argumento válido la apreciación del quejoso de ser la pena  impuesta demasiado alta.   

5.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más  aun cuando no se  advierte  que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que  se  haya  vulnerado  garantías de orden fundamental que impongan su protección  oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  HENRY  OMAR RESTREPO ROA, WILSON DAVIS LIZARAZO PINZÓN y  GIOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fol.  125 cno. Tribunal.   

2 Fol.  127 ibídem   

3  “Artículo        171.  Circunstancias  de atenuación punitiva.  Si dentro  de  los  quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en  libertad  a  la  víctima,  sin  que  se  hubiere  obtenido  alguno de los fines  previstos  para  el  secuestro  extorsivo,  la  pena  se disminuirá hasta en la  mitad.   

En  los eventos del secuestro simple habrá  lugar  a  igual  disminución  de  la  pena  si el secuestrado, dentro del mismo  término, fuere dejado voluntariamente en libertad.”     

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