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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP335-2016
Radicación Nº 46979
(Aprobado acta N° 19)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad Especializada de Justicia y Paz de Bucaramanga contra la decisión del 7 de octubre de 2015, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el postulado Abundio Ariza Bernal.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. De la actuación que ha llegado a la Corte, se extrae que Abundio Ariza Bernal fue patrullero urbano y rural del bloque Central Bolívar de las autodefensas, frente Isidro Carreño, y bloque de Puerto Boyacá. El 23 de mayo de 2003 fue capturado por el homicidio de Elver Eduardo Arévalo y se desmovilizó el 31 de enero de 2006 con las autodefensas de Puerto Boyacá. Existe incertidumbre sobre la verdadera fecha de su postulación por el Gobierno Nacional.
La iniciación formal del procedimiento fijado en la Ley 975 de 2005 se produjo mediante orden N° 001 del 7 de febrero de 2007; el desmovilizado fue escuchado en versión, fue objeto de imputación el 18 y 19 de julio de 2011 y de formulación de cargos el 24 de mayo de 2012. Para el 3 de diciembre de 2014 la actuación se hallaba a la espera de la fijación de la fecha para legalización parcial de cargos.
2. El 15 de septiembre de 2015, el desmovilizado Ariza Bernal elevó petición de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, así como de suspensión condicional de los efectos de la condena dictada en su contra por la justicia ordinaria (artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005).
La audiencia correspondiente tuvo lugar ante el despacho de un magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, los días 7 y 15 de octubre siguientes.
3. Escuchados los intervinientes, el magistrado de control de garantías resolvió negar la sustitución solicitada y, en consecuencia, también la suspensión de la pena dictada por la justicia ordinaria contra el hoy desmovilizado.
En contra de la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento la defensora y la Fiscal 41 de Justicia y Paz de Bucaramanga formularon como principal el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación.
El funcionario judicial concedió el recurso formulado por la representante del ente acusador, al tiempo que declaró desierto el presentado por la defensa, debido a su deficiente sustentación. Contra esta determinación aquella no interpuso recurso.
III. DECISIÓN RECURRIDA
1. Conforme lo acredita la cartilla biográfica, no cabe duda que el postulado ha estado privado de la libertad por más de 8 años en establecimientos de reclusión a órdenes del INPEC; se tiene que Ariza Bernal fue privado de la libertad el 23 de mayo de 2003, que se desmovilizó el 1º de septiembre de 2006 y que la fiscalía certificó que la postulación ocurrió en mayo de 2007. Cualquiera de estas tres fechas que se tome en consideración permite dar por acreditado el requisito objetivo.
No obstante, agrega el magistrado de garantías, la defensa no acreditó a cabalidad el mandato de que trata el numeral primero del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Dicha norma exige haber permanecido como mínimo ocho años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos -enfatiza- durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
El término de privación de la libertad se cumple, pues desde su ingreso al centro de reclusión el postulado ajusta 12 años y medio. Pero no se acreditó el segundo presupuesto -esto es, que los hechos hayan sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal-, no obstante que la magistratura requirió a la defensora para que concretara ese aspecto; en particular, aquella no acreditó cómo participó el procesado en el delito por el que ya fue condenado por la justicia ordinaria, sentencia respecto de la cual también se pidió la suspensión condicional de la pena. En fin, dice, no se demostró, “quedó a medio camino” y apenas enunciado, de qué manera los hechos por los cuales el postulado está privado de la libertad fueron el producto del conflicto interno, sin que dicha conclusión la pueda alcanzar el despacho a través de una inferencia lógica, pues, además, todavía no se ha legalizado la formulación de cargos.
Agrega el magistrado de garantías que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, que reglamenta lo relacionado con las certificaciones, consagra que la fiscalía debe acreditar lo relativo al componente de verdad, entrega de bienes y no comisión de delitos dolosos; pero el decreto no le permite a la fiscalía certificar la postulación, pues esta la debe determinar el Gobierno Nacional. Llama la atención en el sentido de que posiblemente existió un error en la fecha de la postulación o una nulidad del acto que la declaró, de suerte que es a través del Ministerio del Interior como debe precisarse dicho aspecto.
En lo que tiene que ver con la resocialización y buena conducta del postulado, el despacho no encuentra objeción para acreditar su cumplimiento, aun cuando entre el 16 de mayo y el 4 de julio de 2011 hizo falta la correspondiente evaluación. Así mismo, encuentra demostrado el componente de verdad conforme lo certificado por la fiscalía, no obstante que, según el aludido decreto, a esta no le está dado certificar de oficio, sino a petición de parte.
Adicionalmente, llama la atención sobre las inconsistencias que contiene la certificación de la fiscalía, y en la imposibilidad de simplemente demostrar las exigencias de la sustitución a partir del juramento del postulado. En todo caso, no encuentra el despacho que el procesado no hubiera contribuido a la verdad; pero advierte que el cumplimiento de este requisito no se deriva del hecho de haber asistido aquel a las versiones libres y a las audiencias, pues ése es precisamente su deber.
Tampoco encuentra demostrada la exigencia de la entrega de bienes; en tal virtud, señala que en la certificación la fiscalía asegura haber enviado oficios a la Unidad de Persecución de Bienes y estar a la espera de las respuestas, pero no encuentra qué actividad desplegó dicha unidad en tal sentido ni cómo el concepto de la reserva estratégica impida realizar esa gestión.
Añade que no hay prueba que permita inferir que el postulado haya sido presentado ante la judicatura para ser imputado por delito doloso, con posterioridad a la desmovilización.
El funcionario de garantías niega la pretensión de suspender la sentencia condenatoria emitida por la justicia ordinaria, pues la sustitución no habrá de prosperar. Además, advierte que a la magistratura se le debe allegar el elemento demostrativo que le permita inferir razonablemente que el delito fue cometido en razón de la pertenencia a un grupo armado ilegal. Aquí solamente se sabe que existe una condena por unos hechos, fundada en una motivación desconocida.
En conclusión, negó la sustitución de la medida de aseguramiento y se abstuvo de emitir el visto bueno para la suspensión de la sentencia condenatoria ordinaria proferida contra Abundio Ariza Bernal el 8 de noviembre de 2005.
2. Adicionalmente, en audiencia del 15 de octubre siguiente, al ocuparse de los recursos formulados en contra de las determinaciones precedentes, el magistrado expresó lo siguiente:
Recordó que la petición de sustitución de la medida de aseguramiento la realizó el desmovilizado Ariza Bernal en un memorial de un folio sin anexos; que más adelante fue allegado un oficio del 17 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, que incluye un cuaderno con 6 folios y un DVD.
Reseñó que una vez surtida la audiencia correspondiente se produjo la decisión adversa a las pretensiones de la defensa, con fundamento en el incumplimiento de las exigencias de que trata el numeral 1º del art. 18A de la Ley 975 de 2005, en particular por no haber sido allegado el documento del Ministerio del Interior sobre la postulación. Señala que nada dijo la defensa sobre cómo fue que el término de privación de la libertad se dio por delitos cometidos por razón de la pertenencia al grupo armado ilegal y como consecuencia del conflicto armado.
El funcionario de control de garantías estimó que el recurso de apelación formulado por la defensa no fue debidamente sustentado, motivo por el cual lo declaró desierto.
Expuso que la defensora, al sustentar la apelación, se limitó a decir que su asistido cumplió cada uno de los requisitos para la sustitución y los antecedentes procesales; ahondó largamente y se hizo repetitiva en lo relativo a la resocialización y la conducta, y terminó por reconocer que en verdad no existían en la actuación los elementos echados de menos por el despacho, esto es, el oficio del Ministerio del Interior sobre la postulación y la sentencia condenatoria ordinaria de “diciembre de 2001” (sic), emitida en contra del procesado Ariza Bernal.
Lo anterior, concluye, no configura una debida sustentación, pues la defensora escasa y escuetamente repitió sus argumentos expuestos el 7 de octubre de 2015, en el sentido de que en la certificación de la fiscalía del 21 de mayo de 2015 se dice que el procesado fue postulado en mayo de 2007.
En todo caso, agrega el magistrado de garantías, lo certificado por el acusador apenas se refiere a las exigencias consagradas en los numerales 3º, 4º “y si acaso” el 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 -contribución a la verdad, bienes y ausencia de delito doloso posterior-, pues la fiscalía no puede certificar la postulación. Sobre este razonamiento la defensa nada argumentó. No fue allegado, y ni siquiera fue mostrado por la defensa en la audiencia, el fallo condenatorio sobre el que se reclama su suspensión.
Agrego que solamente “el día de hoy” se leyeron los hechos de ese fallo, sin que se pueda superar la incertidumbre sobre el móvil del delito, menos aún a través de la certificación emitida por la Fiscalía 41, pues ésta únicamente reseña la existencia de la sentencia e indica que el hecho fue objeto de versión.
Argumenta que no le está dado legalmente a la apelante introducir, al sustentar el recurso, las pruebas encaminadas a obtener la revocatoria de la decisión. Añade, con apoyo en el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, que al acusador le corresponde certificar el componente verdad, el tema de bienes y la no comisión de delitos dolosos; además, según el art. 18A de la Ley 975 de 2005, para resolver sobre los requisitos de la sustitución el funcionario de garantías debe considerar la información ofrecida por el postulado y la proveniente de las autoridades competentes. Lo anterior quiere decir que no le compete a la fiscalía certificarlo todo, o que la actuación relativa a la sustitución se pueda surtir solamente con lo certificado por el ente acusador.
Así, el funcionario judicial, al tiempo que concedió el recurso propuesto por la fiscalía, declaró desierto el formulado por la defensa, determinación que no impugnó.
Por último, dejó constancia que al término de la diligencia recibió una carpeta que contenía un memorial de la defensa de fecha 13 de octubre de 2015, con varios documentos no foliados.
IV. EL RECURSO
La Fiscal Delegada renunció al recurso de reposición y sustentó el de apelación.
Con tal cometido reseñó las exigencias de que trata el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y el argumento de la magistratura, en el sentido de que no se acreditó el acto de la postulación y la relación del delito sancionado por la justicia ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal.
Sobre la existencia del acto de postulación, indica que la defensa dio a conocer el oficio del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el trámite correspondiente a Abundio Ariza Bernal fue asignado a la fiscalía el 15 de mayo de 2007, al tiempo que citó la certificación del 21 de mayo de 2015 suscrita por la Fiscalía 41 de Justicia Transicional.
Así mismo, la fiscal apelante recuerda que en la audiencia de sustitución hizo lectura del acta N° 01 del 11 de mayo de 2007, mediante la cual se anuló un número de radicado, suscrita por el entonces jefe de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, en la cual se lee que: “El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio… radicado en la unidad de Justicia y Paz el 10 de mayo de 2007 solicita modificar la postulación de Abundio Ariza Bernal realizada por dicha entidad el 16 de agosto de 2006 y, en consecuencia, tenérsele a partir del recibo del citado oficio como postulado privado de la libertad…”. Allí se aclara que la fecha corregida (16 de agosto de 2006) se debió a un error de digitación secretarial en el Ministerio del Interior; dicho documento, que informa la postulación de quien aspira al proceso de Justicia y Paz, fue la base para que la fiscalía iniciara el correspondiente trámite contra Ariza Bernal.
Agrega que el oficio del 10 de mayo de 2007 que se menciona en la citada acta N° 001 reposa en la carpeta y constituye uno de los elementos probatorios que hace parte de los requisitos de elegibilidad del postulado. Señala que la magistratura genera confusión, pues “pretende que el postulado tenga nuevamente acto administrativo que en su momento pidiera el Ministerio del Interior y de Justicia y que complementa los requisitos de elegibilidad”.
Dice que la defensa desconoce la regla de la carga dinámica de la prueba, según la cual la parte en cuyo poder repose el elemento material probatorio debe exhibirlo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, ello no puede llevar al despacho a concluir erróneamente que el documento que acredita la postulación no se presentó, o que no se tiene certeza sobre la postulación, además porque la fiscalía certificó ese hecho en el documento del 21 de mayo de 2015 y en la misma audiencia de sustitución se dio a conocer el contenido de la nombrada acta N° 001. Estos documentos deben apreciarse según los artículos 432 y 433 del C. de P. P. y conforme los postulados de la buena fe.
Por otra parte, reseñó que el magistrado de garantías adujo que no tenía elementos de juicio para inferir que el hecho por el que el hoy postulado fue condenado por la justicia ordinaria fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Con tal postura, el despacho se aparta de la regla según la cual las pruebas deben apreciarse de manera “conjunta en su contexto” y sostiene que en la certificación de la Fiscalía 41 de fecha 21 mayo de 2015 se menciona que los hechos que motivaron la aludida sentencia, ocurridos en diciembre de 2001, fueron objeto de versión, imputación y formulación de cargos en Justicia y Paz.
Precisa que lo primero que hace la fiscalía en el trámite de Justicia y Paz es verificar si está ante una persona que militó en una organización ilegal, y si fue superada la fase administrativa del procedimiento. Luego lo convoca a una versión, en la que aquel confiesa los hechos, y posteriormente inicia la actividad investigativa. Enseguida, cuando tiene certeza del móvil y de que el hecho se cometió con ocasión del conflicto armado, realiza la imputación. En la audiencia concentrada se establece la génesis del grupo ilegal, su estructura, integrantes, cargos que estos ocuparon, financiación y patrones de macro criminalidad, cumplido lo cual se realiza la formulación de cargos, lo que precisamente está ocurriendo con el acontecer fáctico por el cual el aquí postulado fue condenado en la justicia ordinaria.
Así, el hecho de que la defensa no haya acudido al contenido de la sentencia no le impide al despacho apreciar que los hechos que la motivaron fueron objeto de una versión libre, imputación y formulación de cargos, tal como lo certifica la Fiscalía 41. La conducta por la que el hoy postulado ya fue condenado fue imputada y, por tanto, no se requiere tener a la mano el texto de la sentencia, toda vez que la fiscalía certificó su existencia y, además, porque los hechos allí imputados hacen parte de la actuación de Justicia y Paz, en la cual se acreditó que el crimen ya sentenciado fue cometido por razón del conflicto armado.
La decisión del despacho desconoció garantías como las de favor rei y pro libertatis, apreciación de la prueba, alcance probatorio de los documentos públicos y presunción de buena fe de la actuación de la fiscalía.
Pide que se revoque la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento y se suspenda la sentencia condenatoria dictada contra el postulado, esto último conforme el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.
V. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
1. El desmovilizado Abundio Ariza Bernal se acoge a los argumentos de su apoderada. Insiste en que formuló un derecho de petición el 8 de octubre de 2015 que no ha sido respondido, en el que solicitó que se le informara sobre la fecha de su postulación. Asegura que la misma consta en el certificado suscrito por la fiscalía.
Sostiene que en las pruebas relacionadas en la sentencia condenatoria dictada en su contra consta que el delito fue cometido por razón de su pertenencia a las autodefensas, indica que no hubiera podido cometer ese crimen al margen de la actividad del grupo armado ilegal; en virtud de esa pertenencia cometió, además, cerca de 90 extorsiones que han sido versionadas, y de no haber sido postulado previamente no hubiera sido versionado en Justicia y Paz. Por último, subraya el desestímulo que supone para los desmovilizados las negaciones de la sustitución de medida de aseguramiento.
2. El representante de las víctimas pide que se mantenga la decisión recurrida. Argumenta que deben cumplirse las exigencias legales, y advierte que el día en que se adoptó la decisión recurrida no existía en el trámite la sentencia condenatoria en contra del postulado, de suerte que al despacho no le era dado suponer su existencia. Agrega que es al Ministerio del Interior, y no a la fiscalía en su certificación, al que le corresponde certificar la postulación; no es que no se presuma la buena fe de la fiscalía, sino que la ley es clara y exige el acto administrativo de la postulación.
Llama la atención en que se hubiera empleado el recurso de apelación para subsanar las falencias cometidas al solicitar la libertad y traer a colación las pruebas no aportadas en su momento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
En memorial del 18 de diciembre de 2015, el desmovilizado Abundio Ariza Bernal manifiesta que desiste del recurso de apelación. Lo anterior, debido a que “en decisiones anteriores” la duración del trámite de los recursos es excesivo, “lo cual se hace más fácil desistir de dicho recurso y así poder solicitar nuevamente dicho beneficio”.
Al respecto, la Corte debe decir que como el desmovilizado Ariza Bernal no presentó recurso contra la decisión que aquí se revisa no puede, lógicamente, desistir del mismo. Recuérdese que su defensora interpuso el recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el magistrado de control de garantías, decisión que la apoderada no impugnó. Por tanto, es claro que en este caso solamente existe el recurso formulado por la fiscalía -el cual no ha sido desistido- y es sobre éste que la Sala se pronuncia enseguida.
Así las cosas, por sustracción de materia, la Corte no se pronunciará sobre la petición de desistimiento del recurso formulada por el procesado Ariza Bernal.
2. La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
3. Se trata en este caso de determinar, según los lineamientos del principio de limitación, si la defensa demostró las exigencias consagradas en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en particular la acreditación de la postulación del desmovilizado y el vínculo de los delitos por los que se halla privado de la libertad con su pertenencia a un grupo armado ilegal, y su relación con el conflicto armado.
Para la fiscal apelante la respuesta a las cuestionas anteriores debe ser positiva, toda vez que: i) el acto de postulación aparece mencionado en la certificación por ella suscrita y también en un acta de anulación de un radicado. Por otra parte, ii) la relación de los delitos con la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal se infiere a partir de una valoración “conjunta en su contexto” de las pruebas; también del hecho de que aparezca certificada en el oficio de la propia fiscalía y de que la conducta haya sido objeto de versión, imputación y formulación de cargos en Justicia y Paz.
La decisión impugnada sostiene, en cambio, que las aludidas exigencias no se hallan demostradas, pues no existe en la actuación la comunicación proveniente del Ministerio del Interior sobre la postulación, acto administrativo que no le está dado a la fiscalía certificar. Por otra parte, la defensa ningún análisis hizo para demostrar que las conductas que se le atribuyen al desmovilizado en Justicia y Paz, y la que fue objeto de condena por la justicia ordinaria, tuvieran relación con el conflicto armado y la pertenencia de aquel a un grupo ilegal, ya que ni siquiera se allegó copia de la sentencia mencionada.
4. Pues bien, la Corte anuncia su decisión de confirmar la determinación recurrida. Las razones son las siguientes:
4.1. Es cierto, como lo sostiene la providencia impugnada y lo admiten la fiscalía apelante y la defensa del desmovilizado, que no obra en la actuación la comunicación del Ministerio del Interior sobre la postulación del desmovilizado Abundio Ariza Bernal.
Pero también lo es que la certificación suscrita por la propia fiscal apelante en la que menciona la postulación del desmovilizado, y la lectura que aquella hizo en la audiencia de un acta de anulación de un radicado, no tienen la capacidad para demostrar el acto de postulación.
En efecto, en el aludido escrito de la fiscalía, de fecha 21 de mayo de 2015, apenas se menciona que a través de un oficio del 16 de agosto de 2006, suscrito por el entonces Ministro del Interior, se remitió la lista de postulados, dentro de quienes figura Abundio Ariza Bernal. No obstante, enseguida anuncia que, según el acta de anulación de un radicado “se modifica la postulación del señor Ariza Bernal, quedando a partir del 10 de mayo de 2007”.
Llama la atención, y resulta cuestionable, la legitimidad que le asistía a la fiscalía impugnante para certificar un hecho -la postulación- que ella misma no generó, sino que corrió a cargo del Ministro del Interior. Más aun cuando, como en este caso, surge una evidente inconsistencia por el hecho de supuestamente existir un acta de anulación de un radicado, signada por el jefe de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, que modifica o precisa la fecha de postulación.
Lo anterior evidentemente genera una insuperable incertidumbre, pues no se entiende cómo es que un servidor de la fiscalía modifica o precisa una actuación que no le compete, sino que es del resorte del Ministro del Interior. Como si lo anterior no fuera poco, es del caso hacer notar que la propia fiscalía insiste en incurrir en importantes inconsistencias, pues en otra certificación que obra en la carpeta señala, sin mayor sustento, que la postulación del desmovilizado Ariza Bernal ocurrió el 15 de mayo de 2007.
A estas alturas se tiene, entonces, que la apelante invoca tres posibles fechas de desmovilización, cuales son el 16 de agosto de 2006, 10 de mayo de 2007 y 15 de mayo del mismo año. Ante semejantes incoherencias lo menos que se requiere es la comunicación proveniente del Ministerio del Interior sobre la verdadera fecha de la postulación, sin que sea aceptable el mecanismo facilista que adoptan la defensa y la propia fiscal, según el cual no importa cuál de esas fechas se tome en consideración porque en cualquier caso el término de 8 años de privación de la libertad se ha cumplido. Pues no. El asunto de la fecha exacta de la postulación no puede quedar así zanjado y definido sin la certeza requerida, porque es precisamente el ente acusador el que muestra a las claras en el escrito de certificación que, a falta de la comunicación proveniente del Ministerio del Interior, carece de los elementos de juicio para fijar la fecha del acto administrativo que se echa de menos.
En el caso presente, la fecha exacta de la postulación tiene dos finalidades muy precisas:
La primera, es aclarar la incertidumbre que se presenta por el hecho de registrar la actuación tres fechas distintas, incluida una supuesta nulidad o aclaración -esto no está definido- del acto de postulación o de su fecha. Por otra parte, ese dato es imprescindible para fijar con exactitud el tiempo de privación de la libertad, no desde que esta acaeció –como equivocadamente así parecen entenderlo las partes y el magistrado de control de garantías- ni desde la desmovilización, sino a partir de la fecha de postulación (CSJ, SP, autos del 10 de septiembre y 28 de octubre de 2014, rad. 44035 y 44509, entre otras), de la cual, se insiste, no hay aquí certeza.
No se trata, como lo asegura la fiscalía apelante, de “que el postulado tenga nuevamente acto administrativo” de postulación, sino que se precise cuál es la verdadera fecha en que esa circunstancia tuvo lugar.
4.2. Igual de inidóneo para definir la falta de certeza de la fecha de la postulación resulta el razonamiento de la impugnante, según el cual debe entenderse que como el proceso de Justicia y Paz ya superó la fase de versión, imputación y acusación entonces, por lógica, debe concluirse que naturalmente el acusado debería estar postulado y, además, que a estas alturas del trámite las conductas pueden tenerse como vinculadas con la actividad del grupo armado ilegal y el conflicto armado.
Ello tampoco es así. El vínculo con el conflicto armado de las conductas atribuidas al desmovilizado es una exigencia que se debe verificar en varias oportunidades procesales, entre otras, cuando se tramita la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad; pero también cuando se formula la imputación, cuando se emprende la legalización de los cargos e, incluso, en el fallo. Lo anterior deja ver a las claras que una primera conclusión sobre este asunto no deja zanjado el tema para oportunidades procesales posteriores.
De suerte que tal exigencia no se puede presumir a partir -una vez más- de un razonamiento facilista, según el cual como ya se surtieron las fases de versión, imputación y acusación entonces no cabe duda su acreditación. Obsérvese que en el caso presente, según la escasa información que se conoce del trámite procesal surtido en Justicia y Paz, los cargos no han sido legalizados, por manera que ni siquiera puede afirmase que la circunstancia que se echa de menos haya sido suficientemente estudiada.
4.3. Ahora bien, existen numerosos vacíos que impiden dar por cumplido el requisito: no se analizó en la audiencia, por ejemplo, cuántos y cuáles delitos se le atribuyen al desmovilizado Ariza Bernal. Se ha admitido que el delito por el cual aquel fue condenado en la justicia ordinaria fue objeto de versión en Justicia y Paz.
Pero debido a que la defensa y la fiscalía se centraron casi exclusivamente en esa conducta y omitieron todas las demás, poco se sabe de otros delitos cometidos; téngase en cuenta, por ejemplo, que en la audiencia el procesado hizo mención de al menos 90 hechos cometidos como miembro de las autodefensas. La Fiscalía anunció, en el oficio del 21 de mayo de 2015, un conjunto de delitos -secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidios en persona protegida- que fueron objeto de imputación, pero ninguna alusión hizo a ellas para acreditar su vínculo con el conflicto armado.
Adicionalmente, ni la defensa ni la fiscalía allegaron oportunamente a la magistratura el fallo mediante el cual la justicia común sentenció al hoy desmovilizado, de modo que no se entiende cómo esperaban aquellos que el magistrado de garantías tuviera por cumplido el requisito, por más laxo que quisiera ser en la apreciación de los elementos materiales probatorios.
Se dirá que como una vez terminada la diligencia de sustentación del recurso fue allegada -no se sabe por cuál de los intervinientes- una carpeta con documentos, entre ellos una sentencia –evidentemente incompleta- dictada en contra de Abundio Ariza Bernal por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, entonces la segunda instancia podría abordar su análisis.
La respuesta a tal hipótesis debe ser negativa: dígase que la carga demostrativa, que le corresponde exclusivamente a la parte interesada, debe ser cumplida oportunamente ante el magistrado encargado de resolver lo pertinente en primera instancia, en el entendido de que el trámite del recurso de apelación no consagra la oportunidad para corregir las omisiones probatorias del interviniente.
En todo caso, así la Corte pudiera tomar en consideración la sentencia extemporáneamente allegada, lo cierto es que de ella nada puede inferir para los efectos que aquí importan, pues no se tiene certeza de su contenido completo ni de su ejecutoria, y ni siquiera de la vigilancia del cumplimiento de la condena por parte de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por último, dígase que, contrario de lo que afirma la impugnante, no desconoció el magistrado a quo la denominada carga dinámica de la prueba. Dicho concepto no se refiere precisamente al requerimiento de que la parte que tenga la prueba en su poder la allegue; se vincula más exactamente con el deber o iniciativa probatoria que le corresponde a la defensa, frente al decaimiento para la fiscalía del deber de recolección de la prueba exculpatoria (principio de investigación integral) en el proceso de tendencia acusatoria, si lo que pretende es atacar el mérito de las conclusiones judiciales que provienen de lo debidamente demostrado por el acusador (CSJ, SP, 25 de mayo de 2011, rad. 33660).
Para la fiscalía, el aludido concepto parece suponer, en cambio, un traslado hacia la magistratura de la carga argumentativa y de apreciación probatoria que le compete a la defensa.
5. Así las cosas, no cabe duda que tanto la defensa, al sustentar de manera tan precaria el pedido de sustitución de la medida de aseguramiento, como la fiscalía, al acudir al mecanismo de certificar a la ligera y con mínimo o escaso sustento algunos de los requisitos de la sustitución, carecieron de la diligencia necesaria para surtir adecuadamente este trámite.
La Corte debe llamar la atención para que, frente a las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento, las partes involucradas cumplan con la debida diligencia y de manera completa con la prueba de todas y cada una de las exigencias que dicha figura requiere, en lugar de trasladarle al magistrado de control de garantías una carga probatoria y de razonamiento jurídico que le compete exclusivamente a los interesados.
Razón tuvo el postulado Abundio Ariza Bernal en pretender -aunque infructuosamente- renunciar al trámite de la apelación; la Corte no desconoce que, naturalmente, la congestión judicial, en particular en los procesos de Justicia y Paz, es un problema que genera ostensible retraso en el curso de las actuaciones, lo que a su vez puede conducir a la defraudación de las expectativas del proceso transicional.
No obstante, es justo decir también que en ocasiones, como la que ahora ocupa la atención de la Corte, son las partes intervinientes, a través del ejercicio descuidado de sus deberes o atribuciones, lo que contribuye en mayor medida a generar injustificadas dilaciones en el proceso.
Una diligente y suficiente demostración de los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención debería incluir, además de la demostración del cumplimiento de 8 años de privación de la libertad (término contado desde de la postulación) en un establecimiento controlado por el INPEC, y el vínculo de los delitos que motivan la detención con la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, un seguimiento pormenorizado del tema de bienes, pues para ello no basta la genérica enunciación de la fiscalía, en el sentido de que remitió unos oficios con destino la Unidad de Persecución de Bienes, y que está a la espera de su respuesta; como tampoco que la figura de la reserva estratégica impida acreditar el presupuesto.
Así mismo, si acaso existieren épocas sobre las que, sin justificación alguna, no se hubieren allegado certificaciones de conducta del desmovilizado en el establecimiento de reclusión estas deberán ser obtenidas.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, la fiscalía y la defensa deberían hacer claridad sobre si los radicados reseñados en el oficio del 27 de abril de 2015, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias (fl. 22 del cuaderno de anexos), tienen origen en hechos ocurridos después de la desmovilización, o si fueron objeto de versión, imputación y cargos en Justicia y Paz.
6 En conclusión, como así fue anunciado, la Corte habrá de confirmar las determinaciones adoptadas en las audiencias del 7 y 15 de octubre de 2015 por el magistrado de control de garantía de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VII. R E S U E L V E
CONFIRMAR las decisiones adoptadas por el magistrado de control de garantías de Bogotá en la audiencia celebrada el 7 y 15 de octubre de 2015.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Despacho de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria