AP3330-2016(37462)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP3330-2016  

Radicación 37462  

(Aprobado Acta No. 160)  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticinco  (25)  de  mayo de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO:   

          Resuelve  la  Sala  lo  pertinente  en relación con la impugnación  interpuesta  por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA,  contra  la  sentencia  condenatoria  que  profirió la  Corte en su contra el 16 de julio de 2014.   

         

ANTECEDENTES  

1. Con fundamento en la acusación formulada  por  la  Fiscalía  General de la Nación contra el ex Ministro de Agricultura y  Desarrollo     Rural,    ANDRÉS    FELIPE    ARIAS  LEIVA,  por  delitos  lesivos  de  la  administración  pública,  bajo  los  postulados  de  la  Ley  906 de 2004 la Corte adelantó el  juicio  oral  y  finalizado  ese  trámite  profirió  el  16  de  julio de 2014  sentencia  de  condena  en  su contra por las conductas punibles de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos ambos  en concurso homogéneo.   

Para  el  cumplimiento  de  la  sentencia se  ordenó   su   captura  el  18  de  julio  de  20141.   El  CTI  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  relación  con  tal misión, rindió los informes  927104  y  928279  del  1°  y  20 de agosto de 20142,  respectivamente,  según los  cuales  se  estableció  que  desde  el  13 de junio de ese mismo año el doctor  ARIAS  LEIVA  viajó  a los  Estados  Unidos  y no ha regresado. Ante dicha circunstancia, por auto del 27 de  agosto                   siguiente3 la Corte ordenó los trámites  necesarios  para  solicitar  su  extradición  y la expedición de un mandato de  captura                 internacional4.   

2.  En  escrito  presentado  el pasado 22 de  abril5,   el   doctor  ARIAS  LEIVA   manifestó   su  decisión  de  impugnar  el  fallo  condenatorio  proferido    en    su    contra,   fundado   en   la   sentencia   C–792  de  2014  proferida  por la Corte  Constitucional.  Consecuentemente,  solicitó  a  la  Sala  levantar la orden de  captura  e  informarle  la autoridad ante la cual debe sustentar la apelación y  la fecha de iniciación de ese trámite.   

CONSIDERACIONES  

         El  recurso propuesto y las consecuenciales solicitudes elevadas por  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS LEIVA  se  negarán, por improcedentes, con fundamento en  las siguientes razones,  ya  expresadas  por  la  Sala  en anteriores asuntos (CSJ AP, 10 may. 2016, rad.  36784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156):   

1. En la sentencia C-792 de 2014, citada como  soporte    de    la    petición,    la   Corte   Constitucional   declaró   la  inconstitucionalidad        “con       efectos  diferidos”  de  varios  artículos  de la Ley 906 de  2004  y  exhortó  al Congreso de la República para que en el lapso de un año,  contado   desde   la   notificación  por  edicto  de  ese  fallo,  “regule  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias”.   

La  misma  sentencia  previó que vencido el  plazo  aludido,  aun si el Congreso de la República no efectuaba la regulación  integral   del   recurso,   debía   entenderse  que  procedía  “la  impugnación  de  todas  las  sentencias  condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.   

El edicto a través del cual se notificó la  sentencia  C-792 de 2014, se fijó entre las 8:00 a.m. del 22 de abril de 2015 y  las  5:00  p.m.  del día 24  siguiente6,  por  manera  que  el  término  de  un  año señalado en ella se  cumplió  el 24 de abril del año en curso, sin que el Congreso de la República  efectuara  las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para adaptar la  legislación  interna  a  la  exigencia  de  doble  conformidad  judicial  de la  sentencia condenatoria penal.   

2.  La  Ley  270  de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  establece  en  su artículo 45, que “Las  sentencias  que  profiera la Corte Constitucional sobre los  actos   sujetos  a  su  control  en  los  términos  del  artículo  241  de  la  Constitución  Política,  tienen  efectos  hacia el futuro a menos que la Corte  resuelva lo contrario”.   

En la misma sentencia C-792 de 2014 la Corte  Constitucional  moduló  sus efectos al posponerlos por un año contado a partir  de  la  notificación  por  edicto,  considerando necesaria la intervención del  legislativo  para suplir “la omisión legislativa en  el  régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia  de    un    recurso    idóneo    que    materialice    el    derecho    a    la  impugnación”   de  las  sentencias   de  condena  proferidas  por  primera  vez  en  segunda  instancia.   

Como  ya  se  explicó, la notificación por  edicto  de  la  sentencia C-792 de 2014, se agotó el 24 de abril de 2015 y, por  tanto,  sus  efectos  sólo  se  produjeron  a  partir  del 24 de abril de 2016.   

El  fallo  de  condena contra el ex Ministro  ARIAS  LEIVA  fue emitido el  16  de  julio de 2014 y su lectura se hizo el 17 del mismo mes y año durante la  audiencia  citada  para  tal fin, por lo que tratándose de un proceso de única  instancia,  la  decisión  cobró  ejecutoria  en  la  primera  de  esas fechas,  mientras  sus  efectos  se predican a partir de la segunda. Así las cosas, para  el  25  de  abril de 2016 dicha decisión había adquirido firmeza, sin que, por  tanto,  le  puedan  ser  aplicables  los  efectos de la sentencia C-792 de 2014.   

La  anterior  conclusión  se afianza con la  precisión  efectuada  por  la  Corte  Constitucional  en la sentencia SU-215 de  2016,  divulgada  a través del comunicado de prensa N° 018 del 28 de abril del  citado   año,  en  el  cual  se  señaló:  “…la  resolución   de   la   sentencia   C–792  de  2014  sólo  es  aplicable  a  los  casos que reúnan tres  condiciones  (i)  que  se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda  instancia,  (ii)  en  procesos  penales  ordinarios  regulados por la Ley 906 de  2004,  (iii)  y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para  el 24 de abril de 2016”.   

En   el   caso   del  doctor  ARIAS  LEIVA, el fallo condenatorio no se  dictó  en sede de segunda instancia, mientras su ejecutoria se produjo el 16 de  julio  de  2014,  es decir, no concurren dos de los presupuestos necesarios para  aplicar la sentencia C-792 de 2014.   

3.  De todas maneras, así se entendiera que  la  sentencia C-792 de 2014, al exhortar en su numeral segundo al Congreso de la  República    a    regular    en   el   término   de   un   año   “integralmente   el  derecho  a  impugnar  todas  las  sentencias  condenatorias”, hubiese contemplado ese derecho para  todas   las   decisiones  de  esa  naturaleza  sin  importar  la  época  de  su  expedición,  es  claro  que  el  ordenamiento existente no ofrece opciones para  suplir o complementar el déficit normativo en ese tema.   

Por ello, el aparte final del numeral citado,  según  el  cual  si  el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria   en   el   término   de   un   año  allí  fijado,  “se   entenderá   que  procede  la  impugnación  de  todas  las  sentencias  condenatorias  ante  el  superior  jerárquico  o funcional de quien  impuso  la  sentencia”,  entraña una contradicción  sustancial  que  no  puede  resolver  la Corte Suprema de Justicia cuando actúa  como  juez  de  única  o  segunda  instancia,  o  juez  de  casación,  pues la  estructura  de  la  Rama  Judicial  está  diseñada  de  tal  manera  que  esta  Corporación  es  el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo  de  cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, de modo que las sentencias  condenatorias  en  juicios  de  única  instancia,  o  las  dictadas  en segunda  instancia  que  por  primera  vez  imponen  condena,  o  al  resolver el recurso  extraordinario  de  casación,  carecen  de superior jerárquico o funcional con  competencia  para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena,  de  acuerdo  a  los  estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792  tantas veces citada.   

Esta  discusión,  que  no  es  nueva,  fue  abordada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-037  de 1996, con  ocasión  del  análisis  de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la  Sala  Plena  de  la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y  los  recursos  de  apelación  contra  las diferentes actuaciones procesales que  realice  la  Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios  y   servidores   públicos   con   fuero   constitucional,  oportunidad  en  que  señaló:   

“… las atribuciones que el artículo 235  de  la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de  casación  y  la  de  juzgar  a los funcionarios con fuero constitucional, deben  entenderse  que  serán  ejercidas  en  forma  independiente por cada una de sus  salas,  en este caso, por las Sala de Casación Penal. De lo anterior se infiere  pues,  varias  conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal,  civil  o  laboral-  actúa  dentro  del  ámbito  de su competencia como máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas  es  autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse  en  momento  alguno  que  la  Constitución  definió  una jerarquización entre  salas;  en  tercer  lugar,  que  el  hecho  de  que  la  Carta Política hubiese  facultado  al  legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en  Pleno,  no  significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la  Sala  Plena  sea  superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la  redacción  del  artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de  que  bajo  ningún  aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior,  ni  dentro  ni  fuera,  de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo  tribunal de la jurisdicción  ordinaria’”.   

Y aunque se trata de una decisión de hace 20  años,  durante  los  cuales  han  cambiado  no  solo  las instituciones sino la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  cuanto  a  la definición del  contenido  y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede  pasarse  por  alto  que  la  Constitución  Política y la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de  la  Rama  Judicial  y  las  funciones  que  le son propias a la Corte Suprema de  Justicia  en  cada  una  de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en  1996  no  se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar  el  ejercicio  de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable  aplicarlo de manera directa e inmediata.   

Lo  anterior,  al  contrario,  demuestra con  claridad  que  necesariamente  se  requiere  de una reglamentación previa en la  cual  se  hagan  los  cambios constitucionales y legales que resulten necesarios  para  diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer,  por supuesto, la estructura del Estado.   

Precisamente,  por  tratarse  de un déficit  normativo,  bajo  la consideración de que los artículos demandados no permiten  inferir  razonablemente  la  posibilidad  de  impugnar la sentencia condenatoria  cuando  esta  tiene,  por  primer  vez,  ese  carácter negativo para la persona  enjuiciada,  de  modo  que  si  bien  la  materia que regulan no es en sí misma  contraria  a  la  Constitución  porque  lo que riñe es el silencio frente a un  derecho  sustancial  que  allí  debía regularse,  la Corte Constitucional  concluyó    que   esa   particular   situación   le   impedía   declarar   la  constitucionalidad  condicionada,  y,  de  otro,  no  le permitía introducir el  elemento  omitido,  porque  de  hacerlo la intervención judicial implicaría la  alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues:   

“En  esta  oportunidad,  sin  embargo, el  elemento  normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que  materialice  el  derecho  a  la impugnación del primer fallo condenatorio en el  marco  de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por  tanto  se  proyecta  en  la  normativa  procesal  penal,  y  además, implica el  rediseño  de  una  gama  de instituciones. Es así como este elemento tiene una  repercusión  directa  en  el  esquema del proceso penal, en las competencias de  los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos”.   

Esas  circunstancias, claramente predecibles  como  consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la  inconsecuencia  de  aspirar  a  que  se  materialicen  sus  alcances,  pese a no  adoptarse  las  medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que  hoy  se encuentra vencido. Por ello, en el comunicado de prensa No.08/16 emitido  por  la  Sala  Plena  el  pasado 28 de abril del año en curso esta Corporación  afirmó que:   

“4.  …no  está  al alcance de la Corte  Suprema  de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano  de  cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de  sus Salas especializadas.   

“5…es  simplemente  imposible  para  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  razón de lo anterior, definir las reglas que  habiliten  el  recurso  de apelación contra las sentencias condenatorias que en  casos  de  única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la  primera  condena  que  dicte  en  segunda  instancio o en desarrollo del recurso  extraordinario de casación.   

“6.  Se  quiere destacar, para finalizar,  que  el  diseño  de  la  justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por  encima  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y que  resulta  un  despropósito,  en esa medida, que la Corte Constitucional concluya  que  los  fallos  de  un  órgano límite, que es el máximo tribunal en materia  penal  en  el  país,  se  puedan  impugnar  ante  un  superior  jerárquico que  lógicamente no puede existir”.   

4.  Así  las  cosas,  la Sala declarará la  improcedencia   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  ex  Ministro  ANDRÉS    FELIPE    ARIAS    LEIVA    contra  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  su  contra y  negará las peticiones que formuló consecuentemente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,            

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  improcedente   la   impugnación   interpuesta   por   el   doctor  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA  contra  la  sentencia proferida el 16 de julio de 2014.   

Segundo:  NEGAR  las  solicitudes  de  cancelación  de  la  orden  de  captura librada en su contra y de informarle la  autoridad  ante  la  cual debe sustentar la apelación y la fecha de iniciación  de ese trámite.   

Tercero: Contra esta  decisión no procede recurso.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

IMPEDIDO  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  13 a 20 c. 8.   

2 Fls.  29 a 31 y 59 a 63 c. 8.   

3 Fls.  67 a 72 c. 8   

4  Fls.151 a 166 y 104 a 112 c. 8.   

5 Fls.  93 a 95 c. 9.   

6  Cfr.   Fl.  95  c.  9:  El  edicto  para  surtir  la  notificación  se  fijó el 22 de abril de 2015 a las 8:00 a.m. y se desfijó el  día 24 siguiente a las 5:00 p.m.     

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