AP338-2014(43074)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 338-2014  

Radicación n° 43074  

(Aprobado Acta No. 23  )   

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

La       Sala       resuelve  la  definición   de   competencia  formulada    por    la    Juez   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Barranquilla,  quien considera que no es la llamada a  ocuparse  del  impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena  para  presidir  el  juicio  dentro del proceso que se adelanta en  contra  de  WILSON  SALGADO  VÁSQUEZ  y  DEINIS  RAMÍREZ  MARIMON, acusados de  concierto  para  delinquir  en  concurso heterogéneo  con    homicidio   agravado,   homicidio   agravado  en    la   modalidad   de   tentado   y  tráfico  de  arma  de  fuego  o  municiones agravado.   

     

I. ANTECEDENTES     

Por hechos acaecidos el 21 de enero de 2011 en  la  ciudad  de  Cartagena,  en  los que se produjo la muerte violenta del señor  Pedro  Carlos  Trujillo  Valdiris,  y  heridas  a Jorge Luis Meñaca Silgado y a  Álvaro   Enrique   Barrios   Jaraba;   fueron   capturados    WILSON  SALGADO  VÁSQUEZ  y  DEINIS RAMÍREZ MARIMON, a quienes en  audiencia  concentrada  presidida  el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con  Funciones   de   Control   de   Garantías  de  dicha  ciudad,     les   fue   declarada   legal   su  aprehensión,  se  les imputó los delitos mencionados y se les impuso medida de  aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión.   

La acusación en su contra fue radicada el 20  de   febrero   siguiente,   y   el  proceso  le  fue  asignado  inicialmente  al  Juzgado   Sexto  Penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de Cartagena, despacho que sin lograr realizar la audiencia de  acusación,  mediante  auto  de  mayo  3  de  2012  se declaró incompetente por  considerar  que  el  llamado  a  tramitarlo  era  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado,  al  cual   se  le remitió el proceso, funcionario judicial  que  -luego de varios intentos fracasados por  inasistencias de los sujetos  procesales-  logró  realizar  la  audiencia de acusación el 29 de noviembre de  2012  y sin que se pudiera celebrar la audiencia  preparatoria, el despacho  le  fue  asignado  a  un  nuevo juez, quien mediante auto de 13 de septiembre de  2013,  manifestó  su  impedimento  para  conocerlo, toda vez que intervino como  juez  de  control  de  garantías  en las audiencias preliminares, invocando por  tanto   la   causal   prevista   en   el  artículo  56.13  de  la  Ley  906  de  2004.   

Para  que  definiera  el impedimento, el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  remitió  el  proceso  a  su  homólogo  de  la  ciudad  de Barranquilla, aduciendo que el despacho que había  sido  creado  como  adjunto  a  su  juzgado, había desaparecido por Acuerdo del  Consejo Superior de la Judicatura.   

Por  su  parte,  el  juez  de  Barranquilla,  mediante  oficio  de  5 de noviembre de 2013 solicitó al Consejo Superior de la  Judicatura,   que  reasignara el conocimiento de este proceso al juzgado de  descongestión  de Cartagena; o, que, en su defecto, analizara la posibilidad de  ordenar  su  traslado temporal a la ciudad de Cartagena para atender 24 procesos  que  le  habían  sido asignados por hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena,  para  cuyo  conocimiento el juez local se había declarado impedido, lo cual fue  aceptado  mediante  Resolución No. PR13452 de 27 de noviembre de 2013, suscrita  por  el  Presidente  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura.   

Posteriormente,  mediante  auto  de  20  de  diciembre  siguiente,  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  decidió  remitirle  el  proceso  por  competencia al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión de Cartagena, luego de conocer la expedición,  por  parte  del  Consejo Superior de la Judicatura, de los Acuerdos 10065 y 1068  de  19  de  diciembre,  mediante  los cuales fue ampliada la competencia a dicho  juzgado,  y   prorrogada  su  permanencia  hasta  el 30 de mayo de 2014 sin  solución de continuidad.   

A  su  turno,  mediante auto de 7 de enero de  2014  el  juzgado  de  descongestión  de  Cartagena,  rehusó  la competencia y  ordenó  la  devolución de expediente a su homólogo de Barranquilla, aduciendo  que  1)  de acuerdo con el  artículo  64  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la competencia      no      la     recobra  el  juez  que  ha  sido separado del conocimiento luego de la  superación  de  la  causal  de impedimento; 2) que el  Acuerdo  que le amplió la  competencia   solo   rige   hacia   el  futuro;  y,  3)  que  solo  asume  el  conocimiento  de  procesos  a  través           del           Juzgado  del  cual se considera adjunto y  no  de  otros,  como  el de Barranquilla; a  cuyo  destino  ordenó la devolución  del  proceso, y este a su vez a esta Corporación para  que    definiera    la  controversia, mediante auto  de 16 de enero de 2014.   

     

I. CONSIDERACIONES     

          La  Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia de  la  referencia,  en  cumplimiento de lo determinado por los artículos 32.4 y 54  de la Ley 906 de 2004.   

         

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906  de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la  autoridad  llamada  a  ocuparse  del  juzgamiento  o  para  atender determinados  trámites   al   interior   del   proceso,   de  acuerdo  con  los  factores  de  competencia   

          Son  dos  los  asuntos  que  originan  la  controversia  en  que  se  encuentran  enfrascados  estos  despachos judiciales, lo cual se puede comprobar  en  la  gran  cantidad  de  asuntos  similares  al de la referencia que han sido  remitidos  a  esta Corporación con el mismo objetivo de definir la competencia:  la  primera,  la promoción de los servidores judiciales, y en segundo lugar, la  discusión  en  torno  de  la  competencia  de  un  juzgado  adjunto  y  uno  de  descongestión.   

Quien  ahora  funge  como  juez  penal  del  circuito  especializado  de descongestión de Cartagena, era el Juez Sexto Penal  de  dicho  circuito  judicial,  y  el juez penal del circuito especializado, era  juez  con  funciones de control de garantías en la misma ciudad, situación que  ha  motivado  que,  sobre  todo,  el  último  de los jueces mencionados se deba  declarar  impedido  en todos los asuntos en que intervino, lo que ha generado un  éxodo  de  aquellos  procesos  en los que participó, con las consecuencias que  observamos.    

En  segundo término, de la información que  aparece  en  el  proceso,  se  aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura,  mediante  Acuerdo  PSAA13-9962  de  julio  31 de 2013 creó el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  y  mediante Acuerdo  PSAA13-10065  de  19 de diciembre de 2013, extendió su competencia para efectos  de  que  también  se  ocupara  de  aquellos  asuntos  en los que el juez al que  descongestionaba,  se  declaraba  impedido;  función  que antes de tal fecha no  tenía.    

Así las cosas, el juzgado de descongestión,  entienden  dos de los jueces que participan en este conflicto, es una extensión  del  despacho  al  cual  le sirve, y no es uno más, y por tanto, el juez que se  declaró  impedido  no  consideró  procedente la remisión a dicho juzgado para  que  se  ocupara de tal asunto porque ello hubiera sido como dejar el proceso en  el mismo despacho judicial.   

Y  por  eso  mismo  expresó  en  aquel auto  mediante  el  cual se declaró impedido,  que el juzgado adjunto que había  sido  creado  ya  había  desaparecido –precisamente  había  sido  sustituido  por el de descongestión-, y  por   tanto   fue   que   decidió   remitirlo  al  despacho  homólogo  de  Barranquilla.   

Así,  lo  que  la  Sala debe resolver es la  competencia  para  ocuparse  de  analizar  el  impedimento formulado por el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  el  13  de  octubre de 2013.   

          Dicha  situación  es  gobernada  por  artículo  57  del Código de  Procedimiento        Penal       –modificado  por  el  artículo  82 de la Ley 1395 de 2010- según el  cual,  el  impedimento  debe ser resuelto por “quien  le  sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría de  impedido  o  todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que  en   el   término   improrrogable   de   tres  (3)  días  se  pronunciare  pos  escrito.”   

          Así,  a la fecha actual, es claro que el impedimento formulado debe  ser  resuelto, según la alternativa que ofrece la norma en mención, por el que  le  sigue en turno al juez que lo ha manifestado, a lo cual se aviene el juzgado  de  descongestión,  por  cuanto  el  mencionado Acuerdo expedido por el órgano  correspondiente,  le  ha  asignado  la  competencia  de  asumir  “el   conocimiento   de   los  procesos  sobre  los  impedimentos  y  recusaciones   del   Juez   titular   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Cartagena” –vale  decir  de aquél al cual descongestiona-; con independencia de  que  dichos  impedimentos hayan sido expresados con anterioridad al inicio de la  vigencia del acto administrativo.   

Así pues, en cumplimiento de lo ordenado por  el   Acuerdo  PSAA13-10055 de 19 de diciembre de  2013  expedido  por  el Consejo Superior de la Judicatura, y por el artículo 57  de  la  Ley 906 de 2004, se resuelve la definición de competencia señalando al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, como  el    llamado    ocuparse    del   impedimento   en  cuestión.   

Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto  que  este  conflicto se inició desde el año 2013, en desarrollo del cual ya se  había  ocupado  de  los  impedimentos formulados por el Juez Penal del Circuito  Especializado     de     Cartagena,     en     tres  oportunidades,      providencias  con  radicados  42.322  de 25 de septiembre, 42.328  de  8  de  octubre,  y 42.329  de  30  de  septiembre,  en  los  que había asignado la competencia para ocuparse de los  impedimentos    en   cita   al   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado  de Barranquilla; siendo en  todo  caso  situaciones  distintas  a la analizada en el asunto de la referencia  puesto  que cuando se profirieron no se había expedido el acuerdo en el cual se  amplió el plazo y las funciones del juez de descongestión.   

III. DECISIÓN  

          En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema  de Justicia,   

RESUELVE  

Asignar  la  competencia  para  resolver  el  impedimento  formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena  para  presidir  el  juzgamiento  de  WILSON  SALGADO  VÁSQUEZ y DEINIS RAMÍREZ  MARIMON,  acusados  de  concierto  para  delinquir  en concurso heterogéneo con  homicidio  agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentado y tráfico de  arma   de   fuego   o   municiones  agravado,  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena de Descongestión.   

En  consecuencia,  remítase el expediente a  ese  despacho  judicial  e  infórmese  de  la presente decisión a las partes e  intervinientes en el proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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