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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP3314-2016
Revisión N° 47.939
(Aprobado acta N° 160)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de MAGR, contra la sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la condena emitida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con función de Conocimiento, por los punibles de acceso carnal con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concursos homogéneos, sucesivos y heterogéneos, delitos agravados porque el responsable ostentaba un carácter que le otorgaba autoridad sobre la víctima.
HECHOS:
Los resumió el Ad quem, en la sentencia demandada en sede de revisión1:
«En el mes de agosto de 2010 “a través de una carta en un computador que escribió la menor adolescente S.D.C.C.”, dando cuenta que había sido violado (sic) por su padrastro MAGR, y sometida a diversos actos sexuales desde el año 2008, su madre acude al colegio a indagar por lo que venía ocurriendo, siendo remitida a la Comisaría de Familia, donde la menor en entrevista dio a conocer los hechos que venían ocurriendo con quien fuera compañero permanente de su progenitora».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 9 de noviembre del año 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Funza con función de conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra MAGR en calidad de autor responsable de los delitos de acceso carnal con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, también en concurso homogéneo y sucesivo, delitos agravados porque el responsable ostentaba un carácter que le otorgaba autoridad sobre la víctima.
En consecuencia, impuso a GR la pena de veintidós (22) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
3. Ante el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena el 14 de febrero de 2012, quedando ejecutoriada el 4 de mayo siguiente, al declararse desierto el recurso extraordinario de casación incoado inicialmente por el abogado del penado2.
4. En anterior oportunidad, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial por el penado MAGR, al amparo de la causal 3 prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con providencia AP1561-2014 (rad. 42985) del 2 de abril de 2014.
5. Ante el nuevo libelo petitorio radicada el 15 de abril de 2016, se ocupa la Sala de resolver lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
La apoderada judicial de MAGR, luego de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación de los despachos que produjeron los fallos y los delitos que motivaron la actuación procesal, presenta como causal invocada la prevista en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004
Al efecto, señala que la prueba falsa,
“es el testimonio de la menor S.D.C.C., la cual fue la prueba fundante para emitir un fallo condenatorio en contra de mi representado por los cargos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, toda vez que aparte del testimonio de la menor, no hay otra prueba considerada concluyente por el juzgado de conocimiento para fallar en contra.”3
A continuación, se ocupa la defensa de presentar cuadro sinóptico comparativo del testimonio de la menor, el record donde se registra sus dichos y la evidencia que sustenta la presunta falsedad de sus manifestaciones.
Frente a los fundamentos de derecho, expone la censora la existencia de un defecto fáctico que vicia el proceso mediante el cual se condenó a su representado, tomando como verdadera y concluyente una prueba falaz.
Esboza en la actuación procesal, la omisión de la guía actualizada para la realización de pericias psiquiátricas o forenses en niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, conformé la versión aprobada el 8 de febrero de 2010.
Crítica la falta de análisis de un posible síndrome de alienación parental de la niña para su prohijado, citando la sentencia 40455 del 25 de septiembre de 2013 de la Corte, para señalar que faltó se allegaran pruebas de las supuestas fotografías que la menor aduce le eran tomadas por su poderdante, junto con una compañerita de estudio, además, del fundamento por el cual la afectada reconoce su agrado en visitar la casa de GR, aun cuando, ya no era pareja de su progenitora y la niña, “sufría de acceso carnal abusivo que ocasionaba en ella un sangrado y dolor”4.
Denuncia el desconocimiento del principio pro homine, por cuanto se condenó con un testimonio “parcialmente falso y debería absolverse a mi defendido del cargo de acceso carnal abusivo, esto nos plantea como consecuencia una duda razonable en relación con todo el contenido del testimonio, puesto que si científicamente se ha demostrado que se reprodujeron apartados falsos, también es de entenderse que en cuanto a los apartados del testimonio de los que no se pudo demostrar científicamente su falsedad, tampoco nos dan la certeza de ser verídicos, porque el sólo hecho de que el testimonio de la menor sea parcialmente falso, ya nos da lugar a dudar de la totalidad del mismo.”5
En consecuencia, solicita como petición, se adelante la revisión de la sentencia singularizada, se ordene su anluación como la de la segunda instancia y se disponga ordenar que la actuación sea devuelta a un Juez Penal del Circuito que no haya conocido del proceso, para la repetición del juicio.
Anexa como pruebas, el poder para actuar y los fallos de instancia, y, solicita:
“[…], que se pida al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas (Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias Meta) el traslado del expediente, ya que allí reposan los audios originales que se pretenden valer como material probatorio y los documentos originales que a continuación se mencionan:
4. Entrevista realizada a la menor S.D.C.C., el 31 de agosto de 2010 (el original de este escrito reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias Meta).
5. Resultados de la valoración sexológica practicada a la menor S.D.C.C, en la fecha 27 de agosto de 2010 (el original de este escrito reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias Meta).
6. Audio que registra los testimonios reproducidos y tenidos en cuenta en el juicio oral que se adelantó en contra de MAGR ((el original de este escrito reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias Meta).6”
CONSIDERACIONES:
1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la apoderada judicial de MAGR, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme lo previsto en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
2. De forma pacífica, la jurisprudencia tiene señalado que “la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la abolición de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.” (CSJ AP. 7 feb. 2007. Rad. 22909)
Al efecto, las causales de procedencia de esta excepcionalísima figura jurídica, son única y taxativamente las prescritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que sea plausible confundir la acción de revisión con el recurso extraordinario de casación. Viene sosteniendo la Sala:
«Por tanto, (…) al estar ante una sentencia ejecutoriada no es posible su remoción por aspectos fácticos o jurídicos que dejaron de ser valorados por el Juez, en atención a que los fines de la revisión y las causales de procedencia son expresos y diferentes a los del recurso de casación, ya que no es posible continuar con el debate procesal, aún incluso, en caso, de presentarse errores que son propios de debatirse en las instancias ordinarias, ó aún en las extraordinarias, y por tanto, en caso de presentarse un falso juicio de raciocinio sobre los juzgadores de instancia, como lo alegó el peticionario en sus alegatos de conclusión, escapan al objeto de la acción de revisión.» (CSJ SP16732-2015, rad. 42257)
Conforme lo expuesto y al tenor de la Ley 906 de 2004, la revisión es independiente del proceso que no puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio finalizado con la sentencia condenatoria ejecutoriada y en firme, ni es un recurso adicional, para continuar la discusión expuesta ante los jueces de instancia, es decir, no es posible reabrir con los mismos fundamentos, “un asunto en que los funcionarios judiciales examinaron en su momento con amplitud.” (CSJ AP2875-2015, Rad. 45501)
3. En consecuencia, al tenor de lo establecido en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda de revisión requiere el cumplimiento de una serie de exigencias formales, especialmente, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º) y la relación de las evidencias que fundamentan la petición (numeral 4°).
Es decir, el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la petición se apoya queden exteriorizados nítidamente
4. El numeral 6° ejusdem, prevé la procedencia de la acción «[c]uando se demuestre (…) que el fallo (…) se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa».
En atención a la preceptiva legal, la censora no sólo debe presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, además tiene que aportar copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
Lo anterior, para que se acredite que el elemento de conocimiento en cuestión es auténtico, porque así se declaró judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y no constituye una interpretación libre y desde la perspectiva de la demandante. La Corte sobre el requisito exigido en esta acción, ha señalado:
«(…) 2.5. Por último, la causal prevista en el artículo 192, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, procede cuando se demuestra que el fallo objeto de revisión se sustentó en prueba falsa, sin embargo, al confrontarse el fundamento desde el cual se expone este calificativo en la demanda, se observa que únicamente se apoya en la percepción que sobre el tema tiene el libelista porque la categoría espuria de los medios de conocimiento aportados a la actuación, surge simplemente del discernimiento que le merecen algunos de los elementos de juicio recaudados en las diligencias, obviando allegar premisas susceptibles de verificación que soporten sus asertos como lo serían pronunciamientos judiciales donde se declare la mendacidad de dichas probanzas (Cfr. CSJ AP, 19 Ene 2005, Rad. 22935, CSJ SP 9864-2015). Y es insuficiente para advertir la confluencia de este requerimiento con referirse a la existencia de un proceso penal en curso, al tratarse esta de una afirmación que deja al albur y a la subjetividad el carácter delictivo que hipotéticamente pudiesen llegar a tener aquellas.» (CSJ AP6313-2015 (46693)
Más enfáticamente ha referido la Corporación, en lo que atañe a la causal de revisión en estudio, que se debe acreditar la existencia de una sentencia judicial que declare la falsedad de la prueba en que se fundamentó la condena de quien impetra la acción extraordinaria, así lo ha estimado:
«La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.» (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085)
5. Conforme los anteriores argumentos jurídicos, frente al caso de la demanda de revisión presentada a nombre del penado MAGR, habrá de determinarse su inadmisión por falta de acreditación de la causal alegada.
La censora que representa los intereses del accionante, desconoció que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, está revestido por la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por tanto, no se trata de una instancia más, donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos-probatorios o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión con carácter de definitiva.
Se presenta como desatinada la argumentación de la demandante, quien con la enunciación de la causal de revisión y la confrontación del testimonio de cargo, en este caso de la menor de edad sobre la que alude no fue sincera cuando señaló haber sido accedida en más de 40 oportunidades por vía anal y vaginal por su padrastro, pretende remover el efecto de la cosa juzgada que contienen los fallos condenatorios, entendimiento que riñe abiertamente con las exigencias debidas al trámite de revisión.
La abogada peticionaria en su libelo, expone una comparación de las presuntas falacias del testimonio de la niña afectada de los hechos ilícitos de acceso carnal y actos sexual abusivo agravado sobre el que se cimentó la condena de MAGR, sin aportar una decisión judicial que reconozca la calidad de espurios de las manifestaciones de la menor S.D.C.C.; por ende, la confrontación así aducida, no es más que la interpretación que la demandante da a las pruebas, que por diferir a las expuestas por el fallador no legitiman la iniciación del proceso pretendido.
El planteamiento que se allega al trámite extraordinario de revisión, relacionado con las críticas al testimonio de la hijastra del penado GR por mendaces, se presentan como similares a los planteados en el juicio oral y que sirvieron para sustentar la apelación ante la segunda instancia, los cuales luego de su respectivo análisis fueron desestimados.
Sostuvo la A quo sobre el acceso carnal en menor de catorce años del que fue acusado el penado:
«(…) El acceso carnal no se produjo por vía vaginal, sino por vía oral, recordemos que la menor señaló, no sólo ante la Psicóloga de la comisaria de Familia de Madrid, el cual fue allegado como evidencia, sino a través del propio testimonio vertido en el juicio oral, la manera como el acusado quien efectivamente detentaba la calidad e (sic) de padrastro de la víctima, una vez la tenía en su casa de habitación la desnudaba, se desnudaba él y seguidamente le introducía el pene en la boca, actos que repitió en varias oportunidades, así lo refirió la misma víctima en su declaración en la que señaló sin dubitación alguna la forma como empezaron tales aberraciones, y dijo “…Una vez se desnudó y me pidió que le cogiera sus partes íntimas, yo lo hice, él que tenía películas pornográficas y me puso a verlas, estando en la cama me pidió que le tocara sus partes íntimas y me las introdujera en la boca y lo hice introduciéndome el pene en la boca varias veces fueron poquitas veces, luego me introducía en la vagina y en la cosa una vez, eso ocurrió cuando tenía nueve años y diez años (…)”7
En lo que tiene relación con los actos sexuales se indicó en el fallo de primera instancia:
« (…) Pues bien, contrario al dicho de la defensa, la fiscalía en el transcurso de la actuación logró demostrar que efectivamente la menor había sido sometida a actos de carácter erótico sexual por parte de su padrastro MAGR que consistieron en tocamientos en zona vaginal, anal, en el pecho, la exhibición de una película de contenido pornográfico y toma de fotografías desnuda (sic) las cuales habían sido guardadas por el acusado en un archivo oculto, maniobras y tocamientos sexuales que tampoco fueron descartadas por el galeno que le practicó el dictamen médico legal dejando tal apreciación plasmada en el reconocimiento médico».8
Así mismo, el Ad quem, desestimó los motivos que ahora esboza la demandante como causal de revisión, es decir, que la menor incurrió en falacias que fueron determinantes para la condena de su prohijado, concretamente señaló:
«(…), tanto en la entrevista como en el juicio oral, la menor S.D.C.C, es consistente en lo esencial, esto es, que quien fuera su padrastro –el acusado-, realizó diversidad de comportamientos de contenido erótico consistente en besos, caricias, introducción de dedos en cavidad vaginal, de miembro viril en boca, exhibición de películas pornográficas, posar desnuda para fotografiarla; ahora bien, que no haya precisado si existió penetración completa o incipiente del hasta viril en cavidad vaginal o anal, ni cuándo ocurrieron los hechos por últimas (sic) vez, ni el número exacto de las mismas, es asunto que no tiene la potencialidad de anular o desvirtuar en todo la prolija y clara exposición del continuado abuso sexual del cual fue víctima, y menos que obedezca a libreto aprendido bajo la orientación de su progenitora en retaliación por la separación y no ser admitida como socia en un negocio emprendido por GR , o por su conducta observada en el inmediato pasado y tachada por la defensa de reprochable, lo cual deviene en inútil maniobra de desviar el tema central de prueba, que no era otro que el abuso sexual en la precitada menor y no el comportamiento social o familiar de la madre.»9
Por otra parte, tampoco es atendible frente a la causal de revisión propuesta, la labor de comparación con la sentencia SP, 25 sep. 2013 (rad. 40455), que propone la demandante, la cual si bien es cierto, versa sobre delitos similares por los que obró condena de GR, no se compadece con la situación probada en este último asunto; la conclusión de alienación parental del proceso de casación, no puede esgrimirse de las concretas evidencias probatorias y jurídicas establecidas en el subjudice.
En efecto, la tesis de alienación parental fue desestimada por el mismo Tribunal de Cundinamarca, adujó el Ad quem:
“en síntesis, visto que en la menor víctima no se advierte animadversión hacia el acusado sino aprecio por haber compartido techo y su condición de padrastro, su relato es coherente, circunstanciado y consistente, tanto en la entrevista como en el juicio oral, ni hay evidencia de haber declarado bajo presión por venganza de su madre y ex compañera del acusado, por consiguiente, la Sala no puede menos que confirmar la sentencia de instancia impugnada por el defensor”10
Por las razones expuestas en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de revisión presentada a través de apoderada judicial por MAGR al no acreditarse los elementos exigidos en la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
6. Adicionalmente y aunado a lo expuesto frente a la improcedencia de la solicitud, se avizora el incumplimiento del numeral 4 del artículo 194 ibidem, en tanto, se dejaron de incorporar en el libelo petitorio las pruebas que se pretenden hacer valer en la actuación. Reitérese que, la sola petición probatoria, no permite establecer lo que con ellas se procura demostrar y su relevancia para el caso11.
En mérito de lo señalado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de MAGR.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia de 14 de febrero de 2012. Folio 41 y ss., proceso de revisión.
2 Folio 57 Proceso de Revisión.
3 Cfr. Folio 7 demanda de revisión.
4 Cfr. Folio 17 demanda de revisión.
5 Cfr. Folios 18 y 19 ibidem.
6 Cfr. Folio 19 demanda de revisión
7 Cfr folios 30 y 31 proceso de revisión.
8 Cfr. Folio 35 proceso de revisión
9 Cfr. Folio 51 proceso de revisión.
10 Cfr. Folio 52 proceso de revisión
11 Cfr. Conforme la norma rectora de la integración con el numeral 10 del artículo 78 y numeral 3 del 84 del código General del Proceso.