Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3334-2016
Radicación N° 46670
(Aprobado acta N° 160)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando Ruiz Duarte, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El A quo resumió el aspecto fáctico, de la siguiente manera:
Al haberse aceptado la hipótesis delictual propuesta por la Fiscalía, se ha dado por probado como (sic) en el municipio de Ventaquemada el nueve (09) de mayo de 2010, JAVIER CASTRO PAEZ, se encontraba departiendo en un establecimiento de comercio con un grupo de amigos, allí se presentó un altercado violento entre estas personas y un grupo de amigos y familiares del procesado LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE, quien no se encontraba en dicho lugar. Al superarse el problema CASTRO PAEZ y sus acompañantes decidieron abandonar el sitio para irse a la vivienda del señor WILMER HERNANDEZ SANCHEZ ubicada en la vereda parroquia vieja de la misma localidad; allí sobre la media noche, llegaron varias personas en vehículos motorizados, armados, generando una nueva reyerta, la víctima salió al patio de la casa, advierte a LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE que con revolver en mano apuntándole, le dispara, ocasionándole herida en la región inguino-escrotal izquierda que a su vez genera profuso sangrado y shock hipovolémico y de no haber recibido atención adecuada, oportuna, por galenos que lo atendieron, se hubiese presentado la muerte1 (negrillas y mayúsculas originales).
2. El 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación contra Luis Fernando Ruiz Duarte, por homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones2.
2. Radicado el escrito de acusación el 18 de marzo de ese año3, la respectiva formulación se llevó a cabo el 14 de mayo siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4.
3. Agotadas las audiencias preparatoria5 y de juicio oral6, en sentencia del 11 de junio de 2014, el Juez de conocimiento condenó al procesado como autor de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Le impuso, nueve (9) años dos (2) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas», sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, por lo cual, dispuso librar orden de captura contra Ruiz Duarte7.
4. En providencia del 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo8.
LA DEMANDA
Luego de identificar los sujetos intervinientes, los hechos, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia, el libelista formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que la sentencia del Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al fijar premisas ilógicas e irrazonables, al momento de valorar los testimonios de Juan David Patiño López, Gustavo Moreno Pineda, Iván Muñoz Parra, Wilmer Stid Hernández Sánchez, Javier Castro Páez y José Leonidas López.
El yerro condujo a que se negaran las pretensiones de la defensa y a que se dejara de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
En orden a la demostración del yerro, anuncia que se ocupará de analizar la valoración efectuada por el Ad quem.
Así, entonces, precisa que el patrullero Juan David Patiño López fue quien recibió la denuncia y entrevistó a los testigos. La precaria actividad investigativa de este policial de la SIJIN, quien dijo tener amplia experiencia en investigación criminal, deja la duda de si los hechos ocurrieron de la manera como los narraron la víctima y sus amigos, es decir, si en el presunto lugar donde acaecieron se suscitó una balacera.
En su opinión, la Fiscalía debió probar, con este testigo, si la noche de autos o al día siguiente, él y sus compañeros aseguraron la zona, recaudaron las pruebas que se podían recopilar en el escenario denunciado y registraron las condiciones en que se encontraba la casa a la que, según se dijo, le habían ocasionado múltiples disparos.
Empero, apunta más adelante, los uniformados que dijeron haber acudido al lugar, no dejaron la mínima constancia o registro al respecto y, entonces, cómo creer que una vivienda fue abaleada si aquellos no recaudaron un solo elemento probatorio que así lo demostrara.
Además, los testigos del ente acusador fueron mendaces, tal como se evidenció en la audiencia, pues se pusieron de acuerdo en detalles que no pudieron sostener y, aun así, se les pretende dar credibilidad en algunos apartes de sus declaraciones.
Comenta el censor, que en el juicio oral solo se presentó un policial que manifestó no haber acudido al lugar donde se produjo la balacera, lo cual impide afirmar que se adelantó una completa investigación. Inclusive, Wilmer Stid Hernández Sánchez manifestó que la policía regresó a su casa al día siguiente y no informó sobre vestigios de disparos de arma de fuego, no levantaron acta de esa inspección y nada reportaron en los informes, pese a que, según se dijo, fueron al menos tres armas de fuego las que se accionaron en dicho lugar y que dicha actividad se prolongó por una o dos horas.
No se explica la razón por la cual, una vez los uniformados fueron informados acerca del presunto agresor, no se dispuso realizar la prueba de absorción atómica, en aras de verificar lo denunciado.
En este punto, deduce que Javier Castro Páez sí fue lesionado gravemente, pero no en las circunstancias mencionadas por la Fiscalía ni a manos de su defendido.
En relación con Gustavo Adolfo Moreno Pineda, destaca que fue requerido por el Juez por recibir instrucciones para sus respuestas y así quedó registrado en el audio correspondiente. Su fiabilidad se reduce más, cuando afirma que la noche de los hechos ingirió entre 7 y 10 cervezas, que había escasa visibilidad y, no obstante, percibió con detalle el arma del agresor.
También recuerda el impugnante, que el director de la audiencia le hizo otro llamado de atención a este testigo y le recordó que estaba bajo la gravedad del juramento, cuando al leer la entrevista que había rendido a un agente de la SIJIN, mintió sin recato, diciendo que no usaba anteojos, siendo que en el documento expresaba lo contrario.
En el juicio quedó evidenciado su afán por acomodar su versión y por demostrar que su sentido de la visión se encontraba en perfectas condiciones.
A pesar de ello, dijo que vio las tres armas de fuego con las que supuestamente les disparaban la noche de los hechos y aseguró que el procesado tenía en su mano un revólver calibre 38 cromado, que era corto y, a la vez, que era largo.
De esa manera, apunta, el testigo solo quería cumplir con su libreto, coincidir con lo que había acordado con sus amigos, esto es, que había visto a Ruiz Duarte en el lugar de los hechos y que portaba y accionaba aquella arma.
La mendacidad también se revela cuando dice no saber qué significa que era pavonada, pero el fallador pasó por alto este aspecto y, de manera sorpresiva para la defensa, lo encontró útil frente al presunto reconocimiento del acusado en la escena de los supuestos hechos.
Aprecia inconsistente que hubiese identificado a Hugo Duarte a una distancia aproximada de 20 metros y en la oscuridad, como la tercera persona que disparaba y que también tenía un revólver calibre 38, y las explicaciones que suministró para tratar de acomodar su mentira, más aun, cuando inicialmente dijo que había buena visibilidad y posteriormente adujo que estaba medio oscuro y que desde antes sabía que tenía una arma porque ya la había visto y que la reconoció por el ruido que hacía al accionarse, distinción que con dificultad puede hacer un experto.
En cuanto a Iván Muñoz Parra, apunta que se trata de un testigo parcial y sospechoso, pues, contrario a los demás, dijo que esa noche había luna llena. Con extremada precisión, asegura que Ruiz Duarte portaba un “38 Largo”, pero desconoce cómo es. Mintió con la finalidad de cumplir con un libreto, porque al igual que el anterior declarante, dijo que lo reconocía por el sonido de los disparos.
Además de mostrarse como parte de las víctimas, la fiabilidad de su dicho resulta más discutible, cuando manifestó haber ingerido entre 5 y 8 cervezas y que por ser deportista no está acostumbrado a tomar licor; que estaba borracho, pero que después estaba sobrio por el susto y, aun así, describió el arma.
Sus señalamientos hacia el procesado y su familia, dejan ver su rabia y odio hacia ellos, aduciendo que siempre han querido demostrar que tienen poder, son problemáticos y lo han atacado varias veces.
Por último, advera el censor que el relato de este exponente difiere del de los otros testigos, cuando señala que Ruiz Duarte y su familia los siguieron y les hicieron disparos mientras ellos huían, y aunque el Juez lo reconoce, le restó importancia a ese aspecto.
Wilmer Stid Hernández Sánchez describió un arma y precisó sus características, pero igualmente indicó no entenderlas.
Su testimonio resulta poco creíble, al narrar que una vez se dio inicio a la supuesta balacera en su casa, ingresó a las habitaciones y resguardó a su esposa, hijos, suegra y cuñada debajo de una cama y luego salió al patio tras encender la luz.
Cuestiona el censor que si había una balacera desde afuera al interior de patio, por qué se salió, luego de estar resguardado con su familia al interior de la vivienda. En realidad, buscaba hacer creer que había visibilidad para observar los detalles que narró y, con ello, adecuar lo que acordó con sus amigos.
Además, en el juicio oral manifestó con mucha contundencia haber visto cuando Ruiz Duarte le disparó a Javier Castro, mientras que en la entrevista rendida a un funcionario de la SIJIN, señaló que no había visto ese acontecimiento, sino que el lesionado fue quien le dijo que el procesado le había disparado.
Y cuando se le pidió que leyera la entrevista, al principio se negó, luego expuso lo que no era y al final indicó que sí vio al acusado disparar.
Así resulta claro que el acuerdo de los testigos fue decir que todos vieron a Ruiz Duarte disparar un revolver 38 largo, para este exponente, cromado, término que igualmente desconoce.
Expresa el demandante que las fallas en la actividad investigativa se reafirman cuando, a pesar que en el lugar se encontraban otras personas, familiares del deponente, la Fiscalía o la Policía Judicial no los entrevistaron ni los llevaron a la audiencia de juicio oral como testigos de cargo.
Luego, aduce que el lesionado, Javier Castro López, repitió con menos detalle lo que acordó con sus amigos, aun cuando insistió que vio en manos del procesado un “38 Largo Cromado” y que él le dijo a sus amigos que aquél le había disparado, pero no pudo responder a qué llama ‘cromado’ y para salir de la encrucijada dijo no saber de partes de armas.
También explicó que por el sonido reconoció una escopeta calibre 16 y que fue a la casa de Wilmer Hernández por temor a que le pasara algo, siendo que su vivienda queda a una cuadra del lugar de la riña que se suscitó en el parque del pueblo. Por esa razón, cuando bajaron a llevarlo al hospital, pasaron por el frente y pudieron informarle a la mamá que estaba herido.
Por último, manifestó haber reconocido a Luis Ruiz en la supuesta escena de los hechos, quien, según dijo, se encontraba aproximadamente a 16 metros, portando una escopeta.
De otra parte, afirma el libelista que con el testimonio del entonces Personero Municipal de Ventaquemada, José Leonidas López, queda absolutamente demostrado que para el momento de los supuestos hechos, su prohijado se encontraba en el casco urbano de ese lugar, pues informó que estando en compañía de Luis Fernando Ruiz Duarte, y otros familiares de éste, por más de media hora, pasadas las 9 y 30 de la noche llegaron dos policía a informarle que había un herido en la vereda Parroquia Vieja, razón por la cual se despidió de estas personas y se fue para ese lugar.
Pese a la contundencia e imparcialidad de ese declarante, quien fungía como «garante» del Ministerio Público, el A quo lo desestimó, aun cuando había reconocido la mendacidad de todos los testigos de la Fiscalía, excepto del investigador de la SIJIN.
Insiste que el relato del funcionario demuestra que el procesado nunca estuvo en aquella vereda, y además corrobora lo expuesto por la entonces enfermera del centro de salud, quien confirmó la hora en que el lesionado con arma de fuego llegó allí para ser atendido, pero el juzgador le restó credibilidad aduciendo que la hora de ocurrencia de los hechos fue objeto de estipulación y con independencia de ello, lo más claro y certero de su relato, es que para el momento en que fue informado del herido con arma de fuego, se encontraba en compañía de Luis Fernando Ruiz Duarte.
Concluye que si el juzgador hubiese interpretado las señaladas declaraciones, de acuerdo a los hechos materia de investigación y en armonía con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, no habría incurrido en el yerro acusado. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar la necesidad de alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa9, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir10
, o no se señala el motivo en que apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar cualquiera de los objetivos de la impugnación, caso en el cual, superará los defectos, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
2. El libelo que se examina se aparta de las anteriores precisiones y su fundamentación no logra acreditar el yerro de apreciación probatoria que se enuncia.
En efecto, con estribo en la causal tercera, el censor acusa un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a que se negaran las pretensiones de la defensa y a que se dejara de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, no asumió la carga de demostrar, como lo pregona, que el Tribunal fijó premisas ilógicas e irrazonables, sino que se dedicó a cuestionar el mérito probatorio asignado a la prueba testimonial de cargo y de descargo, sin atender que la fundamentación de las censuras, en sede de casación, no puede enmarcarse en una simple disparidad de criterios.
En otras palabras, la simple afirmación del yerro no sirve para acreditar el desafuero intelectual del juzgador. También es imperioso explicar, puntualmente, que el mismo obedeció al desconocimiento de alguna regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia, y acreditar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
3. Una importante falencia que impera destacar desde ahora, es el desconocimiento del principio de unidad jurídica inescindible que se predica de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando convergen en el mismo sentido, como ocurre en este caso, y que comporta la indeclinable obligación de promover la censura contra ambas decisiones, porque se entiende que se integran y conforman un solo cuerpo, al punto que, los vacíos de una los subsana la otra.
En este caso, el demandante claramente advirtió que se ocuparía de analizar la valoración efectuada por el Ad quem, con lo cual le resta trascendencia al ataque.
Es por ello que no logró demostrar el desacierto de apreciación anunciado, pues, como se verá, la mayoría de cuestionamientos enrostrados al Tribunal, encuentran amplia respuesta en los juicios del A quo¸ los cuales prefirió ignorar para dedicarse a postular otra manera de analizar el acervo probatorio, trasladando la censura a un intrascendente alegato de instancia.
Obsérvese:
3.1. La primera crítica, la dirige contra el testimonio del patrullero de la SIJIN, Juan David Patiño López, aduciendo que su precaria actividad investigativa deja la duda de si los hechos ocurrieron de la manera como fueron narrados por la víctima y sus amigos. Sin embargo, no confronta las razones por las cuales el fallador encontró creíble el dicho de este policial, no obstante reconocer que no acudió al lugar de los hechos, ni realizó entrevista alguna a las personas que se encontraban allí.
Adicionalmente, desconoce que la posibilidad de predicar la incertidumbre acerca de un particular aspecto del hecho investigado, no puede partir del examen individual de cada elemento, pues siempre será necesario cotejar todos los contenidos probatorios de cargo y de descargo, en orden a evidenciar que no existe manera de despejar las dudas surgidas y, por ende, la necesidad de resolverlas a favor del procesado.
El interés del actor radica en prolongar el debate ampliamente agotado en las instancias, para lograr una revaloración probatoria distinta a la realizada por los sentenciadores, efecto para el cual eleva toda clase de inconformidades que nada demuestran, pues si los uniformados que dijeron haber acudido al lugar de los hechos, no dejaron constancia o registro de que allí se presentaron unos hechos como los descritos por el lesionado y sus amigos, es asunto que, por sí solo, carece de capacidad para trastocar las motivaciones que soportan el criterio apreciativo de los juzgadores, máxime cuando son ignoradas en todo momento.
Nada más contradictorio que acudir al recurso de casación para cuestionar la legalidad de la sentencia, sin enfrentar críticamente su estructura argumentativa.
3.2. Llama la atención que en distintos apartes del libelo, el impugnante cuestiona la actividad investigativa de la Fiscalía y de la Policía Judicial, sin atender que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 esa especie de reparos devienen inadmisibles, al contemplar un régimen eminentemente adversarial y de igualdad de armas, donde la Fiscalía y la defensa tiene la carga de incorporar las pruebas con las que pretendan demostrar su teoría del caso.
Lo cierto es que la prédica del libelista, a la manera de un error de hecho, por falso raciocinio, no pasa de ser una postura subjetiva, incapaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron valorados correctamente y el derecho estrictamente aplicado.
3.3. Así se verifica, también, cuando asegura que los testigos de la Fiscalía fueron mendaces porque se pusieron de acuerdo en detalles que no pudieron sostener y, aun así, se les dio credibilidad en algunos apartes de sus declaraciones.
La propuesta obliga a recordar que el funcionario judicial, en su labor de examinar y valorar las pruebas, no está obligado a aceptar o desechar el contenido íntegro de una o varias de las distintas declaraciones incorporadas al proceso, sino que puede apoyarse en aquellos sectores que le ofrezcan credibilidad, siempre que no se aparte de los parámetros de la sana crítica.
En ese sentido, es preciso señalar que cuando el sentenciador de primera instancia refiere que algunos testigos presenciales son especulativos en cuanto a la manera como ocurrió el hecho, pero son claros cuando afirman que vieron al procesado en el escenario criminal, no incurre en falso raciocinio, porque, precisamente, el método de apreciación previsto en nuestro ordenamiento patrio, impone al operador judicial el examen individual y en conjunto en cuanto a «la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de sus respuestas y su personalidad»11.
Con base en ese ejercicio, declara los hechos que encuentra probados y determina el valor suasorio de los elementos de convicción en aquellos aspectos que le merecen crédito y las razones de su criterio.
Así procedió en este asunto el Juez de conocimiento, avalado por el A quem, quien explicó claramente su razonamiento apreciativo frente a ciertos sectores de los relatos suministrados por los testigos mencionados en el libelo, sin que por ello advirtiera la necesidad de desechar su credibilidad.
En efecto, frente al testimonio de Juan David Patiño López, investigador de la SIJIN, quien conoció el caso por denuncia de la madre del lesionado, señaló el falldor A quo que «sirve como testigo de acreditación de la información por él recogida y pese a la manifestación que hace sobre la responsabilidad del procesado, no tiene conocimiento directo del hecho»12.
Respecto de Gustavo Adolfo Moreno Pineda, testigo presencial, señaló que «no merece mayor credibilidad sobre la percepción directa del hecho como tal, logro (sic) ser contrastado, no solo por el uso de las gafas en el lugar, pues no tiene porque (sic) mentir, sino porque reconoce el arma por el ruido diciendo que es pavonado, lo que es útil de la declaración es que pone al acusado en la escena, ello es determinante para la solución del caso propuesto y la hipótesis que presentó la defensa»13.
En cuanto a Iván Muñoz Parra, testigo presencial, precisó que es importante su relato «pese a lo especulativo que pueda ser de la persecución, es evidente que el procesado estuvo en el lugar del hecho, que este (sic) usa un arma de fuego que acciona contra la humanidad del lesionado»14.
Sobre Wilmer Stid Hernández Sánchez, testigo presencial, advirtió que con su declaración «se debe tener especial apreciación, pues es contrastado con sus anteriores versiones de los hechos en los que no ve disparar a LUIS FERNANDO RUIZ, por tal razón pierde credibilidad en este ítem, solo que la conserva a la hora de situar al acusado en la escena, lo que ha advertido el despacho es que de una u otra forma los declarantes a la hora de dar la versión de como (sic) ocurre el hecho son especulativos, lo que ve de útil el despacho es que son claros cuando afirman que ven al procesado en la escena del hecho (negrillas y subrayas originales)15.
Y en cuanto a la víctima Javier Castro Páez, indicó que se trata del testigo principal, «el núcleo por excelencia de la acción en la medida en que, al ser cierto lo que se afirma en la acusación es la única persona que puede identificar a su agresor, y sujeto pasivo sobre quien recae la acción del homicidio en grado de tentativa, no solo sitúa al procesado en la escena sino lo reconoce como la persona que le dispara y atenta contra su vida, finalmente ello es lo determinante y soluciona el caso propuesto por la Fiscalía»16.
3.4. Atendiendo a los términos de la censura, donde el actor plantea que el juzgador fijó premisas ilógicas e irrazonables al momento de valorar la referida prueba testimonial, es claro que utiliza ese enunciado para fijar su criterio particular frente a cada relato de cargo y desvirtuar su mérito suasorio, y enaltecer, en cambio, uno de los testimonios de la defensa, esto es, el de José Leonidas López Aguilar, entonces Personero de Ventaquemada, que considera contundente e imparcial y demuestra que para el momento de los supuestos hechos, Luis Fernando Ruiz Duarte se encontraba en otro lugar, aserto que soporta en lo expuesto por la enfermera del centro de salud, quien, según advera, confirmó la hora en que llegó allí el lesionado con arma de fuego para ser atendido.
Empero, nada menciona acerca del análisis efectuado en torno a la restante prueba de descargo, cuya credibilidad se desechó, y, al igual que las anteriores críticas, no demuestra de qué manera erró el juez de primera instancia, al concluir, precisamente, lo contrario, esto es, que la versión de la enfermera, trastoca el relato del señalado funcionario.
Así se pronunció:
El hecho sucede a la media noche, el primer episodio es pasadas la nueve y media de la noche (relato de la enfermera YULY LORENA SUÁREZ), ello desdibuja el dicho del ex –personero que antes que ir a recibir información de su amigo, debía alertar inmediatamente a la policía lo (sic) que se enteraba, en todo caso se diluye el que viera al acusado a esa hora cuando el mismo es visto en la escena y reconocido por tres personas (JAVIER CASTRO, WILMER HERNÁNDEZ, IVAN MUÑOZ), horas más tarde de lo que se afirma17.
En síntesis, lo único que se evidencia, es el descontento del censor porque se dio crédito al dicho de los testigos presenciales de los hechos, a pesar de las imprecisiones en que incurrieron, las cuales, según se vio, no impidieron establecer la responsabilidad del procesado.
4. En atención a que el casacionista acudió a esta sede para presentar un punto de vista distinto al del sentenciador, sin especificar algún yerro susceptible de examinar en esta sede, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201418.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Luis Fernando Ruiz Duarte.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 102 y vto. de la carpeta anexa.
2 Folio 14 y 15 Ib.
3 Folios 19 a 23 Ib.
4 Folio 35 Ib.
5 Folios 40 y 41 Ib.
6 Folios 63, 65, 73 y 74 Ib.
7 Folios 86 a 102 y vuelto.
8 Folios 155 a 182 Ib.
9 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
10 Para acudir al recurso, es necesario que el interesado haya apelado la decisión de primera instancia y que exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades.
11 Artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
12 Folio 100 de la Carpeta anexa.
13 Folio 99 Ib.
14 Folio 99 vto. Ib.
15 Folio 97 Ib.
16 Folios 96 y 97 vto. Ib.
17 Folio 91 Vto. Ib.
18 Radicado 42597.