AP345-2016(43382)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP345-2016  

Radicación n° 43382  

(Aprobado  Acta No.  22)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  la  acción  de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano YONNY  FERNANDO  MIDEROS ROSERO, contra la  sentencia  de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, decisión a través de la cual  confirmó  el  fallo  emitido  el  18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarenta y  ocho  Penal  del  Circuito  de  idéntica  sede,  que  condenó  al  prenombrado  a    la    pena    principal    de    dieciocho          (18)  meses  de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  igual  término, como autor  responsable  del  delito de  fraude     procesal.   HECHOS  

          Los  resumió  el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de  revisión, de la siguiente manera:   

“Israel   Galvis   Martínez   demandó  ejecutivamente   ante  el  Juzgado  30  Civil  Municipal  de  Bogotá  a  Jesús  Eudiogesis  Martínez Gómez y Lilian Cely Quintero, con base en que el cheque #  8705719  del  Banco  de  Bogotá por valor de $12.000.000 m.l. que le endosó el  primero  de  los  demandados  en  mención  fue rechazado al presentarse para su  cobro. Para los efectos del proceso penal resulta relevante:   

El  título  valor  fue  presentado para el  cobro y devuelto por cuenta cancelada el 15 de marzo de 2001.   

El 23 de abril de 2001 libró mandamiento de  pago  contra  Jesús  Martínez y Lilian Cely, por la suma anotada en el título  valor  más  los intereses moratorios del 2.8% mensual desde el 20 de octubre de  2000 hasta la fecha en que se cumpla la obligación.   

El  28 de junio de 2001 se decretó embargo  de  predio  de  propiedad  del  demandado ubicado en zona rural del municipio de  Agua        de        Dios       –Cundinamarca-,  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria No.  001/0006142.  El  16  de  octubre  siguiente  se  dispuso  el  secuestro  de tal  inmueble.   

El 1º de octubre de 2002 el juzgado aceptó  desistimiento  de  la demanda respecto de Lilian Cely Quintero. En sentencia del  11  de  diciembre de 2002 ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende,  dispuso la liquidación del crédito, intereses y costas.   

El  27  de  enero  de  2003  no  se corrió  traslado  de  nulidad  invocada por la abogada de los demandados porque el poder  lo allegó en fotocopia simple.   

El  13  de  febrero  de  2003  autorizó la  cesión  del  crédito  a  favor  de  Yonny  Fernando  Mideros  Rosero,  el día  siguiente  aceptó  la  liquidación  y  el  23  de abril de ese año aprobó el  avalúo de $16.000.000 del inmueble embargado.   

El 14 de mayo de 2003 fijó las 8 horas del  1º  de  agosto siguiente para el remate; la diligencia no se realizó porque la  parte  actora  no hizo las publicaciones en término; el 14 de noviembre de 2003  se  estableció  que el remate se surtirá a las 8 de la mañana del 30 de enero  de 2004.   

2. El 30 de diciembre de 2003 la abogada de  Jesús  Eudiogesis  Martínez  Gómez  denunció ante la Fiscalía General de la  Nación  que  el  título  valor  con  el  que  se  inició el proceso ejecutivo  descrito   en   precedencia   es  falso,  pues  su  representado  no  conoce  al  beneficiario  del  cheque,  la  cuenta bancaria que lo originó perdió vigencia  desde  1994  y la cifra a pagar se adulteró anteponiendo el # 1 al valor girado  de $2.000.000”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Adelantada  la respectiva investigación, la Fiscalía General de la  Nación  calificó en su momento el mérito del sumario, profiriendo resolución  de  acusación  contra  YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO  y  otro, por los delitos de fraude procesal y falsedad  en documento privado.   

Por  vía  de  apelación,  la  Fiscalía 22  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el  atentado  contra  la  fe  pública y confirmó la acusación respecto del fraude  procesal.   

          El  juicio  lo surtió el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito  también  de  esta  ciudad, cuyo titular, una vez adelantó la ritualidad propia  de  esa fase del proceso, puso término a la instancia con la sentencia del 8 de  junio  de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de la misma sede mediante el  fallo del 21 de febrero de 2011.   

Interpuesto   recurso   extraordinario  de  casación  por  la  defensa,  la  Sala  de  Casación Penal de esta Corporación  inadmitió   la  respectiva  demanda  mediante  auto  del  30  de  noviembre  de  2011.   

El      ciudadano      MIDEROS  ROSERO,  a través de apoderado,  presentó  libelo  en el cual solicita la revisión del  mencionado proceso.   

En  desarrollo  del  trámite  surtido en la  Corte,  se  aceptaron  los  impedimentos  manifestados por los Magistrados JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO,    LUIS    GUILLERMO    SALAZAR    OTERO    y    EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER.   

LA  DEMANDA   

El  libelista  invoca  la  causal  tercera  prevista  en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción de  revisión  procede  “cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezca   la   inocencia   del  condenado,  o  su  inimputabilidad”.   

Para sustentar la demanda el actor reseña lo  testificado   por  Luis  Eduardo  Ortiz  y   Jesús  Eudiogesis  Martínez  Gómez  dentro  de  la  indagación preliminar iniciada por la  Fiscalía  118 Seccional con ocasión de la compulsa de copias ordenada respecto  de   Leonor  Castellanos  y  Esperanza     Sánchez     Fonseca    por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  al momento de confirmar la  condena  proferida en contra de YONNY FERNANDO MIDEROS  ROSERO.  Así mismo, transcribe algunos apartes de los  fallos   de   primera   y   segunda   instancia,   objeto   de   la  acción  de  revisión.   

Hecho   lo  anterior,  aduce  que  de  los  testimonios   arriba   señalados   surgen   hechos  nuevos  que  derrumban  los  fundamentos  de  la condena. En su criterio, de esas declaraciones se colige que  tanto     Ortiz    como  Martínez  Gómez  mintieron  en  las declaraciones que rindieron dentro del proceso adelantado en desmedro de  MIDEROS  ROSERO, las cuales  se  constituyeron  en base para edificar la certeza de la existencia del hecho y  de su responsabilidad.   

De esa manera, añade, emerge demostrado que  Luis Eduardo Ortiz no estuvo  presente   cuando   supuestamente  Jesús  Eudiogesis  Martínez    fue   a   la   casa   de   Leonor  Castellanos  “a  llevarle  dos millones de pesos para que  ella le entregara el cheque”.   

Por   su   parte,  prosigue,  Martínez  Gómez  no tiene certeza sobre  los  hechos  respecto  de los cuales declaró en primera oportunidad, pues ahora  dice  no recordar quiénes estaban presentes “cuando  él  le entregó el cheque a Leonor Castellanos, o si él simplemente portaba el  cheque   de   la  cuenta  corriente  de  su  esposa  Lilian  Cely”,  como  tampoco  si estuvo en compañía de su abogada Miryam    Stella   y   de   Luis  Eduardo  Ortiz cuando llevó los dos  millones  para  recoger  el  título  valor.  Es más, dice el libelista, en esa  nueva   declaración  Jesús  Martínez  aseguró    que    entregó   a   Leonor  Castellanos  dicho  dinero,  quien  no le devolvió el  cheque,  y aseveró también no recordar que ella le hubiese manifestado haberlo  llenado por doce millones de pesos.   

Para  el  demandante,  a través de la nueva  declaración   de   Martínez   Gómez  se   conoce   que   Leonor   Castellanos  no le exigió ninguna garantía para hacerle escritura  de  confianza  de  su  casa  y así él lograra un préstamo hipotecario. En ese  sentido,  se  pregunta,  si  para  ello  no  le  exigió  garantía, no obstante  representar  una  suma mayor, por qué sí la requirió para un préstamo de dos  millones,  máxime  si por ese momento eran pareja, se hacían préstamos mutuos  y se guardaban dinero.   

En  suma,  considera  que  el  “hecho  nuevo  conocido”  consiste en  que  los  señores  Ortiz  y  Gómez    Martínez   le  mintieron  a  la  justicia en las declaraciones que rindieron dentro del proceso  seguido   en  contra  de  MIDEROS  ROSERO,  por  cuya  razón, en las condiciones actuales, tales testimonios  perdieron   toda   credibilidad,   sin   que  los  testimonios  de  Pedro   Cuervo,  quien  ya  falleció,  y  Lilian  Cely Quintero puedan  dar certeza del delito y la responsabilidad del hoy condenado.   

          El  actor  aporta  el  poder  para  actuar,  así  como copia de las  sentencias  de  primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que  de las declaraciones soportes de la demanda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El   fundamento  y  finalidad  de  la  acción  de  revisión,  como  insistentemente  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  es remover la  intangibilidad  de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa  connotación  comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad  procesal  allí  declarada  se  opone  a  la verdad histórica de lo acontecido.   

          Tal  demostración  sólo  resulta  dable  dentro  del  marco de las  causales  establecidas  de  manera taxativa en la ley, para el presente caso las  previstas  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de  cuya  presencia  debe  dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el  cumplimiento  de  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  222 ibídem,  incluyendo  la  exposición  de  un  discurso  coherente  y lógico, en donde se  expresen  con  toda  claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho  que  sirven  de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión  es  injusta,  de  suerte  que  su  intangibilidad se torna inconveniente para la  seguridad jurídica allí contenida.   

          En  el  presente caso, el actor invoca la causal tercera establecida  en  el  citado  artículo 220, aduciendo la presencia de hechos nuevos derivados  de  las  declaraciones  posteriores  rendidas por Luis  Eduardo   Ortiz   y  Jesús  Eudiogesis   Martínez   Gómez,  las  cuales,  según  argumenta,  hacen  perder  toda  credibilidad  a  los  testimonios ofrecidos por  éstos   dentro   del   proceso   que  se  siguió  en  contra  de  YONNY   FERNANDO  MIDEROS  ROSERO  y  que  constituyeron el fundamento de la condena.   

Al respecto, preciso es recordar el criterio  de  la  Sala  conforme  al  cual  la  acción de revisión no se instituyó para  revivir  el  debate  probatorio  surtido  al interior del proceso penal, pues la  discusión  de  esa  estirpe  fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y  extraordinarios  de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la  actuación  procesal,  y  la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.   

          En  ese  sentido,  en  relación  con la causal 3ª de revisión, la  Corte  tiene  dicho  que  resulta  insuficiente  la  sola  relación de hechos o  pruebas  nuevas  para  disponer  la  admisión de la demanda y el trámite de la  acción,  en  cuanto  para el efecto se hace necesario establecer los siguientes  presupuestos:  i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad  a  la  culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que  le  pone  fin  al  proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es  decir,  fuerza  persuasiva  para  establecer  la inocencia o inimputabilidad del  condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).   

Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido  todo  acaecimiento  o  supuesto  fáctico  vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,  de  manera  que  no  pudo ser controvertido; mientras por  prueba  nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado  al  proceso,  que  da cuenta de un evento desconocido (se demuestra  por  ejemplo  que  fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de  un  hecho  conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad  de  derruir  el  juicio  positivo  de  responsabilidad o de imputabilidad que se  concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).   

La Sala también tiene expresado, en plurales  pronunciamientos,  que  la  retractación  posterior  a  la  sentencia carece de  aptitud  para  intentar  una  acción  de  revisión con fundamento en la causal  tercera,  entre  otras  razones,  (i)  porque  la  seguridad  de la cosa juzgada  quedaría  expuesta  a la voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de  revisión  no  es  el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos  el  declarante  dice  la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio  de  versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido,  ni  una  variante  sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que  no  brinda  ninguna garantía de verdad (CSJ AP, 17 de oct. de 2012, rad. 37955;  AP,  17  de  jun.  de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. de 2010, 32957; AP, 19 de  agos.  de  2008,  rad. 27468;  AP, 6 de jun. de 2007, rad. 27106; AP, 23 de  febr.  de  2007, rad. 24815; AP, 22 de jun. de 2005, rad. 23761; AP, 16 de febr.  de 2005, rad. 22852; AP, 24 de junio de 2004, rad. 22429).   

La anterior situación es exactamente la que  se  presenta en el caso materia de análisis, pues al señalar el demandante que  los   testigos   Luis   Eduardo  Ortiz  y     Jesús    Eudiogesis    Martínez  Gómez,  en  las  declaraciones  rendidas  durante  la  indagación  preliminar  iniciada  por la Fiscalía 118 Seccional, depusieron en  sentido  contrario  a  lo  afirmado  en  el  proceso  penal seguido en contra de  YONNY    FERNANDO    MIDEROS    ROSERO,  está  con ello significando que aquéllos variaron sus versiones  iniciales,  de  cuyas  retractaciones  pretende  el  actor  entonces derivar los  hechos  nuevos  a  partir  de  los  cuales  fundamenta  la demanda de revisión.   

En  ese  sentido,  es claro que las dudas en  torno  a  la entrega del dinero y del cheque con el cual se promovió el proceso  ejecutivo   -hesitaciones   que,  en  sentir,  del  demandante,  surgen  de  las  sobrevinientes  declaraciones  en  mención y ponen de presente la mendacidad de  los  testimonios  anteriores-,  en manera alguna constituyen hechos ex  novo,  pues  se  trata  de las mismas  circunstancias  que  los falladores justipreciaron para, contrariamente, otorgar  credibilidad  a  los  deponentes  Ortiz  y    Martínez    Gómez   y,  consecuentemente,  desechar  la excusa ofrecida por MIDEROS  ROSERO  en  torno  al origen del  título valor.   

Sobre el particular, obsérvese la siguiente  reflexión del Tribunal:   

“JESÚS  MARTÍNEZ y LILIAN CELY QUINTERO  explicaron  en  sus  declaraciones que una vez tuvieron conocimiento del proceso  ejecutivo,  contrataron una abogada, quien indagó acerca del origen del cheque,  pues  antes  no  tenían certeza al respecto, cavilaban varias hipótesis, entre  ellas,  una  posible  pérdida  de  la  chequera, o un lavado del título, o que  hubiese    sido   girado   a   un   señor   a   quien   se   le   compró   una  droguería.   

Y  si  bien es cierto inicialmente tuvieron  incertidumbre  sobre  el origen del cheque, esa situación no va en contra de la  veracidad  del dicho de MARTÍNEZ y CELY, pues las dudas se despejaron cuando la  apoderada  les  comunicó  que  provenía de un supuesto negocio de ganado y les  suministró  datos sobre los intervinientes en el ejecutivo, descubriendo que se  trataba  de  un  título  girado  en  blanco  y en garantía por un préstamo de  $2.000.000   que  le  había  hecho  la  señora  LEONOR  CASTELLANOS  a  JESÚS  MARTÍNEZ,     documento     que     reconocieron    al    serle    puesto    de  presente”1.   

          Así  mismo,  repárese  en  el  razonamiento del mismo ad quem cuando señaló:   

“Pero, además, con el testimonio de Luis  Eduardo  Ortiz se estableció que a comienzos del año 2005 encontró en la casa  de  LEONOR  CASTELLANOS a JESÚS MARTÍNEZ y su abogada, percatándose cuando le  decían  que  le  venían a traer dos millones de pesos de un cheque y ésta les  respondió  que no podía recibir  y que debían hablar con los abogados en  Bogotá.  La señora CASTELLANOS aceptó que en su casa se había hecho presente  el  señor  MARTÍNEZ  con  su  apoderada  y  habían  discutido, por lo que les  presentó  una  querella  en  la inspección de policía, luego el testigo está  haciendo  referencia  a  una  conversación en un encuentro que presenció entre  las        partes        en        mención”2.   

Se sigue de lo anterior que lo buscado por el  libelista  es  utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar  el  valor  persuasivo  que  los  sentenciadores  asignaron  al caudal probatorio  incorporado  al  proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de  la  certeza  del hecho punible y de la responsabilidad penal del hoy sentenciado  MIDEROS  ROSERO, propósito  que,   como   se   dijo,   desvirtúa   la   esencia   y   fundamento   de  esta  acción.   

          En  consecuencia,  por  no  satisfacer  los presupuestos de adecuada  sustentación  exigidos  por  el  artículo  222  de la Ley 600 de 2000, la Sala  inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada,   a   través   de   apoderado,   por   el   ciudadano  JONNY          FERNANDO          MIDEROS         ROSERO.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Páginas 10 y 11 del fallo de segundo grado.   

2  Página 18 ídem.     

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