SP8283-2016(46000)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP8283-2016  

Radicación n° 46000  

(Aprobado   Acta  No.189)   

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  MARITZA  RIVEROS  TIRIA,  contra el fallo del  12  de  diciembre  de  2014  proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  mediante  el cual revoca parcialmente la sentencia absolutoria emitida  el  12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama  y  en  su  lugar  la  condena junto con Fredy Alexander Villamizar a prisión de  cincuenta  (50)  meses  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  y porte de  estupefacientes.   

HECHOS  

Informes de la SIJIN de diciembre 4 de 2005  y  febrero  28  de  2006,  daban  cuenta sobre el tráfico de estupefacientes en  Duitama  procedente  de  la  ciudad  de Sogamoso y del  Casanare,   que   abastecía  a  tres  organizaciones  criminales,  “Pichirilo”,      “la     Milagrosa”     y     “las      Panqueva”,  dedicadas  a comercializar en distintos sectores de dicha  población en promedio quince (15)  kilos  de  marihuana  y  diez  (10)  de  cocaína.  De  la  primera banda  delincuencial  liderada  por Luis  Ernesto  Reyes  y  dedicada  al  expendio  de  drogas  en el barrio San Carlos, hacía parte MARITZA RIVEROS  TIRIA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  29  de marzo de  2006    el     Fiscal    Primero    Delegado  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Especializada  de  Santa  Rosa  de Viterbo, dispuso la  apertura  de instrucción por los delitos de concierto  para   delinquir   y   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  y  vincular  al  proceso a  integrantes    de    esas   organizaciones,   entre   ellos,   MARITZA   RIVEROS  TIRIA.   

El 29 de enero de 2007 declara parcialmente  nula  la  apertura  de instrucción en relación con el delito de concierto para  delinquir   y   ordena  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  para  investigar en este proceso únicamente  a   los   integrantes   de   la  banda  “Pichirilo”    por    la  conducta  de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

El 21 de abril de 2008 MARITZA RIVEROS TIRIA  es oída en indagatoria.   

El 27  de  septiembre  de  2011  la Fiscalía  Quinta  acusó  a  la  procesada  y  otros  miembros   de  la organización  “Pichirilo”  del delito  imputado,   decisión   que   causó   ejecutoria   material   el   18       de       octubre      del      mismo      año.   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  de  Duitama, que  después    de    llevar    a    cabo   la   audiencia   pública   absolvió  a  los  acusados, decisión     revocada    parcialmente  por el Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de Viterbo al condenar a MARITZA RIVEROS  TIRIA y a Fredy Alexander Villamizar.   

DE LA DEMANDA  

Se      propone      un             (1) cargo.   

Al   amparo  de  la  causal  tercera  del artículo 207 de la ley 600  de  2000,  el  recurrente  aduce  que la sentencia es  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  prescripción  de la acción  penal.   

El  fenómeno  extintivo  de  la acción se  habría   producido   el   15   de   octubre   de  2014,  de  modo  “que  para  el  12  de diciembre de 2014 cuando la Sala Penal del  Tribunal  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia,  la acción penal se  encontraba prescrita”.   

La  resolución  de  acusación  proferida  contra  MARTIZA  RIVEROS  y  otros, el 27 de septiembre de 2011 por el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  quedó en firme el 14 de  octubre de ese año.   

Como    el   artículo   292  de  la  ley  906  de 2004 es una noma  procesal  de  efectos  sustanciales,  es imperativa su  aplicación  retroactiva  por  favorabilidad,  de modo  que    al  interrumpirse en esa fecha  el  término  prescriptivo  de  la  acción  con  la  ejecutoria  material  de  la  acusación,  por un lapso igual a la mitad del señalado en el  artículo  83  del  C.P.  en  concordancia  con  lo dispuesto en el artículo 86  ibídem,  la acción penal prescribía el  15  de  octubre  de 2014,  en  razón  a  que  la pena máxima  consagrada  en  el  inciso  2º  del  artículo  376  del  C.P. de la época era  prisión de seis (6) años.   

Al  desconocer  el  Tribunal  la  causal  extintiva  de  la  acción,  incurre  en  error que vulnera las garantías de la  acusada  y amerita la intervención de la Corte, porque el fallo censurado está  viciado  de  nulidad  al  proferirse cuando el Estado había perdido la facultad  punitiva para continuar con la persecución penal.   

Pide casar la sentencia, declarando nula la  de  segundo  grado  y disponiendo la cesación del procedimiento adelantado a la  acusada    MARITZA    RIVEROS    TIRIA   por   prescripción   de   la   acción  penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para   el  Procurador  Segundo  Delegado  la censura plantea la  aplicación  del  artículo  292 de la ley 906 de 2004 en un proceso rituado por  la ley 600 de 2000, con sustento en la favorabilidad.   

La  condición  para  que  las  normas del  sistema  acusatorio   puedan  aplicarse  a  una  actuación  regida  por el  procedimiento    previsto    en    la    ley    600    de   2000,   exige     que    no    estén     referidas    a  instituciones  propias  del nuevo modelo y los dos supuestos    de   hecho   en   ambos  procedimientos  sean  idénticos,  tesis  apoyada  en lo dicho por esta Corte en  sentencia  del  4  de mayo de 2005 radicación 19094, reiterada el 10 de octubre  de 2012 bajo el número 39985.   

Dichos   procedimientos   presentan diferencias impeditivas para  que  el instituto del artículo 292 de la ley 906 de 2004 sea aplicable al de la  ley  600 de 2000, tales como la oralidad e inmediatez  de  la  prueba  propio  del  primero  en  contraposición a la permanencia de la  prueba que caracteriza al segundo.   

Así   mismo  el  término  prescriptivo   es   interrumpido  por  actos  procesales  distintos:  formulación  de  la  imputación  en  el  sistema  acusatorio,  resolución  de  acusación en la ley  600,     los     cuales     en     sus       efectos      no son iguales.   

En   esas   circunstancias  conforme  la  prescripción  se halla reglada en los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000,  en  este  asunto  no operó en la etapa instructiva y  tampoco  en  el  juicio,  en  el  cual el término no  puede  en ningún caso ser inferior a cinco (5) años, pues si la acusación fue  proferida  el  27  de  septiembre  de  2011,  la  acción  fenece  en  el  mes  de  septiembre de este año.   

El  casacionista  ajusta  las  normas a su  conveniencia,  desconociendo  las aplicables al caso concreto, al igual que hace  una sesgada apreciación del desarrollo jurisprudencial.   

Bajo las reflexiones anteriores el fallo no  debe ser casado.   

CONSIDERACIONES  

El motivo aducido en casación con sustento  en  la  causal  3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, persigue la nulidad  de   la  sentencia  de  segunda  instancia  por  supuestamente  haberse  dictado  hallándose prescrita la acción penal.   

El  fundamento de la censura lo constituye  el  artículo 292 de la ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 83 y  86  inciso  primero  del  Código  Penal, de acuerdo con los cuales producida la  interrupción  del  término prescriptivo con la formulación de la imputación,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo  por  un  término  igual  a la mitad del  señalado  en  el  83,  sin  que en ningún evento pueda ser inferior a tres (3)  años.   

El  casacionista  parte  de  una  premisa  equivocada,  al  aplicar a un proceso rituado por el procedimiento consagrado en  la  ley  600  de  2000  la  disposición  de la ley 906 de 2004 que establece la  interrupción  de  la  prescripción,  sin  tener  en cuenta que ambas consagran  sistemas    distintos    en    la    investigación   y   juzgamiento   de   los  delitos.   

La  Sala  ante  la coexistencia de los dos  códigos,  admite la posibilidad de aplicación de normas de uno u otro frente a  institutos  jurídicos  similares por principio de favorabilidad, sin afectar en  su  esencia  o  desnaturalizar  las  ritualidades  propias  e  inherentes a cada  sistema.   

Sin  embargo,  en  la  ley  600 de 2000 no  existe  disposición alguna que consagre la interrupción de la prescripción de  la  acción  penal tal como lo establece el artículo 292 de la ley 906 de 2004,  ni  tampoco  dada  la diferencia de sistemas prevé la audiencia de formulación  de  imputación,  en  la  cual  la Fiscalía comunica al indiciado su calidad de  imputado.   

La última disposición citada que reproduce  literalmente  al artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1º  del  artículo  86  del  Código  Penal,  dispone  que  la  formulación  de  la  imputación interrumpe la prescripción de la acción penal.   

Así podría concluirse que la modificación  legal  hace  equivalente  la  formulación de la imputación a la resolución de  acusación,   como   pareciera   sugerirlo   el   casacionista,   o  suprime  la  interrupción  del  término  prescriptivo  de la acción penal para los juicios  tramitados por la ley 600 de 2000.   

Ninguna  de  esas  hipótesis se ajusta a la  reforma  ni  es admisible frente al ordenamiento jurídico. Primero, se reitera,  la  diferencia  entre  el procedimiento escrito y el oral contenido en las leyes  citadas,  enseña  que mientras la formulación de la imputación es presupuesto  procesal  para  la  presentación de la acusación, la resolución de acusación  ejecutoriada  marca  el inicio del juicio; aquella es un acto de comunicación a  una  persona  de  su  calidad  de imputado, y esta un acto material en el que la  fiscalía  da  por  demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba  indicativa de la responsabilidad del procesado.   

Segundo, su vigencia diferida al 1º de enero  de  2005,  fecha  a  partir  de la cual entra a regir gradualmente la ley 906 de  2004,  muestra  que  su  aplicación  prevista  únicamente para las actuaciones  tramitadas  bajo  la  sistemática de esta normatividad, no derogó el artículo  86  original  del  Código  Penal  sino  que  lo  ajustó  para hacer posible la  coexistencia de los dos estatutos procesales penales.   

Tercero, lo anterior explica el señalamiento  de  períodos  mínimos  distintos para la prescripción de la acción penal; la  ley  906  de 2004 dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr  de  nuevo  por  un  lapso igual a la mitad del previsto en el artículo 83 de la  ley  599  de  2000  que en ningún caso “podrá ser  inferior  a  tres  (3)  años”,  y  el Código Penal  establece   que  dicho  período  “no  podrá  ser  inferior   a   cinco   (5)   años,   ni  superior  a  diez  (10)”.   

Así las cosas, en el procedimiento de la ley  600   la   prescripción   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  ejecutoriada;  en  el  de la ley 906 con la formulación de la imputación, acto  que  no es equivalente ni equiparable a aquella. De ahí que el plazo consagrado  en  el  inciso  2º del artículo 86 del Código Penal, se aplique únicamente a  los  procesos  adelantados  bajo  las  ritualidades  de  la  primera  y para los  tramitados  por  el  sistema  acusatorio  rija  lo  previsto  en  la  ley 906 de  2004.   

La prescripción alegada será examinada a la  luz  de lo establecido en el Código Penal, normatividad aplicable a los asuntos  tramitados bajo el régimen de la ley 600 de 2000.   

Baste con señalar lo dicho por la Sala en  auto  del  20 de octubre de 2014, radicación 36078, cuando al referirse al tema  objeto del recurso extraordinario expresó.   

“Los  precedentes  de  la  Corte, entre ellos los citados y analizados extensamente en  la  providencia  impugnada,  han  establecido  con  suficiente  claridad  que el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  de  3  años,  previsto  en  la Ley 906 de  2004,  para  los  delitos  que  se  tramitan  conforme con el sistema acusatorio, no se  puede  aplicar  a  los  casos  que  se  iniciaron y rituaron válidamente según  la Ley 600     de  2000.   

Lo  anterior,  ha dicho la jurisprudencia,  por  razón  de  la  distinta  estructura  del proceso acusatorio y el diferente  trato  que  los  dos  estatutos le asignan al instituto de la prescripción, sin  que  los  cuestionamientos  del  recurrente  sobre la justificación o no de ese  trato  diferencial,  las  analogías  que  elabora a partir de la aplicación de  la favorabilidad en  otras  instituciones  jurídicas,  o  su  personal  convicción,  contraria a la  reiterada  jurisprudencia,  de  que  “no  es del todo imposible” asimilar la  imputación  del  sistema  acusatorio a la resolución de acusación del sistema  mixto,  tenga la capacidad de enseñar la necesidad de no aplicar los constantes  y  reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el tema. ».   

La conducta atribuida a la procesada prevista  en  el  artículo  376  inciso  2º  de  la  ley  599 de 2000, es sancionada con  prisión  de  cuatro  (4)  a  seis (6) años. No fueron imputadas circunstancias  modificadoras de dichos límites.   

Conforme  con la acusación los hechos hacen  relación  al  expendio  de  estupefacientes  en  diciembre de 2005 y febrero de  2006.   

Según el artículo 83 del Código Penal, la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la  ley  para el delito, cuando es privativa de la libertad, sin que en ningún caso  sea  inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo las excepciones  previstas en la ley.   

El  lapso  prescriptivo se interrumpe con la  resolución  de  acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, artículo  86,  el  cual  comienza  a “correr de nuevo por un  término  igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el  artículo  83 del Código  Penal”,  sin  que  este  evento pueda ser inferior a  cinco (5) ni superior a diez (10) años.   

La  resolución  de  acusación proferida en  septiembre  27  de  2011,  causó  ejecutoria  material  en octubre 18 del mismo  año.   

De  acuerdo con el artículo 83 citado, para  la  fecha  en que la acusación quedó ejecutoriada, no había transcurrido más  de  seis (6) años contados a partir de diciembre de 2005, de modo que cuando se  calificó la instrucción la acción penal no había prescrito.   

Interrumpido el término de prescripción de  la  acción  penal  con  la  ejecutoria  de la acusación, comenzaba a correr de  nuevo  por  un  lapso igual a la mitad del señalado en aquel precepto. Esto es,  en  razón  de  la  pena máxima prevista para el delito imputado sería de tres  (3)  años,  pero  como  en  ningún caso puede ser inferior a cinco (5), quiere  decir que la acción penal en este asunto no ha prescrito.   

En efecto, aún no han transcurrido los cinco  (5)  años  contados  a  partir de la ejecutoria de la acusación, octubre 14 de  2011, para que tal fenómeno haya acontecido.   

En    consecuencia,    el    reparo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

   

RESUELVE  

No  Casar  el  fallo  de  origen, naturaleza y contenido indicados, de acuerdo con el  cargo  formulado  en  la  demanda presentada por el defensor  de   MARITZA   RIVEROS  TIRIA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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