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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP332-2016
Radicación N° 47109
(Aprobado Acta N° 19)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de confianza de Luis Alexander Beltrán Rivera contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 29 de julio de 2015, en virtud de la cual confirmó, con modificaciones en cuanto a la pena, la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y condenó al nombrado, en calidad de cómplice, por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y desaparición forzada.
LA SITUACIÓN FÁCTICA
Fue así consignada en el fallo que se discute, según los narró el a quo:
La presente investigación se origina con ocasión de la información suministrada por la señora MARÍA MERCEDES URRIAGA BARRAGÁN, relacionada con la ejecución de acciones ilícitas al parecer desplegadas por miembros de las AUC., Bloque Héroes de Guavilá, que hacían presencia en los municipios de Útica, Sasaima, Villeta y corregimientos de estos municipios, grupo ilegal liderado por alias JAIRO CHIQUITO, debidamente identificado como DORANCE MURILLO BOHORQUEZ, alias CUCARACHO identificado como JUAN JOSÉ MENESES PEÑA y del cual hacía parte alías SANGRE, FUDRA o PANADERO, identificado como EVER VERA MOYA, narrando la denunciante que tuvo conocimiento del secuestro de cinco adultos y dos menores entre abril y mayo de 2003, quienes permanecieron retenidos en la finca de la vereda El Limonar de Sasaima, lugar que era utilizado como base militar del grupo ilegal, señalando que estos adultos posteriormente fueron asesinados, mientras que los menores fueron entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que le otorgó la custodia provisional a su pariente más cercano.
Se estableció dentro de la investigación que una de las personas de la organización ilegal, que recibió a los secuestrados en la finca ocupada por DORANCE, para llevarlos hasta Útica, en donde iban a ser dados de baja por orden de éste, a manos de JUAN JOSÉ MENESES PEÑA y otra persona que no se ha establecido claramente, fue alias ARTURO quien fue identificado como LUIS ALEXANDER BELTRÁN RIVERA, y que los asesinados fueron LUIS ALBERTO CASASBUENAS, hermano de LUZ DARY PERILLA GONZÁLEZ, a su vez esposa del guerrillero WILLIAM JOSÉ BERNAL PAVA y madre de los menores D.C.P., y J.L.C.P., únicas víctimas actualmente con vida, además de la peluquera RUTH CECILIA ARIAS y el conductor EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ también asesinados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de octubre de 2010 la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) ordenó apertura de instrucción, así como la vinculación de Luis Alexander Beltrán Rivera (alias Arturo), Dorance Murillo Bohorquez (alias Jairo Chiquito), Juan José Meneses Peña (alias cucaracho) y Ever Vera Moya (alias Sangre, Fudra o Panadero)1.
Estos tres últimos se acogieron a sentencia anticipada, proferida el 26 de abril de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca2.
2. Beltrán Rivera fue escuchado en indagatoria el 8 de octubre de 20103 y en ampliación el 1° de abril de 20114.
Su situación jurídica le fue resuelta el 14 de octubre de 2010, con medida de aseguramiento de detención preventiva5.
3. El 1° de abril de 2011 se clausuró esa etapa6 y el 6 de mayo siguiente se le llamó a juicio como probable coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio múltiple agravado y desaparición forzada7. La determinación quedó ejecutoriada el 26 de mayo de esa anualidad8.
4. Agotado el debate público, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia el 4 de septiembre de 2012, en virtud de la cual condenó a Beltrán Rivera, en calidad de cómplice, por los injustos endilgados. Le impuso 40 años de prisión, multa de 15.138.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que lo condenó al pago de 300 s.m.l.m.v. por perjuicios morales9.
5. El fallo fue apelado por el acusado y por su defensa y, en providencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó, pero con la modificación en cuanto a la sanción impuesta, que fijó en 25 años, 7 meses y 7 días de prisión y multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v.10.
LA DEMANDA
La letrada identifica a su representado, relaciona los hechos y la actuación procesal y propone dos cargos así:
Primero.
Demando la Sentencia invocando la causal 1 del Artículo 181 del C.P., por expresa violación del Art. 29 de la Constitución Política y los Artículos 30, 31 y 61, por expresa violación de la Ley sustancial más precisamente el Art. 29 de la constitución y los artículos 6, 30, 31, 61, del C.P. por una Vía de Hecho del Fallador de Primera Instancia y el AD-QUOM (sic). Demando la sentencia invocando la causal Segunda del Art. 207de (sic) la Ley 600 de 2000, Artículo 180, 181 de la Ley 906, la causal segunda del Artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por que (sic) la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la Resolución de Acusación…»11.
Se lesionó el principio de congruencia. Pese a que la fiscalía no le endilgó a su cliente circunstancias específicas de mayor punibilidad, el Juzgado de primera instancia se ubicó en el tercer cuarto o segundo cuarto medio. Vulneró el principio non bis in ídem puesto que «el mismo agravante ya trae consigo un aumento punitivo para cada tipo penal específico»12 y el a quo inventó una «circunstancia de mayor punibilidad inexistente»13, toda vez que su prohijado no es un delincuente primario, por lo que recayó en un falso juicio de existencia14.
Adicionalmente, incurrió en un falso raciocinio, al sostener que Beltrán Rivera es responsable de varios hechos, con lo cual agravó su situación. Desconoció las reglas de la sana crítica y la lógica15, que «generan un error de hecho que surgió a través de un falso juicio de existencia»16.
Segundo (subsidiario)
Violación directa de la ley sustancial (cita como fundamento, los artículos 30, 31, 60, 61 y 181, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal –no especifica cuál).
El yerro descrito en el acápite anterior trascendió al momento de fijar la pena por razón de la complicidad, concretamente, al hacer la operación por el concurso, pues no se dosificó la correspondiente a cada uno de los delitos, sino que se afirmó: por «el Concierto para Delinquir se incrementaría la sanción en 25 años: por el delito de Homicidio Agravado 10 años y por el delito de desaparición Forzada 11 años»17; para finalmente, «obtener un resultado de 45.61 años, que finalmente redujo a 40 años en virtud de lo previsto en el art. 37 del C.P.»18
El Tribunal corrigió tal error, determinó los extremos punitivos mínimos y máximos para cada uno de los delitos e hizo el aumento por el concurso con base en el porcentaje de 81.81%, que fue el resultante de atender los equivocados criterios del a quo. Por manera que si éste se ubicó en el tercer cuarto, el referente tenido en cuenta por el juez colegiado es inexacto.
Se quebrantaron, entonces, las reglas de la lógica y la experiencia, en cuanto la premisa de 22 años de la que partió el a quo es desacertada y, por ende, es falso dividir «18 entre 22 arrojando un Guarismo del 81.81%»19.
Los desatinos descritos dan lugar a readecuar la sanción privativa de la libertad y a imponer a su prohijado 224 meses. Este monto surge de sumar, a la pena base de 14 años y un mes, 55 meses más por los delitos conexos, quantum éste que, a su vez, resulta de agregar 26 meses por el homicidio agravado, 20 meses por desaparición forzada y 9 meses por concierto para delinquir agravado.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dar aplicación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.
CONSIDERACIONES
1. La demanda de casación, contrario a lo que parece entender la actora, no es un simple escrito, carente de técnica y vacío de contenido jurídico, a través del cual se puedan hacer toda clase de reproches.
Esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, es necesario que observe unos presupuestos de orden formal y material que permitan comprender en forma diáfana el devenir procesal, las razones del desacuerdo, las fallas en las que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó a los derechos o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia.
En ese orden, habrá de contener (i) la identificación de los intervinientes y de la sentencia cuestionada; (ii) la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; (iii) la indicación de la causal escogida, y (iv) la formulación del cargo que a su amparo se hace, señalando con precisión y claridad sus fundamentos, las normas que resultaron infringidas, cómo ocurrió la violación y cómo, de no haber recaído en el yerro, la decisión sería completamente disímil. Así mismo, el libelista debe tener presente que, de ser varias las censuras, se sustentarán en capítulos separados y, para no lesionar el principio de no exclusión, se propondrán de manera subsidiaria.
2. Ahora, si el ad quem ha revocado la providencia de primer grado, concretamente, en el aspecto que incomoda al recurrente en casación, es imprescindible que éste controvierta directamente los nuevos fundamentos expuestos por el juez colegiado, en tanto que los del inferior han sido invalidados.
Por consiguiente, desacierta la impugnante cuando formula críticas frente a algunas consideraciones expuestas por el a quo y como soporte trae citas textuales de su decisión, toda vez que sobre esos puntos específicos se pronunció en forma diversa la colegiatura, al expresar su absoluto desacuerdo con la dosificación punitiva hecha por el inferior, y como consecuencia realizó un nuevo trabajo de dosificación, para lo cual atendió las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos, los cargos endilgados en la resolución de acusación y los criterios previstos en la Ley 600 de 2000.
3. En lo que toca con los cargos propuestos, tampoco acertó la jurista porque fusionó indebidamente los estatutos procesales penales, específicamente en lo atinente a los motivos de procedencia del recurso, y, adicionalmente, entremezcló los contenidos de cada uno de ellos, lo que hace que su libelo sea ambiguo y abiertamente incomprensible.
Al estilo de un alegato de instancia, incluyó una multiplicidad de pretensiones, de inconformidades y de críticas que, además de no guardar identidad con la causal elegida, no tienen soporte alguno en el fallo de segundo grado.
Invoca motivos de casación contemplados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que el proceso adelantado contra su representado se siguió bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, lo que le imponía observar irrestrictamente las previsiones de esta última codificación.
4. En el primer cargo, pese a sus equívocos normativos, denuncia violación del principio de congruencia contenido, cuya vía es la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. No obstante, al tiempo, asegura que se incurrió en falsos juicios de existencia y de raciocinio, modalidades de error de hecho que surgen por razón de la violación indirecta de la ley sustancial, infracción que se halla contemplada en numeral distinto del aludido precepto, esto es, en el primero, cuerpo segundo.
Al margen de tales distales, su planteamiento es ostensiblemente desacertado, puesto que el Tribunal fue enfático en sostener que, contrario al proceder del a quo, no había lugar a tener en cuenta causales de mayor punibilidad al momento de hacer la dosificación punitiva, toda vez que ellas no fueron aducidas en la resolución de acusación, y por esa razón corrigió el desacierto y se ubicó en el cuarto mínimo.
Nótese que la colegiatura, luego de advertir varias inconsistencias en la labor del juez singular, sostuvo:
De otro lado, el juez de primera instancia con evidente trasgresión del principio de congruencia, que debe observarse entre la acusación y la sentencia (salvo variaciones introducidas en la vista pública para agravar, lo cual no ocurrió en este caso), en la fase de dosificación de la pena en que correspondía escoger el cuarto en el cual debía individualizarse la sanción, de manera inusitada aludió en forma abstracta a la concurrencia de “circunstancias de mayor punibilidad” que jamás fueron imputadas en el pliego de cargos (o las confundió con las circunstancias específicas de agravación punitiva deducidas frente al delito de secuestro extorsivo, cuyo impacto se produjo al determinarse los extremos punitivos mínimo y máximo) y bajo ese dislate optó por ubicarse en el “tercer cuarto” (segundo cuarto medio) para proceder allí a individualizar la pena (…). Como en este caso, no se imputó en el pliego de cargos ninguna circunstancia genérica de mayor punibilidad, la determinación de la pena debía cumplirse en el primer cuarto (…).20 (Negrilla del texto original).
De manera, pues, que ninguna razón le asiste a la actora en su reparo.
5. En la segunda censura la jurista inadvirtió que cuando se controvierte un fallo por violación directa es forzoso demostrar cómo acaeció, indicando si fue por: i) exclusión evidente de una norma, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea y luego enseñar cómo, de no haber recaído en ese desatino jurídico, la decisión sería completamente diversa y favorable a los intereses de la parte en favor de quien se recurre.
Nada de lo anterior se verifica en el libelo.
Adicional a ello, desconoce de nuevo el contenido del fallo de segunda instancia y dirige su ataque contra el de primer grado, que en ese punto fue modificado.
En efecto, el ad quem, tras advertir múltiples equívocos en la labor de dosificación punitiva desplegada por el a quo, procedió a las correcciones de rigor, tales como descartar circunstancias de mayor punibilidad, ubicarse en el primer cuarto punitivo, individualizar la pena correspondiente a cada uno de los delitos endilgados y, finalmente, hacer el aumento hasta el otro tanto por razón del concurso (ver páginas 49 a 61 de la providencia21).
Aunque a última hora la letrada termina por reconocer que el juez plural enmendó las falencias, decide criticarlo porque –según dice- desatinó al momento de hacer el incremento por el concurso. Sin embargo, olvida explicar por qué la fórmula utilizada por la colegiatura es errada y no suministra la que en su criterio era la adecuada para para lograr el menor acrecentamiento que echa de menos.
Únicamente, ausente de argumentos, asegura que por los punibles conexos se ha debido aumentar 26 meses por el homicidio agravado, 20 más por el de desaparición forzada y otros 9 por el de concierto para delinquir, sin siquiera indicar de dónde emergen tales montos.
La simple inconformidad con la pena fijada por el Tribunal, que resultó abiertamente más favorable para el procesado que la impuesta en primera instancia, no constituye motivo para cuestionar el fallo, máxime cuando la sugerida por la jurista no responde a parámetro legal alguno.
Las múltiples fallas advertidas conducen a inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Luis Alexander Beltrán Rivera.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 6 del cuaderno original “copias cinco”.
2 Folios 11 a 33 del cuaderno original “copias nueve”.
3 Folios 38 a 49 del cuaderno original “copias cinco”.
4 Folios 198 a 202 del cuaderno original “copias ocho”.
5 Folios 83 a 107 del cuaderno original “copias cinco”.
6 Folio 203 del cuaderno original “copias ocho”.
7 Folios 34 a 77 del cuaderno original “copias nueve”.
8 Folio 199 Id.
9 Folios 1 a 181 del cuaderno original 11.
10 Folios 10 a 71 del cuaderno del tribunal.
11 Folio 91 Id.
12 Folios 91 y 92 Id.
13 Folio 92 Id.
14 Id.
15 Folio 93 Id.
16 Id.
17 Folio 95 Id.
18 Folio 96 Id.
19 Folio 98 Id.
20 Páginas 52 y 53 del fallo (folios 61 y 62 del cuaderno del tribunal).
21 Folios 58 a 70 del cuaderno del tribunal.