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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP044-2016
Radicado N° 47218.
Aprobado acta N° 135.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Segura, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1920 del 17 de agosto de 2012 y posteriormente con la Nota Verbal 0636 del 18 de abril de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Segura, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según las acusaciones No 12-2016-3-CRLENARD dictada el 8 de marzo de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la Nº 4:13CR38 dictada el 27 de febrero de 2013, en la Corte para el Distrito Este de Texas.
2. Mediante resoluciones del 27 de agosto de 2012 y del 5 de junio de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional, posterior a la entrega del referido ciudadano por parte de las autoridades ecuatorianas. El 9 de octubre del mismo año, en la Sala de retenidos de la DIJIN Bogotá, dicha autoridad le comunicó y le formalizó su detención con fundamento en el segundo de los requerimientos.
3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2203 del 20 de noviembre de 2015, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2647 del 20 de noviembre, Oficina de Asuntos Internacionales, conceptuó:
(…) que, se encuentra vigente entre las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: […] 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por lo que la Parte requerida puede denegar la extradición
Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: […] 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”»1.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación.
6. Una vez el señor Segundo Alberto Villota Segura contó con defensor de oficio, mediante auto del 3 de febrero de 2016 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa solicitó que se requiriera al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán para que allegara copia de la sentencia proferida en contra del hoy solicitado, supuestamente, por los mismos hechos por los que ahora es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, dentro del proceso penal con número de radicación 2007-0062-00.
7. El 9 de marzo de 2016, se decretó la práctica de la prueba requerida por la defensa, recibiéndose respuesta del Juzgado el 17 de marzo siguiente, indicando que allí cursó el proceso penal radicado No. 2007-00062-00, seguido en contra de varias personas por el delito de Rebelión, pero que dentro de la lista de los acusados no figura el nombre del señor Villota Segura. También señalo que en ese despacho no ha cursado ninguna otra actuación en contra del requerido en extradición.
8. El 1º de abril de 2016, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Procediendo así la defensa y el Ministerio Público.
ALEGACIONES DE LA PARTES
La defensa del requerido presentó sus alegatos en los siguientes términos: indica que a pesar que no se logró recolectar la prueba solicitada en la etapa probatoria, la sentencia en contra de su prohijado si existe, a pesar de no tener certeza sobre el Juzgado que la profirió, ni la fecha exacta de la misma, por ello reorienta su técnica de defensa pretendiendo desvirtuar los requisitos para conceptuar favorablemente, invocando el factor de territorialidad por cuanto las conductas que se pretenden enjuiciar en territorio estadounidense fueron cometidas en Colombia, y, por ende, es la Jurisdicción Nacional la que debe llevar a cabo el respectivo proceso penal.
La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió desde el año 2014, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política de 1991; b) que la conducta punible por la cual es acusado, sobrepasa las fronteras nacionales adquiriendo un carácter transnacional; c) que los tratados aplicables al caso no regulan el trámite de extradición, por lo que esa materia se rige por la Ley Colombiana; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las Notas Verbales y en el procedimiento de captura de Segundo Alberto Villota Segura, se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es exigido por la legislación colombiana; y g) que el pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Finalmente, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Segura, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida».
En primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 12-20163-CRLENARD dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 8 de marzo de 2012 y la acusación formal de reemplazo Nº 413CR38 del 27 de febrero de 2013 de la Corte del Distrito Este de Texas, las imputaciones que se le formularon a Segundo Alberto Villota Segura corresponden a delitos federales de narcóticos cometidos, los primeros, desde abril hasta el 15 de julio de 2011 y los segundos a partir de enero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2013. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque el hecho que motiva la extradición es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997.
2. Validez formal de la documentación presentada
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran, por un lado, los relacionados con el caso Nº 12-20163 CR LENARD dentro de los cuales se hallan: i) declaración jurada de Michel Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (folios 234-240 ídem); ii) copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 242-249 ídem); iii) acusación Formal Nº 12-20163 CR LENARD contra Segundo Alberto Villota Segura y otro presentada el 8 de marzo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (folios 251-252 ídem); iv) la orden de arresto que en su contra fue librada el 8 de marzo de 2012 (folio 254 ídem); v) declaración jurada de Brian Enzmann, agente especial de la DEA en Miami, Florida (folios 256-259 ídem); vi) fotografía del solicitado e informe de la identidad del mismo (folios 261 y 262 ídem).
Por otro lado, en lo atinente al caso Nº 4:13CR38 aportó: i) declaración jurada de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito oeste de Texas (folios 126-135 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho); ii) copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 138-155 ibídem); iii) acusación formal de remplazo Nº 4:13CR38 presentada el 27 de febrero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Segundo Alberto Villota Segura y otros (folios 157-164 ídem); iv) la orden de arresto que en su contra fue librada el 6 de marzo de 2013 (folio 66 ídem); v) declaración jurada de Robert Nedeau, agente especial de la DEA en Dallas, Texas; y vi) informe de la vista detallada de consulta a la Registraduría Nacional de Estado Civil de la identificación del solicitado.
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, la vicecónsul de Colombia en Washington autenticó2 los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Segura y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 120 y 228, Carpeta Ministerio de Justicia). La funcionaria colombiana certificó la autenticidad de la firma de Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ernest González y Michel Nadler, Fiscales Auxiliares para el Distrito Este de Texas y Sur de Florida, respectivamente, y las de Robert Nedeau y Brian Enzmann, Agentes especiales de la DEA.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de los Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1920, 0636, 2203 y sus anexos, Segundo Alberto Villota Segura, alias “Pastuso” o “Corticos”, es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 97.445.691. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en las notificaciones de las resoluciones que ordenaron su aprehensión, las respectivas actas de derechos del capturado y las constancias de buen trato. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia3.
4. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
Pues bien, se tiene que en el presente evento se profirieron dos decisiones, la primera el 8 de marzo de 2012, en la que el Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal Nº 12-20163 CR LENARD, y la segunda el 6 de marzo de 2013, en la que el Jurado del Tribunal para el Distrito este de Texas presentó acusación formal de reemplazo Nº 4:13CR38 por un delito federal de narcóticos, actos procesales que equivalen a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, guardan similitudes que las tornan equivalentes con las proferidas en Colombia. En efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
5.1. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.2. De acuerdo con la acusación N° 12-20163 CR LENARD proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado contra el requerido, se resume de la siguiente manera:
A partir de por lo menos abril de 2011 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo desconocida por parte del gran jurado, y continuando hasta el 15 de julio de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México, Panamá y en otros lugares, los acusado […] Segundo Alberto Villota Segura, alias “Pastuso”, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir, y acordaron unos con otros y con personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
En relación, con la Nota Verbal 0636 y la copia de la acusación N° 4:13CR38 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el requerido son los siguientes:
Cargo uno: que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, […] Segundo Alberto Villota Segura, alias “Corticos” […] los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la § 841(a)(1) del Título 21 de Código de los Estados Unidos.
En violación de la §846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos: que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, […] Segundo Alberto Villota Segura, alias “Corticos” […] los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las §§ 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las §§ 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación de la § 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, […] Segundo Alberto Villota Segura, alias “Corticos” […] los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En violación de la §959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la §2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo cuatro: que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito este de Texas y en otros lugares, […] Segundo Alberto Villota Segura, alias “Corticos” […] los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las §§ 70503 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la § 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
5.3. La Sección 2 del título 18 establece: «Principales, Auxiliar e Incitar. (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) el que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal».
La sección 841 (a) (1) del Título 21 contempla: «actos ilícitos- salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) Posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;…».
La sección 846 del mismo Título indica: «el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto».
La sección 952 del mencionado título señala: «importación de sustancias controladas- (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la tabla III, IV o V;… será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este Capítulo,…».
La sección 959 también señala: «(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam o sustancia química listada- (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos….
(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave- será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial- esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el Tribunal de distrito de estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.»
A su turno la sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: «(a) Actos ilícitos- El que (1) en violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa e intencionadamente importe o exporte substancia controlada, (2) en violación de la sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae of (sic) posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya o sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Las penas- (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de los autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión».
La sección 963 del Título 21, establece: «el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto».
Por último, la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, indica: «(a) se prohíbe que una persona, de forma conciente (sic) o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de – (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) la Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos».
5.4. Con relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 12-2016-3-CR-LENARD, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Brian Enzmann, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA):
La investigación ha revelado que Villota Segura y su hermano cómplice, Aldemar Villota Segura (Aldemar), eran miembros de una organización de narcotráfico (DTO) con sede en Cali, Colombia, responsable de distribuir cocaína sabiendo que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, y por lavar las ganancias de la venta de narcóticos. Villota Segura y Aldemar operaron laboratorios de cocaína en Colombia para la DTO y coordinaron el tráfico de distribución posterior a los Estados Unidos. Asimismo, ellos lavaron millones de dólares de ganancias provenientes del narcotráfico.
Respecto de los supuestos fácticos de la Acusación No 4:13CR38, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Robert Nedeau, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición:
En enero de 2009, la DEA, que trabajaba en conjunto con las autoridades del orden público colombianas, inició una investigación de las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de Fernain Rodríguez Vásquez (Rodríguez Vásquez). A Rodríguez Vásquez se le identificó como el líder de una organización narcotraficante de gran escala (DTO de Rodríguez Vásquez), responsable de la distribución de más de 100 toneladas de cocaína anuales en todo Centroamérica y Norteamérica, incluidos los Estados Unidos. La DTO de Rodríguez Vásquez asimismo fue identificada como la fuente de abastecimiento de cocaína del cartel de los Zetas, con sede en México. La DTO de Rodríguez Vásquez usó muchas marcas para identificar su cocaína, incluido el logotipo de la compañía petrolera Texaco, la cabeza de un águila y una corona.
Desde el inicio de la investigación, los agentes del orden público han incautado aproximadamente 17 toneladas de cocaína propiedad o transportada por la DTO de Rodríguez Vásquez. Rodríguez Vásquez condujo las actividades del narcotráfico y de lavado de dinero de la organización en sociedad con personas tanto dentro como fuera de la organización. La organización contrató a varios productores para suplir la cocaína de la organización. Uno de tales productores de cocaína era Villota Segura, quien producía la cocaína en laboratorios que él operaba en Colombia. Las pruebas que se descubrieron durante la investigación revelaron que desde 2008 hasta 2013, Villota Segura produjo cantidades que ascienden a múltiples miles de kilogramos de cocaína para la DTO de Rodríguez Vásquez, incluida la cocaína que se incautó el 31 de marzo de 2010, que estaba destinada para ser distribuida en los Estados Unidos
5.5. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Segundo Alberto Villota Segura en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.). Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia:
Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos:
(…).
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
5.6. En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Cosa juzgada y protección del non bis in ídem.
A fin de garantizar el debido proceso, la Sala ha establecido que la extradición deviene en improcedente si en contra del solicitado se ha ejercido jurisdicción por los hechos constitutivos de la acusación extranjera. Tal inhibición se halla condicionada, entre otros eventos, a que en Colombia exista una sentencia ejecutoriada, proferida con anterioridad al pedido de extradición.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia (CSJ CP-2013, 31 jul. 2013, rad. 36.198):
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: […] Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Fue interés del abogado defensor del requerido, acreditar que su apadrinado había sido procesado y sancionado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, supuestamente por los mismos hechos por los que ahora lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos.
No obstante, como pudo referenciarse en las generalidades de esta providencia, dicho despacho judicial certificó, el 17 de marzo pasado, no haber adelantado proceso penal en contra del solicitado. Que si bien allí cursó actuación procesal radicada con el número 2007-00062, al cual hizo mención su defensor, seguida en contra de varias personas por el delito de rebelión, dentro de la mismo no figuró el nombre del señor Villota Segura, lo que descarta la propuesta de que ese estrado lo haya juzgado por iguales hechos que los que sustentan la petición de entrega.
7. Concepto.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Segura, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales No 1920, 0636 y 2203 del 17 de agosto de 2012, 18 de abril de 2015 y 20 de noviembre de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en las resoluciones de acusación N° 12-20163-CR-LENARD presentada el 8 de marzo de 2012 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la Nº 4:13CR38 presentada el 27 de febrero de 2013 en la Corte para el Distrito Este de Texas.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Villota Segura no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento, resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Así mismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Segundo Alberto Villota Segura y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 85 a 87 carpeta.
2 Folio 121 y 229, carpeta
3 Visible a folio 25, Carpeta.