AP3334-2016(46670)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP3334-2016  

Radicación N° 46670  

(Aprobado acta N° 160)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis   Fernando  Ruiz  Duarte,  contra  la  sentencia  proferida  el  16 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Tunja,  que  confirmó  el  fallo  dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor  de  los  delitos  de  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El   A  quo  resumió  el  aspecto  fáctico,  de la siguiente  manera:   

Al haberse aceptado la hipótesis delictual  propuesta  por  la  Fiscalía, se ha dado por probado como (sic) en el municipio  de  Ventaquemada el nueve (09) de mayo de 2010, JAVIER  CASTRO   PAEZ,   se  encontraba  departiendo  en  un  establecimiento  de  comercio  con  un  grupo  de  amigos, allí se presentó un  altercado  violento  entre  estas personas y un grupo de amigos y familiares del  procesado   LUIS  FERNANDO  RUIZ  DUARTE,   quien  no  se  encontraba  en  dicho  lugar.   Al   superarse   el  problema  CASTRO   PAEZ   y   sus   acompañantes  decidieron  abandonar  el  sitio  para  irse  a  la  vivienda  del señor WILMER  HERNANDEZ  SANCHEZ  ubicada  en la vereda parroquia vieja de la misma localidad;  allí  sobre la media noche, llegaron varias personas en vehículos motorizados,  armados,  generando  una  nueva reyerta, la víctima salió al patio de la casa,  advierte  a  LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE que con revolver en mano apuntándole, le  dispara,  ocasionándole  herida  en la región inguino-escrotal izquierda que a  su  vez  genera  profuso  sangrado  y shock hipovolémico y de no haber recibido  atención  adecuada,  oportuna,  por  galenos  que  lo  atendieron,  se  hubiese  presentado            la            muerte1          (negrillas        y        mayúsculas       originales).   

2.  El 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Tunja, se  realizó   audiencia   preliminar   de   formulación   de   imputación  contra  Luis      Fernando     Ruiz     Duarte,  por homicidio  en  grado  de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas  de         fuego         o         municiones2.   

2. Radicado el escrito de acusación el 18 de  marzo          de          ese          año3, la respectiva formulación se  llevó  a  cabo  el 14 de mayo siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de esa ciudad4.   

3.     Agotadas     las     audiencias  preparatoria5      y      de      juicio     oral6,  en sentencia del 11 de junio  de  2014,  el Juez de conocimiento condenó al procesado como autor de homicidio  en  grado  de  tentativa  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

Le  impuso, nueve (9) años dos (2) meses de  prisión   y,   por   el   mismo   término,   la   accesoria   de  «interdicción  de  derechos  y  funciones públicas»,  sin  derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  ni  a  la  prisión  domiciliaria,  por  lo cual, dispuso librar orden de  captura  contra Ruiz Duarte7.   

4. En providencia del 16 de junio de 2015, el  Tribunal  Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por  la   defensa,   confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A                  quo8.   

LA DEMANDA  

Luego   de   identificar   los   sujetos  intervinientes,  los  hechos,  la  actuación procesal y los fallos de primera y  segunda  instancia,  el  libelista  formula  un  cargo  con estribo en la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Aduce que la sentencia del Tribunal incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  al  fijar  premisas  ilógicas  e  irrazonables,  al  momento  de  valorar  los  testimonios  de Juan David Patiño  López,  Gustavo  Moreno  Pineda,  Iván  Muñoz  Parra,  Wilmer Stid Hernández  Sánchez, Javier Castro Páez y José Leonidas López.   

El  yerro  condujo  a  que  se  negaran  las  pretensiones  de  la  defensa  y a que se dejara de aplicar el artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

En  orden  a  la  demostración  del  yerro,  anuncia   que   se   ocupará  de  analizar  la  valoración  efectuada  por  el  Ad quem.   

Así,  entonces,  precisa  que el patrullero  Juan  David  Patiño  López  fue quien recibió la denuncia y entrevistó a los  testigos.  La  precaria  actividad  investigativa  de este policial de la SIJIN,  quien  dijo tener amplia experiencia en investigación criminal, deja la duda de  si  los  hechos  ocurrieron  de  la  manera  como los narraron la víctima y sus  amigos,  es  decir,  si  en  el  presunto lugar donde acaecieron se suscitó una  balacera.   

En  su opinión, la Fiscalía debió probar,  con  este  testigo,  si  la  noche  de  autos  o  al  día  siguiente, él y sus  compañeros  aseguraron la zona, recaudaron las pruebas que se podían recopilar  en  el  escenario  denunciado y registraron las condiciones en que se encontraba  la   casa   a   la  que,  según  se  dijo,  le  habían  ocasionado  múltiples  disparos.   

Empero, apunta más adelante, los uniformados  que  dijeron haber acudido al lugar, no dejaron la mínima constancia o registro  al  respecto  y, entonces, cómo creer que una vivienda fue abaleada si aquellos  no recaudaron un solo elemento probatorio que así lo demostrara.   

Además,  los  testigos  del  ente  acusador  fueron  mendaces,  tal  como  se evidenció en la audiencia, pues se pusieron de  acuerdo  en  detalles  que no pudieron sostener y, aun así, se les pretende dar  credibilidad en algunos apartes de sus declaraciones.   

Comenta el censor, que en el juicio oral solo  se  presentó  un  policial  que  manifestó  no haber acudido al lugar donde se  produjo  la  balacera,  lo  cual  impide  afirmar  que se adelantó una completa  investigación.  Inclusive,  Wilmer  Stid  Hernández Sánchez manifestó que la  policía  regresó  a su casa al día siguiente y no informó sobre vestigios de  disparos  de  arma  de  fuego,  no  levantaron  acta  de  esa inspección y nada  reportaron  en  los  informes,  pese a que, según se dijo, fueron al menos tres  armas  de  fuego  las  que se accionaron en dicho lugar y que dicha actividad se  prolongó por una o dos horas.   

No se explica la razón por la cual, una vez  los  uniformados  fueron  informados  acerca del presunto agresor, no se dispuso  realizar   la   prueba   de   absorción  atómica,  en  aras  de  verificar  lo  denunciado.   

En este punto, deduce que Javier Castro Páez  sí  fue  lesionado gravemente, pero no en las circunstancias mencionadas por la  Fiscalía ni a manos de su defendido.   

En  relación  con  Gustavo  Adolfo  Moreno  Pineda,  destaca  que  fue  requerido por el Juez por recibir instrucciones para  sus  respuestas  y  así  quedó  registrado  en  el  audio  correspondiente. Su  fiabilidad  se  reduce  más,  cuando afirma que la noche de los hechos ingirió  entre  7  y 10 cervezas, que había escasa visibilidad y, no obstante, percibió  con detalle el arma del agresor.   

También  recuerda  el  impugnante,  que  el  director  de  la audiencia le hizo otro llamado de atención a este testigo y le  recordó  que  estaba  bajo  la  gravedad  del  juramento,  cuando  al  leer  la  entrevista  que  había  rendido  a  un  agente de la SIJIN, mintió sin recato,  diciendo  que  no  usaba  anteojos,  siendo  que  en  el  documento expresaba lo  contrario.   

En el juicio quedó evidenciado su afán por  acomodar  su versión y por demostrar que su sentido de la visión se encontraba  en perfectas condiciones.   

A pesar de ello, dijo que vio las tres armas  de  fuego  con  las  que  supuestamente  les disparaban la noche de los hechos y  aseguró  que  el  procesado  tenía en su mano un revólver calibre 38 cromado,  que era corto y, a la vez, que era largo.   

De  esa  manera,  apunta,  el  testigo  solo  quería  cumplir  con  su  libreto, coincidir con lo que había acordado con sus  amigos,  esto  es,  que  había  visto  a  Ruiz Duarte  en  el  lugar  de los hechos y que portaba y accionaba  aquella arma.   

La mendacidad también se revela cuando dice  no  saber  qué significa que era pavonada, pero el fallador pasó por alto este  aspecto  y,  de  manera sorpresiva para la defensa, lo encontró útil frente al  presunto   reconocimiento   del   acusado   en   la   escena  de  los  supuestos  hechos.   

Aprecia    inconsistente   que   hubiese  identificado  a  Hugo  Duarte  a  una  distancia aproximada de 20 metros y en la  oscuridad,  como  la  tercera  persona  que  disparaba  y que también tenía un  revólver  calibre  38,  y  las  explicaciones  que  suministró  para tratar de  acomodar  su  mentira,  más  aun,  cuando  inicialmente  dijo  que había buena  visibilidad  y  posteriormente  adujo  que estaba medio oscuro y que desde antes  sabía  que tenía una arma porque ya la había visto y que la reconoció por el  ruido  que  hacía  al accionarse, distinción que con dificultad puede hacer un  experto.   

En cuanto a Iván Muñoz Parra, apunta que se  trata  de  un  testigo  parcial y sospechoso, pues, contrario a los demás, dijo  que  esa  noche  había  luna  llena.  Con  extremada  precisión,  asegura  que  Ruiz  Duarte portaba un “38  Largo”,  pero  desconoce  cómo es. Mintió con la finalidad de cumplir con un  libreto,  porque al igual que el anterior declarante, dijo que lo reconocía por  el sonido de los disparos.   

Además  de  mostrarse  como  parte  de  las  víctimas,  la fiabilidad de su dicho resulta más discutible, cuando manifestó  haber  ingerido  entre  5  y  8  cervezas  y  que  por  ser  deportista no está  acostumbrado  a  tomar  licor;  que  estaba  borracho,  pero que después estaba  sobrio por el susto y, aun así, describió el arma.   

Sus  señalamientos  hacia el procesado y su  familia,  dejan  ver  su  rabia  y  odio  hacia ellos, aduciendo que siempre han  querido  demostrar  que tienen poder, son problemáticos y lo han atacado varias  veces.   

Por  último, advera el censor que el relato  de  este  exponente  difiere  del  de  los  otros  testigos,  cuando señala que  Ruiz  Duarte y su familia los  siguieron  y  les  hicieron  disparos mientras ellos huían, y aunque el Juez lo  reconoce, le restó importancia a ese aspecto.   

Wilmer Stid Hernández Sánchez describió un  arma   y   precisó   sus   características,   pero   igualmente   indicó   no  entenderlas.   

Su  testimonio  resulta  poco  creíble,  al  narrar  que  una vez se dio inicio a la supuesta balacera en su casa, ingresó a  las  habitaciones  y  resguardó  a su esposa, hijos, suegra y cuñada debajo de  una cama y luego salió al patio tras encender la luz.   

Cuestiona  el  censor  que  si  había  una  balacera  desde  afuera al interior de patio, por qué se salió, luego de estar  resguardado  con  su  familia  al  interior de la vivienda. En realidad, buscaba  hacer  creer que había visibilidad para observar los detalles que narró y, con  ello, adecuar lo que acordó con sus amigos.   

Además,  en  el  juicio oral manifestó con  mucha  contundencia  haber  visto  cuando  Ruiz Duarte  le  disparó  a  Javier  Castro,  mientras  que  en la  entrevista  rendida  a  un funcionario de la SIJIN, señaló que no había visto  ese  acontecimiento, sino que el lesionado fue quien le dijo que el procesado le  había disparado.   

Y  cuando  se  le  pidió  que  leyera  la  entrevista,  al  principio  se  negó,  luego  expuso  lo  que no era y al final  indicó que sí vio al acusado disparar.   

Así  resulta  claro  que  el acuerdo de los  testigos  fue  decir  que  todos  vieron  a Ruiz Duarte  disparar  un  revolver  38 largo, para este exponente,  cromado, término que igualmente desconoce.   

Expresa  el  demandante que las fallas en la  actividad  investigativa  se  reafirman  cuando,  a  pesar  que  en  el lugar se  encontraban  otras  personas,  familiares  del  deponente,  la  Fiscalía  o  la  Policía  Judicial no los entrevistaron ni los llevaron a la audiencia de juicio  oral como testigos de cargo.   

Luego, aduce que el lesionado, Javier Castro  López,  repitió  con  menos  detalle lo que acordó con sus amigos, aun cuando  insistió  que vio en manos del procesado un “38 Largo Cromado” y que él le  dijo  a sus amigos que aquél le había disparado, pero no pudo responder a qué  llama  ‘cromado’  y  para salir de la encrucijada dijo  no saber de partes de armas.   

También   explicó   que  por  el  sonido  reconoció  una escopeta calibre 16 y que fue a la casa de Wilmer Hernández por  temor  a que le pasara algo, siendo que su vivienda queda a una cuadra del lugar  de  la  riña  que  se  suscitó en el parque del pueblo. Por esa razón, cuando  bajaron  a  llevarlo  al hospital, pasaron por el frente y pudieron informarle a  la mamá que estaba herido.   

Por  último,  manifestó haber reconocido a  Luis  Ruiz  en  la  supuesta  escena  de  los  hechos,  quien,  según  dijo, se  encontraba aproximadamente a 16 metros, portando una escopeta.   

De otra parte, afirma el libelista que con el  testimonio  del  entonces  Personero  Municipal  de Ventaquemada, José Leonidas  López,  queda  absolutamente  demostrado  que  para el momento de los supuestos  hechos,  su  prohijado  se  encontraba  en  el  casco  urbano de ese lugar, pues  informó  que  estando  en  compañía de Luis Fernando  Ruiz  Duarte, y otros familiares de éste, por más de  media  hora,  pasadas  las 9 y 30 de la noche llegaron dos policía a informarle  que  había  un  herido  en  la  vereda  Parroquia  Vieja, razón por la cual se  despidió de estas personas y se fue para ese lugar.   

Pese a la contundencia e imparcialidad de ese  declarante,    quien    fungía   como   «garante»  del    Ministerio    Público,    el    A  quo  lo  desestimó, aun cuando había  reconocido  la  mendacidad  de  todos  los testigos de la Fiscalía, excepto del  investigador de la SIJIN.   

Insiste  que  el  relato  del  funcionario  demuestra  que  el procesado nunca estuvo en aquella vereda, y además corrobora  lo  expuesto  por  la entonces enfermera del centro de salud, quien confirmó la  hora  en que el lesionado con arma de fuego llegó allí para ser atendido, pero  el  juzgador  le  restó credibilidad aduciendo que la hora de ocurrencia de los  hechos  fue objeto de estipulación y con independencia de ello, lo más claro y  certero  de  su  relato,  es que para el momento en que fue informado del herido  con  arma de fuego, se encontraba en compañía de Luis  Fernando Ruiz Duarte.   

Concluye   que  si  el  juzgador  hubiese  interpretado  las  señaladas  declaraciones, de acuerdo a los hechos materia de  investigación  y  en  armonía  con las demás pruebas practicadas en el juicio  oral,  no habría incurrido en el yerro acusado. En consecuencia, solicita casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su prohijado.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de  2004, la admisión de una demanda de casación  está  sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar  el  acaecimiento  de  ostensibles  errores judiciales que ameriten la  intervención  de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante  al   de   las   instancias,   que   permita   prolongar  un  debate  ampliamente  superado.   

Con  ese  propósito,  se debe comprobar la  necesidad  de alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180  de         la         citada        normativa9,   con   observancia  de  los  presupuestos  de  lógica  y  de  argumentación  inherentes  a cada causal y el  respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

De  manera  que,  si  el  censor  carece de  interés      jurídico      para      recurrir10   

, o no se señala el motivo en que apoya la  pretensión,  o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo,  salvo  que  la  Sala  advierta la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de  fondo  para  alcanzar  cualquiera de los  objetivos  de la impugnación, caso en el cual, superará los defectos, tal como  lo   ordena   el  artículo  184  ejusdem.   

2. El libelo que se examina se aparta de las  anteriores  precisiones  y  su  fundamentación  no  logra acreditar el yerro de  apreciación probatoria que se enuncia.   

En efecto, con estribo en la causal tercera,  el  censor  acusa  un  error de hecho por falso raciocinio, que condujo a que se  negaran  las  pretensiones  de  la  defensa  y  a  que  se  dejara de aplicar el  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  no  asumió  la  carga  de  demostrar,  como  lo  pregona,  que  el  Tribunal  fijó  premisas  ilógicas  e  irrazonables,  sino que se dedicó a cuestionar el mérito probatorio asignado a  la   prueba   testimonial   de   cargo   y  de  descargo,  sin  atender  que  la  fundamentación  de  las  censuras, en sede de casación, no puede enmarcarse en  una simple disparidad de criterios.   

En otras palabras, la simple afirmación del  yerro  no  sirve  para acreditar el desafuero intelectual del juzgador. También  es  imperioso  explicar, puntualmente, que el mismo obedeció al desconocimiento  de  alguna regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia, y  acreditar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.   

3.  Una  importante  falencia  que  impera  destacar  desde  ahora,  es el desconocimiento del principio de unidad jurídica  inescindible  que  se  predica de las sentencias de primera y segunda instancia,  cuando  convergen  en el mismo sentido, como ocurre en este caso, y que comporta  la  indeclinable  obligación  de  promover  la censura contra ambas decisiones,  porque  se  entiende  que  se integran y conforman un solo cuerpo, al punto que,  los vacíos de una los subsana la otra.   

En  este  caso,  el  demandante  claramente  advirtió  que  se  ocuparía  de  analizar  la  valoración  efectuada  por  el  Ad  quem,  con  lo  cual le  resta trascendencia al ataque.   

Es  por  ello  que  no  logró demostrar el  desacierto  de  apreciación  anunciado,  pues,  como  se  verá, la mayoría de  cuestionamientos  enrostrados  al  Tribunal,  encuentran amplia respuesta en los  juicios  del  A  quo¸  los  cuales  prefirió  ignorar  para dedicarse a postular otra manera de analizar el  acervo  probatorio,  trasladando  la  censura  a  un  intrascendente  alegato de  instancia.   

Obsérvese:  

3.1.  La primera crítica, la dirige contra  el  testimonio  del patrullero de la SIJIN, Juan David Patiño López, aduciendo  que  su  precaria  actividad  investigativa  deja  la  duda  de  si  los  hechos  ocurrieron  de  la manera como fueron narrados por la víctima y sus amigos. Sin  embargo,  no confronta las razones por las cuales el fallador encontró creíble  el  dicho de este policial, no obstante reconocer que no acudió al lugar de los  hechos,  ni  realizó  entrevista  alguna  a  las  personas  que  se encontraban  allí.   

Adicionalmente, desconoce que la posibilidad  de  predicar  la  incertidumbre  acerca  de  un  particular  aspecto  del  hecho  investigado,  no  puede  partir  del  examen  individual  de cada elemento, pues  siempre  será  necesario cotejar todos los contenidos probatorios de cargo y de  descargo,  en  orden  a  evidenciar  que  no existe manera de despejar las dudas  surgidas   y,   por   ende,   la   necesidad   de   resolverlas   a   favor  del  procesado.   

         El  interés  del  actor  radica  en prolongar el debate ampliamente  agotado  en  las instancias, para lograr una revaloración probatoria distinta a  la  realizada  por  los  sentenciadores, efecto para el cual eleva toda clase de  inconformidades  que  nada demuestran, pues si los uniformados que dijeron haber  acudido  al  lugar  de los hechos, no dejaron constancia o registro de que allí  se  presentaron unos hechos como los descritos por el lesionado y sus amigos, es  asunto  que,  por  sí solo, carece de capacidad para trastocar las motivaciones  que  soportan  el  criterio  apreciativo  de  los juzgadores, máxime cuando son  ignoradas en todo momento.   

         Nada  más  contradictorio  que  acudir al recurso de casación para  cuestionar  la  legalidad  de  la  sentencia,  sin  enfrentar  críticamente  su  estructura argumentativa.   

         3.2.  Llama  la  atención  que  en distintos apartes del libelo, el  impugnante  cuestiona  la  actividad  investigativa  de  la  Fiscalía  y  de la  Policía  Judicial, sin atender que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 esa  especie   de   reparos   devienen   inadmisibles,   al  contemplar  un  régimen  eminentemente  adversarial  y  de  igualdad  de  armas,  donde la Fiscalía y la  defensa  tiene  la  carga  de  incorporar  las  pruebas  con  las  que pretendan  demostrar su teoría del caso.   

         Lo  cierto es que la prédica del libelista, a la manera de un error  de  hecho,  por  falso raciocinio, no pasa de ser una postura subjetiva, incapaz  de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia,  en  el  entendido  que los hechos y las pruebas fueron valorados correctamente y  el derecho estrictamente aplicado.   

         3.3.  Así se verifica, también, cuando asegura que los testigos de  la  Fiscalía  fueron  mendaces porque se pusieron de acuerdo en detalles que no  pudieron  sostener  y,  aun  así, se les dio credibilidad en algunos apartes de  sus declaraciones.   

         La  propuesta  obliga  a recordar que el funcionario judicial, en su  labor  de examinar y valorar las pruebas, no está obligado a aceptar o desechar  el   contenido   íntegro  de  una  o  varias  de  las  distintas  declaraciones  incorporadas  al  proceso,  sino  que puede apoyarse en aquellos sectores que le  ofrezcan  credibilidad,  siempre  que no se aparte de los parámetros de la sana  crítica.   

         En  ese  sentido,  es preciso señalar que cuando el sentenciador de  primera  instancia  refiere  que algunos testigos presenciales son especulativos  en  cuanto  a  la  manera como ocurrió el hecho, pero son claros cuando afirman  que  vieron  al  procesado  en  el  escenario  criminal,  no  incurre  en  falso  raciocinio,  porque,  precisamente,  el  método  de  apreciación  previsto  en  nuestro  ordenamiento patrio, impone al operador judicial el examen individual y  en  conjunto  en  cuanto  a «la naturaleza del objeto  percibido,  al  estado  de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio,  las  formas de sus respuestas y su  personalidad»11.   

         Con  base  en  ese  ejercicio,  declara  los  hechos  que  encuentra  probados  y  determina  el  valor  suasorio  de  los elementos de convicción en  aquellos   aspectos   que   le   merecen   crédito   y   las   razones   de  su  criterio.   

         Así  procedió  en este asunto el Juez de conocimiento, avalado por  el  A  quem, quien explicó  claramente  su razonamiento apreciativo frente a ciertos sectores de los relatos  suministrados  por  los  testigos  mencionados  en  el  libelo, sin que por ello  advirtiera la necesidad de desechar su credibilidad.   

         En  efecto,  frente  al  testimonio  de  Juan  David Patiño López,  investigador  de  la  SIJIN, quien conoció el caso por denuncia de la madre del  lesionado,  señaló  el  falldor  A quo que  «sirve como testigo de acreditación  de  la  información  por él recogida y pese a la manifestación que hace sobre  la   responsabilidad   del   procesado,   no   tiene  conocimiento  directo  del  hecho»12.   

         Respecto  de  Gustavo  Adolfo  Moreno  Pineda,  testigo  presencial,  señaló  que  «no merece mayor credibilidad sobre la  percepción  directa  del  hecho  como tal, logro (sic) ser contrastado, no solo  por  el  uso  de  las gafas en el lugar, pues no tiene porque (sic) mentir, sino  porque  reconoce  el arma por el ruido diciendo que es pavonado, lo que es útil  de  la  declaración  es  que pone al acusado en la escena, ello es determinante  para  la  solución  del  caso  propuesto  y  la  hipótesis  que  presentó  la  defensa»13.   

         En  cuanto a Iván Muñoz Parra, testigo presencial, precisó que es  importante  su  relato  «pese  a lo especulativo que  pueda  ser  de  la persecución, es evidente que el procesado estuvo en el lugar  del  hecho,  que este (sic) usa un arma de fuego que acciona contra la humanidad  del                    lesionado»14.   

         Sobre   Wilmer   Stid   Hernández   Sánchez,  testigo  presencial,  advirtió  que  con  su  declaración  «se debe tener  especial  apreciación,  pues es contrastado con sus anteriores versiones de los  hechos  en  los  que  no ve disparar a LUIS FERNANDO RUIZ, por tal razón pierde  credibilidad  en este ítem, solo que la conserva a la hora de situar al acusado  en  la  escena, lo que ha advertido el despacho es que  de  una  u  otra  forma  los  declarantes  a  la hora de dar la versión de como  (sic)  ocurre el hecho son  especulativos,  lo que ve de útil el despacho es que  son  claros cuando afirman que ven al procesado en la  escena  del  hecho (negrillas  y           subrayas           originales)15.   

         Y  en cuanto a la víctima Javier Castro Páez, indicó que se trata  del  testigo principal, «el núcleo por excelencia de  la  acción en la medida en que, al ser cierto lo que se afirma en la acusación  es  la  única persona que puede identificar a su agresor, y sujeto pasivo sobre  quien  recae  la  acción del homicidio en grado de tentativa, no solo sitúa al  procesado  en la escena sino lo reconoce como la persona que le dispara y atenta  contra  su  vida,  finalmente  ello  es  lo  determinante  y  soluciona  el caso  propuesto       por       la       Fiscalía»16.   

         3.4.  Atendiendo  a  los  términos  de  la  censura, donde el actor  plantea  que  el  juzgador fijó premisas ilógicas e irrazonables al momento de  valorar  la referida prueba testimonial, es claro que utiliza ese enunciado para  fijar  su  criterio  particular  frente  a  cada relato de cargo y desvirtuar su  mérito  suasorio, y enaltecer, en cambio, uno de los testimonios de la defensa,  esto   es,   el   de  José  Leonidas  López  Aguilar,  entonces  Personero  de  Ventaquemada,  que  considera  contundente  e  imparcial y demuestra que para el  momento  de  los  supuestos  hechos, Luis Fernando Ruiz  Duarte se encontraba en otro lugar, aserto que soporta  en  lo  expuesto  por  la  enfermera  del centro de salud, quien, según advera,  confirmó  la  hora  en que llegó allí el lesionado con arma de fuego para ser  atendido.   

         Empero,  nada  menciona acerca del análisis efectuado en torno a la  restante  prueba de descargo, cuya credibilidad se desechó, y, al igual que las  anteriores  críticas,  no  demuestra  de  qué  manera erró el juez de primera  instancia,  al concluir, precisamente, lo contrario, esto es, que la versión de  la enfermera, trastoca el relato del señalado funcionario.   

         Así se pronunció:   

El hecho sucede a la media noche, el primer  episodio  es  pasadas  la  nueve  y  media  de  la noche (relato de la enfermera  YULY  LORENA SUÁREZ), ello  desdibuja    el   dicho   del   ex   –personero  que  antes  que  ir  a recibir información de su amigo,  debía  alertar  inmediatamente  a la policía lo (sic) que se enteraba, en todo  caso  se  diluye  el que viera al acusado a esa hora cuando el mismo es visto en  la  escena  y  reconocido  por  tres personas (JAVIER CASTRO, WILMER HERNÁNDEZ,  IVAN  MUÑOZ),  horas más tarde de lo que se afirma17.   

         En  síntesis,  lo  único  que  se evidencia, es el descontento del  censor  porque  se  dio  crédito  al  dicho de los testigos presenciales de los  hechos,  a  pesar de las imprecisiones en que incurrieron, las cuales, según se  vio, no impidieron establecer la responsabilidad del procesado.   

4.  En  atención  a  que  el  casacionista  acudió  a  esta  sede  para  presentar  un  punto  de  vista  distinto  al  del  sentenciador,  sin  especificar  algún  yerro  susceptible  de examinar en esta  sede,  se  impone  la  inadmisión  del  libelo, pues en virtud del principio de  limitación,   la  Corte  no  está  facultada  para  corregir,  complementar  o  modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.   

Y,   como   no   se  encuentran  causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

5.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201418.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre  de  Luis  Fernando Ruiz  Duarte.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios  102  y  vto. de la  carpeta anexa.   

2 Folio  14 y 15 Ib.   

3  Folios 19 a 23 Ib.   

4 Folio  35 Ib.   

5  Folios 40 y 41 Ib.   

6  Folios 63, 65, 73 y 74 Ib.   

7  Folios 86 a 102 y vuelto.   

8  Folios 155 a 182 Ib.   

9  La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

10  Para   acudir   al  recurso,  es  necesario  que  el  interesado  haya  apelado  la  decisión  de  primera  instancia  y  que  exista  identidad  temática  entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en  esta   sede,   a   menos   que,   (i)   la   sentencia   de   segunda  instancia  modifique  la  situación  jurídica  haciéndola más gravosa, (ii) se    trate    de    providencias   consultables   o   (iii)  cuando  la  casación verse sobre  nulidades.   

11  Artículo 404 de la Ley 906 de 2004.   

12  Folio 100 de la Carpeta anexa.   

13  Folio 99 Ib.   

14  Folio 99 vto. Ib.   

15  Folio 97 Ib.   

16  Folios 96 y 97 vto. Ib.   

17  Folio 91 Vto. Ib.   

18  Radicado 42597.     

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