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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP3343-2016
Radicación No.: 47.746
Acta No. 160
Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ.
HECHOS
Así fueron resumidos en la decisión de primera instancia:
El 20 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 6:00 horas, en el cruce de San Eduardo, cuando el señor SALVADOR MARTÍNEZ CARO, se dirigía a recoger un viaje de café en la camioneta de su propiedad cuando es abordado por siete (7) hombres armados, quienes a la fuerza lo condujeron hasta la vereda el Mincho del municipio de Páez, cuenta el denunciante SALVADOR MARTÍNEZ, que al día siguiente lo llevaron a la vereda Santa Teresa del municipio de San Luis de Gaceno, luego fue trasladado a Tauramena donde estuvo retenido por espacio de 33 días, el cual fue cometido de acuerdo al señalamiento hecho por la víctima por miembros de las autodefensas del Casanare y ordenado por JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ y que igualmente participaron ÁLVARO FRANCO ORTIZ y JUAN NEMESIO SUÁREZ, teniendo que su libertad la obtuviera al pago de treinta millones de pesos (30’000.000), dineros que tuvo que entregar a dicha organización al margen de la ley.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante resolución del 29 de octubre de 2007, BERNAL VELÁSQUEZ fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.
El 29 de junio de 2011, la fiscalía calificó el mérito del sumario en su contra emitiendo resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja dictó sentencia el 12 de septiembre de 2013, condenándolo, como autor de la conducta referida, a las penas de 300 meses de prisión y multa de 2.800 salarios. En igual monto que la privativa de la libertad fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo dictado el 3 de diciembre de 2014, la modificó para condenarlo como autor del delito de secuestro simple agravado. Le impuso las penas de 16 años y 9 meses de prisión y 835 salarios de multa.
Contra dicha determinación no se instauró recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El defensor de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ hizo un recuento de la actuación procesal, al cual le adicionó comentarios sobre las que consideró irregularidades que dentro del trámite vulneraron la garantía del debido proceso de su defendido.
En ese sentido, explicó que pasaron 5 años entre la ocurrencia de los hechos y la denuncia formulada por la víctima, por lo que la querella caducó y se imposibilitaba el ejercicio de la acción penal.
No se probó tampoco el pago que hizo la víctima para su liberación, lo que hizo «cantinflesca» la exposición del fiscal del caso y además, el dicho del querellante configuró los delitos de «falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal», pues todas las afirmaciones que hizo, hasta su última intervención en el juicio, fueron espurias.
Relacionó las pruebas que sustentaron la condena, mismas que en su criterio no permitieron demostrar que el secuestro hubiera ocurrido y reiteró que la sentencia se fundó en «testimonios falsos, montados por el denunciante, LA SIJIN y la Fiscalía», razón por la cual las decisiones de primer y segundo nivel deben ser revocadas y además, disponerse la libertad de su defendido.
Si bien invocó, en sustento de la demanda la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), nada dijo sobre ella.
Hizo referencia a la causal 2ª ejusdem para indicar que la querella se presentó 5 años y 5 meses después de cometido el presunto hecho, cuando el artículo 34 de la Ley 600 de 2000 exige que se presente dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta.
También invocó la causal 4ª de revisión, frente a la cual indicó que «la intervención se produjo por el montaje de testigos hecho por la Fiscalía, miembros de la SIJIN y por el denunciante».
Finalmente, trajo a colación la causal 5ª del artículo en comento, para señalar que la sentencia se edificó en las declaraciones de testigos falsos, «argumento sustentado con declaración que anexo de WILSON ROA ZAMUDIO, OMAR PLUTARCO ZAMUDIO, MARÍA DEL ROSARIO VALLEJO, EDER MAURICIO ROJAS MORA».
Con la demanda, allegó el poder que lo faculta para actuar, copia del registro de consulta en internet del proceso que cursó contra su defendido, de las decisiones de primera y segunda instancias y de las declaraciones extrajuicio con las que pretende sustentar la causal quinta de revisión invocada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la demanda, reglados en los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Pues bien, examinado el expediente se observa que el defensor del condenado allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancias, pero no aportó la respectiva constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión que se pretende revisar ha hecho tránsito a cosa juzgada material, toda vez que esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
Dicha omisión deriva en la inadmisión del libelo, dado el incumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos por la norma procedimental penal para su estudio.
Sin embargo, aún si se admitiera subsanada dicha falencia con la copia del registro de consulta en internet del proceso que cursó contra su defendido, tampoco se observa que los documentos aportados por el defensor tengan aptitud para ser considerados por la Corte como válidos para soportar las causales invocadas, por las razones que se pasa a explicar.
Dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, lo siguiente:
…la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).
3. El actor se limitó a invocar la causal tercera de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero nada dijo para sustentarla, ni explicó que «hechos» aparecieron o qué «pruebas» surgieron después de culminado el debate y de qué manera aquellas permitirían presumir la inocencia del condenado. Tampoco allegó algún documento o elemento de convicción que la soportara, por lo que en razón de esa causal no es posible admitir la demanda.
4. Frente a la invocada por vía del numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, explicó el demandante que la «querella» se presentó 5 años y 5 meses después de ocurridos los hechos, lo que imposibilitaba iniciar la acción penal por caducidad de la misma, que, según el artículo 34 ejusdem, «debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible».
Pero en este caso, cabe recordar que JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ fue procesado y condenado por el delito de secuestro simple agravado, sobre el cual la ley procedimental penal no exige como condición de procesabilidad de la acción penal que preceda querella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 2000.
Esa cuestión deja sin piso el argumento de que se trata de un delito querellable y de que, en consecuencia, caducó la acción penal porque no se instauró la denuncia dentro de los seis meses siguientes a la comisión del hecho.
Así las cosas, tampoco es posible admitir la demanda por vía de la causal segunda de revisión invocada.
5. Invocó el libelista la causal cuarta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se configura «cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero».
Este motivo de revisión, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Al respecto ha dicho la jurisprudencia de la Corte lo siguiente:
La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en CSJ AP5140 – 2015 y CSJ AP, 22 de octubre de 2014, rad. 44548).
En sustento de la causal, el demandante se limita a afirmar que la condena se debió al «montaje de testigos hecho por la Fiscalía, miembros de la SIJIN y por el denunciante». Sin embargo, no allegó una decisión judicial en firme que acredite que tal aseveración es cierta.
Entonces, de conformidad con los lineamientos anotados, no se acreditó debidamente en la demanda que la sentencia cuya revisión pretende hubiera sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero, razón por la cual, por esta causal tampoco es viable admitir el libelo.
6. Finalmente, invoca el defensor de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ, la causal de revisión contenida en el numeral quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 20001, derivada de que «los testigos son falsos» y ninguno presenció los hechos por los cuales fue condenado su prohijado.
Empero, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial en firme que avalara las presuntas falsedades, y no, sustentarla, como lo hizo, con las declaraciones extrajuicio de Wilson Roa Zamudio, Omar Plutarco Zamudio, María del Rosario Vallejo y Eder Mauricio Rojas Mora, para sacar avante su cometido.
Sobre el particular, la Sala, en decisión CSJ AP, 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085, precisó:
La exigencia que establece la causal {quinta de revisión} es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Destaca la Corte).
Así las cosas, no se verifican reunidos en el caso los presupuestos exigidos para la admisión de la demanda por esta vía, pues para que opere el levantamiento de la cosa juzgada por la senda de la causal quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no basta la simple afirmación del demandante de que el fallo de condena se profirió con base en una prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello, solo se alleguen las declaraciones extrajuicio de Wilson Roa Zamudio, Omar Plutarco Zamudio, María del Rosario Vallejo y Eder Mauricio Rojas Mora quienes afirman, en casi idénticos términos, que el proceso penal se derivó de un montaje orquestado por la víctima del delito.
Lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia condenatoria, debe estar acreditado mediante una decisión judicial en firme y ello, en este caso, no se acreditó, amén que lo que se pretende desvirtuar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
7. Los motivos que soportan la pretensión del demandante, permiten advertir que su propósito es el de controvertir los argumentos que edificaron las sentencias, a manera de un alegato de instancia ajeno a la acción de revisión.
En efecto, en el libelo argumenta que se vulneró el debido proceso de su defendido, critica los alegatos de la fiscalía, del ministerio público e inclusive, del defensor que representó a BERNAL VELÁSQUEZ en el proceso penal, pero con esas postulaciones muestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad del fallo de segundo nivel, por la vía que señala la ley para el recurso extraordinario de casación.
Pero la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta:
No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
Y además:
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.
El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados fuera del texto original).
Con todo, el instituto de la revisión busca remediar una injusticia y no, corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso. De ahí que los argumentos que trae a esta el defensor de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ, no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada contra su prohijado.
8. Por las razones expuestas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 5º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.