AP3184-2016(47993)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3184-2016  

Radicación N° 47.993  

Aprobado acta N° 160  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 28 de junio de 2012,  el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró al señor  Jhon  Fredy  Acevedo  Hoyos  penalmente  responsable de un concurso de delitos de extorsión y concierto para  delinquir  agravado.  Esta  decisión  fue  apelada y confirmada por el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 9 de noviembre siguiente.   

En escrito del pasado 16 de abril el defensor  del acusado invoca acción de revisión.   

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de  debida argumentación precisados en el  artículo  194 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004. Las razones  son las que siguen:   

1.  El señor abogado invocó como causal de  revisión  la  7ª  del  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en el  entendido  de que la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013 se constituye en  jurisprudencia  favorable,  en  tanto estableció que el incremento punitivo del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 debe aplicarse exclusivamente en los eventos  en  donde sean admisibles los descuentos por allanamientos o negociaciones entre  la  fiscalía  y  el acusado, lo cuales, para el evento considerado, prohíbe el  artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.   

2.  Sucede que en la sentencia citada por el  señor  apoderado  y  en  la  línea  trazada  desde  entonces, la Corte ha sido  reiterativa  respecto  de  que  es  presupuesto  para  no  aplicar el incremento  punitivo  del  artículo  14  de  la Ley 890 del 2004 que el sujeto pasivo de la  acción  penal  hubiese  optado  por  uno  de  los  mecanismos  de  terminación  anticipada  del  proceso,  esto  es,  allanamiento  a  cargos  o  acuerdo con la  Fiscalía.  En  sentido  contrario,  cuando,  como  sucede  en el caso objeto de  estudio,  el acusado opta por la vía normal, por el juicio común, esto es, que  no  facilitó  la  agilidad  de  la  justicia al no impetrar alguna de las vías  descritas,   se   impone   la   sanción  aumentada  en  los  términos  de  esa  ley.   

Por  todas,  se  cita la sentencia del 23 de  julio de 2014 (SP9627, radicado 41.657), en donde se reiteró:   

“1.  Los  jueces  de instancia negaron al  sentenciado  la  rebaja  de  pena  prevista  en  el artículo 351 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  cuando  el  acusado  llega  a  un  acuerdo  con  la  Fiscalía,  por  expresa  prohibición  del  artículo  26  de  la  Ley 1121 del  2006.   

2.  Con  posterioridad  a las sentencias de  instancia,  la  Sala  de  Casación  Penal  profirió  el fallo 33.254 del 27 de  febrero  de  2013, mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales  el  procesado  se  allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese  ante  las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a  aplicar   el   incremento   punitivo   del  artículo  14  de  la  Ley  890  del  2004.   

El  lineamiento  parte de la base de que la  Ley  1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en  este  caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende  que  se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar  una justicia premial.   

En  la  providencia  señalada,  a  modo de  conclusión, la Corte afirmó:   

«Por   consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena…   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.   

Con posterioridad, el 19 de junio siguiente,  dentro del radicado 39.719, reiteró:   

«Durante las alegaciones orales, de consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase  de  oficio,  en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala,  consignada en el radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión  en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del  legislador  al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los  delitos  a  los  cuales  cobija  la  prohibición  de  rebajas  o beneficios del  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  entre  ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

Empero,  de  lo expuesto por la Corte hacen  los  representantes  de  la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura,  pues,  no  deriva  de  allí  que la eliminación del incremento opere general e  indiscriminada  para  esos  delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121  de    2006,   sin   que   importen   las   vicisitudes   procesales   del   caso  concreto.   

Todo  lo  contrario,  en  la jurisprudencia  objeto  de  análisis,  dentro al apartado final del tópico referido al tema en  cuestión, la Corte advirtió:…   

Claramente  el  apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a quienes no acceden a la justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre  por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Por  lo  demás,  si  se  dejara de lado la  necesaria  acotación  del  criterio  establecido  por la Corte, ningún sentido  tendría  la  exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen,  se  hace  para  que  el  legislador  en  lugar  de  limitar las posibilidades de  terminar  los  asuntos  rápidamente  a  través  de  los mecanismos de justicia  premial,  las  flexibilice  a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so  pena de su colapso.   

Apenas  natural surge que si la posibilidad  del  no  incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios,  resulta  consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial,  ello  servirá  de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos  de la congestión judicial.   

En  consecuencia, la Corte reafirma que por  inescapables  razones  de  igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición  del  incremento  de  penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de  2004,  respecto  de  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a  cargos  o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó  anticipadamente el proceso»”.   

En  esas condiciones, teniendo en cuenta las  anteriores    precisiones    jurisprudenciales,   la   Sala   concluye   en   la  inadmisibilidad de la demanda de revisión presentada.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de revisión presentada.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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