SP1588-2016(46211)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

                                    SP1588-2016   

Radicación: 46211  

Aprobado Acta N. 032  

Bogotá,  D. C., febrero diez (10) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Luego  de  admitida  la demanda de casación  promovida  por la defensa de José Educardo Cuevas Díaz y agotada la respectiva  audiencia  de sustentación del recurso extraordinario, procede la Sala a emitir  el  fallo  de  fondo frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior de Ibagué el pasado 25 de marzo, confirmatoria de la emitida  por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 9 de  febrero  de  2012,  que  declaró  responsable  al procesado como coautor de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego.   

HECHOS  

El 28 de abril de 2011, a partir de las 9:00  a.m,  el  labriego  Pedro  Camacho Suárez transitaba por un sendero de su fundo  denominado  «Los Meches», ubicado en la vereda Potrero Grande del municipio de  Coyaima  (Tolima), momento en que fue abordado y retenido por dos sujetos que se  cubrían  el rostro, uno armado con un machete y otro con una escopeta, logrando  reconocer  a  éste  último  como José Educardo Cuevas Díaz por haber sido su  vecino,  los cuales procedieron a amordazarlo y a obligarlo a caminar hasta otro  paraje  donde  se le exigió el pago de 25.000.000 a cambio de no atentar contra  la  vida  de  su  compañera y la de su pequeña hija de un año de edad, siendo  liberado  al  cabo  de  una  hora  con  el  fin  de  que  consiguiera el dinero,  otorgándole como plazo hasta las 4:00 p.m de ese mismo día.   

Luego  de  que  dejaron  en libertad a Pedro  Camacho  Suárez, el procesado junto con otros hombres cuyo número no se logró  establecer,  permaneció  en  inmediaciones  de  la  vivienda  de aquel a la que  momentos  antes  había  arribado el acusado exigiéndole a la esposa de Camacho  Suárez  que  le  entregara  los  teléfonos  celulares,  manifestándole que se  encontraba  rodeada, motivo por el que ésta se encerró en su casa junto con su  menor  hija  de  un año de edad, al percatarse de la presencia de otros hombres  con la cara cubierta.   

Entre  tanto,  Pedro  Camacho pidió ayuda a  miembros  del Ejército Nacional que aproximadamente a las 7:00 p.m. de la misma  calenda,  llegaron hasta su morada, empero no lograron dar captura a los sujetos  que  aun  merodeaban  el  inmueble  y  quienes respondieron con disparos ante la  presencia de los uniformados.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.   Con  base  en  los  hechos  antes  referenciados,  la Fiscalía General de la Nación realizó una serie de labores  investigativas  y  finalmente  solicitó  la  captura  de  José Educardo Cuevas  Díaz,  la  cual  una  vez  hecha  efectiva, fue declarada legal por el Juez 2º  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías en audiencia de 12 de  agosto de 2011.   

En esta fecha y ante la misma autoridad se le  formuló  imputación como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en  concurso  homogéneo  simultáneo,  artículos  169,  170  numerales  1  y 6 del  Código  Penal, con las circunstancias de mayor y menor punibilidad previstas en  los  artículos 58-10 y 55-1, respectivamente, cargos que rechazó el indiciado.   

Finalmente   se   le   impuso   medida  de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.   

2.  El  4  de  octubre de 2011, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación en el que adicionó el cargo de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego y municiones descrito en el artículo 365  del  Código  Penal,  la que fue formulada en audiencia de 20 de octubre ante el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.   

3.  Luego  de  agotado  el juicio oral dicho  despacho,  el  9  de  febrero  de  2012,  emitió  fallo  en  el que condenó al  procesado  como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, regulado  en  los  artículos  169 y 170 numerales 1y 6 del Código Penal, y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego,  conducta prevista en el artículo 365  ibídem,  imponiéndole  la  pena  de 45 años y 10 meses de prisión y multa de  7.666   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2011.   

Como  penas  accesorias  se  le  impuso  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años y la privación del derecho de tenencia y porte de armas  de fuego por 15 años.   

Se  dispuso  que  la  pena  de  prisión  se  cumpliera  intramuralmente,  debido  a la negativa de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  Contra la sentencia de primera instancia  la  defensa  de  José Educardo Cuevas Vivas interpuso recurso de apelación, el  cual  fue  decidido  en fallo de 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de  Ibagué que la confirmó en su integridad.   

5. El fallo de segundo grado fue recurrido  en  casación  por  esta  misma parte, recurso que fue admitido en auto de 23 de  julio de 2015.   

6.  La audiencia de sustentación se surtió  el 13 de octubre de 2015.   

LA DEMANDA  

          La  defensa  del procesado postula varios cargos contra la sentencia  de segunda instancia, así:   

    

1. Como  principal  invoca  la causal  primera  de  casación por vía de la violación directa de la norma sustancial,  derivada  de  la  indebida  aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11, 31, 169,  170 y 365 del Código Penal.     

Sustenta  la  censura en que de la relación  fáctica  consignada  en  la  sentencia, no puede extraerse que la intención de  los  sujetos  que  interceptaron  a Pedro Camacho Suárez el día de los hechos,  fuera  la  de  trasgredir o poner en peligro su derecho a la libertad personal o  de   su   familia,   sino   obtener   la   entrega   de   un   dinero   mediante  constreñimiento.   

          Por  lo anterior, considera que el supuesto descrito en el artículo  169  del  Código  Penal  como secuestro extorsivo no es el llamado a regular el  caso,  dado  que  los  hechos  juzgados  se ajustan a una retención momentánea  encaminada  a  obtener un provecho patrimonial mediante amenazas, circunstancias  que  corresponden  al  delito  de extorsión agravada descrito en los artículos  244  y  245 de la norma penal sustancial, puesto que en el presente caso el bien  jurídico atacado fue el de la propiedad privada.   

          Estima  que  el yerro de los falladores conllevó al desconocimiento  de   los   principios   de  legalidad,  tipicidad  estricta  y  antijuridicidad.   

          Concluye  que  las  exigencias  de  la conducta punible de secuestro  extorsivo  no  se dan en el presente caso, siendo necesario que la Corte así lo  declare  en  orden  a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 181 de la  norma  procedimental  penal,  casando  la  sentencia  y  emitiendo  el  fallo de  reemplazo.   

    

1. Como cargo  subsidiario  plantea  la  violación directa de la norma sustancial por falta de  aplicación del artículo 171 del Código Penal.     

Sostiene el censor que de los hechos probados  hay  claridad  en  torno a que Pedro Camacho Suárez fue dejado en libertad poco  tiempo  después  de su retención con el fin de que se aprestara a conseguir el  dinero  que  le  estaban  exigiendo.  Añade que no se demostró que su esposa e  hija  hubieran sido privadas de su libertad, puesto que se encontraban dentro de  su  propia  casa  sin  ser perturbadas por nadie, lo cual explica la ausencia de  prueba  acerca  de  que  el Ejército Nacional hubiera destinado un destacamento  militar  para  liberar  a  estas  últimas,  como  lo sostiene el ofendido en su  testimonio,  mucho  más cuando por la presencia permanente en la zona de varios  actores  armados se requiere de un procedimiento riguroso para el desplazamiento  de la tropa, que siempre debe documentarse.   

Solicita  que  en caso de que no prospere la  primera  censura,  se  case  la  sentencia  concediendo  la  reducción  de pena  prevista en el artículo 171 de la norma penal sustantiva.   

3.   También como reparo subsidiario y  acudiendo  a  la  causal  primera,  propone  la  violación  directa de la norma  sustancial  por  falta de aplicación de los artículos 11 y 12 del Decreto 2535  de  1993,  los  cuales se relacionan con la tipicidad de la conducta descrita en  el artículo 365 del Código Penal.   

Remembra  que  de  acuerdo  con  los  hechos  declarados  en  la  sentencia  se  indicó  que  uno de los ejecutores del hecho  portaba  una  escopeta, cuyas características se desconocen y no se estableció  si  se  trataba  de  una  escopeta  de  fisto,  cuyo porte es permitido en zonas  rurales  o  si era un arma deportiva o una escopeta de cápsula, para cuyo porte  o tenencia no se necesita permiso.   

En ese orden, considera el recurrente que no  se  podía  condenar al acusado por la conducta descrita en el artículo 365 del  Código  Penal  al  no haberse verificado la tipicidad del supuesto de hecho que  lo contempla.   

Solicita  el censor que se admita la demanda  de  casación  para  que se case la sentencia condenatoria de segunda instancia,  emitiendo  el  fallo  de  reemplazo  en  el  que  se  modifique  la tipicidad de  secuestro  extorsivo  agravado  a la de extorsión agravada, o en su defecto, se  reconozca  la  reducción de pena fijada en el artículo 171 del Código Penal y  se  suprima la condena por el delito contra la seguridad pública descrito en el  artículo 365 de la misma normatividad.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

          Defensa   

          Señaló  que  no  tiene  nada  que  agregar  o  precisar  a la  demanda de casación que fue admitida.   

          Fiscalía General de la Nación   

La  Fiscalía solicita no casar la sentencia  porque  el  bien  jurídico afectado fue la libertad individual, en la medida en  que  se  privó  a  Pedro  Camacho Suárez de su libertad de locomoción, siendo  liberado  con  posterioridad pero solo con el fin de que consiguiera una suma de  dinero  a  cambio  de  no  atentar  contra  su  vida, la de su esposa y la de su  pequeña hija.   

Adicionalmente, agrega la delegada Fiscal, en  la  misma  fecha  fueron  objeto  de una retención ilegal en su propia casa, la  compañera  de Pedro Camacho Suárez y su hija menor de edad, mientras aquel iba  a  conseguir  la  millonaria suma de dinero, hasta que el Ejército los liberó,  motivo  por  el  que  no cabe duda que la conducta desplegada por José Educardo  Cuevas  Vivas  fue  un secuestro y no una extorsión como erradamente lo señala  la defensa.   

Cita    la   sentencia   de   la   Corte  Constitucional,   C  284 de 1996 para indicar que el delito de secuestro es  un  medio  para  cometer  la  conducta  de  extorsión,  y que dada la relación  axiológica  entre  ambos  comportamientos,  lo  que  se tipifica en el presente  asunto es el punible de secuestro extorsivo.   

Afirma  la  delegada  Fiscal que las pruebas  practicadas  en  el  juicio  llevan  a la conclusión de que tanto Pedro Camacho  Suárez  como  su  compañera  permanente e hija, estuvieron retenidos de manera  ilegal  y  que  su  libertad  se  condicionó  a  que el primero entregara a los  plagiarios la suma de veinticinco millones de pesos.   

Concluye  que  la  decisión  de  primera  y  segunda  instancia  es  acertada  cuando se condenó al acusado por el delito de  secuestro extorsivo.   

En segundo término señala que respecto del  porte  de armas no hay duda que existen en el proceso pruebas indicativas de que  los  agresores, entre ellos el aquí procesado, utilizaron armas de fuego con el  fin de atemorizar y constreñir a las víctimas.   

La  Fiscalía  solicita  que se «confirme»    el    fallo   impugnado.   

Ministerio Público  

Respecto  del  primer cargo, sostiene que de  acuerdo  con  el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley  906  de  2004, el procesado debe ser condenado por los mismos cargos por los que  fue   acusado,  sin  que  haya  lugar  a  que  se  le  sorprenda  en  el  fallo,  derivándosele  responsabilidad  penal  por hechos distintos a los contenidos en  la acusación y que no tuvo oportunidad de controvertir.   

Los  hechos  y  específicamente  la  retención  de  la  que  fue objeto Pedro Camacho Suárez,  estima  el delegado de la Procuraduría, encuentra tipificación en el delito de  secuestro  extorsivo,  en  apoyo  de  lo  cual  cita  la  casación con radicado  28563.   

Hace  una serie de apreciaciones en torno a  la  diferencia que existe entre los delitos de extorsión y secuestro extorsivo,  señalando  que en el primero la acción se agota con el constreñimiento a otro  a  hacer,  tolerar, u omitir algo con el fin de obtener un beneficio patrimonial  indebido,  mientras  que  en  el secuestro extorsivo se retiene o arrebata a una  persona para exigir un pago por su liberación.   

Para  el  agente del Ministerio Público el  comportamiento  que  se  agotó en este caso fue el de secuestro extorsivo, dado  que  Pedro  Camacho  Suárez fue retenido en contra de su voluntad, limitando su  libre  locomoción  para  exigirle  una  suma  de  dinero a cambio de no atentar  contra su familia.   

         Estima  que  la  misma  conducta  se cometió contra su compañera y  menor hija, en la medida en que también fueron retenidas.   

         Con  base  en  tal  exposición  el  representante  de  la  sociedad  considera que el cargo principal no debe prosperar.   

         Al  referirse  al  segundo  reparo que se propone en la demanda como  subsidiario,  sostiene  que  el  artículo  171  del Código Penal establece una  reducción  de  pena cuando el secuestrado es dejado en libertad antes de que la  retención  se  extienda  a  quince  días,  siempre  que  no se haya logrado el  propósito perseguido con el secuestro.   

         Estima  el no recurrente que dicha circunstancia no concurre para el  presente  caso,  puesto  que  la  familia  de Pedro Camacho recobró su libertad  gracias  a  la  intervención  del  Ejército  Nacional,  más no porque así lo  decidieran  los  plagiarios. Y en cuanto a la liberación del mencionado Camacho  Suárez,  es  cierto  que,  indica  el  agente  del Ministerio Público, él fue  dejado  en libertad antes del término que indica la norma, pero de todas formas  esa  liberación  tuvo como finalidad que el señor Camacho pudiera conseguir el  dinero  que  le  estaban exigiendo, lo cual comporta una privación «moral»  de  la libertad de locomoción,  que impide el reconocimiento de la atenuante punitiva.   

Frente   al   tercer   cargo,   también  subsidiario,  el  procurador  delegado considera que la conducta de porte ilegal  de  armas  no  se  demostró,  dado  que  se omitió incorporar prueba que diera  cuenta  de  que  el  procesado  carecía  de permiso para portar armas de fuego,  motivo  por  el que en garantía del debido proceso debe casarse parcialmente el  fallo,  excluyendo  el cargo de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego  con la consecuente reducción de pena.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         En  la  demanda se proponen tres reparos de violación directa de la  norma  sustancial,  uno  principal  por  aplicación  indebida de las normas que  tipifica  el  delito  de  secuestro  extorsivo  y  dos subsidiarios por falta de  aplicación  de  los artículos 171 del Código Penal y 11 y 12 del Decreto 2535  de 1993, respectivamente.   

Sobre  la  trasgresión directa de la norma  sustancial  la  Corte tiene dicho que se trata de un error en la aplicación del  derecho  que  puede suceder por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente,  que  se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de  la  norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, o ignora la  ley  que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en  error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida,  la  cual  se  origina  cuando el juzgador se equivoca al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  falla  al  elegir  la  norma  correspondiente  a  la calificación  jurídica  impartida; y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el  Juez  selecciona  adecuadamente  la  norma que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al interpretarla, puesto que le atribuye un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le  asigna  efectos  contrarios a su real  contenido.   

El    primer  cargo  que  el demandante postula como principal tiene  que  ver  con  la  presunta aplicación indebida de las normas que tipifican los  delitos  por  los  que  se  condenó  al  acusado, es decir, secuestro extorsivo  agravado y porte de armas de fuego.   

Para determinar si el fallador incurrió en  un  vicio  de  selección normativa, es menester fijar con precisión los hechos  que se demostraron en el juicio.   

Es así que con base en el testimonio de una  de  las  víctimas,  Pedro Camacho Suárez, se acreditó que para el 28 de abril  de  2011,  en  zona rural del municipio de Coyaima (Tolima), siendo las nueve de  la  mañana,  fue  interceptado  por  dos  hombres que cubrían sus rostros, uno  armado  con  un  machete y el otro con una escopeta, y se movilizaban a caballo,  los  cuales  procedieron  a  amarrarlo,  reteniéndolo  por  espacio de una hora  aproximadamente.   

Mientras estuvo en poder de los dos hombres,  éstos  le  exigieron  la  suma  de veinticinco millones de pesos a cambio de no  atentar  contra  la  vida  de  su  esposa Sandra Yara y de su hija de un año de  edad,  siendo  liberado  una  hora  más  tarde con el fin de que consiguiera el  dinero.  Mientras  tanto, los hombres se quedaron custodiando los alrededores de  la   vivienda   rural   en   la  que  se  encontraba  Sandra  Yara  y  su  menor  hija.   

Por  su parte, Sandra Yara narró que sobre  las  10:30 a.m llegó a su casa un hombre con la cara cubierta que le exigió la  entrega  de  su  celular  y el de su esposo así como los números telefónicos,  manifestándole  que  estaba  rodeada,  ante  lo  cual  ésta se atemorizó y se  encerró  en  la  casa  pues  se percató de la presencia en inmediaciones de la  finca  de  unos  hombres desconocidos que cubrían sus rostros. Así permaneció  hasta  las siete de la noche, hora en la que arribó su esposo en compañía del  Ejército Nacional.   

Como se observa, son dos momentos claramente  diferenciables  en  los  que  se  cometieron las ofensas al bien jurídico de la  libertad  individual,  los  cuales  se  analizaran en forma separada, en orden a  verificar  si  el  Tribunal  erró  al  seleccionar  el  tipo penal en el que se  encuadran.   

Frente a la retención de la que fue objeto  Pedro  Camacho Suárez, no cabe duda que se trató de la privación a su derecho  a  la  libertad  de  locomoción  y  que éste fue el instrumento utilizado para  constreñirlo  a  entregar  una  suma  de  dinero,  acompañado igualmente de la  amenaza de no atentar contra la vida de su familia.   

De  tiempo  a  atrás  la jurisprudencia ha  sostenido  que  «siempre  que la presión se ejerza a  través  de  la  privación de la libertad del agredido se incurre en secuestro.  Si  el  método  de  coacción no es la retención de la persona y el propósito  del  delincuente  es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá  hecho  corresponder  el  comportamiento  con  la  descripción  prevista para la  extorsión.  En  los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u  omitir   alguna   cosa,   cuando  la  conducta  no  sea  secuestro,  extorsión,  desplazamiento   forzado   o  tortura,  se  configura  el  tipo  subsidiario  de  constreñimiento  ilegal.»  (CSJ, SP 9 dic. 2010,  rad. 32506)   

Y  en  CSJ  AP,  9  oct.  2013, rad. 42431,  reiterando  lo  dicho  en  CSJ  SP  29  sep.  2010,  rad.  29174, se indicó que  «en  el  secuestro  en  cualquiera de sus modalidades  típicas  (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido  no  puede  circular  libremente  porque  sus  captores  lo someten y disponen de  medidas  que  le  impiden  movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta  irrelevante  no  solo el término que dure la privación de la locomoción, sino  también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos»   

Concretamente, frente al delito de secuestro  extorsivo,  en  más  reciente  decisión  (CSJ  SP 25 may 2015, rad. 44287), se  sostuvo  que  «El  delito  de  secuestro  protege  la  libertad  individual  en  su  sentido  básico,  que involucra privar a otro del  derecho  de  locomoción,  esto es, de aquella posibilidad de disponer según su  voluntad  del  lugar  en  el  que  quiere  permanecer  o ir; los verbos rectores  alternativos  corresponden  a arrebatar (quitar, apoderar, desposeer, arrancar),  sustraer  (raptar, despojar, escamotear, tomar), retener (estancar, inmovilizar,  detener,  paralizar), u ocultar (esconder, tapar, enmascarar) a una persona, con  el  ingrediente subjetivo –  a   diferencia   del   secuestro   simple   como   tipo   residual  – de exigir por la libertad un provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para  que  se  haga   u omita algo, o  con  fines  publicitarios o de carácter político.   

Para  la  Sala  es  claro que Pedro Camacho  Suárez  fue  retenido  por  espacio  de  una  hora,  siendo  luego  liberado  a  condición  de  que  consiguiera  el  dinero   exigido  o  de  lo contrario  peligraría  la  vida  de  su  familia, lo cual tipifica el punible de secuestro  extorsivo  agravado, en tanto la privación de la libertad de locomoción fue el  medio  elegido  por los secuestrados para hacer la ilícita exigencia de dinero.   

De  allí  que  la tesis de la defensa para  alegar  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  no  está llamada a  prosperar,  por  cuanto  en  tanto  la  conducta  del  acusado  no  se limitó a  constreñir  a  la  víctima,  haciéndole  un requerimiento dinerario ilícito,  sino  que  se  lo retuvo por espacio de una hora, fue amarrado y amedrentado con  arma  de  fuego,  lo cual le impidió desplazarse con libertad hacia el lugar al  que  se  dirigía,  comportamiento  que  no se agota en el delito de extorsión,  sino  que  encuentra  tipificación  en el punible de secuestro extorsivo con la  circunstancia  de  agravación  punitiva  indicada en el numeral 6 del artículo  170  de  la  norma penal sustantiva, habida cuenta que otra forma para presionar  la  entrega del dinero fueron las amenazas de muerte que hicieron los plagiarios  contra la esposa y la hija de Pedro Camacho.   

En  ese  orden,  no  erró  el  Tribunal al  confirmar  el  fallo  de primer grado en el que se adecuó la conducta de la que  fue  víctima  el  señor  Camacho  dentro del tipo penal de secuestro extorsivo  agravado.   

Ahora bien, en torno al hecho del que fueron  víctimas  Sandra  Yaneth  Yara  y  su  menor hija, para la Sala también existe  claridad  en  torno  a  que  tal  conducta  agotó  el  tipo  penal de secuestro  extorsivo   agravado   por   las   razones  que  a  continuación  se  explican.   

Quedó acreditado a partir del testimonio de  Sandra  Yaneth  Yara que sobre las 10:30 a.m, un hombre encapuchado y armado con  una  escopeta  llegó  hasta  su  vivienda  rural  y  le  exigió la entrega del  teléfono   celular   de  ella  y  de  su  esposo,  manifestándole  que  estaba  «rodeada»,  momento  en el  que  ella  al  percatarse  de la presencia de otros hombres a aproximadamente 30  metros  de  la casa, se asustó y se encerró allí junto con su hija, sin tener  la  posibilidad  de  salir,  pues  escuchaba  ruidos  indicativos  de que había  personas  extrañas  alrededor,  sumado  al  amedrentamiento  que  le generó la  advertencia  del  hombre  armado que había llegado a su morada, todo lo cual la  llevó  a  permanecer  confinada en su casa por varias horas hasta que su esposo  arribó en compañía de efectivos del Ejército Nacional.   

Es  evidente  que Sandra Yaneth permaneció  con  su  hija  privada de la libertad de movilizarse, puesto que no podía salir  de  su casa o transitar por la finca, ante la actitud amenazante de aquel hombre  y  que  ésta  entendió como la advertencia de que no podía moverse del lugar,  lo  cual  no  estaba  alejado  de  la  realidad  en  la  medida  en que mantener  custodiada  a  la  esposa  e  hija  de  Pedro Camacho fue justamente el medio de  presión  que  el  acusado y sus compañeros utilizaron para que él consiguiera  la  suma  de dinero que le habían exigido en horas de la mañana, razón por la  que  tampoco  la situación a la que fue sometida  Sandra Yara y su hija de  un  año  de edad, puede adecuarse al tipo de extorsión, sino que satisface los  elementos  del  tipo  penal  de  secuestro  extorsivo  agravado, toda vez que su  libertad estaba condiciona a la entrega del dinero.   

Para  mayor  claridad, oportuno es citar el  siguiente  pronunciamiento  de  la Sala en el que se concluye que privaciones de  la  libertad  de  locomoción  cometidas  en  circunstancias similares a las del  presente caso, agotan el tipo penal de secuestro extorsivo.   

No hay duda que la acción de los procesados  está  constituida  por  la  retención  física  de  las  víctimas,  en  forma  violenta,  amenazándolas con armas de fuego, trasladándolas, bajo su mando, de  un  lugar a otro para conseguir el dinero a cambio de dejarlos en libertad. Esta  situación  de  privación  de  libertad  de  los  esposos (…) acompañada del  propósito  de  obtener  provecho  económico,  comporta verdadera trascendencia  jurídica  para  aquel  bien  tutelado y es suficiente para que se estructure el  secuestro extorsivo.   

No  se  trató  de una simple intimidación  orientada  a  lesionar  el  patrimonio  de  las  víctimas,  como  lo  afirma el  libelista.  Más  allá  de esta consideración es necesario tener en cuenta las  manifestaciones  externas  de  los  procesados que se identifican como elementos  propios  de  la  conducta  por  la  cual  fueron condenados, la cual no se puede  desconocer  so  pretexto  de que su intención no era lesionar el bien jurídico  de la libertad.   

El argumento de que para la realización de  otros  delitos  como  el  hurto  o  la  extorsión  puede  haber  una privación  momentánea  de  la  libertad,  no  resulta acertado, pues cada uno contiene una  acción  diversa  que  constituye  el  eje  central de las conductas típicas en  discusión.  La  limitación de la locomoción aquí acaeció, así hubiera sido  temporal  y así los encartados no hubieran tomado el mando del timón; mediante  el  uso  de armas de fuego y las amenazas verbales que en todo momento lanzaron,  controlaron   la   situación   y  doblegaron  la  voluntad  de  los  afectados.   

Inaceptable  resulta  que  el  demandante  pretenda  desconocer  estas  circunstancias  que  resultan  trascendentes  en el  proceso   de   adecuación   típica,   para  dejar  el  asunto  en  una  simple  intimidación  o  constreñimiento.  (CSJ AP 29/03/2000  rad.13311)   

Así   las  cosas,  el  primer  cargo  de  violación  directa  de  la  norma  sustancial  por  indebida aplicación de las  normas  que  regulan el tipo penal de secuestro extorsivo agravado, no prospera.   

   

En   lo   relativo   a   la  segunda  censura,  también  de violación  directa  de  la  norma sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del  Código Penal, debe indicarse que la norma en cuestión señala:   

«Si  dentro de los quince días siguientes  al  secuestro,  se  dejara voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se  hubiere  obtenido  alguno  de los fines previstos para el secuestro extorsivo la  pena se disminuirá en la mitad.   

En  los  eventos de secuestro simple habrá  lugar  a igual disminución de la pena el secuestrado dentro del mismo término,  fuere    dejado    voluntariamente    en   libertad»   

La  interpretación  del precepto citado ha  sido  definida en anterior oportunidad (CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32406; CSJ SP,  19  oct.  2011, rad. 36385) en el sentido de que la reducción de pena cuando se  libera  voluntariamente  a  la  víctima opera  para el secuestro extorsivo  siempre  que  no  se  obtenga  el  provecho  perseguido,  mientras  que  para el  secuestro  simple,  con la mera verificación del elemento temporal, esto es, la  liberación   voluntaria  en  un  término  inferior  a  15  días,  procede  su  reconocimiento.   

En  lo que atañe al secuestro extorsivo se  ha  precisado  que  la  liberación  debe corresponder a un acto espontáneo del  ejecutor  del  secuestro que equivalga a su desistimiento de lograr la finalidad  perseguida con el plagio.   

Así lo sostuvo la Corporación en CSJ SP 19  feb. 2009, rad. 27291:   

«Ahora  bien,  la  rebaja  punitiva de que  trata  el  inciso 1º del artículo 171 del Código Penal no es otra cosa que la  expresión  de  un  mecanismo de política criminal, a través del cual se busca  premiar  o tratar de manera menos rigurosa al delincuente que renuncia a obtener  la  finalidad  inicialmente  propuesta  con  la  aprehensión  de  su  víctima.   

Dicho  en  otras  palabras,  el  agente que  inicialmente  se  representó  la  finalidad  de  exigir un provecho o cualquier  utilidad  a  cambio  de  la  libertad  del  secuestrado o pretendió utilizar el  secuestro  como mecanismo de presión para que se hiciera u omitiera alguna cosa  o  bien  realizó la ilícita aprehensión con fines publicitarios o políticos,  se    hace    acreedor    a   la   rebaja,   siempre   y   cuando   –después  de  realizado  el secuestro-  encamine  su  voluntad  a no obtener la finalidad que motivó el secuestro y, en  consecuencia,  deje  en  libertad  a la víctima dentro de un lapso determinado.   

El  razonamiento  anterior  deja  en  claro  entonces  que  lo  decisivo  para  reconocer el beneficio punitivo en estudio se  funda  en  que  el sujeto activo de la conducta punible libera al plagiado no de  cualquier  manera, sino como consecuencia de su arrepentimiento, esto es, de que  su voluntad renuncie a obtener la finalidad buscada.»   

Para el presente caso se tiene que en efecto  Pedro  Camacho  Suárez fue dejado en libertad aproximadamente una hora después  de  haber  sido  retenido,  pero  con la intención de que hiciera las gestiones  para  conseguir  los  veinticinco millones de pesos que le exigieron a cambio de  no  atentar  contra  la  vida  de  su  familia,  y como mecanismo de presión el  procesado  y  sus acompañantes procedieron a custodiar a su esposa e hija en su  propia casa, mientras el citado regresaba con el dinero.    

Como  se  observa,  en  manera  alguna  el  procesado  desistió de su propósito de obtener en forma ilícita la millonaria  suma  que  estaba  requiriendo  a  una de las víctimas, y su pronta liberación  estuvo  condicionada  a  la  consecución  del  objetivo  que  motivó  desde el  principio  la  retención  de  Pedro  Camacho  Suárez y luego la de su familia.   

Por  lo  anterior,  el  artículo  171  del  Código  Penal  no  estaba  llamado a regular este asunto por lo que no se puede  demandar  su  exclusión  evidente como erradamente lo propone el censor, motivo  por el que el segundo reproche tampoco prospera.   

Por último, en lo atinente al tercer  reparo  indica  el  demandante  la  falta  de  aplicación  de  los artículos 11 B y 12 D  del Decreto 2535 de  1993,  por  el  cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, las  que señalan:   

«Artículo  11  Armas de defensa personal.  Son   aquellas   diseñadas  para  defensa  individual  a  corta  distancia.  Se  clasifican  en esta categoría. B) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea  superior a 22 pulgadas»   

«Artículo  12  Armas  deportivas. Son las  armas  de  fuego  que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar  las  modalidades  de  tiro  aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y  las  usuales  para  la  práctica  del deporte de la cacería, de acuerdo con la  siguiente clasificación.   

D.  Escopetas  cuya longitud de cañón sea  superior a 22 pulgadas».   

De las anteriores normas la defensa concluye  que  el  arma  cuyo  porte  se  atribuyó  al procesado, no requería de permiso  porque  no se estableció que tipo de escopeta era, si de cartucho o de fisto y,  en  consecuencia,  la  conducta  contra  la  seguridad  pública  por la que fue  condenado resultaría atípica.   

Lo  primero  que  observa la Sala es que el  proceso  carece de prueba técnica demostrativa de las características del arma  de  fuego  que  se  utilizó para cometer el hecho, en la que se especifaran los  aspectos  relevantes  de  la  misma  y  su  estado de funcionamiento, en orden a  determinar  a  qué  tipo  corresponde según la clasificación que hace la ley,  así  como  si  es  de  aquellas que requieren permiso para su porte o tenencia,  debido  a  que  dicho  artefacto  no  fue  incautado  porque  el procesado y sus  acompañantes logrando darse a la fuga.   

Sin  embargo,  como  quiera  que en nuestro  ordenamiento  jurídico  rige  el  principio  de libertad probatoria, es posible  establecer  los  elementos  de  delito  descrito en el artículo 365 del Código  Penal, a partir de otros medios de convicción.   

Es así que de acuerdo con el testimonio de  Pedro  Camacho  Suárez  el  arma  con  la  que  fue intimidado era una escopeta  calibre  16,  artefacto bélico que reconoció por tratarse de la misma arma que  semanas  atrás  había  sido  hurtada de su finca y que había pertenecido a su  padre,   como   también  así  lo  corroboró  Sandra  Yara,  quien  igualmente  reconoció la escopeta.   

Ahora  de  acuerdo con las características  del  arma,  según  la norma que regula lo concerniente a los requisitos para la  tenencia  y  el porte de armas y municiones, la Sala advierte que de acuerdo con  el  artículo  25  del  Decreto 2535 de 1993, las armas neumáticas, de gas, las  armas  largas  de  pólvora  negra,  incluso las escopetas de fisto no requieren  permiso para su porte y tenencia.   

El  siguiente  es  el  texto  literal de la  norma:   

«Artículo  25.-Excepciones.  No  requieren permiso para su porte o para tenencia, las armas  neumáticas,  de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas  de fisto».   

Del  contenido  del  precepto  en cita debe  concluirse  que  solo  el  tipo  de  armas  allí  relacionadas  no requieren de  autorización  por parte de la autoridad competente para su porte o tenencia, de  lo  contrario, trátese de armas de defensa personal, deportivas o de colección  es  menester  contar  con dicho permiso.  Así se deduce del inciso segundo  del artículo 20 del Decreto 2535 de 1993, que reza:   

«Artículo   20.   Permisos:   Es   la  autorización  que  el Estado concede con base en la potestad discrecional de la  autoridad  militar  competente,  a  las  personas  naturales  o  jurídicas para  tenencia o para el porte de armas.   

Cada  una de las armas de fuego existentes  en  el  territorio  nacional en manos de los particulares, debe tener un permiso  para  tenencia  o  para porte según el uso autorizado.  No  obstante,  podrán expedirse dos permisos para un arma si su uso se autoriza  entre  parientes  hasta  el  segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o  compañeros permanentes.»   

Para el caso presente, la escopeta utilizada  para  cometer  el  delito era una escopeta calibre 16 que requería de cartuchos  para  ser  disparada,  es  decir,  no  podía  ser una escopeta de fisto como lo  señala  el  defensor,  y  en  ese  orden su poseedor necesitaba de permiso para  porte,  so  pena  de verse inmerso en el delito previsto en el artículo 365 del  Código Penal.   

Aquí   corresponde   precisar   que   la  acreditación  del  elemento normativo contenido en el tipo penal descrito en el  referido  artículo  365,  consistente  en  no  contar  con permiso de autoridad  competente,  se  encuentra  a  cargo  del ente persecutor, al que le corresponde  probar  que  el sujeto carece de dicha autorización, pero sin que tal exigencia  se  extienda al punto de requerir de la certificación expedida por la autoridad  militar  acerca  de  que  respecto  de  determinada persona no se ha expedido el  permiso  de  porte  o tenencia de armas de fuego, como única forma de demostrar  tal elemento del tipo.   

En esos términos se ha pronunciado la Sala  en CSJ AP, 19 mar. 2015, rad. 39778:   

«A  juzgar  por  el  contenido  del cargo,  pareciera  que  la  defensa  lo  que  plantea  es que la única prueba apta para  demostrar  la  ausencia de permiso, es la certificación que expide la autoridad  encargada  de  otorgarlos,  apreciación  que  resulta  equivocada, porque en el  procedimiento  penal oral rige también el principio de libertad probatoria, que  permite  acreditar  los  elementos estructurales del tipo con cualquier medio de  prueba.1   

Es  en  este sentido, por lo demás, que se  orientan  los  precedentes  jurisprudenciales que los impugnantes citan en apoyo  de  su  pretensión de modificación del sentido del fallo, pues en ellos lo que  se  sostiene  es  que  este elemento del tipo puede ser acreditado con cualquier  medio  de  prueba, del que pueda colegirse, de manera razonable, que la conducta  no     estaba     amparada    por    el    ordenamiento    jurídico»,    

«En  lo  que  a  este último elemento se  refiere,  salta  a la vista que para su corroboración  es   menester   partir   de   unos  datos  o  hechos  de  naturaleza  objetiva,  derivados de los medios probatorios recaudados durante  la  actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo,  incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.)   

«Lo anterior significa que, para demostrar  en   un  asunto  concreto  la  falta  de  autorización  legal  para  comerciar,  distribuir,  llevar  consigo,  etc.,  un  arma de fuego, deberá introducirse al  juicio  oral  prueba  (o,  por  lo menos, una estipulación de las partes en ese  sentido)  de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento  descrito  en  la  ley  no  estaba  amparado  por el orden jurídico. Ello, claro  está,  sin  perjuicio  de  la  aplicación del principio de libertad probatoria  (artículo  373  de la Ley 906 de 2004), por lo que no es obligación ineludible  de  la  Fiscalía  aportar,  mediante  un  testigo de  acreditación,     el     documento    público  que  certifique  la ausencia del permiso correspondiente,  siempre  y  cuando  recurra  a  cualquier  otro medio  pertinente  para hacerlo». (Casación 36544, fallo de  2 de noviembre de 2011).   

Para el asunto que concita la atención de  la  Sala,  emerge  claro que el procesado carecía de tal permiso, por cuanto la  escopeta    que   llevaba   consigo   no   era   de   su   propiedad,  sino de la propia víctima a quien se  la  habían  hurtado  de su finca quince días atrás,  de    donde   es   dable  deducir    la    ausencia   de   tal   autorización     y,     por  tanto, tal  elemento normativo del tipo concurre con claridad.   

En  esa  medida, el reparo propuesto por el  demandante  no  está  llamado  a prosperar, puesto que sí se configura el tipo  penal descrito en el artículo 365 del Código Penal.   

Corolario  lo  expuesto,  la  sentencia  de  segunda instancia no será casada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

no  CASAR  la  sentencia  de 25 de marzo de 2015 proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué, contra José Educardo Cuevas Díaz.   

Contra  la  presente  decisión, no procede  ningún recurso   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo 373 de la Ley 906 de 2004.     

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