AP2574-2016(46716)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2574-2016  

Radicación No. 46716  

Aprobado Acta No. 135  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  JESÚS  ANTONIO  TABARES  HENAO,  contra  la  sentencia  de junio 25 de 2015 del  Tribunal  Superior  de Armenia, mediante la cual confirmó el fallo de agosto 26  de  2013  dictado  por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, que  lo  condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de  tentativa.   

HECHOS  

El  14  de  octubre de 2012, en horas de la  madrugada,  cuando  Richard  Hoyos  Fierro  y  JESÚS  ANTONIO         TABARES         HENAO,             departían  al interior de una discoteca  ubicada  en  el  barrio  “El  Granada” de la ciudad de Armenia, se   inició  una  disputa  entre  ellos  y    con    otras   personas,   en   la   cual   el  segundo    lesionó    al    primero   con  arma  blanca en su espalda y cuello,  lo  cual  le  generó  una  incapacidad  legal  definitiva  de  50  días,  deformidad  física permanente y  riesgo para su vida.   

ANTECEDENTES  

1.  El  19  de febrero de 2013 en     audiencia    preliminar    ante  el  Juzgado  6º  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de Garantías de  Armenia,   la  Fiscalía  le  formuló  imputación  por  el  delito de homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa, de conformidad con los artículos 103 y 104,  numeral 7, del Código Penal.   

2. El 16  de  abril  del  citado  año,  el ente investigador presentó  escrito  de acusación y el 17  de  mayo  siguiente, ante la  Juez   5º  Penal  del  Circuito  con funciones de  Conocimiento  de  la ciudad formuló acusación contra  JESÚS   ANTONIO   TABARES   HENAO   por  el  delito  imputado.   

3.  Culminado el juicio oral y público, la  autoridad  cognoscente,  en sentencia del 26 de agosto de 2013, lo condenó como  autor  responsable  del  delito  acusado  a  la  pena  principal de 202 meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso.   

4. Apelada tal determinación, la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Armenia,   en   providencia   del  25 de junio de  2015, impartió su confirmación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento en la causal 3ª del artículo  181  de  la ley 906 de 2004, el defensor acusó la sentencia de segundo grado de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación de los  artículos  7,  381  y  404  del  Código  de  Procedimiento Penal y aplicación  indebida  de  los artículos 10, 11, 12, 22, 29, 103 y 104 del Código Penal, al  incurrir  en  error  de  hecho  por falsos raciocinios en la apreciación de los  siguientes testimonios:   

1.  Del  investigador Juan Gabriel Jaramillo  González.  El Tribunal le confirió importancia por su contacto con los esposos  Mosquera   Otálora   y  Ruiz  Gonzáles,  quienes  presenciaron  los  hechos  e  identificaron           al           agresor          como          “chuchito”    o   el   “hijo   de   Chucho”  y  ser  quién  practicó  4  reconocimientos  fotográficos  con  la víctima, en los cuales se  identificó  a  Jesús Antonio Tabares Leiva, alias “chucho”, Jesús Antonio  Tabares  Henao,  alias  “chuchito”, Leidy Johana Jurado Jaramillo y Jonathan  Stiven como los partícipes de la trifulca.   

Igual,  por  su  dicho  de  oídas  sobre la  imposibilidad  de  la  víctima de concurrir a las diligencias de reconocimiento  en  fila  de  personas,  supuestamente  por  haber  perdonado  a su victimario o  recibido  10  millones  de  pesos,  punto  en  el  cual  el  ad quem erró en su  valoración  al  tratarse de prueba de referencia inadmisible, información que,  incluso,  no  suministró  al  Fiscal  a  fin  de  que  fuera  conocida en tanto  favorecía al sentenciado.   

El sentenciador se valió de tal información  para  calificar  falsas  las versiones de la víctima y testigos de la Fiscalía  en  desarrollo  del  juicio,  pues  se  trataba  de  una  prueba  de  referencia  inadmisible,  de  acuerdo  con lo previsto en los artículos 437, 438, 439 y 440  de la Ley 906 de 2004.   

Máxime cuando la Fiscalía erróneamente lo  empleó  para introducir un reconocimiento fotográfico, que debía ser aportado  por  el  ofendido  al  complementar  su  testificación según lo ha indicado la  jurisprudencia.   

Así las cosas, de su testificación sólo se  rescatan  las  manifestaciones  realizadas  por  la  testigo  Ruiz González, de  acuerdo  con  las  cuales  fue  amenazada  para  que se retractara o cambiara su  versión.  Lo  propio  es  dable  señalar  del testimonio del Policía Judicial  Segundo Hernández Linares.   

2. Testimonios de Francyn Ruiz y Edwin Saúl  Mosquera  Otálora. Las instancias no admitieron su retractación al tener causa  en  amenazas  y  presiones,  acorde  con la referencia hecha por los policiales,  además,  por  resultarles extraño que en el juicio hubiesen invocado el estado  de  embriaguez de la noche de los hechos para excusar el señalamiento prematuro  del acusado en las entrevistas.   

Ese razonamiento es contrario a las reglas de  la  experiencia  que sirven de fundamento a las de la lógica y la ciencia,  pues  si  bien, según lo sostiene el Tribunal, resulta probable que el testigo,  sobre  todo presencial, sienta temor de hacer indicación directa de autoría de  un  hecho  delictivo en un escenario público, no lo es menos que con fundamento  en  lo  mismo  no se puede sostener que tal turbación sea atribuible a amenazas  previas  provenientes  del  núcleo  familiar de la víctima, máxime cuando los  propios  testigos  descartan tal presión. Ese temor puede derivar de múltiples  variables  que  podrían  servir  en  el ámbito del indicio, sólo si la prueba  sostén  está  debidamente  probada y que es inexistente para el caso concreto.   

Ahora,  frente  a  lo  consignado  en  las  entrevistas  y  lo  declarado  en  juicio  por  los  declarantes,  son pocas las  contradicciones  que se observan si no se pierde de vista su estado anímico, el  cual  estaba  alterado  no  sólo por el episodio sino además por la ingesta de  alcohol,  aspecto que no fue abordado en las entrevistas primigenias; igualmente  que     la     referencia     “al     hijo    de  chuchito”  como  el  responsable de la agresión, no  descarta  la  presencia de otra persona que guardara similitud en sus facciones,  pues  en  la  reyerta  que  sólo duró unos minutos concurrieron otros actores,  reinó  la confusión y con ello, la posibilidad de identificar correctamente al  infractor.   

Punto  último  en  el cual se soslayó otra  regla  de  la  experiencia, ya que siempre o casi siempre en estos casos resulta  complicado  diferenciar  el  papel cumplido por cada uno de los participantes en  una  riña,  menos  cuando  la  integra  un  número  nutrido de personas, todos  sumergidos  en  una lucha indiscriminada y en donde dos o tres fueron vistos con  arma  blanca  de acuerdo con la percepción de estos testigos y la víctima. Por  tanto,  suele  ocurrir  que los  sentidos se obnubilen o sufran limitación  y   sólo  permiten  captar aspectos insulares, como se evidencia  que  le  sucedió  a  Edwin  Saúl  Mosquera,  quien  de  acuerdo con lo dicho por su  cónyuge, no salió en defensa, como ella sí del lesionado.   

Igualmente,  el  fallador  no consideró las  “reglas       de       las       ciencias”1,   al   dejar   de   lado  la  morfología  facial  forense,  que era importante para advertir si los rasgos de  la  persona  que se dice fue la agresora, guardan similitud en su fisonomía con  quien  inició  la  trifulca, esto es, el hijo de chucho, persona inédita y que  al  parecer  responde  al  nombre  de  Jonathan, según lo confirmó la víctima  fotográficamente,   evidencia  que  de  manera  desleal  no  fue  ingresada  al  juicio.   

3. De la víctima, Richard Hoyos Fierro. Para  el  ad  quem resultó extraño que en su testificación indicara que no conocía  al  agresor,  que  luego  le  informaron que era hijo de chucho, a quien tampoco  conocía  y  rectificara  en  juicio  que el procesado no fue quien lo hirió de  muerte,  motivos  por  los cuales descalificó su dicho para conferir valor a la  versión entregada en entrevistas.   

La   autoridad   judicial   partió   de  singularidades  para  advertir  contradicciones  que no tienen contundencia para  tornar  inverosímil  la  testificación. Así, en cuanto al número de personas  que   se   acercaron   a   la   mesa   a   departir   junto   con   “chuchito”, la actividad que chucho y  chuchito  desempeñaban,  y  el  señalamiento hecho inicialmente contra aquél,  ratificado  en  diligencia  de reconocimiento fotográfico, pudo presentarse (i)  equivocación  debido  al parecido de los oponentes y, (ii) que su amigo Edwin y  el  policial  Jaramillo incidieron en ello; para negar valor a la retractación,  con  alusiones  a  los  datos entregados por los miembros de la fuerza pública.   

En  cuanto  a  la  retractación, no resulta  lógico  que  una  persona,  so  pretexto de sacar en limpio a otra, por razones  religiosas  o  económicas,  se exponga a ser judicializado por fraude procesal;  por  el contrario, es de elemental sentido común que en estos casos la víctima  habría sido reticente y optaría por el abandono del proceso.   

Ahora, sobre los reconocimiento fotográficos  y  de  acuerdo  con  la  posición  de  la  Corte, sentencia del 29 de agosto de  2007,   radicado  26276,  se  tiene que al haber operado el fenómeno de la  retractación,  sobrevino  en  el juicio el no reconocimiento del agresor, de lo  cual  surge  la  aplicación  de  la  presunción  del in dubio pro reo, como la  solución más acertada.   

Por  lo  anterior solicitó se case el fallo  condenatorio  y  en  su  lugar  se  absuelva  al  acusado  del  cargo endilgado.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

El recurrente, al amparo de la causal tercera  de  casación,  formuló  en contra de las sentencias de primer y segundo grado,  unidad  inescindible,  haber  incurrido  en  falsos raciocinios en el proceso de  valoración  de  los  testimonios  de  Juan Gabriel Jaramillo González, Francyn  Ruiz, Edwin Saúl Mosquera Otálora y Richard Hoyos Fierro.   

          No  obstante,  no explicó (i) cuál fue el principio de la lógica,  ley  de la ciencia o regla de la experiencia, que fue desconocido por el ad quem  al  momento  de  conferirles  mérito  suasorio,  (ii)  por  qué adquirían tal  connotación,  (iii)  cuál  era  el  llamado  a  regular  el  caso  y,  (iv) la  transcendencia  del  error.  Tan  sólo expuso los motivos por los cuales debió  darse  una  comprensión  a  los medios probatorios, diversa de la realizada por  las  autoridades  judiciales,  todo  a  la  manera  de  un alegato de instancia.   

En  ese  sentido,  el  reparo es simplemente  enunciado  más  no  desarrollado,  pues  resulta  insuficiente  señalar que el  sentenciador  faltó  a  la  sana crítica y quebrantó las leyes de la ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, sin precisar cuál  de  ellos  fue  en  concreto  y  el  que  debía  ser tenido en cuenta y de qué  manera.   

Además,   respecto   del  testimonio  del  investigador   Juan   Gabriel   Jaramillo  González,  el  libelista  atacó  su  apreciación  por considerar que se trataba de prueba de referencia inadmisible,  ya  que  en algunos de sus apartes testificó acerca de hechos que no presenció  o  tuvo  conocimiento  directo,  así  como  sobre las razones por las cuales el  agredido  no  concurrió  a la diligencia de reconocimiento en fila de personas,  la  identificación  que  del  agresor  hicieron los esposos Mosquera Otálora y  Ruiz González y el resultado de reconocimiento fotográfico.   

Frente   a  ese  tipo  de  reproche,  esta  Corporación ha explicado:   

…en primer término es necesario recordar  que  en  materia  de  prueba de referencia pueden suscitarse diferentes debates,  que  pueden  tener  como  objeto:  (i)  el carácter de prueba de referencia que  pueda  atribuírsele  a  una  declaración  anterior  al  juicio  oral;  (ii) la  admisibilidad  de  la  declaración anterior, a título de prueba de referencia,  según  las reglas establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; (iii)  la  imposibilidad  de  basar  la  condena  únicamente  en prueba de referencia,  según  lo  establecido  en  el  artículo  381 ídem; (iv) la suficiencia de la  prueba  (integrada  por  prueba  de  referencia  y  por  la  que  no tenga dicho  carácter)  para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, según el  estándar de conocimiento establecido por la ley, etcétera.   

Por su trascendencia, estos aspectos pueden  ser  ventilados  en  el contexto del recurso extraordinario de casación, según  las  reglas  establecidas  en  la  ley  y  los  parámetros desarrollados por la  jurisprudencia.   Así,   por  ejemplo,  mientras  la  admisión  de  prueba  de  referencia  puede  dar lugar a la violación indirecta de la ley sustantiva, por  error  de  derecho  derivado de un falso juicio de legalidad, la emisión de una  condena  basada  exclusivamente en prueba de referencia puede dar lugar al mismo  resultado  (violación  indirecta  de  la ley), pero en la modalidad de error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción.  CSJ  AP  653-2016   

Luego,  en rigor, lo pertinente era postular  un  error de hecho por falso juicio de convicción y, bajo esta senda, demostrar  que  la  condena  exclusivamente se fundó en el mismo y contravino el artículo  381  del Código de Procedimiento Penal, de manera que resulta intrascendente el  cargo.   

Por  lo  demás,  de  la queja deriva que en  estricto  sentido  no  se  estaría  ante  prueba  de  referencia,  como  que el  recurrente  solo  cuestiona  algunos  apartes sobre lo que el declarante habría  escuchado  en  forma directa de la víctima y de manera paradójica concluye que  son  rescatables,  esto  es,  admisibles,  algunos apartes del testimonio que se  encontrarían en las mismas condiciones.   

Es  más,  de admitirse que no se trataba de  prueba  de  referencia, según se tuvo en las instancias, tampoco la censura del  censor  está  llamada  a la prosperidad por falso raciocinio, pues no demostró  el  yerro  invocado  conforme  con las pautas antes mencionadas, ya que sólo se  quedó  en  consideraciones  frente al menor valor que merecía lo declarado por  el  deponente  ante  a  las  afirmaciones  realizadas por la víctima y testigos  presenciales en audiencia.   

Los  cuestionamientos hechos a las restantes  pruebas,  en  los cuales el demandante intentó infundir credibilidad a lo dicho  en  la audiencia pública y a la retractación del señalamiento penal en contra  de  TABARES  HENAO,  tampoco  alcanzan  a configurar un falso raciocinio como se  pasa a demostrar.   

En cuanto a los testimonios de Francyn Ruiz y  Edwin   Saúl  Mosquera  Otálora,  postuló  “el  desconocimiento  de  las  reglas  de la experiencia que sirven de fundamento a las  leyes   de  la  lógica  y  las  de  la  ciencia”2,  con  lo  cual se advierte la  confusión  del  demandante  en  cuanto  a  estos  tres  tópicos,  en tanto son  especies  autónomas  de  la  sana  crítica  y no presupuestos uno respecto del  otro.   

En efecto, las reglas de la experiencia hacen  relación  a  las pautas que «se configuran a través  de  la  observación  e identificación de un proceder generalizado y repetitivo  frente   a   circunstancias   similares  en  un  contexto  temporo  –  espacial  determinado.  Por  ello,  tienen   pretensiones  de  universalidad,  que  sólo  se  exceptúan  frente  a  condiciones  especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para  desencadenar    respuestas    diversas    a    las   normalmente   esperadas   y  predecibles.»   CSJ.  SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888)   

Mientras  que  los principios de la lógica,  entiéndase  formal,  «son  proposiciones  que  responden  al principio de conocimiento y que, por lo tanto,  representan  adecuadamente  la realidad y la verdad a partir de la verificación  de    las    alternativas    posibles   de   inferencia   racional»3   y    que    se   contraen   básicamente   «al de  identidad,  esto  es,  “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir,  “b”  no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es  forzosamente  “d”  o  “no  d” y; razón suficiente, según el cual, para  aceptar  un  enunciado  como  verdadero  debe estar sustentado en una razón que  justifique  el  que  sea  de  la  forma  en  que  está  propuesto  y no de otra  diferente»4.   

          Y,  las leyes de la ciencia «están  constituidas  por el “conjunto de conocimientos obtenidos  mediante  la  observación  y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y  de  los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha  tenido   oportunidad   de   señalarlo  también,  “para  que  el  sistema  de  conocimientos  en  un  área  de  la  ciencia deduzca una ley o un principio con  carácter  universal,  requiere  que  los métodos cognoscitivos dirigidos a ese  fin  encuentren  fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable  y  demostrable  a  través  de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25,  febr.  de  2015,  rad.  44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044). CSJ AP 2169-2014   

         

Bajo  tales  entendidos,  el  postulante  no  expuso  un reproche por el cual demostrara una contravención de tal naturaleza.   

Y  frente  a  las  alusiones  que  se pueden  enmarcar  bajo  reglas  de  la  experiencia  relacionadas  con  las causas de la  retractación  debido a la ingesta de alcohol, condiciones propias de una riña,  miedo  no  derivado  de  amenazas,  el  casacionista  no  explicó  cómo  tales  enunciados  resultan  de aplicación en el diario vivir, en cuanto son admitidos  con  ese  alcance  en  un conglomerado social determinado, por ser repetitivos y  generalizados,  de  modo  que  sean  un  parámetro  para  analizar el dicho del  deponente.  Por  el  contrario,  el profesional del derecho sólo se sirve de la  formulación  de conjeturas a partir de exponer sus personales premisas respecto  de   por   qué  no  ha  debido  creerse  a  los  declarantes  cuando  rindieron  entrevistas.   

Frente  al desconocimiento de la morfología  facial  forense,  no  indicó  cómo  esta  técnica  de investigación judicial  alcanza  la  categoría  de ley de la ciencia y su correcta aplicación a fin de  evidenciar el error del Tribunal.   

Entonces,   lo  que  se  evidencia  de  la  argumentación  propuesta  en  el  libelo, es el interés de conferir un mérito  suasorio  diferente  a  los  medios de convicción analizados, en el cual se dé  mayor  valor  a la narración realizada en el juicio oral que a las entrevistas,  últimas que son claramente valorables pues integran el testimonio.   

Al respecto, recuérdese que:  

“…Aunque  conforme  al  último  inciso  del  artículo  347  de  la  Ley  906 de 2004, la  información  contenida  en  las  entrevistas  o  declaraciones juradas no puede  tenerse  como  prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo  el  supuesto  de  que  sobre  ellas  no hayan ejecutado las partes el derecho de  contrainterrogar.  Pero  si  lo  han  ejercido,  las  manifestaciones anteriores  utilizadas  para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto  con  las  explicaciones  aducidas por el declarante en torno a las razones de su  contradicción.   Así   quedan   satisfechos,   respecto  al  contenido  de  la  exposición   anterior,   los   principios   de   inmediación,   publicidad   y  contradicción,  pudiendo  en tales condiciones valorar el Juez la integridad de  lo dicho.   

Lo  declarado  en el juicio oral -entonces-  con  inmediación  de  las  manifestaciones  contradictorias  anteriores  que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

(…)  

Igualmente  en  decisión  de  agosto 10 de  2010,    Rad.    34258   se   reiteró   y   afirmó  que  “Para  la  Sala  es  claro  que  la  contemplación  de  prueba  testimonial  no  tiene  un referente  exclusivo,  único  y  excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente  primaria  del  conocimiento  de  los  hechos)  en  la audiencia de juicio oral y  público.   

“En síntesis: No es regla del pensamiento  judicial  penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer  imputó  ante  el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en  el   juicio,   por   esa   razón   le  imprima  un  sentido  absolutorio  a  la  sentencia.   Dicho  de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y  legal  de  apreciar  las  pruebas  válidamente  aducidas al proceso y fallar en  justicia,  de  conformidad  con  el sistema de persuasión racional con apoyo en  los  medios probatorios con los que cuenta el proceso.  (Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.  Decisión  del  21  de  noviembre de 2009, Rad. 31001) CSJ AP2787-2015   

En  tal  virtud,  la  concesión  de  mayor  credibilidad  a  lo  consignado  en las entrevistas que en la testificación del  juicio  oral  y público, en principio, no conlleva ninguna irregularidad, menos  cuanto no fue explicada en debida forma por el demandante.   

En  consecuencia,  frente  a  las evidentes  falencias  de  técnica  presentadas por la demanda y sin observar la violación  de  derechos  y  garantías  fundamentales  que  permitan superar sus defectos o  hacer   un   pronunciamiento   oficioso,   la  Sala  la  inadmitirá  sin  otras  consideraciones.   

Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  en  CSJ  AP,  12  Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  No admitir  la  demanda   de   casación  presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO TABARES HENAO.   

2. Contra      esta      determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia     contemplado     en    el  inciso  segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  142 cuaderno Tribunal   

2 Folio  136 cuaderno del Tribunal   

3CSJ  SP, 5 Jun 2013 rad, 34134.   

4 CSJ  AP, 21 ene. 2015, rad. 44041.     

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