AP3343-2016(47746)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP3343-2016  

Radicación     No.:     47.746   

Acta No. 160  

Bogotá       D.      C,  veinticinco  (25)  de mayo de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión    propuesta    por    el    defensor    de   JAIRO   OBERDAN   BERNAL  VELÁSQUEZ.   

HECHOS  

Así  fueron  resumidos  en  la decisión de  primera instancia:   

El 20 de septiembre de 2002, aproximadamente  a  las  6:00  horas,  en  el  cruce  de  San  Eduardo, cuando el señor SALVADOR  MARTÍNEZ  CARO,  se  dirigía a recoger un viaje de café en la camioneta de su  propiedad  cuando es abordado por siete (7) hombres armados, quienes a la fuerza  lo  condujeron  hasta  la  vereda  el  Mincho  del municipio de Páez, cuenta el  denunciante  SALVADOR  MARTÍNEZ,  que al día siguiente lo llevaron a la vereda  Santa  Teresa  del  municipio  de  San  Luis  de  Gaceno, luego fue trasladado a  Tauramena  donde  estuvo  retenido por espacio de 33 días, el cual fue cometido  de  acuerdo  al  señalamiento  hecho  por  la  víctima  por  miembros  de  las  autodefensas  del  Casanare y ordenado por JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ y que  igualmente  participaron  ÁLVARO  FRANCO ORTIZ y JUAN NEMESIO SUÁREZ, teniendo  que   su   libertad   la   obtuviera  al  pago  de  treinta  millones  de  pesos  (30’000.000), dineros que  tuvo que entregar a dicha organización al margen de la ley.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  resolución  del  29 de octubre de  2007,  BERNAL VELÁSQUEZ fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.    

El  29  de  junio  de  2011,  la  fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  en  su  contra  emitiendo  resolución  de  acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

Agotado  el rito  correspondiente,     el     Juzgado     Penal    del    Circuito    Especializado     de     Tunja    dictó   sentencia  el 12 de septiembre de 2013,   condenándolo,  como  autor  de  la  conducta      referida,      a     las            penas         de         300   meses   de   prisión  y  multa  de  2.800  salarios.  En  igual   monto   que   la  privativa  de  la  libertad  fijó   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor,  y  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Tunja, a través del  fallo  dictado  el  3  de  diciembre  de 2014, la modificó para condenarlo como  autor  del  delito de secuestro simple agravado.  Le impuso las penas de 16  años y 9 meses de prisión y 835 salarios de multa.   

Contra  dicha determinación no se instauró  recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

El   defensor   de  JAIRO  OBERDAN  BERNAL  VELÁSQUEZ  hizo  un  recuento  de  la actuación procesal, al cual le adicionó  comentarios  sobre  las  que  consideró irregularidades que dentro del trámite  vulneraron la garantía del debido proceso de su defendido.   

En ese sentido, explicó que pasaron 5 años  entre  la  ocurrencia de los hechos y la denuncia formulada por la víctima, por  lo  que  la  querella  caducó  y  se  imposibilitaba el ejercicio de la acción  penal.   

No  se  probó  tampoco  el pago que hizo la  víctima     para     su     liberación,     lo     que    hizo    «cantinflesca»   la   exposición  del  fiscal  del  caso  y además, el dicho del querellante configuró los delitos de  «falsa   denuncia,   falso   testimonio   y  fraude  procesal»,  pues  todas  las  afirmaciones  que hizo,  hasta su última intervención en el juicio, fueron espurias.   

Relacionó  las  pruebas  que sustentaron la  condena,  mismas  que  en  su criterio no permitieron demostrar que el secuestro  hubiera  ocurrido  y  reiteró  que  la  sentencia  se  fundó  en  «testimonios  falsos,  montados  por el denunciante, LA SIJIN y la  Fiscalía»,  razón  por  la  cual  las decisiones de  primer  y segundo nivel deben ser revocadas y además, disponerse la libertad de  su defendido.   

Si bien invocó, en sustento de la demanda la  causal  3ª  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Ley   600  de  2000),  nada  dijo  sobre  ella.   

Hizo referencia a la causal 2ª ejusdem para  indicar  que  la querella se presentó 5 años y 5 meses después de cometido el  presunto  hecho,  cuando  el  artículo  34  de  la Ley 600 de 2000 exige que se  presente   dentro   de   los   6   meses   siguientes   a  la  comisión  de  la  conducta.   

También invocó la causal 4ª de revisión,  frente  a  la  cual  indicó que «la intervención se  produjo  por el montaje de testigos hecho por la Fiscalía, miembros de la SIJIN  y por el denunciante».   

Finalmente,  trajo a colación la causal 5ª  del  artículo  en  comento,  para  señalar que la sentencia se edificó en las  declaraciones   de   testigos   falsos,   «argumento  sustentado  con  declaración  que  anexo  de  WILSON ROA ZAMUDIO, OMAR PLUTARCO  ZAMUDIO,  MARÍA  DEL  ROSARIO  VALLEJO,  EDER MAURICIO ROJAS MORA».   

Con  la  demanda,  allegó  el  poder que lo  faculta  para actuar, copia del registro de consulta en internet del proceso que  cursó  contra su defendido, de las decisiones de primera y segunda instancias y  de  las  declaraciones  extrajuicio  con  las  que  pretende sustentar la causal  quinta de revisión invocada.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  75  de  la  Ley  600 de 2000, por cuanto se dirige  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Tunja.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la demanda,  reglados  en  los  artículos  220  y subsiguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la  determinación  de la actuación  procesal   frente   a   la   cual   se   demanda   la   revisión;  «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud»; las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la petición y copia de las decisiones «de   única,   primera   y   segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación  cuya  revisión  se demanda».   

Pues bien, examinado el expediente se observa  que  el  defensor  del  condenado  allegó  copia de las sentencias de primera y  segunda  instancias,  pero  no  aportó  la respectiva constancia de ejecutoria,  documento  necesario  para  tener  certeza  de  que la decisión que se pretende  revisar  ha  hecho  tránsito a cosa juzgada material, toda vez que esta acción  tiene  como  presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa  procesal o mecanismo de impugnación.   

Dicha  omisión deriva en la inadmisión del  libelo,  dado  el  incumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos por  la norma procedimental penal para su estudio.   

Sin  embargo, aún si se admitiera subsanada  dicha  falencia  con  la  copia del registro de consulta en internet del proceso  que  cursó contra su defendido, tampoco se observa que los documentos aportados  por  el defensor tengan aptitud para ser considerados por la Corte como válidos  para   soportar   las  causales  invocadas,  por  las  razones  que  se  pasa  a  explicar.   

Dijo  la  Sala  en providencia CSJ AP, 30 de  mayo  de 2012, Rad. 38.110, sobre la invocación de la causal y la sustentación  de los hechos que acompañan la solicitud, lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la demanda de revisión no puede ser un  simple  alegato  de instancia pues, por su contenido y  naturaleza,   debe   sujetarse  a  las  exigencias  de  la  norma.  Su  elaboración  no  puede  quedar  sujeta  al  capricho  o  a  la  simplicidad,  sino  que  debe acoplarse a la técnica de una demanda  por  cuanto  lo que se pretende es una acción dirigida a remover  la    autoridad    de    cosa   juzgada.   (Énfasis  agregado).   

         3.  El  actor  se  limitó  a invocar la  causal  tercera de revisión  contenida  en  el  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, pero nada dijo para  sustentarla,  ni  explicó que «hechos» aparecieron  o  qué  «pruebas» surgieron  después  de culminado el debate y de qué manera aquellas permitirían presumir  la  inocencia  del  condenado.  Tampoco allegó algún documento o elemento  de  convicción  que  la  soportara,  por  lo  que en razón de esa causal no es  posible admitir la demanda.   

4.  Frente  a  la  invocada  por  vía  del  numeral  segundo  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, explicó el demandante  que   la   «querella»  se  presentó  5  años  y  5  meses  después  de  ocurridos  los  hechos,  lo  que  imposibilitaba  iniciar  la acción penal por caducidad de la misma, que, según  el  artículo 34 ejusdem, «debe presentarse dentro de  los    seis   (6)   meses   siguientes   a   la   comisión   de   la   conducta  punible».   

Pero  en  este caso, cabe recordar que JAIRO  OBERDAN  BERNAL  VELÁSQUEZ fue procesado y condenado por el delito de secuestro  simple  agravado,  sobre  el  cual  la  ley  procedimental  penal  no exige como  condición  de  procesabilidad  de  la  acción  penal  que preceda querella, de  acuerdo  con  lo  previsto  en  los  artículos  34  y  35  de  la  Ley  600  de  2000.   

Esa  cuestión deja sin piso el argumento de  que  se  trata  de  un  delito querellable y de que, en consecuencia, caducó la  acción  penal  porque  no  se  instauró  la  denuncia dentro de los seis meses  siguientes a la comisión del hecho.   

Así las cosas, tampoco es posible admitir la  demanda por vía de la causal segunda de revisión invocada.   

5.  Invocó  el  libelista  la  causal  cuarta  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  se  configura  «cuando   con   posterioridad  a  la  sentencia  se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue determinado por un  delito del juez o de un tercero».   

Este  motivo  de revisión, requiere para su  estructuración  la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior  a  la  sentencia  objeto  de revisión, donde se haya declarado que la decisión  (la   que  se  pide  que  sea  revisada),   fue   obra   de   una  conducta  delictiva  del  juez  o  de  un  tercero.   Al respecto ha dicho la jurisprudencia de la Corte lo siguiente:   

La  invocación  de esta causal, presupone,  por  tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas  con  posterioridad  a  la  sentencia  cuya  revisión  se  pide, donde haya sido  declarado   que   el  juez  o  el  tercero  cometieron  una  acción  típica  o  delictiva,   y  demostrar  que  entre  esa  conducta  ilícita  y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si  se  cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no  es  posible  hacerlo,  pues  solo  frente  a  la certeza de la existencia de una  decisión  judicial  donde  se  haya  hecho una tal declaración, con efectos de  cosa   juzgada,   se  entiende  estructurado  su  supuesto  fáctico”  (CSJ, SP,  auto  del  6  de  julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en CSJ AP5140  –  2015  y CSJ AP, 22 de  octubre de 2014, rad. 44548).   

En  sustento  de la causal, el demandante se  limita    a    afirmar    que    la    condena   se   debió   al   «montaje  de testigos hecho por la Fiscalía, miembros de la SIJIN  y  por  el denunciante».  Sin embargo, no allegó  una   decisión   judicial  en  firme  que  acredite  que  tal  aseveración  es  cierta.   

Entonces, de conformidad con los lineamientos  anotados,  no  se  acreditó  debidamente  en  la  demanda que la sentencia cuya  revisión  pretende hubiera sido el producto de la conducta delictiva del juez o  de  un tercero, razón por la cual, por esta causal tampoco es viable admitir el  libelo.   

6.  Finalmente,  invoca  el  defensor  de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ, la causal de revisión  contenida    en    el   numeral   quinto   del   artículo   220   de   la   Ley   600  de  20001,  derivada de  que    «los   testigos   son   falsos»  y  ninguno  presenció  los hechos por los cuales fue condenado su  prohijado.   

Empero, para la acreditación de esta causal  era    su    deber    aportar    alguna    decisión  judicial       en  firme  que  avalara  las  presuntas  falsedades, y no,  sustentarla,  como  lo  hizo,  con  las  declaraciones extrajuicio de Wilson Roa  Zamudio,  Omar  Plutarco  Zamudio,  María  del  Rosario Vallejo y Eder Mauricio  Rojas Mora, para sacar avante su cometido.   

Sobre  el  particular, la Sala, en decisión  CSJ AP, 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085, precisó:   

La  exigencia  que  establece  la  causal  {quinta  de  revisión}  es  clara  y  no  se  presta  a  interpretaciones  de  ninguna especie: se  requiere  que la decisión cuestionada se hubiese basado en una  prueba   cuya   falsedad   hubiese   quedado   demostrada   en   una   sentencia  ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca  tuvo  por  exclusivo  fundamento  las manifestaciones de un testigo que luego es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la declaración en  que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta  el  funcionario  judicial  para  proferir la providencia,  sino  únicamente de aportar la copia de la sentencia  en  firme  que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así  mismo  que  ésta  fue  determinante  en  el sentido de la decisión. (Destaca la Corte).   

Así  las cosas, no se verifican reunidos en  el  caso  los  presupuestos  exigidos  para  la admisión de la demanda por esta  vía,  pues  para  que opere el levantamiento de la cosa juzgada por la senda de  la  causal quinta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no basta  la  simple  afirmación  del  demandante de que el fallo de condena se profirió  con  base  en  una  prueba falsa, y menos aún, que en sustento de ello, solo se  alleguen  las  declaraciones  extrajuicio  de  Wilson Roa Zamudio, Omar Plutarco  Zamudio,  María del Rosario Vallejo y Eder Mauricio Rojas Mora quienes afirman,  en  casi  idénticos  términos,  que  el proceso penal se derivó de un montaje  orquestado por la víctima del delito.   

Lo  cierto es que, el carácter de espurio y  falaz   de   los   elementos  de  convicción  que  fundamentaron  la  sentencia  condenatoria,  debe  estar acreditado mediante una decisión judicial en firme y  ello,  en este caso, no se acreditó, amén que lo que se pretende desvirtuar es  la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.   

7. Los motivos que  soportan  la  pretensión del demandante, permiten advertir que su propósito es  el  de controvertir los argumentos que edificaron las sentencias, a manera de un  alegato de instancia ajeno a la acción de revisión.   

En  efecto,  en  el  libelo argumenta que se  vulneró  el  debido  proceso  de  su  defendido,  critica  los  alegatos  de la  fiscalía,  del  ministerio público e inclusive, del defensor que representó a  BERNAL  VELÁSQUEZ  en el proceso penal, pero con esas postulaciones muestra que  su  pretensión  no  es  acreditar  la existencia de un motivo que posibilite la  revisión  de  la sentencia, sino controvertir la legalidad del fallo de segundo  nivel,  por  la  vía  que  señala  la  ley  para  el recurso extraordinario de  casación.   

Pero  la  acción  de  revisión,  por  su  especial  naturaleza,  tiene  finalidad  diferente  a  la de los mecanismos para  controvertir   las   decisiones   judiciales   que   contempla  la  legislación  procedimental   penal.    Sobre   el  particular,  ha  dicho  en  pacífica  jurisprudencia la Sala que ésta:   

No  busca  subsanar errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la función de los recursos de instancia y de la  casación.    La   revisión,   en   cambio,  pretende  la  reparación  de  injusticias  a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ  AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).   

Y además:  

La   acción   de  revisión,   a   diferencia   del   recurso   extraordinario   de  casación  –a través del cual, con  apoyo  en  los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la  regularidad  del  trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a  las  partes,  los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no  ejecutoriada        y       sus       consecuencias       jurídicas—,   tiene  como  objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada  y  como  finalidad remediar errores judiciales originados en causas que  no  se  conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas  a las previstas en la ley.   

No es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando  indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso  de  casación.   Tampoco es una tercera instancia  a  la  que  se  accede  para  discutir  lo  resuelto  por los jueces  o  fiscales  con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa  que  por  medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el  debate      sobre      lo      declarado     en     la     sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  (Cfr.  CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad.  23.839, resaltados fuera del texto original).   

Con todo, el instituto de la revisión busca  remediar  una  injusticia  y  no,  corregir  presuntos  errores  judiciales  que  debieron  ser alegados al interior del proceso.  De ahí que los argumentos  que  trae  a  esta  el  defensor  de  JAIRO  OBERDAN  BERNAL  VELÁSQUEZ,  no se  compadecen  con  los  presupuestos  exigidos  para  la procedencia del mecanismo  mediante  el  cual  pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le  asiste a la sentencia condenatoria dictada contra su prohijado.   

8. Por las razones  expuestas,  dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del  juicio  y  el  escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su  admisión  establecen los numerales 3° y 5º del artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  se  impone  su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo  223 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada a favor  de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuando  se  demuestre,  en sentencia en firme, que el  fallo   objeto   de   pedimento   de   revisión   se   fundamentó   en  prueba  falsa.     

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