CP044-2016(47218)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP044-2016  

Radicado N° 47218.  

Aprobado acta N° 135.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se emite concepto  en   el   trámite   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Segundo Alberto Villota Segura,      quien     es     requerido    por    el    Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  1920  del  17  de agosto de 2012 y posteriormente con la Nota  Verbal  0636 del 18 de abril de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano  colombiano  Segundo Alberto  Villota  Segura,  quien es requerido para comparecer a  juicio   por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  las  acusaciones  No  12-2016-3-CRLENARD  dictada  el 8 de marzo de 2012, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida y la Nº 4:13CR38 dictada el 27  de febrero de 2013, en la Corte para el Distrito Este de Texas.   

2.   Mediante  resoluciones  del  27  de  agosto  de  2012  y del 5 de junio de 2013, el señor  Fiscal  General  de la Nación decretó la captura con fines de extradición del  requerido,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo el 26 de septiembre de 2015 por  miembros  de la Policía Nacional, posterior a la entrega del referido ciudadano  por  parte  de  las  autoridades  ecuatorianas.   El 9 de octubre del mismo  año,  en la Sala de retenidos de la DIJIN Bogotá, dicha autoridad le comunicó  y   le   formalizó   su   detención  con  fundamento  en  el  segundo  de  los  requerimientos.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2203 del 20  de  noviembre  de  2015,  allegando  la  respectiva  documentación  traducida y  legalizada.   

4.            A su vez, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No.  2647 del 20 de  noviembre, Oficina de Asuntos Internacionales, conceptuó:   

(…)         que, se encuentra vigente entre las partes,  la   “Convención   de   Naciones   Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena el 20 de  diciembre  de  1988.  En  ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4 y 5 del  precitado  tratado  disponen  lo  siguiente:  […]  5.  La extradición estará  sujeta  a  las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o  por  los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por lo que  la Parte requerida puede denegar la extradición   

Así  mismo,  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en  New  York,  el  27  de  noviembre  de 2000,  que  en  su  artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:  […]  7.  La  extradición  estará  sujeta  a  las condiciones previstas en el  derecho  interno  del  Estado  Parte requerido o en los tratados de extradición  aplicables,  incluidas,  entre  otras,  las  relativas  al requisito de una pena  mínima  para  la  extradición  y  a  los  motivos  por los que el Estado Parte  requerido   puede   denegar   la  extradición”»1.   

5.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió la mencionada Nota Verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez la hizo llegar a esta Corporación.   

6.  Una vez el  señor   Segundo  Alberto  Villota  Segura  contó  con  defensor de oficio, mediante auto del 3 de febrero de  2016  se  ordenó  correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días  para  que solicitaran pruebas. En ese término, la Procuradora 3ª Delegada para  la  Casación  Penal,  manifestó  por  escrito  que  no formularía solicitudes  probatorias,  mientras que la defensa solicitó que se requiriera al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la ciudad de Popayán para que allegara  copia  de  la  sentencia  proferida en contra del hoy solicitado, supuestamente,  por  los  mismos  hechos  por  los que ahora es requerido por el Gobierno de los  Estados   Unidos,   dentro   del   proceso  penal  con  número  de  radicación  2007-0062-00.   

7.  El  9 de marzo de 2016, se decretó la  práctica    de    la    prueba   requerida   por   la   defensa,   recibiéndose  respuesta  del Juzgado el  17   de   marzo   siguiente,   indicando   que   allí   cursó   el  proceso penal radicado No.  2007-00062-00, seguido en contra de varias personas por el delito  de  Rebelión,  pero  que dentro de la lista de los acusados no figura el nombre  del  señor  Villota Segura.  También  señalo  que  en  ese despacho no  ha cursado ninguna otra actuación en  contra del requerido en extradición.   

8.  El   1º  de  abril  de  2016,  se  ordenó  correr  traslado a los  intervinientes   por  el  término  de cinco (5) días  para    que    presentaran    alegatos,  de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley  906  de  2004.  Procediendo  así   la  defensa  y  el  Ministerio Público.   

ALEGACIONES DE LA PARTES  

La  defensa  del  requerido  presentó  sus  alegatos  en  los  siguientes  términos:  indica  que  a pesar que no se logró  recolectar  la  prueba solicitada en la etapa probatoria, la sentencia en contra  de  su  prohijado si existe, a pesar de no tener certeza sobre el Juzgado que la  profirió,  ni  la  fecha  exacta de la misma, por ello reorienta su técnica de  defensa  pretendiendo  desvirtuar los requisitos para conceptuar favorablemente,  invocando  el  factor  de  territorialidad  por  cuanto  las  conductas  que  se  pretenden  enjuiciar  en territorio estadounidense fueron cometidas en Colombia,  y,  por  ende,  es  la  Jurisdicción  Nacional  la  que  debe  llevar a cabo el  respectivo proceso penal.   

La Procuradora 3ª Delegada para la Casación  Penal,  en  primer  lugar,  realizó  una  síntesis de la actuación procesal y  reseñó  los documentos allegados como soporte de la petición de extradición;  luego,  expuso  las  razones  que  le  permiten estimar cumplidos los requisitos  legales  para su concesión: a) que el delito se cometió desde el año 2014, es  decir,  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No 01 de 1997 que reformó el  artículo  35  de la Constitución Política de 1991; b) que la conducta punible  por  la  cual  es  acusado,  sobrepasa  las  fronteras nacionales adquiriendo un  carácter  transnacional;  c)  que los tratados aplicables al caso no regulan el  trámite  de extradición, por lo que esa materia se rige por la Ley Colombiana;  d)  que  los  documentos  aportados  por  el  país  requirente  satisfacen  las  exigencias  legales;  e)  que  en  las  Notas  Verbales y en el procedimiento de  captura  de  Segundo Alberto Villota Segura,  se  estableció  plenamente  su  identidad;  f)  que el hecho que  motivó  la solicitud de extradición se encuentra previsto también en Colombia  como  delito  y  tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es exigido  por  la  legislación colombiana; y g) que el pronunciamiento judicial del país  requirente    es    asimilable    a    una   acusación   en   la   legislación  nacional.   

Finalmente,  la representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano    colombiano   Segundo   Alberto   Villota  Segura,  no  sin  antes  exhortar al Gobierno Nacional  para  que  advierta  al  país  reclamante  en cuanto al respeto de los derechos  fundamentales del solicitado.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales  

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en los tratados públicos, así lo exigen los artículos 490, 493, 495  y  502  de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  01  de  1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Así  mismo,  la  aplicación  del  estatuto  procesal  penal  colombiano  en  la  regulación  del  trámite  de extradición  encuentra    respaldo    en    la    «Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas», suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988, vigente entre Colombia y los Estados  Unidos  de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º  y  5º,  precisa  que,  a  falta  de tratado que regule la materia, «la  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por  la legislación de la parte requerida».   

En  primer lugar, se observa que, de acuerdo  con  la  acusación  formal N° 12-20163-CRLENARD dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida el 8 de marzo de 2012 y  la  acusación  formal  de reemplazo Nº 413CR38 del 27 de febrero de 2013 de la  Corte  del  Distrito  Este  de  Texas,  las  imputaciones que se le formularon a  Segundo    Alberto    Villota    Segura  corresponden  a  delitos  federales  de narcóticos cometidos, los  primeros,  desde  abril  hasta el 15 de julio de 2011 y los segundos a partir de  enero   de  2008  hasta  el  14  de  febrero  de  2013.  Significa  lo  anterior  que   no  aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición  porque  el hecho que motiva la  extradición   es   posterior   al   precitado   Acto   Legislativo   No  01  de  1997.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran,  por  un  lado,  los  relacionados  con el caso Nº 12-20163 CR LENARD dentro de los cuales se hallan:  i)  declaración  jurada de Michel Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  (folios  234-240 ídem); ii) copias de las  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables al caso  (folios  242-249  ídem);  iii)  acusación Formal Nº 12-20163 CR LENARD contra  Segundo    Alberto    Villota    Segura  y  otro  presentada el 8 de marzo de 2013 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida (folios 251-252 ídem); iv)  la  orden  de  arresto que en su contra fue librada el 8 de marzo de 2012 (folio  254  ídem);  v) declaración jurada de Brian Enzmann, agente especial de la DEA  en  Miami,  Florida  (folios  256-259  ídem);  vi) fotografía del solicitado e  informe de la identidad del mismo (folios 261 y 262 ídem).   

Por  otro  lado,  en lo atinente al caso Nº  4:13CR38  aportó:  i)  declaración jurada de Ernest González, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito oeste de Texas (folios 126-135 Carpeta  Ministerio  de  Justicia y del Derecho); ii) copias de las disposiciones penales  del  Código  de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 138-155 ibídem);  iii)  acusación  formal de remplazo Nº 4:13CR38 presentada el 27 de febrero de  2013  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  contra   Segundo  Alberto  Villota  Segura  y  otros  (folios  157-164  ídem);  iv)  la  orden de arresto que en su contra fue librada el 6  de  marzo  de  2013  (folio 66 ídem); v) declaración  jurada  de Robert Nedeau, agente especial de la DEA en  Dallas,  Texas; y vi) informe  de  la  vista detallada de consulta a la Registraduría Nacional de Estado Civil  de la identificación del solicitado.   

Todos  los  documentos  enunciados  fueron  traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  la  vicecónsul  de Colombia en  Washington                 autenticó2  los  soportes documentales de  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   Segundo  Alberto  Villota Segura y la firma  de  aquélla  fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 120  y  228, Carpeta Ministerio de Justicia). La funcionaria colombiana certificó la  autenticidad  de  la  firma  de  Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de  Estado  de  los Estados Unidos de América, quien se encuentra  autorizada  para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De  igual  manera,  aparece  la  rúbrica  de  Loretta  E. Lynch, Procuradora de los  Estados  Unidos,  quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Ernest  González  y  Michel  Nadler,  Fiscales  Auxiliares  para  el Distrito Este de Texas y Sur de Florida, respectivamente, y  las de Robert Nedeau y Brian Enzmann, Agentes especiales de la DEA.   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con  la  ley  de  los  Estados  Unidos de  América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil  cuyo  tenor,  en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del  novel  Código  General  del  Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada  resulta  indispensable  según  lo  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004,  pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en  esta última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1920,  0636, 2203 y sus anexos, Segundo Alberto Villota  Segura,  alias  “Pastuso”  o  “Corticos”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 22 de abril de 1975 y es titular de la cédula  de   ciudadanía   N°  97.445.691.  Por  su  parte,  la  persona  capturada  se  identificó  con  el  mismo  nombre  y documento de identidad, tal y como quedó  registrado   en   las  notificaciones  de  las  resoluciones  que  ordenaron  su  aprehensión,  las respectivas actas de derechos del capturado y las constancias  de  buen  trato.  Igual  lo  hizo  el requerido en el trámite surtido ante esta  Corporación,   en   las   varias  notificaciones  que  con  él  se  surtieron.  Finalmente,  la  identidad  entre  la  persona  requerida  y  la  capturada  fue  establecida      mediante      el     respectivo     informe     pericial     de  dactiloscopia3.   

4.   Equivalencia   de   las  providencias  proferidas en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  tal  requisito  siempre  que,  de  conformidad  a lo previsto en el  numeral  2°  del  artículo  493  de  la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

Pues bien, se tiene que en el presente evento  se  profirieron  dos  decisiones, la primera el 8 de marzo de 2012, en la que el  Gran  Jurado  del  Tribunal  Federal  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida presentó la acusación formal Nº 12-20163 CR LENARD,  y  la  segunda  el  6 de marzo de 2013, en la que el Jurado del Tribunal para el  Distrito  este  de  Texas  presentó acusación formal de reemplazo Nº 4:13CR38  por  un  delito  federal  de  narcóticos,  actos  procesales que equivalen a la  acusación  prevista  en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada  en  el  artículo  398  de  la  Ley  600  de 2000 como al escrito acusatorio del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales  providencias, guardan similitudes que  las  tornan equivalentes con las proferidas en Colombia. En efecto, contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

5.1.  De  acuerdo  con  el  numeral  1° del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  «previsto  como  delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.2.  De  acuerdo  con  la  acusación  N°  12-20163  CR  LENARD  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de Florida, el cargo formulado contra el requerido, se resume  de la siguiente manera:   

A  partir  de  por lo menos abril de 2011 o  alrededor  de  esa  fecha, la fecha exacta siendo desconocida por parte del gran  jurado,  y continuando hasta el 15 de julio de 2011 o alrededor de esa fecha, en  los  países de Colombia, México, Panamá y en otros lugares, los acusado […]  Segundo   Alberto   Villota   Segura,   alias   “Pastuso”,   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron para delinquir, y acordaron unos con  otros  y  con  personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la Categoría II, sabiendo que dicha  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5)   kilogramos de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

En  relación,  con la Nota Verbal 0636 y la  copia  de  la  acusación  N°  4:13CR38  proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el  requerido son los siguientes:   

Cargo  uno:  que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a  partir  de  entonces,  hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito  Este  de  Texas  y en otros lugares, […] Segundo Alberto Villota Segura, alias  “Corticos”  […]  los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro  y con otras personas  conocidas  y  desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para  poseer  con  la intención de elaborar y distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada de la categoría II, en violación de la § 841(a)(1)  del Título 21 de Código de los Estados Unidos.   

En violación de la §846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo   dos:  que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o alrededor  de  esa  fecha,  y  continuamente a partir de entonces hasta e incluido el 14 de  febrero  de  2013,  en  la  República de Colombia, la República de México, el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,  […] Segundo Alberto Villota  Segura,  alias “Corticos” […] los acusados, a sabiendas e intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y acordaron uno con otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a  sabiendas  e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a  los Estados Unidos de las Repúblicas de  Colombia  y  México,  en  violación  de  las §§ 952 y 960 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II,  con  intención  y  a  sabiendas  de  que  tal  sustancia  sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en violación de las §§ 952 y 960 del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos. En violación de la § 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  Tres: que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a  partir  de  entonces,  hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito  Este  de  Texas  y en otros lugares, […] Segundo Alberto Villota Segura, alias  “Corticos”  […]  los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  categoría  II,  con  la  intención  y  sabiendas  de  que tal sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos. En violación de la §959 del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y la §2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo cuatro: que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a  partir  de  entonces,  hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito  este  de  Texas  y en otros lugares, […] Segundo Alberto Villota Segura, alias  “Corticos”  […]  los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otros y con otras personas  conocidas  y  desconocidas por parte del Gran Jurado de los estados Unidos, para  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de las §§ 70503 (a) y  (b)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la § 960 (b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

5.3.   La   Sección   2  del  título  18  establece:  «Principales,  Auxiliar  e  Incitar.  (a)  El  que  comete  un delito en contra de los EE.UU. o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda, induce, u obtiene su comisión, es  sancionado  como  principal. (b) el que adrede causa la realización de un acto,  que,  si  fuera  directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en  contra de los EE.UU., es sancionado como principal».   

La  sección  841  (a)  (1)  del  Título 21  contempla:     «actos  ilícitos-  salvo  lo  que  se  autorice  en este subcapítulo, será ilegal que  cualquier  persona  con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) Posea con  intenciones    de    fabricar,    distribuir   o   dispensar,   una   substancia  controlada;…».   

La   sección   846   del   mismo  Título  indica:  «el que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o concierto».   

La  sección  952  del  mencionado  título  señala:  «importación de  sustancias  controladas-  (a)  Sustancias  controladas  de la Tabla I o II y los  estupefacientes  de  la tabla III, IV o V;… será ilegal la importación hacia  el  territorio  aduanero  de los estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera  de  éste  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos)  y la importación hacia los  Estados  Unidos,  desde  cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  Capítulo,…».   

La   sección   959   también   señala:  «(a)  Fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II, o flunitrazepam o sustancia  química  listada-  (1)  Con  la intención de que esa sustancia o esa sustancia  química  sea  importada  ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de  las  12  millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa  sustancia  o  esa  sustancia  química  será  importada ilícitamente a Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de Estados  Unidos….   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución  por  persona  a  bordo  de  una  aeronave-  será  ilícito  para  cualquier  ciudadano  estadounidense  a bordo de cualquier aeronave, o cualquier  persona  bordo  de  una  aeronave  perteneciente a un ciudadano estadounidense o  registrada  en  Estados  Unidos,  el  –  (1)  fabricar  o  distribuir una sustancia controlada o sustancia  química  listada;  o  (2)  poseer una sustancia controlada o sustancia química  listada con la intención de distribuirla.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de  Estados  Unidos;  competencia  territorial- esta sección está pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado  en  el  Tribunal  de  distrito  de  estados  Unidos  competente para el punto de  entrada  en  donde  esa  persona  ingrese  a Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito para el Distrito de Columbia.»   

A   su   turno  la  sección  960  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos  contempla:  «(a) Actos ilícitos- El  que  (1)  en  violación  de  las  secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  importe  o  exporte  substancia  controlada,  (2)  en  violación  de  la  sección  955  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente trae of (sic) posea a bordo de una  embarcación,   aeronave   o  vehículo  una  sustancia  controlada,  o  (3)  en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o distribuya o sustancia controlada, será castigado de acuerdo  con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b)  Las  penas-  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata de- (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de- (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;  ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos,  y  las sales de los isómeros; iii) ecgonina, sus derivados y las  sales,  isómeros  y  sales  de  isómeros  de  los  derivados;  (iv)  Cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado  que contenga alguna cantidad de cualquiera de  las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de  los  autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…  o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un  término  de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  del término de prisión».   

La   sección   963   del   Título   21,  establece: «el que intente  o  concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto».   

Por último, la sección 70503 del Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, indica: «(a)  se  prohíbe que una persona, de forma conciente (sic) o intencional, posea, con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  a bordo de –  (1) una nave de los Estados Unidos,  o  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos…  (b) la  Subsección   (a)   se  aplica  incluso  si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción     territorial     de     los     Estados    Unidos».   

5.4. Con relación a los supuestos fácticos  de  la  Acusación  No  12-2016-3-CR-LENARD,  se  trascribe  a  continuación el  apartado  correspondiente  de  la declaración jurada rendida por Brian Enzmann,  Agente   Especial   en   la   Administración   para   el   Control   de  Drogas  (DEA):   

La  investigación ha revelado que Villota  Segura  y  su hermano cómplice, Aldemar Villota Segura (Aldemar), eran miembros  de  una  organización  de  narcotráfico  (DTO)  con  sede  en  Cali, Colombia,  responsable  de  distribuir cocaína sabiendo que la cocaína sería importada a  los  Estados  Unidos,  y  por  lavar  las  ganancias de la venta de narcóticos.  Villota  Segura  y Aldemar operaron laboratorios de cocaína en Colombia para la  DTO  y  coordinaron el tráfico de distribución posterior a los Estados Unidos.  Asimismo,  ellos  lavaron  millones  de  dólares  de ganancias provenientes del  narcotráfico.   

Respecto  de  los supuestos fácticos de la  Acusación   No   4:13CR38,   se   trascribe   a   continuación   el   apartado  correspondiente  de  la  declaración  jurada  rendida por Robert Nedeau, Agente  Especial  en  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA), rendida en  apoyo de la solicitud de extradición:   

En enero de 2009, la DEA, que trabajaba en  conjunto  con  las  autoridades  del  orden  público  colombianas,  inició una  investigación  de  las  actividades  de  narcotráfico  y  lavado  de dinero de  Fernain  Rodríguez  Vásquez (Rodríguez Vásquez). A Rodríguez Vásquez se le  identificó  como  el líder de una organización narcotraficante de gran escala  (DTO  de  Rodríguez  Vásquez),  responsable de la distribución de más de 100  toneladas  de cocaína anuales en todo Centroamérica y Norteamérica, incluidos  los  Estados  Unidos.  La  DTO  de Rodríguez Vásquez asimismo fue identificada  como  la  fuente de abastecimiento de cocaína del cartel de los Zetas, con sede  en  México.  La  DTO de Rodríguez Vásquez usó muchas marcas para identificar  su  cocaína,  incluido el logotipo de la compañía petrolera Texaco, la cabeza  de un águila y una corona.   

Desde  el inicio de la investigación, los  agentes  del  orden  público  han  incautado  aproximadamente  17  toneladas de  cocaína  propiedad o transportada por la DTO de Rodríguez Vásquez. Rodríguez  Vásquez  condujo  las actividades del narcotráfico y de lavado de dinero de la  organización   en   sociedad  con  personas  tanto  dentro  como  fuera  de  la  organización.  La  organización  contrató a varios productores para suplir la  cocaína  de  la organización. Uno de tales productores de cocaína era Villota  Segura,  quien  producía  la  cocaína  en  laboratorios  que  él  operaba  en  Colombia.  Las  pruebas  que se descubrieron durante la investigación revelaron  que  desde  2008  hasta  2013, Villota Segura produjo cantidades que ascienden a  múltiples  miles  de kilogramos de cocaína para la DTO de Rodríguez Vásquez,  incluida  la  cocaína  que  se  incautó  el  31  de  marzo de 2010, que estaba  destinada para ser distribuida en los Estados Unidos   

5.5. Así las cosas, los comportamientos por  los   cuales  se  acusó  a  Segundo  Alberto  Villota  Segura en los Estados Unidos de América, también son  punibles  en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para  delinquir   con  fines  de  narcotráfico  (art.  340-2  C.P.)  y  de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  (arts. 376 y 384-3 C.P.).  Obsérvese   la   descripción   típica   de   estas   conductas   punibles  en  Colombia:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art.  376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.      384.      Circunstancias  de  agravación punitiva.  El  mínimo  de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán  en los siguientes casos:   

(…).  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5  kilos si se trata de cocaína o  metacualona   o  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola.   

5.6. En síntesis, la exigencia de la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6.   Cosa   juzgada   y  protección  del  non        bis       in       ídem.   

A  fin  de garantizar el debido proceso, la  Sala  ha  establecido  que  la extradición deviene en improcedente si en contra  del  solicitado  se ha ejercido jurisdicción por los hechos constitutivos de la  acusación  extranjera.  Tal  inhibición  se  halla  condicionada,  entre otros  eventos,  a  que  en  Colombia  exista una sentencia ejecutoriada, proferida con  anterioridad al pedido de extradición.   

Al  respecto, tiene dicho la jurisprudencia  (CSJ CP-2013, 31 jul. 2013, rad. 36.198):   

Si  antes  de  recibirse  la  petición de  captura  con  fines  de  extradición  existe en Colombia decisión en firme con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

En los eventos de sentencia condenatoria se  pueden  distinguir  varias hipótesis: […] Cuando el fallo se dictó dentro de  un  proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia anticipada -artículo 40 de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena  en  los  mismos  y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la  responsabilidad  del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-,  que   la   sentencia   quede   en   firme   antes  de  que  la  Corte  emita  su  opinión.   

Fue  interés  del  abogado  defensor  del  requerido,  acreditar  que  su apadrinado había sido procesado y sancionado por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, supuestamente por  los  mismos  hechos  por  los  que  ahora lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos.   

No obstante, como pudo referenciarse en las  generalidades     de     esta     providencia,     dicho    despacho    judicial  certificó, el 17 de marzo  pasado,  no  haber adelantado proceso penal en contra  del    solicitado.    Que    si    bien   allí   cursó   actuación   procesal  radicada   con   el   número   2007-00062,    al   cual   hizo   mención   su  defensor, seguida en contra  de  varias  personas  por  el delito de rebelión,    dentro   de   la   mismo  no   figuró   el   nombre  del  señor  Villota              Segura,             lo    que    descarta   la  propuesta  de  que ese estrado    lo   haya   juzgado   por  iguales  hechos  que  los  que  sustentan  la  petición de entrega.   

7. Concepto.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la    Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  Segundo  Alberto Villota Segura, tal y como  lo  solicitó  el  agente  del  Ministerio Público, de conformidad con la Notas  Verbales  No  1920,  0636 y 2203 del 17 de agosto de 2012, 18 de abril de 2015 y  20  de  noviembre  de  2015,  respectivamente,  suscritas por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los cargos imputados en las resoluciones de  acusación  N°  12-20163-CR-LENARD  presentada  el  8  de marzo de 2012 ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la Nº  4:13CR38  presentada  el 27 de febrero de 2013 en la Corte para el Distrito Este  de Texas.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que Villota Segura no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento,  resulta  imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la  familia  es  el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Así mismo, se deberán acatar los derechos  y  garantías  consagrados  en  el  denominado  bloque de constitucionalidad, es  decir,  en  aquellos  Convenios  Internacionales  ratificados  por  Colombia que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo 93 de la Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del  deber  de  protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas  emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al  solicitado  Segundo  Alberto  Villota  Segura  y  demás  intervinientes  en  el  trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 85 a 87 carpeta.   

2 Folio  121 y 229, carpeta   

3  Visible a folio 25, Carpeta.     

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