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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3344-2016
Radicación No.: 47.917
Acta No. 160
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por la defensora de JUAN PABLO CANDELA AMADOR.
HECHOS
Fueron resumidos en la decisión de primera instancia, como a continuación se indica:
A eso de las 02:00 horas de la madrugada del 22 de septiembre de 2013, L…D…Q…suspendió su celebración del día del amor y la amistad para revisar si sus hijos menores se encontraban bien en su morada, percatándose en ese momento de una fuga de agua en su hogar. En razón de lo anterior, regresó al establecimiento en donde departía con A…M…R…para informarle del daño, circunstancia que no pasó desapercibida para JUAN PABLO CANDELA AMADOR, quien mostró (sic) dispuesto a ayudarle; sin embargo, ante la tardanza de la pareja, la compañera de la celebración fue a buscar a la señora Q…, quien al notar su presencia le solicitó ayuda porque la estaban violando, razón suficiente para que ingresara al inmueble y golpeara al antes nombrado, quien luego de un forcejeo emprendió la huida.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por la víctima, la fiscalía libró orden de captura, la que se materializó el 6 de octubre de 2013. En la misma fecha se declaró la legalidad de la detención, se formuló imputación contra JUAN PABLO CANDELA AMADOR por el delito de acceso carnal violento y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La Fiscalía lo acusó por esa conducta y agotado el rito correspondiente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia, el 9 de junio de 2015, mediante la cual lo absolvió de la conducta que le endilgó el ente acusador.
La decisión de primer nivel fue apelada por la Fiscalía y la apoderada de la víctima. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo dictado el 21 de agosto de ese año, la revocó para condenarlo como autor del delito de acceso carnal violento. Le impuso en consecuencia, pena de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal.
Contra dicha determinación el defensor de CANDELA AMADOR interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no lo sustentó, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, el ad quem lo declaró desierto.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
En primer término la defensora del condenado, hizo un recuento de la actuación procesal surtida. Luego mencionó, al parecer por un lapsus, la causal de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero citó el texto de la hipótesis contenida en el numeral 6° ejusdem1.
Para sustentar la causal invocada, hizo alusión a una declaración tomada por la Fiscalía según la cual se puede colegir que la denunciante mintió. Además, se refirió al informe pericial de biología forense en el que el Instituto de Medicina Legal advirtió que no se había hallado semen en el cuerpo de la ofendida
Agregó, que para el a quo lo procedente era absolver a su defendido porque tanto el relato de la víctima, como las exculpaciones del acusado, «no resultan suficientemente explicativas», lo que al juzgador de primer nivel le impidió emitir un fallo condenatorio. Ese criterio se contrapone a la conclusión del ad quem, que revocó la decisión inicial, argumentando que los galenos que examinaron a la víctima manifestaron que «se dio un (sic) penetración de índole sexual», circunstancia que fue corroborada por CANDELA AMADOR.
Agrega, que del análisis de las pruebas practicadas en el juicio se concluye «la inexistencia de un delito imputable en contra de mi poderdante» o en su defecto, una duda razonable, misma que fue reconocida por el a quo.
Además, de acuerdo con la historia clínica de ingreso, la víctima no sufrió lesiones en sus genitales externos, siendo ese hallazgo corroborado por el galeno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adicionalmente, el informe de búsqueda e identificación de espermatozoides practicado a la agredida arrojó como resultado que en las muestras de frotis vaginal recolectadas no se detectó semen, elemento probatorio que analizado en conjunto con las demás pruebas periciales, no permitía concluir que fue accedida carnalmente.
Criticó la decisión condenatoria proferida por el ad quem, pues no solo no analizó los elementos de convicción practicados en el juicio oral, sino que fundamentó la sentencia en «pruebas que no existen en el proceso, así como también en argumentaciones falsas», pues JUAN PABLO CANDELA AMADOR «en ningún momento confesó, aseveró, aseguró, o de otra manera aceptó» haber penetrado a la víctima, contrario a lo expuesto por el juez colegiado.
Agregó que «en el peor de los casos», las pruebas legalmente recaudadas apuntan a la comisión de un delito de lesiones personales, acto sexual abusivo, «o cualquier otro», pero no acreditan la existencia de un acceso carnal violento.
También señaló que el Tribunal «de manera subjetiva presupone la existencia del delito, sin que exista prueba científica que la sustente». Empero, los diferentes dictámenes médicos y de laboratorio coincidieron en que la víctima no sufrió lesión alguna en sus genitales externos, ni presentaba rastros de semen, razón por la que insistió que «el Tribunal de segunda instancia acudió a argumentos falsos, derivados de pruebas inexistentes al interior del plenario».
Para la demandante, JUAN PABLO CANDELA AMADOR nunca aceptó haber penetrado a Leandra Disney Quiceno, por lo que el Tribunal tergiversó la declaración de CANDELA AMADOR en el juicio oral y le dio un alcance del que carecía.
Añadió que la causal invocada es procedente en el presente evento, pues la Ley 906 de 2004 no exigió como requisito para la prosperidad de la misma «la existencia de una decisión judicial que declare la falsedad de la prueba», amén que aun sin que exista tal declaratoria de falsedad por la vía judicial, debe prosperar la misma, para romper los efectos de cosa juzgada que pesan sobre la sentencia condenatoria impuesta a su defendido.
Pidió a la Corte que se declare sin valor el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y se ordene «la devolución del expediente» a esa Corporación para que se emita una nueva decisión ajustada a derecho y a los elementos materiales probatorios que obran en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, porque se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la demanda, reglados en los artículos 193 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; y las evidencias que se aportan como sustento de la petición.
Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado «de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda»2.
Pues bien, examinado el expediente se observa que el defensor del condenado allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancias, pero no aportó la respectiva constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión que se pretende revisar ha hecho tránsito a cosa juzgada material, toda vez que esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
Dicha omisión deriva en la inadmisión del libelo, dado el incumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos por la norma procedimental penal para su estudio.
Sin embargo, aún si se admitiera subsanada esa falencia con la copia del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sentenciado, tampoco se observa que los documentos aportados por la defensora tengan aptitud para ser considerados por la Corte como válidos para soportar la causal invocada, por las razones que se pasa a explicar.
Dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, lo siguiente:
…la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).
3. Invoca la defensora de JUAN PABLO CANDELA AMADOR, la causal de revisión contenida en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 20043, derivada de que el Tribunal, para imponer sentencia condenatoria contra su defendido, se fundó en «argumentos falsos, derivados de pruebas inexistentes al interior del plenario».
Allegó en sustento de la demanda, los elementos de convicción que dentro del proceso se practicaron, entre ellos entrevistas, informes periciales y la historia clínica de la ofendida con los que, en su criterio, se acredita la procedencia de la causal invocada.
Empero, para la acreditación de la circunstancia de revisión invocada era su deber aportar alguna decisión judicial en firme que avalara las presuntas falsedades, y no, sustentarla, como lo hizo, con las pruebas que dentro del proceso se practicaron, para con ellas sacar avante su cometido.
Sobre el particular, la Sala, en decisión CSJ AP, 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085 (reiterada en CSJ AP7427 – 2015), precisó:
La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Destaca la Corte).
Amén de lo anterior, se equivoca la demandante al referir que la Ley 906 de 2004 no exige para la procedencia de la causal invocada «la existencia de una decisión judicial que declare la falsedad de la prueba», pues como lo expuso la Sala en CSJ AP4772 – 2015:
…se evidencia el yerro del impugnante al insistir en la aplicación por favorabilidad de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando, erróneamente, que es disímil a la contenida en el numeral 5º del canon 220 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que no se exige en el Código de Procedimiento Penal de 2004, sentencia condenatoria en firme que avale la falsedad del elemento de convicción, pues contrario a su dicho y como bien lo dijo la Sala en el auto censurado:
…la redacción de la causal guarda identidad en ambas codificaciones, por lo que resulta inane invocar la aplicación del principio de favorabilidad para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Y adicionalmente:
…la pauta benigna mediante la cual podría predicarse la aplicación del principio de favorabilidad no se presenta en el caso concreto, pues la Sala exige, como bien lo ha sentado en pacífica jurisprudencia, para los eventos en que se pretende la revisión de la sentencia al amparo de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 20044, lo siguiente:
…en caso de referirse a la causal 6ª, el actor debía demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que las pruebas censuradas y que sirvieron de fundamento a la decisión de condena por responsabilidad penal, fueron declaradas judicialmente falsas; elementos íntegramente ausentes en el caso en estudio, puesto que la actuación sólo corresponde al escrito del accionante, falencia que reitera la ausencia de la legitimidad técnica exigida por el legislador, resultando imperativo para la Corte la inadmisión de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal, y ante la evidente inobservancia de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la misma normatividad. (CSJ AP5001 – 2014, resaltado fuera de texto).
Entonces, resulta intrascendente verificar la aplicación al caso de la garantía de favorabilidad, para que el rito sea adelantado al amparo de la Ley 906 de 2004, pues la causal aplicable (5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), guarda identidad con la que contempla el numeral 6º del apartado 192 de la Ley 906. (Negrillas fuera del original).
Por ende, es erróneo señalar que la causal 6ª de revisión invocada no exija para su procedencia que el demandante allegue una decisión judicial en firme mediante la cual se acredite que las pruebas que fundaron el fallo de condena son falsas, pues la declaratoria judicial mediante sentencia, es el único método válido para determinar si ello en verdad es así.
Tampoco es acertado lo que pretende la libelista en la demanda, al cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal Superior de Medellín luego de evaluar los medios de prueba allegados en el juzgamiento, calificándolos de «argumentos falsos», pues no es esa la esencia de la acción de revisión y menos de la causal sexta invocada.
Lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia condenatoria, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en firme y ello, en este caso, no se acreditó, amén que lo que se pretende desvirtuar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
4. Ahora, los motivos que soportan la pretensión de la demandante, permiten advertir que su propósito es el de controvertir los argumentos que edificaron la sentencia del Tribunal ad quem, a manera de un alegato de instancia ajeno a la acción de revisión.
En efecto, en el libelo señala que se vulneró el debido proceso de su defendido y critica los argumentos con los que el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución, al punto de indicar que el ad quem valoró erróneamente las pruebas y además, que de ellas se desprendían otras conductas punibles diferentes a la de acceso carnal por la que fue condenado. Pero advierte la Sala, que con esas postulaciones muestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad del fallo de segundo nivel, por la vía que señala la ley para el recurso extraordinario de casación.
No obstante, la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta:
No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
Y además:
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.
El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados fuera del texto original).
Con todo, el instituto de la revisión busca remediar una injusticia y no, corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso. De ahí que los argumentos que trae a esta sede la defensora de JUAN PABLO CANDELA AMADOR, no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada contra su prohijado.
5. Por las razones expuestas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 5º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial del condenado JUAN PABLO CANDELA AMADOR.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
2 Sobre ese apartado cabe aclarar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-792/14 lo declaró inexequible, por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. No obstante, declaró EXEQUIBLE el contenido positivo de esa disposición, dentro del que se encuentra la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria para presentar la demanda de revisión.
3 Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
4 Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones