AP3364-2015(45801)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3364-2015  

Radicación N° 45801  

(Aprobado Acta No.212)  

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de junio  de dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre del sentenciado Campo Elías Vega  Goyeneche  contra  el  fallo  del  15  de febrero de 2013, a través del cual el  Tribunal  Superior  de San Gil, en Descongestión, revocó la absolución que en  favor  de aquél profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés el  7  de  diciembre de 2009, para en su lugar condenarlo como cómplice del punible  de corrupción de sufragante.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1.  Según reseñó el ad quem: “…el  25  de  abril  de  2004  se adelantó en los municipios de  Carurú  y  Taraira del Departamento de Vaupés, la jornada democrática para la  elección  de  gobernador, en atención a que en las generales del 25 de octubre  de  2003  esas  localidades no habían sido incluidas en el proceso eleccionario  como  lo  determinó  el  Consejo  Nacional  Electoral,  lo  que conllevó a que  tuvieran   que  hacerse  de  manera  complementaria  en  la  fecha  inicialmente  mencionada,  presentándose  como  candidatos  a  ese  cargo los señores Wilson  Ladino Vigoya y José Leonidas Soto Muñoz.   

La  persona encargada de adelantar y manejar  política  y  financieramente  la  campaña en la población de Carurú, por ser  oriundo  de  este  lugar, fue Campo Elías Vega Goyeneche quien había declinado  su   aspiración   a   la  gobernación  para  abrirle  paso  a  Ladino  Vigoya,  convirtiéndose  así  en  la  persona  que  estuvo  al  frente  de la actividad  proselitista,    al    punto    que    aquél    estuvo    muy   poco   en   esa  municipalidad.   

Por  esta  razón  y dado el protagonismo de  Vega  Goyeneche  en  el  ámbito  local como aspirante a otros cargos públicos,  acordó  con  el  candidato  Wilson  Ladino  la compra de votos para derrotar al  rival  Soto  Muñoz,  siendo  así como se distribuyeron las tareas para tal fin  consistentes  en que Ladino Vigoya ofrecía el dinero por el sufragio a personas  que  eran  afectas  a la otra causa proselitista indicándoles que lo cobraran a  Campo  Elías  Vega,  quien  asumió  el  rol  de entregar el circulante a quien  Wilson  Ladino  le indicaba, previo la entrega de un papel que él firmaba en el  que  se leía: ‘abril 24/04  Dr.   Campos   favor  colaborarle  a  la  portadora  con  $  100.000’         o         ‘abril   24/04   Dr.   Campos   favor  colaborarle   a   la   señora   con   la   cantidad   que  solicita’.   

Los controles desplegados por personal de la  otra   campaña   permitieron  detectar  que  se  entregaron  esos  ‘vales’  a  Noralba  Valencia Gómez, Marisol  Restrepo Bernal y Wilson Restrepo.   

2.  Por los anteriores sucesos se inició el  29  de  julio  de  2005  investigación  a  la  cual  fue vinculado a través de  indagatoria  Campo  Elías  Vega  Goyeneche,  a  quien se le acusó a título de  autor,  el 11 de abril de 2006 por la conducta punible denominada corrupción de  sufragante prevista en el artículo 390 del Código Penal.   

En  segunda instancia del 21 de mayo de 2008  se  modificó  la precedente decisión en el sentido de acusar al procesado como  cómplice de la referida ilicitud.   

3.  El trámite de la causa correspondió al  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de Mitú, quien el 7 de diciembre de 2009 dictó  sentencia para absolver al acusado del cargo que le fuera imputado.   

4.  Dado el recurso de apelación que contra  dicho  fallo  interpuso  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  San Gil, en  descongestión,  conoció del asunto en segunda instancia; de ese modo profirió  sentencia  el  15  de  febrero  de  2013 para revocar la impugnada y en su lugar  condenar  a Campo Elías Vega Goyeneche como cómplice del delito de corrupción  de  sufragante a la pena privativa de libertad de 22 meses y multa equivalente a  54 salarios mínimos mensuales legales.   

6.  Ahora,  en  relación  con  la  referida  sentencia  de  segunda instancia, Campo Elías Vega Goyeneche promueve a través  de  apoderada,  acción  de  revisión  que fundamenta en la causal séptima del  artículo  380  del Código de Procedimiento Civil o 355 del Código General del  Proceso.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en el citado motivo, esto es,  “estar  el  recurrente  en  alguno  de  los casos de  indebida   representación    o  falta  de  notificación  o  emplazamiento  contemplados  en  el  artículo  152,  siempre que no haya saneado la nulidad”  (Art.380.7    del    Código    de    Procedimiento  Civil),  o  “estar  el  recurrente  en alguno de los  casos  de  indebida  representación  o  falta  de notificación o emplazamiento  siempre  que  no  haya  sido  saneada  la nulidad (Art.  355.7  del  Código  General del Proceso), la  apoderada  de Campo Elías Vega Goyeneche pretende se decrete la  invalidez  de  los  actos  de notificación que condujeron a la ejecutoria de la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil y  consecuentemente,  en  aras de rehacer la actuación, se ordene a la secretaría  del  Tribunal  de Villavicencio proceda a surtir en forma adecuada e idónea las  notificaciones  al  procesado  y  su  defensor  de  modo  que se les habilite la  posibilidad de recurrir en casación.   

Lo  anterior,  sostiene  la  demandante, por  cuanto  sin  haberse  proferido la sentencia de segunda instancia en el término  legal,  sino  después  de  más  de tres años de haber sido apelada, resultaba  imperativo  que se hicieran las diligencias necesarias con el objetivo de que la  decisión  le  fuera  notificada al procesado o a su defensor; y si bien en este  asunto  se  libraron  citaciones con ese propósito lo cierto es que lo fueron a  direcciones  erradas  o  nunca  registradas  como  domicilio  del  acusado  o su  abogado.  Sólo hasta finales de 2013 y por iniciativa del propio enjuiciado fue  posible  establecer que ya se había dictado sentencia de segunda instancia, mas  para  ese  momento  ya  se encontraba formalmente ejecutoriada y así extinta la  posibilidad de recurrirla en casación.   

Dice la libelista acudir a este mecanismo no  solo  por  autorizarlo  el  principio de integración y remisión previsto en el  artículo  23  de la Ley 600 de 2000, sino porque además su petición formulada  directamente   ante  el  ad  quem  para  que  se  declarara  la  nulidad  de  la  notificación  no  le  fue  atendida  positivamente,  a  pesar de reconocerse la  comisión de los citados yerros.   

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien la acción de revisión en materia  penal  y  el  recurso  de  revisión  en  el  ámbito procesal civil, tienen por  finalidad  desvirtuar  la  intangibilidad  de ciertas decisiones que emana de la  cosa  juzgada,  es incuestionable que cada área tiene su especial regulación y  que   por   serlo   de   manera   expresa   no  resulta  posible  su  recíproca  complementación,  así existan normas que modulen los axiomas de integración y  revisión,  cuyo  supuesto  precisamente es el de que la materia de que se trate  no se halle regulada en su propio ordenamiento.   

2.  En  ese  sentido,  aunque  en  efecto el  artículo  23  de  la Ley 600 de 2000 dispone que “en  aquellas  materias  que  no se hallen expresamente reguladas en este Código son  aplicables  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento Civil y de otros  ordenamientos  procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso  penal” y el Código General del Proceso, a su turno,  en  el  artículo primero prevé que la normatividad allí contenida aplica para  “todos  los  asuntos  de  cualquier  jurisdicción o  especialidad”  no puede pasarse por alto que éste a  renglón  seguido  condiciona  dicha  integración o remisión a los asuntos que  “no  estén regulados expresamente en otras leyes”  mientras  que  la  norma  procesal  penal  la  sujeta  también a la carencia de regulación expresa.   

Por  tanto,  como  la  acción  de revisión  encuentra  en  el Código de Procedimiento Penal expreso tratamiento, no resulta  plausible  que  quien pretenda acudir a su ejercicio lo haga con omisión de las  normas  contempladas  en la legislación especial y con fundamento en causal que  ni  siquiera  encuentra  equivalencia  con  alguna de las consagradas en materia  procesal penal.   

3.  En  esas  condiciones  la demanda que se  examina  deviene  inadmisible  porque se sustenta en un ordenamiento inaplicable  al asunto.   

Por  demás,  así  lo  señaló la Corte en  decisión del 20 de septiembre de 2011, Rad. No. 36308:   

“Recuérdese,  en primer término, como lo  ha  reiterado  la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o  las providencias de preclusión o cesación de  procedimiento   que   se   encuentran   ejecutoriadas  no  contengan  la  verdad  histórica,   o  que  posteriormente  a  su  emisión  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió de sustento, originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal instituyó la acción de revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el  fallo   objeto  de  la  acción,  dictando  la  providencia  que  corresponda  o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en que se indique,  según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.   

Así,  la remoción de la cosa juzgada sólo  es  posible  cuando  frente  a  la  demostración  de  alguna  de  las  causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia,  resultando, además, consecuente con tal  finalidad  la  exigencia  que la demanda, a través de la cual se ejerce, reúna  estrictamente  los  presupuestos  de admisibilidad establecidos por el artículo  222  del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige el presente  asunto.  De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a  la inadmisión del libelo.     

No  debe olvidarse que esta clase de acción  debe  ser  incoada  con  sujeción  a los parámetros legales y con respeto a la  causal  en  que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione basada  en  motivos  de  revisión  contenidos  en  la legislación civil, pues, en este  caso,  no  opera el principio de integración, en la medida en que el Código de  Procedimiento  Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en procura de  cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción.   

Así   mismo,  tampoco  esta  acción,  en  principio,  fue estatuida para denunciar vicios de derecho o de actividad que se  hubiesen  podido  cometer durante el trámite del proceso, pues valga nuevamente  reiterar  que  el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene  el  carácter  de definitivo e inmutable, lo que constituye un desafuero invocar  esos  presuntos  yerros, puesto que la ley penal no los contempla como motivo de  revisión.   

De  tal  manera,  la  demanda  no reúne los  presupuestos  establecidos  en  la ley penal para su admisibilidad, en la medida  en  que  el accionante se apoyó en causales extrañas a la legislación penal y  pretende,  igualmente,  denunciar  un  presunto  vicio de estructura cometido al  interior  del  proceso,  argumento  que, como quedó visto en precedencia, no se  compadece  con  este  instituto,  toda vez que el mismo fue estatuido en orden a  remediar  una injusticia y no para corregir los errores de actividad, los cuales  debieron  ser  alegados  al  interior  del  proceso, máxime cuando la sentencia  llega    amparada    a    esta   sede   por   la   presunción   de   verdad   y  justicia”.   

En   consecuencia,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  en nombre de Campo Elías Vega Goyeneche.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *