AP3366-2015(46059)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3366-2015  

Radicación N° 46059  

(Aprobado Acta No.212)  

Bogotá D.C., diecisiete  (17)  de  junio de dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de revisión presentada por la agencia del Ministerio Público en favor  del  sentenciado  Uriel  Perdomo Ortega contra el fallo del 6 de mayo de 2010, a  través  del  cual  el  Tribunal  Superior  de Neiva confirmó la que en sentido  condenatorio  dictó  el  Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 20 de  noviembre  de  2009  por  el  punible  de  extorsión  agravada  en modalidad de  tentativa.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Por  hechos  constitutivos  del  delito  tentado  de  extorsión  agravada  ocurridos  en Neiva durante el mes de mayo de  2009,  el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de dicha capital, tras aprobarse el  preacuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía,  condenó a Uriel Perdomo Ortega a la  pena  principal  de  8  años  de  prisión  y  multa equivalente a 400 salarios  mínimos  mensuales  legales,  decisión que fue confirmada en segunda instancia  del 6 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de la misma.   

2.  Ahora,  en  relación  con  la  referida  sentencia  de  segunda  instancia,  el  Procurador  Judicial  115 en lo Penal de  Florencia-Caquetá,  donde el sentenciado se halla privado de libertad, formuló  en  favor  de  éste  demanda  de  revisión con fundamento en la causal 7ª del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto   de   la   responsabilidad   como   de  la  punibilidad”,  en  procura  precisamente  de  que  se  le reduzca la sanción al  condenado  en  mención  por inaplicación del incremento previsto en la Ley 890  de 2004 y por virtud del mecanismo de reparación integral.   

3. En términos del artículo 192 del Código  de  Procedimiento  Penal  la  acción  de  revisión  procede  contra sentencias  ejecutoriadas,  por  eso dentro de las exigencias que debe satisfacer el escrito  con  que  se  promueve,  se  halla  la  adjunción  de  copia o fotocopia de las  respectivas  sentencias  y  constancias  de  su  ejecutoria  según lo prevé el  inciso final del artículo 194 ídem.   

En esas condiciones se trata de un requisito  que  se  debe cumplir con la presentación de la demanda y obviamente como carga  procesal  que incumbe de modo exclusivo al accionante, por eso no resulta viable  que  unas  u otras se obtengan por la Corte antes de examinar la admisibilidad o  que  se  propongan  como  prueba  dentro  de  la  fase  respectiva  si es que se  admitiere el libelo.   

4.  En  este  evento,  aunque  el demandante  allegó  fotocopia  de  las  sentencias  de  instancia, no hizo lo propio con la  constancia  de su ejecutoria y a cambio solicitó que la Corte la obtuviera ante  el  a  quo,  olvidando que la satisfacción de dicha exigencia además de que es  presupuesto  de  admisibilidad  de  la  demanda formulada, es por lo mismo carga  procesal que incumbe sólo al accionante.   

En   consecuencia,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  el  Procurador  Judicial  115  de  Florencia  en  favor  de  Uriel  Perdomo  Ortega.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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