AP3345-2016(47893)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP3345-2016  

Radicación No.: 47893  

Acta No. 160  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  condenado  JAIME  ANTONIO  MORENO  RODRÍGUEZ.   

HECHOS  

          Fueron   resumidos  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá como a continuación se señala:   

Según  el  escrito  de  acusación,  los  acontecimientos    investigados    tuvieron    ocurrencia    en   esta   capital  aproximadamente  a  las  11 de la mañana del día 28 de mayo de 2008, cuando un  hombre  con  un  arreglo  floral  hizo  presencia en el conjunto de apartamentos  ubicado  en  la  carrera  (…)  de  Bogotá,  el  cual  procedió a intimidar y  neutralizar  con  arma  de  fuego  al  vigilante  OSWALDO  ANTONIO DÍAZ OSORIO;  circunstancia   aprovechada   por   dos   hombres   igualmente  armados  que  lo  acompañaban,  quienes  ingresaron  al apartamento (…) y con engaños lograron  que  la empleada doméstica, MCZ, y su acompañante HAMD, les abriera la puerta,  los  cuales  los  intimidaron  con  las  armas que llevaban y tras amordazarlos,  procedieron  a  llevarse secuestrado al menor JPPA, de escasos 22 meses de edad,  dejando  a sus familiares una misiva con el logotipo de las FARC., exigiéndoles  700.000 dólares por la liberación del plagiado.   

Gracias al oportuno aviso a las autoridades  y  a la diligencia de agentes del GAULA, a las 12:45 de la tarde del mismo día,  se  logró  el rescate del susodicho menor y la captura en flagrancia de algunos  de   los   copartícipes   en   una   vivienda   del  sector  de  Bosa  de  esta  capital.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

         El  27  de  abril  de  2009  ante  un  Juzgado  Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  previa  legalización de la  captura,   la  fiscalía  le  formuló  imputación  a JAIME ANTONIO MORENO  RODRÍGUEZ  por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo  dispuesto  en  los  artículos  169,  170-1  del  Código Penal. No se presentó  allanamiento a cargos.   

         Tras  la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  21 de octubre de 2009, condenó al sindicado  como  cómplice  del  delito  de secuestro extorsivo agravado, a las penas de 19  años   de  prisión,  multa  equivalente  a  3.500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción  intramural.  Le negó los  subrogados  penales  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y la prisión  domiciliaria.   

         El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Bogotá  mediante  providencia  del  18  de  febrero de 2010, lo confirmó en su  integridad.   

En  firme  la  sentencia,  el  representante  judicial  del  condenado  presentó  ante  la Secretaría de la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, demanda de revisión que acompañó del respectivo  poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El  demandante  sustentó su solicitud en la  causal  7°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  aduciendo que con  posterioridad   a   la  emisión  de  la  sentencia  de  condena  contra  MORENO  RODRÍGUEZ,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en providencia dictada dentro del  proceso  con  radicación No. 33.254, varió favorablemente su doctrina en punto  de  la  interpretación  del  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 y estableció  que,  en  los procesos de terminación anticipada por allanamiento o preacuerdo,  dada  la  prohibición  expresa  que dicha disposición contempla en punto de la  concesión   de   beneficios   y  subrogados  penales  para  los  delitos  allí  reseñados,  debía  inaplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.   

Así, expresó el libelista que este último  precepto  “fue  declarado  inaplicable por la Corte  Suprema  de  Justicia”  toda  vez  que  “se  estaba  aplicando dos veces agravantes para un tipo de pena,  por  lo  tanto  es  inconstitucional.”  Por tanto, en  razón   a   que  JAIME  ANTONIO  MORENO  RODRÍGUEZ  fue  condenado  por  el  delito  de  secuestro extorsivo  agravado,  con  el  incremento  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de  2004   es   acreedor   del  descuento   punitivo   por   variación  jurisprudencial  en  garantía  de  los  principios de igualdad, favorabilidad y non bis in ídem.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la  Corte  declarar  fundada  la  causal  invocada  y  otorgar  a  favor  del condenado, la  redosificación a que haya lugar.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral  2°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer la presente acción de  revisión,  dirigida  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos  formales  para  la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la  Ley  906  de  2004,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la determinación de la  actuación  procesal  frente  a  la  cual  se  demanda la revisión; el delito o  delitos  que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión;  la causal  que  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que se apoya la  solicitud;  y  la  relación  de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

Examinado  el  expediente  se observa que si  bien  el  memorialista  aportó  como  anexo  de su escrito copias de los fallos  proferidos  en  las  instancias  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito  Especializado  de  Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad,  lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento  necesario  para  tener  certeza  de  que  la  decisión  está  amparada  por el  fenómeno    de   la   res   iudicata   o  firmeza  material,  pues  esta  acción  tiene  como  presupuesto  ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación.   

No obstante lo anterior, asumiendo que no hay  duda  sobre  la  ejecutoria  de la sentencia de condena dado que la vigilancia y  ejecución  de la sanción impuesta a MORENO RODRÍGUEZ se encuentra a cargo del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Descongestión de  Acacías  (Meta),  tampoco  encuentra  la  Corte  que  se  hayan  acreditado los  presupuestos  mínimos  para  admitir la demanda de revisión formulada al tenor  de  la  causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que posibilita acudir  en  revisión  cuando  la  Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio  jurídico  que  sirvió  de  fundamento  para  la  definición  de  la  responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.   

Sobre  la  demostración  de  esa causal, ha  dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante:   

(i)  Identificar  el  criterio  jurídico  aplicado  en  la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido  y  alcance  del  nuevo  criterio  acogido  por  la  Sala  y  la decisión que lo  contiene,  y  (iii)  demostrar  que  se cumplen los presupuestos requeridos para  aplicar  la  nueva  doctrina  al caso juzgado. (En ese  sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041)   

En  el  caso,  el demandante cumplió con la  carga  argumentativa  de  identificar  claramente  la  postura que imperó en la  decisión   condenatoria;  además,  analizó  el  precedente  que  contiene  la  novedosa  postura  doctrinal  y  su contenido.  Pero soslayó la última de  las  condiciones  atrás  descritas,  dado  que la nueva tesis no aplica para la  condena dictada contra MORENO RODRÍGUEZ. Veamos:   

La  censura  propuesta  se encamina a que se  inaplique,  en  el caso particular del condenado JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ  el  incremento  punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con  base  en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en el precedente del 27  de febrero de 2013 Rad. 33.254.   

En  ese  sentido,  es  cierto  que la Sala a  través  del  pronunciamiento  en  cita,  precisó,  en  lo  fundamental, que el  incremento  general  de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  no  tiene  aplicación  cuando  el procesado propicia la terminación anticipada  del  proceso  por  la  vía  de  los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a  cambio  beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida  en   el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  20061.  Así  lo explicó la Sala en  la citada sentencia de casación:   

(…)  en  ejercicio  de  su  función  de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por  allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en  eventos  de  condenas  precedidas  del  juicio  oral,  la mayor  intensidad  punitiva  no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento  de  la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de  haber  sido  vencido  el  procesado  en  el  juicio,  sin  haber  optado  por el  acogimiento  a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador;  mientras  que, frente a sentencias condenatorias por aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente inaccesible a los  delitos   referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006  (Negrillas fuera de texto).   

Tal  criterio fue refrendado por la Corte en  la  providencia  CSJ  SP,  19  de  junio  de  2013,  Rad. 39.719, donde explicó  que:   

(…)  el  apartado transcrito contiene una  restricción  al  concepto  de inaplicación del aumento de penas establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio  de  igualdad  respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece  como  premisa  básica que  el  no  incremento sólo opera cuando el procesado se  acoge  a  los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del  allanamiento a cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a  quienes no acceden a la justicia premial. (Énfasis  agregado).   

Así  las  cosas,  la  postura  doctrinaria  enunciada  sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado  que  se  allana  a  cargos  o suscribe preacuerdo con  fiscalía,  no  recibe  ningún  beneficio por expresa  prohibición  del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  y aun así, en la  determinación  de  la  sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el  incremento   punitivo   de   que  trata  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Por consiguiente, es claro que la situación  fáctica  aquí  registrada  con  apoyo  de  las  sentencias  aportadas,  no  es  idéntica  a  la  contemplada  en  el referente jurisprudencial en cita dado que  JAIME  ANTONIO  MORENO RODRÍGUEZ no se allanó a los cargos que le reprochó el  ente  acusador,  ni  suscribió  algún  preacuerdo con la Fiscalía. La condena  impuesta  fue  producto  del  adelantamiento  total del proceso penal, donde fue  vencido  en  juicio  y  declarado  responsable,  y  por ende, la aplicación del  incremento   punitivo   de   la   Ley   890  de  2004  no  se  erige  injusta  o  desproporcionada.   

Por último, debe aclarársele al demandante  que   la   acción  de  revisión,  por  su  especial  naturaleza,  pretende  la  reparación   de   injusticias  únicamente  dentro  del  marco  de  invocación  precisado  por las causales establecidas en la ley. No es entonces, un mecanismo  pensado  para  que  la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por  ella,   bajo   la   interpretación   amañada  de  la  garantía  de  igualdad.   

Por tanto, como quiera que en este evento no  se  cumplen  los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al  caso  juzgado, resulta improcedente la presente acción de revisión, por lo que  la  decisión  que  se  impone  no  puede ser otra distinta a la de inadmitir la  demanda.   

Corolario  de  lo  anterior,  como  la  Sala  encuentra  que  el  escrito de demanda incumple las exigencias formales que para  su  admisión  establece  el  último  inciso  del  artículo 194 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  que  además,  la  causal  de revisión que propone el  accionante  es  abiertamente  infundada,  se  inadmitirá la presente acción de  revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado judicial del condenado JAIME  ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  ARTÍCULO   26:   “Exclusión   de   beneficios  y  subrogados.  Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no  procederán  las  rebajas  de  pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán  subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  o  subrogado  penal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz”.     

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