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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3364-2015
Radicación N° 45801
(Aprobado Acta No.212)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Campo Elías Vega Goyeneche contra el fallo del 15 de febrero de 2013, a través del cual el Tribunal Superior de San Gil, en Descongestión, revocó la absolución que en favor de aquél profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés el 7 de diciembre de 2009, para en su lugar condenarlo como cómplice del punible de corrupción de sufragante.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Según reseñó el ad quem: “…el 25 de abril de 2004 se adelantó en los municipios de Carurú y Taraira del Departamento de Vaupés, la jornada democrática para la elección de gobernador, en atención a que en las generales del 25 de octubre de 2003 esas localidades no habían sido incluidas en el proceso eleccionario como lo determinó el Consejo Nacional Electoral, lo que conllevó a que tuvieran que hacerse de manera complementaria en la fecha inicialmente mencionada, presentándose como candidatos a ese cargo los señores Wilson Ladino Vigoya y José Leonidas Soto Muñoz.
La persona encargada de adelantar y manejar política y financieramente la campaña en la población de Carurú, por ser oriundo de este lugar, fue Campo Elías Vega Goyeneche quien había declinado su aspiración a la gobernación para abrirle paso a Ladino Vigoya, convirtiéndose así en la persona que estuvo al frente de la actividad proselitista, al punto que aquél estuvo muy poco en esa municipalidad.
Por esta razón y dado el protagonismo de Vega Goyeneche en el ámbito local como aspirante a otros cargos públicos, acordó con el candidato Wilson Ladino la compra de votos para derrotar al rival Soto Muñoz, siendo así como se distribuyeron las tareas para tal fin consistentes en que Ladino Vigoya ofrecía el dinero por el sufragio a personas que eran afectas a la otra causa proselitista indicándoles que lo cobraran a Campo Elías Vega, quien asumió el rol de entregar el circulante a quien Wilson Ladino le indicaba, previo la entrega de un papel que él firmaba en el que se leía: ‘abril 24/04 Dr. Campos favor colaborarle a la portadora con $ 100.000’ o ‘abril 24/04 Dr. Campos favor colaborarle a la señora con la cantidad que solicita’.
Los controles desplegados por personal de la otra campaña permitieron detectar que se entregaron esos ‘vales’ a Noralba Valencia Gómez, Marisol Restrepo Bernal y Wilson Restrepo.
2. Por los anteriores sucesos se inició el 29 de julio de 2005 investigación a la cual fue vinculado a través de indagatoria Campo Elías Vega Goyeneche, a quien se le acusó a título de autor, el 11 de abril de 2006 por la conducta punible denominada corrupción de sufragante prevista en el artículo 390 del Código Penal.
En segunda instancia del 21 de mayo de 2008 se modificó la precedente decisión en el sentido de acusar al procesado como cómplice de la referida ilicitud.
3. El trámite de la causa correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, quien el 7 de diciembre de 2009 dictó sentencia para absolver al acusado del cargo que le fuera imputado.
4. Dado el recurso de apelación que contra dicho fallo interpuso la Fiscalía, el Tribunal Superior de San Gil, en descongestión, conoció del asunto en segunda instancia; de ese modo profirió sentencia el 15 de febrero de 2013 para revocar la impugnada y en su lugar condenar a Campo Elías Vega Goyeneche como cómplice del delito de corrupción de sufragante a la pena privativa de libertad de 22 meses y multa equivalente a 54 salarios mínimos mensuales legales.
6. Ahora, en relación con la referida sentencia de segunda instancia, Campo Elías Vega Goyeneche promueve a través de apoderada, acción de revisión que fundamenta en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil o 355 del Código General del Proceso.
LA DEMANDA:
Con sustento en el citado motivo, esto es, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad” (Art.380.7 del Código de Procedimiento Civil), o “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya sido saneada la nulidad (Art. 355.7 del Código General del Proceso), la apoderada de Campo Elías Vega Goyeneche pretende se decrete la invalidez de los actos de notificación que condujeron a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil y consecuentemente, en aras de rehacer la actuación, se ordene a la secretaría del Tribunal de Villavicencio proceda a surtir en forma adecuada e idónea las notificaciones al procesado y su defensor de modo que se les habilite la posibilidad de recurrir en casación.
Lo anterior, sostiene la demandante, por cuanto sin haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el término legal, sino después de más de tres años de haber sido apelada, resultaba imperativo que se hicieran las diligencias necesarias con el objetivo de que la decisión le fuera notificada al procesado o a su defensor; y si bien en este asunto se libraron citaciones con ese propósito lo cierto es que lo fueron a direcciones erradas o nunca registradas como domicilio del acusado o su abogado. Sólo hasta finales de 2013 y por iniciativa del propio enjuiciado fue posible establecer que ya se había dictado sentencia de segunda instancia, mas para ese momento ya se encontraba formalmente ejecutoriada y así extinta la posibilidad de recurrirla en casación.
Dice la libelista acudir a este mecanismo no solo por autorizarlo el principio de integración y remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, sino porque además su petición formulada directamente ante el ad quem para que se declarara la nulidad de la notificación no le fue atendida positivamente, a pesar de reconocerse la comisión de los citados yerros.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien la acción de revisión en materia penal y el recurso de revisión en el ámbito procesal civil, tienen por finalidad desvirtuar la intangibilidad de ciertas decisiones que emana de la cosa juzgada, es incuestionable que cada área tiene su especial regulación y que por serlo de manera expresa no resulta posible su recíproca complementación, así existan normas que modulen los axiomas de integración y revisión, cuyo supuesto precisamente es el de que la materia de que se trate no se halle regulada en su propio ordenamiento.
2. En ese sentido, aunque en efecto el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 dispone que “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal” y el Código General del Proceso, a su turno, en el artículo primero prevé que la normatividad allí contenida aplica para “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad” no puede pasarse por alto que éste a renglón seguido condiciona dicha integración o remisión a los asuntos que “no estén regulados expresamente en otras leyes” mientras que la norma procesal penal la sujeta también a la carencia de regulación expresa.
Por tanto, como la acción de revisión encuentra en el Código de Procedimiento Penal expreso tratamiento, no resulta plausible que quien pretenda acudir a su ejercicio lo haga con omisión de las normas contempladas en la legislación especial y con fundamento en causal que ni siquiera encuentra equivalencia con alguna de las consagradas en materia procesal penal.
3. En esas condiciones la demanda que se examina deviene inadmisible porque se sustenta en un ordenamiento inaplicable al asunto.
Por demás, así lo señaló la Corte en decisión del 20 de septiembre de 2011, Rad. No. 36308:
“Recuérdese, en primer término, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia, resultando, además, consecuente con tal finalidad la exigencia que la demanda, a través de la cual se ejerce, reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige el presente asunto. De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
No debe olvidarse que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione basada en motivos de revisión contenidos en la legislación civil, pues, en este caso, no opera el principio de integración, en la medida en que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción.
Así mismo, tampoco esta acción, en principio, fue estatuida para denunciar vicios de derecho o de actividad que se hubiesen podido cometer durante el trámite del proceso, pues valga nuevamente reiterar que el fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitivo e inmutable, lo que constituye un desafuero invocar esos presuntos yerros, puesto que la ley penal no los contempla como motivo de revisión.
De tal manera, la demanda no reúne los presupuestos establecidos en la ley penal para su admisibilidad, en la medida en que el accionante se apoyó en causales extrañas a la legislación penal y pretende, igualmente, denunciar un presunto vicio de estructura cometido al interior del proceso, argumento que, como quedó visto en precedencia, no se compadece con este instituto, toda vez que el mismo fue estatuido en orden a remediar una injusticia y no para corregir los errores de actividad, los cuales debieron ser alegados al interior del proceso, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la presunción de verdad y justicia”.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Campo Elías Vega Goyeneche.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria