AP3314-2016(47939)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP3314-2016  

Revisión N° 47.939  

(Aprobado acta N° 160)  

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  la  demanda  de revisión  presentada      por      la      apoderada      judicial     de     MAGR, contra la sentencia condenatoria del  14   de  febrero  de  2012  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  confirmatoria de la condena emitida el 9 de noviembre de 2011 por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Funza con función de Conocimiento, por los  punibles  de acceso carnal con menor de catorce años y actos sexuales con menor  de  catorce  años, en concursos homogéneos, sucesivos y heterogéneos, delitos  agravados   porque  el  responsable  ostentaba  un  carácter  que  le  otorgaba  autoridad sobre la víctima.   

HECHOS:  

Los resumió el Ad  quem,   en   la   sentencia   demandada  en  sede  de  revisión1:   

«En  el mes de agosto de 2010 “a través  de  una  carta  en un computador que escribió la menor adolescente S.D.C.C.”,  dando  cuenta  que había sido violado (sic) por su padrastro MAGR, y sometida a  diversos  actos sexuales desde el año 2008, su madre acude al colegio a indagar  por  lo que venía ocurriendo, siendo remitida a la Comisaría de Familia, donde  la  menor  en  entrevista  dio  a  conocer los hechos que venían ocurriendo con  quien fuera compañero permanente de su progenitora».   

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

1.  El  9  de  noviembre  del  año 2011, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Funza con función de conocimiento, profirió  sentencia   condenatoria   contra   MAGR  en  calidad de autor responsable de los delitos de acceso carnal con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo  con  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  también en  concurso   homogéneo  y  sucesivo,  delitos  agravados  porque  el  responsable  ostentaba un carácter que le otorgaba autoridad sobre la víctima.   

En  consecuencia,  impuso  a  GR  la  pena  de  veintidós (22) años de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y  funciones públicas por un término igual al de la pena principal.   

3.  Ante  el recurso de apelación propuesto  por   la  defensa  del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca   confirmó   la  condena  el  14  de  febrero  de  2012,  quedando  ejecutoriada  el  4  de  mayo  siguiente,  al  declararse  desierto  el  recurso  extraordinario   de   casación   incoado   inicialmente   por  el  abogado  del  penado2.   

4.   En  anterior  oportunidad,  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado judicial  por  el penado MAGR, al amparo  de  la  causal 3 prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal  de   2004,   con  providencia  AP1561-2014  (rad.  42985)  del  2  de  abril  de  2014.   

5. Ante el nuevo libelo petitorio radicada el  15  de  abril  de  2016,  se  ocupa  la  Sala  de  resolver  lo  que  en derecho  corresponda.   

LA  DEMANDA   

La   apoderada  judicial  de  MAGR,  luego  de  la determinación de la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda, la identificación de los despachos que produjeron  los  fallos  y  los  delitos que motivaron la actuación procesal, presenta como  causal  invocada la prevista en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906  de 2004   

Al  efecto,  señala  que  la  prueba falsa,   

“es el testimonio de la menor S.D.C.C., la  cual  fue  la  prueba fundante para emitir un fallo condenatorio en contra de mi  representado  por los cargos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y  actos  sexuales  abusivos con menor de catorce años, toda vez que aparte del  testimonio  de  la  menor,  no  hay  otra  prueba considerada concluyente por el  juzgado     de     conocimiento     para     fallar    en    contra.”3    

A  continuación,  se  ocupa  la  defensa de  presentar  cuadro  sinóptico  comparativo del testimonio de la menor, el record  donde  se  registra  sus dichos y la evidencia que sustenta la presunta falsedad  de sus manifestaciones.   

Frente  a los fundamentos de derecho, expone  la  censora  la  existencia de un defecto fáctico que vicia el proceso mediante  el  cual se condenó a su representado, tomando como verdadera y concluyente una  prueba falaz.   

Esboza en la actuación procesal, la omisión  de  la  guía  actualizada  para  la  realización  de pericias psiquiátricas o  forenses  en  niños,  niñas  y  adolescentes  víctimas  de  delitos sexuales,  conformé la versión aprobada el 8 de febrero de 2010.   

Crítica la falta de análisis de un posible  síndrome  de  alienación  parental  de  la niña para su prohijado, citando la  sentencia  40455  del  25  de  septiembre de 2013 de la Corte, para señalar que  faltó  se allegaran pruebas de las supuestas fotografías que la menor aduce le  eran  tomadas por su poderdante, junto con una compañerita de estudio, además,  del  fundamento por el cual la afectada reconoce su agrado en visitar la casa de  GR,  aun  cuando,  ya  no  era  pareja de su progenitora y la niña,  “sufría  de  acceso  carnal  abusivo que ocasionaba en ella un  sangrado            y            dolor”4.   

Denuncia  el  desconocimiento  del principio  pro  homine,  por cuanto se  condenó  con  un  testimonio  “parcialmente falso y  debería  absolverse a mi defendido del cargo de acceso carnal abusivo, esto nos  plantea  como consecuencia una duda razonable en relación con todo el contenido  del  testimonio,  puesto  que  si  científicamente  se  ha  demostrado  que  se  reprodujeron  apartados  falsos,  también  es de entenderse que en cuanto a los  apartados  del  testimonio  de  los que no se pudo demostrar científicamente su  falsedad,  tampoco  nos  dan la certeza de ser verídicos, porque el sólo hecho  de  que  el  testimonio  de  la  menor sea parcialmente falso, ya nos da lugar a  dudar    de    la    totalidad    del    mismo.”5   

En consecuencia, solicita como petición, se  adelante  la  revisión  de  la sentencia singularizada, se ordene su anluación  como  la  de  la  segunda  instancia y se disponga ordenar que la actuación sea  devuelta  a un Juez Penal del Circuito que no haya conocido del proceso, para la  repetición del juicio.   

Anexa  como  pruebas, el poder para actuar y  los fallos de instancia, y, solicita:   

“[…],  que  se  pida al correspondiente  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  (Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas de  Acacias  Meta)  el  traslado  del  expediente,  ya  que allí reposan los audios  originales  que  se  pretenden  valer  como material probatorio y los documentos  originales que a continuación se mencionan:   

4. Entrevista realizada a la menor S.D.C.C.,  el  31  de  agosto  de  2010  (el  original de este escrito reposa en el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Acacias Meta).   

5. Resultados de la valoración sexológica  practicada  a la menor S.D.C.C, en la fecha 27 de agosto de 2010 (el original de  este  escrito  reposa  en  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias  Meta).   

6.  Audio  que  registra  los  testimonios  reproducidos  y  tenidos  en cuenta en el juicio oral que se adelantó en contra  de  MAGR  ((el  original  de  este  escrito  reposa  en  el  Juzgado  Primero de  Ejecución    de    Penas    de   Acacias   Meta).6”   

CONSIDERACIONES:   

1.  La  Sala  es  competente  para  conocer de la acción de revisión presentada por la apoderada  judicial  de  MAGR, contra la  sentencia   dictada   en   segunda   instancia   por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  conforme  lo  previsto en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 906  de 2004.   

2.   De   forma  pacífica,     la    jurisprudencia    tiene    señalado    que    “la  acción de revisión fue concebida por el legislador como un  mecanismo  que  posibilite  a  los sujetos procesales propiciar la abolición de  una  providencia,  de  la  cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende  haber  hecho  tránsito  a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña  un  contenido  de  injusticia material.” (CSJ AP. 7 feb. 2007. Rad. 22909)   

Al  efecto,  las  causales de procedencia de  esta   excepcionalísima  figura  jurídica,  son  única  y  taxativamente  las  prescritas  en  el  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, sin que sea plausible  confundir  la  acción  de revisión con el recurso extraordinario de casación.  Viene sosteniendo la Sala:   

«Por  tanto,  (…)  al  estar  ante  una  sentencia  ejecutoriada  no  es  posible  su  remoción por aspectos fácticos o  jurídicos  que  dejaron  de  ser  valorados por el Juez, en atención a que los  fines  de la revisión y las causales de procedencia son expresos y diferentes a  los  del  recurso  de  casación,  ya  que no es posible continuar con el debate  procesal,  aún  incluso,  en  caso,  de  presentarse errores que son propios de  debatirse  en  las  instancias ordinarias, ó aún en las extraordinarias, y por  tanto,  en  caso  de  presentarse  un  falso  juicio  de  raciocinio  sobre  los  juzgadores  de  instancia,  como  lo  alegó  el peticionario en sus alegatos de  conclusión,  escapan  al  objeto  de  la  acción de revisión.» (CSJ SP16732-2015, rad. 42257)   

Conforme lo expuesto y al tenor de la Ley 906  de  2004,  la  revisión  es independiente del proceso que no puede asimilarse a  una  instancia  adicional  para intentar reabrir el debate probatorio finalizado  con  la  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  y  en  firme,  ni  es un recurso  adicional,  para  continuar la discusión expuesta ante los jueces de instancia,  es  decir,  no  es  posible  reabrir  con  los  mismos fundamentos, “un  asunto  en  que los funcionarios judiciales examinaron en su  momento   con   amplitud.”  (CSJ  AP2875-2015,  Rad.  45501)   

3. En consecuencia,  al   tenor   de   lo   establecido  en  el  artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004,   la   demanda   de  revisión  requiere  el  cumplimiento  de  una  serie  de  exigencias  formales,  especialmente,  la  indicación  clara  de  la  causal  invocada  junto  con los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º) y  la   relación   de   las  evidencias  que  fundamentan  la  petición  (numeral  4°).   

Es  decir,  el  demandante tiene la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  pretenda  aducir  como apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en  que  se  funde, y la exposición  racional  tendiente  a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  la  petición  se  apoya queden  exteriorizados nítidamente   

4.  El numeral 6°  ejusdem,    prevé   la  procedencia   de   la  acción   «[c]uando  se  demuestre  (…) que el fallo (…) se fundamentó, en  todo o en parte, en prueba falsa».   

En  atención  a  la  preceptiva  legal,  la  censora  no sólo debe presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso,  además  tiene  que aportar copia de la sentencia mediante la cual se declara la  falsedad  de  los  elementos  de  juicio que sirvieron de soporte a la decisión  cuya remoción se persigue.   

Lo  anterior,  para  que  se acredite que el  elemento  de  conocimiento  en  cuestión es auténtico, porque así se declaró  judicialmente,  mediante  decisión  que  ha hecho tránsito a cosa juzgada y no  constituye  una  interpretación  libre y desde la perspectiva de la demandante.  La Corte sobre el requisito exigido en esta acción, ha señalado:   

«(…) 2.5. Por último, la causal prevista  en  el  artículo  192,  numeral  6°,  de la Ley 906 de 2004, procede cuando se  demuestra  que  el  fallo  objeto de revisión se sustentó en prueba falsa, sin  embargo,   al   confrontarse   el  fundamento  desde  el  cual  se  expone  este  calificativo  en  la  demanda,  se  observa  que  únicamente  se  apoya  en  la  percepción  que  sobre  el tema tiene el libelista porque la categoría espuria  de  los  medios de conocimiento aportados a la actuación, surge simplemente del  discernimiento  que  le merecen algunos de los elementos de juicio recaudados en  las  diligencias,  obviando  allegar  premisas susceptibles de verificación que  soporten  sus  asertos  como  lo  serían  pronunciamientos  judiciales donde se  declare  la  mendacidad  de  dichas  probanzas  (Cfr.  CSJ AP, 19 Ene 2005, Rad.  22935,  CSJ  SP  9864-2015).  Y  es insuficiente para advertir la confluencia de  este  requerimiento  con referirse a la existencia de un proceso penal en curso,  al  tratarse  esta  de  una afirmación que deja al albur y a la subjetividad el  carácter    delictivo    que   hipotéticamente   pudiesen   llegar   a   tener  aquellas.» (CSJ AP6313-2015 (46693)   

Más   enfáticamente   ha   referido   la  Corporación,  en lo que atañe a la causal de revisión en estudio, que se debe  acreditar  la existencia de una sentencia judicial que declare la falsedad de la  prueba   en   que  se  fundamentó  la  condena  de  quien  impetra  la  acción  extraordinaria, así lo ha estimado:   

«La  exigencia  que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.».   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en  el  sentido  de  la decisión.» (CSJ AP, 16 de mar  2005, rad. 23085)   

5.  Conforme  los  anteriores  argumentos  jurídicos,  frente  al  caso de la demanda de revisión  presentada   a   nombre  del  penado  MAGR,  habrá  de determinarse su inadmisión por falta de acreditación  de la causal alegada.   

La  censora que representa los intereses del  accionante,  desconoció  que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada,  está  revestido  por  la  inmutabilidad  de la cosa juzgada y, por tanto, no se  trata  de  una  instancia más, donde se puedan discutir nuevamente los aspectos  jurídicos-probatorios  o  los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a  una decisión con carácter de definitiva.   

Se presenta como desatinada la argumentación  de  la  demandante,  quien  con  la  enunciación de la causal de revisión y la  confrontación  del  testimonio de cargo, en este caso de la menor de edad sobre  la  que  alude  no fue sincera cuando señaló haber sido accedida en más de 40  oportunidades  por  vía  anal  y  vaginal por su padrastro, pretende remover el  efecto  de la cosa juzgada que contienen los fallos condenatorios, entendimiento  que   riñe   abiertamente   con   las   exigencias   debidas   al  trámite  de  revisión.   

La abogada peticionaria en su libelo, expone  una  comparación  de las presuntas falacias del testimonio de la niña afectada  de  los  hechos ilícitos de acceso carnal y actos sexual abusivo agravado sobre  el  que  se  cimentó  la  condena  de MAGR,  sin  aportar  una  decisión judicial que reconozca la calidad de  espurios   de   las   manifestaciones   de  la  menor  S.D.C.C.;  por  ende,  la  confrontación   así  aducida,  no  es  más  que  la  interpretación  que  la  demandante  da a las pruebas, que por diferir a las expuestas por el fallador no  legitiman la iniciación del proceso pretendido.   

El  planteamiento  que se allega al trámite  extraordinario  de  revisión, relacionado con las críticas al testimonio de la  hijastra  del  penado  GR por  mendaces,  se  presentan como similares a los planteados en el juicio oral y que  sirvieron  para  sustentar  la  apelación ante la segunda instancia, los cuales  luego de su respectivo análisis fueron desestimados.   

Sostuvo  la  A quo  sobre  el  acceso carnal en menor de catorce años del  que fue acusado el penado:   

«(…)  El acceso carnal no se produjo por  vía  vaginal,  sino  por  vía oral, recordemos que la menor señaló, no sólo  ante  la  Psicóloga  de la comisaria de Familia de Madrid, el cual fue allegado  como  evidencia, sino a través del propio testimonio vertido en el juicio oral,  la  manera  como  el acusado quien efectivamente detentaba la calidad e (sic) de  padrastro  de  la  víctima,  una  vez  la  tenía  en su casa de habitación la  desnudaba,  se  desnudaba  él y seguidamente le introducía el pene en la boca,  actos  que  repitió en varias oportunidades, así lo refirió la misma víctima  en  su  declaración  en  la  que  señaló sin dubitación alguna la forma como  empezaron   tales  aberraciones,  y  dijo  “…Una  vez  se desnudó y me  pidió  que  le  cogiera  sus  partes  íntimas,  yo  lo  hice,  él  que tenía  películas  pornográficas  y me puso a verlas, estando en la cama me pidió que  le  tocara  sus  partes  íntimas  y  me  las  introdujera  en la boca y lo hice  introduciéndome  el  pene  en la boca varias veces fueron poquitas veces, luego  me  introducía  en  la  vagina y en la cosa una vez, eso ocurrió cuando tenía  nueve     años    y    diez    años    (…)”7   

En  lo  que  tiene  relación  con los actos  sexuales se indicó en el fallo de primera instancia:   

« (…) Pues bien, contrario al dicho de la  defensa,  la  fiscalía  en  el transcurso de la actuación logró demostrar que  efectivamente  la  menor  había  sido  sometida  a  actos de carácter erótico  sexual  por  parte  de su padrastro MAGR que consistieron en tocamientos en zona  vaginal,  anal,  en  el  pecho,  la  exhibición  de  una película de contenido  pornográfico  y  toma  de  fotografías  desnuda  (sic) las cuales habían sido  guardadas  por  el  acusado   en un archivo oculto, maniobras y tocamientos  sexuales  que  tampoco  fueron  descartadas  por  el  galeno que le practicó el  dictamen  médico  legal  dejando tal apreciación plasmada en el reconocimiento  médico».8   

Así  mismo, el Ad  quem,  desestimó  los  motivos  que  ahora  esboza la  demandante  como  causal  de  revisión,  es  decir,  que  la menor incurrió en  falacias   que   fueron   determinantes   para   la  condena  de  su  prohijado,  concretamente señaló:   

«(…), tanto en la entrevista como en el  juicio  oral,  la  menor  S.D.C.C,  es  consistente en lo esencial, esto es, que  quien    fuera    su    padrastro    –el  acusado-,  realizó  diversidad de comportamientos de contenido  erótico  consistente  en  besos,  caricias,  introducción  de dedos en cavidad  vaginal,  de  miembro  viril  en boca, exhibición de películas pornográficas,  posar  desnuda para fotografiarla; ahora bien, que no haya precisado si existió  penetración  completa  o  incipiente del hasta viril en cavidad vaginal o anal,  ni  cuándo  ocurrieron  los hechos por últimas (sic) vez, ni el número exacto  de  las  mismas,  es asunto que no tiene la potencialidad de anular o desvirtuar  en  todo la prolija y clara exposición del continuado abuso sexual del cual fue  víctima,  y  menos  que obedezca a libreto aprendido bajo la orientación de su  progenitora  en  retaliación por la separación y no ser admitida como socia en  un  negocio  emprendido  por  GR  ,  o por su conducta observada en el inmediato  pasado  y  tachada  por  la  defensa  de reprochable, lo cual deviene en inútil  maniobra  de  desviar  el  tema  central de prueba, que no era otro que el abuso  sexual  en  la  precitada  menor  y no el comportamiento social o familiar de la  madre.»9   

Por otra parte, tampoco es atendible frente  a  la  causal  de revisión propuesta, la labor de comparación con la sentencia  SP,  25  sep.  2013  (rad. 40455), que propone la demandante, la cual si bien es  cierto,  versa sobre delitos similares por los que obró condena de GR,  no  se  compadece  con  la situación  probada  en  este  último  asunto;  la  conclusión de alienación parental del  proceso   de   casación,  no  puede  esgrimirse  de  las  concretas  evidencias  probatorias     y     jurídicas     establecidas     en     el     subjudice.   

En efecto, la tesis de alienación parental  fue  desestimada  por  el mismo Tribunal de Cundinamarca, adujó el Ad quem:   

“en  síntesis,  visto  que  en la menor  víctima  no  se advierte animadversión hacia el acusado sino aprecio por haber  compartido  techo  y  su  condición  de  padrastro,  su  relato  es  coherente,  circunstanciado  y  consistente,  tanto en la entrevista como en el juicio oral,  ni  hay evidencia de haber declarado bajo presión por venganza de su madre y ex  compañera  del  acusado, por consiguiente, la Sala no puede menos que confirmar  la   sentencia   de   instancia   impugnada   por   el   defensor”10   

Por las razones expuestas en precedencia, la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de  revisión presentada a través de apoderada  judicial   por  MAGR  al  no  acreditarse  los  elementos  exigidos en la causal 6 del artículo 192 de la Ley  906 de 2004.   

6. Adicionalmente y  aunado  a  lo  expuesto frente a la improcedencia de la solicitud, se avizora el  incumplimiento    del    numeral    4    del    artículo    194    ibidem,   en   tanto,   se   dejaron  de  incorporar  en  el  libelo petitorio las pruebas que se pretenden hacer valer en  la  actuación.  Reitérese  que,  la  sola  petición  probatoria,  no  permite  establecer  lo  que  con  ellas  se  procura  demostrar  y su relevancia para el  caso11.   

En  mérito  de  lo señalado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la   demanda   de   revisión   propuesta   a  nombre  de MAGR.   

2.           ADVERTIR   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Providencia   de   14   de   febrero  de  2012.  Folio  41  y  ss.,  proceso  de  revisión.   

2 Folio  57 Proceso de Revisión.   

3 Cfr.  Folio 7 demanda de revisión.   

4 Cfr.  Folio 17 demanda de revisión.   

5 Cfr.  Folios 18 y 19 ibidem.   

6 Cfr.  Folio 19 demanda de revisión   

7 Cfr  folios 30 y 31 proceso de revisión.   

8 Cfr.  Folio 35 proceso de revisión   

9 Cfr.  Folio 51 proceso de revisión.   

10 Cfr.  Folio 52 proceso de revisión   

11  Cfr.  Conforme  la  norma rectora de la integración con  el numeral 10 del  artículo 78 y numeral 3 del 84 del código General del Proceso.     

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