AHP3405-2015(46207)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP3405-2015

Radicación n° 46207   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil quince (2015).   

Dentro  del  término  establecido  en  el  artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide sobre la  impugnación  interpuesta contra el auto de junio 4 del año en curso, por medio  del  cual  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  negó  la  acción  de  hábeas  corpus presentada a nombre de JAIME LEONEL RUIZ  RUIZ,  quien  se  encuentra privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 44  de  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalía  Especializada de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario.   

LA SOLICITUD  

En  escrito  de  4  de  junio  último,  la  ciudadana  Eliana  Milena  Ruiz  Navarro,  actuando en nombre de su padre, JAIME  LEONEL  RUIZ  RUIZ,  presentó  acción  constitucional  de  hábeas corpus para  solicitar su libertad inmediata.   

          Señaló  que  ante  la  Fiscalía  44  de la Dirección Nacional de  Fiscalía   Especializada   en   Derechos   Humanos   y   Derecho  Internacional  Humanitario,  con  sede  en  Bucaramanga,  se  sigue  contra  su  progenitor  la  investigación  con  radicado  2338,  por razón de la cual fue citado, en fecha  que no precisa, a comparecer a las instalaciones de esa entidad.   

         

          Como  consecuencia  de ello, RUIZ RUIZ se comunicó telefónicamente  con  el  Secretario  del  despacho,  a  quien  informó que no tenía los medios  económicos para desplazarse hasta esa ciudad.   

          La  accionante manifiesta que posteriormente, el 28 de mayo de 2015,  miembros  de la Fiscalía General de la Nación concurrieron a la vivienda de su  padre  para  informarle  que  debía  hacerse  presente a las 8:00 A.M. del día  siguiente;  en  esa  oportunidad  se hizo saber a los funcionarios que no sería  posible,  pues  «no  había  forma de hacerle saber a  tiempo…de tal nueva citación».   

          Lo  anterior,  pues  el  agenciado  trabajaba  como  vigilante en la  universidad  Sergio  Arboleda,  en  una cabaña que esa institución tiene en el  parque  Tayrona; misma a la que únicamente puede accederse en lancha y en donde  no hay señal de telefonía móvil.   

          Así  las cosas, sólo el 29 de mayo se logró poner en conocimiento  de  RUIZ  RUIZ  la  citación  efectuada,  fecha  en la cual aquél se dispuso a  acudir  a  una  entidad  financiera  para consignar su salario y así, después,  dirigirse  a  la  Fiscalía.  No  obstante,  al  momento  de entrar al banco fue  capturado   por  efectivos  del  C.T.I.,  que  ese  mismo  día  lo  pusieron  a  disposición del despacho instructor.   

          La   libelista   aduce  que  de  acuerdo  con  la  información  que  solicitaron  de  la Fiscalía 44, ésta dictó medida de aseguramiento privativa  de  la  libertad  en  contra  del  investigado;  decisión  que  no  le  ha sido  notificada   y   que   se   profirió   aun   cuando   aquél   no   ha  rendido  indagatoria.   

          Concluye  que  el  sindicado,  en el año 2006, estuvo privado de la  libertad  durante  un mes por los mismos hechos y a órdenes del mismo despacho.   

          A   partir   de   lo  expuesto  y  luego  de  transcribir  distintas  disposiciones   normativas  y  jurisprudencia  de  esta  Sala,  asevera  que  la  privación  de  la  libertad  de RUIZ RUIZ se ha prolongado ilícitamente,   pues  «la  situación  jurídica  se  define mediante  resolución  interlocutoria,  la cual por tanto debe ser notificada a la persona  que  se  encuentra  privada  de  la libertad, notificación que aún vencidos 05  días calendario (su) padre no ha recibido formalmente».   

          Además   de  ello,  agrega,  «siendo  la  diligencia  de indagatoria un imperativo legal, no se entienden las razones para  no efectuarla acorde a lo dispuesto en la ley».   

          Finaliza  señalando  que  si  bien,  en  principio,  la  acción de  hábeas  corpus  no  procede  cuando se ha impuesto una medida de aseguramiento,  pues   para   controvertir  tal  determinación  existen  mecanismos  procesales  ordinarios,   lo   cierto   es   que   en   el  presente  asunto  «no  se  discute  sobre la imposición de la medida de aseguramiento,  si  no  (sic),  la  ausencia  de  notificación  de  esta misma, la cual deja al  capturado  sin  la  posibilidad  de…controvertir esta decisión» (fs. 1 a 9).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  auto  de  4  de  junio de 2015, un  Magistrado  de  la  Corporación  ante la cual fue radicada la acción avocó el  conocimiento  y ordenó requerir a la Fiscalía 44 de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  para  que  en  el  término  de  4  horas  remitiera  información  sobre  la  investigación  con radicado 2338 y sobre la captura de  RUIZ RUIZ.   

En  consecuencia,  dicha autoridad, mediante  oficio   de   la   misma   fecha,   se   opuso   a   las   pretensiones   de  la  accionante.   

Precisó  que  JAIME  LEONEL  RUIZ  RUIZ  es  investigado  por  el homicidio de Henry Rogelio Téllez Ruiz, ocurrido el 1° de  mayo  de  2004  en el corregimiento La Quitaz, el cual se atribuye a miembros de  las Autodefensas Unidas de Colombia.   

De igual modo, que mediante resolución de 15  de  mayo  último, aquél fue acusado por el delito de concierto para delinquir;  providencia  en  la  que  se  dispuso también precluir la investigación por el  punible   de   homicidio   agravado,   afectarlo  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva y expedir orden de captura en su contra.   

Aseveró  que  el  29  de  mayo  se recibió  informe  de  Policía  Judicial  en  el  que  se  notició  sobre la captura del  acusado,  materializada en la ciudad de Santa Marta; por tal razón, se expidió  despacho  comisorio  No. 106, a través del cual se solicitó a la Coordinación  de  la  Fiscalía  Especializada  de  Santa  Marta  imponer  al  detenido  de la  resolución  de 15 de mayo y que el 1° de junio fue asignado a la Fiscalía 5°  Especializada.   

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la  privación  de  la  libertad  de RUIZ RUIZ se ha desarrollado con respeto de las  garantías  constitucionales  y  legales, pues se sustenta en decisión judicial  expedida por autoridad competente.   

Agregó   que   la   notificación  de  la  resolución   de   acusación   está   en   trámite,  lo  cual  «no  se  puede  catalogar  como  una violación de las garantías…o  prolongación de su libertad (sic)».   

Como sustento de lo alegado, el titular de la  Fiscalía  44 aportó i) copia de la resolución de 15 de mayo de esa anualidad,  por  la  cual  se  acusó  al nombrado por el delito de concierto para delinquir  agravado;  ii) copia del informe de Policía Judicial No. 47417753, alusivo a la  captura  del  agenciado y el trámite de puesta a disposición; y iii) copia del  despacho  comisorio  No.  106,  dirigido  a  la  Coordinación  de  la Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, a  efectos  de  notificar a RUIZ RUIZ del pliego de cargos, así como constancia de  su recepción (fs. 16 a 35).   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En   decisión  de  junio  4  último,  el  Magistrado  que conoció del asunto resolvió no conceder el amparo reclamado en  protección de RUIZ RUIZ.   

          Indicó,  luego  de  disertar  sobre  la  acción  constitucional de  hábeas  corpus  y  su  alcance, que en contra del nombrado existe una medida de  aseguramiento  proferida por funcionario competente, de modo que las solicitudes  de   libertad  deben  impetrarse  en  ejercicio  de  los  mecanismos  procesales  ordinarios.   

          Señaló   que,  de  todas  maneras,  la  acción  impetrada  no  es  procedente,  pues si bien el acusado no ha sido notificado de la resolución por  medio   de  la  cual  fue  acusado  y  afectado  con  medida  de  aseguramiento,  «no  quiere  ello  significar  necesariamente que ese  procedimiento  no  se  vaya  a  dar,  más  aun  cuando  es sabido que se libró  despacho  comisorio  No.  106», lo cual «reafirma  que  la  privación  de  la  libertad del actos no ha sido  ilegal».   

          Concluyó  que  una  vez se surta la notificación, RUIZ RUIZ podrá  impugnar   la   determinación   mediante  la  interposición  de  los  recursos  ordinarios, en los términos de la Ley 600 de 2000 (fs. 36 a 42).   

LA  IMPUGNACIÓN   

Por vía de impugnación, la accionante pide  que  se  revoque  la  decisión  de  primer  grado  y, en su lugar, se ordene la  libertad inmediata del agenciado (fs. 44 y siguientes).   

Alega que transcurridos 7 días desde que se  su   progenitor  fue  capturado,  no  se  ha  surtido  la  notificación  de  la  resolución   de  acusación  ni  de  la  «medida  de  aseguramiento»,  aun cuando se trata de decisiones que  deben ser comunicadas a las partes.   

Insiste  en  que  la  omitida imposición de  dichas  determinaciones  supone  la  imposibilidad de impugnarlas y aduce que el  auto  confutado  se soporta en argumentos inaceptables, pues el a quo consideró  que  «la prolongación indefinida de la notificación  de   estas   decisiones   no  constituye  una  vulneración  de  los  derechos»  del  procesado. Además, se ha desconocido lo previsto  en  el  artículo  352 de la Ley 600 de 2000, atinente a la formalización de la  captura,  pues  RUIZ  RUIZ «de hecho aún permanece en  las  instalaciones  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación y no en centro de  reclusión, como lo señala la norma».   

Concluye, de acuerdo con lo expuesto, que la  privación  de  la libertad del capturado se ha prolongado ilícitamente, por lo  mismo,  que  en  el  presente  asunto  la  acción constitucional es procedente.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,  este  Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  auto  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué negó la  acción   de   hábeas   corpus   promovida   a  nombre  de  JAIME  LEONEL  RUIZ  RUIZ.   

2. De acuerdo con el  artículo  1° ibídem, el hábeas corpus, consagrado en los artículos 30 de la  Carta  Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre  otros  instrumentos internacionales, está revestido de la doble connotación de  derecho  fundamental y acción constitucional, esta última, orientada a tutelar  la  libertad  personal, bien cuando alguien es privado de ella con violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  ora  cuando  la privación de la  libertad, aunque legal en un principio, se prolonga ilícitamente.   

       De acuerdo con  lo  anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, en criterio acogido por este  Despacho1,  que  la garantía de la libertad personal, por vía de la acción  constitucional   de   hábeas  corpus,  procede  «(1)  siempre  que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de  autoridad  no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada  de  la  libertad  por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3)  cuando,  pese  a  existir una providencia judicial que ampara la limitación del  derecho  a  la  libertad  personal,  la  solicitud de hábeas corpus se formuló  durante  el  período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de  proferida  la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención  es   una   auténtica   vía  de  hecho  judicial»2.   

Sin  dificultad  se  concluye  en  el  caso  examinado  que  ninguno  de  tales  presupuestos fácticos se halla configurado,  pues  la  restricción  de  la libertad que afronta RUIZ RUIZ es consecuencia de  una  orden  escrita  de autoridad judicial competente, proferida en cumplimiento  de  sus  deberes legales y constitucionales, en concreto, la resolución de mayo  15  de  2015,  por  medio  de  la cual la Fiscalía 44 Especializada en Derechos  Humanos  acusó  al  nombrado  como autor del delito de concierto para delinquir  agravado  y  lo  afectó  con  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro de reclusión (fs. 24 y siguientes).   

Así  las  cosas,  resulta  improcedente  la  acción  impetrada  en  el  presente  asunto,  no  sólo  ante  la constatación  evidente  de  que la privación de la libertad censurada es legal, sino también  porque  le  corresponde  al  interesado  impugnarla mediante el ejercicio de los  mecanismos procesales ordinarios previstos para dicho efecto.   

Que la resolución de acusación no haya sido  notificada  responde  a  una incidencia procesal que en nada afecta la legalidad  de  la  detención,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que,  de acuerdo con la  documentación  allegada, la imposición de dicha determinación se encuentra en  trámite,  mediante despacho comisorio librado por la Fiscalía 44 Especializada  el  mismo  29 de mayo (f. 20), que fue asignado a la Fiscalía 5° Especializada  de Santa Marta (f. 23).   

Tampoco  asiste  razón  a  la accionante al  afirmar  que  la  detención  de  RUIZ RUIZ se ha prolongado al punto de hacerla  devenir  ilegal,  pues la medida de aseguramiento tiene vigencia durante toda la  actuación,  salvo  por  la  ocurrencia de alguna de las causales de libertad de  que   trata   el  artículo  365  ibídem,  lo  cual  no  ha  sucedido  en  este  caso.   

Resta  precisar  que  el  hecho  de  que  el  procesado  permanezca  aún  detenido en las instalaciones del C.T.I. y no en un  establecimiento  carcelario  es  una circunstancia accidental que tampoco guarda  relación  con  la  legalidad  de  restricción  del derecho fundamental que, se  insiste,  está soportada en decisión escrita de autoridad judicial competente.   

Además,  que  el  nombrado  no  haya  sido  remitido  aún  a  un  centro  de  reclusión  no  se  debe a una determinación  caprichosa  o  arbitraria  de  las autoridades involucradas, sino a la solicitud  que  en  ese  sentido  hizo  la  titular  de la Fiscalía 44 a efectos de que se  tramite  el despacho comisorio previamente aludido, según se observa en auto de  mayo 29 último (f. 19).   

En síntesis, es claro que lo pretendido por  la  libelista  es  pretermitir la utilización de los mecanismos procedimentales  ordinarios  previstos  en  la  Ley  para controvertir la medida de aseguramiento  legal y regularmente impuesta en perjuicio de RUIZ RUIZ.   

Lo   que   es  más,  se  observa  que  la  peticionaria  acude  al  hábeas  corpus para cuestionar situaciones que atañen  exclusivamente  al desarrollo del trámite establecido en la Ley 600 de 2000 y a  las  distintas  variables  fácticas  que  regula,  al  punto que censura que el  investigado   no   fue   vinculado   a  la  actuación  mediante  diligencia  de  indagatoria,  lo  que constituye un verdadero alegato de parte ajeno del todo al  ámbito de la presente acción.   

En   ese  orden,  como  no  se  observa  circunstancia  alguna  que habilite la intervención del Juez constitucional, la  decisión impugnada habrá de confirmarse integralmente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

         1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

         2. Contra esta  decisión        no        procede        recurso        alguno.   

         Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 CSJ  APH, 12 nov. 2014, rad. 45.000.   

2  Sentencia T-260/99.     

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