AP2486-2016(47836)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2486-2016  

Radicación N° 47.836  

Aprobado acta N° 135  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, la  Jueza  6ª  Penal del Circuito de Cartagena declaró a los señores Yeison  Meléndez  Pérez  y  Luis   Alberto   Orrego  Loaiza  coautores  penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado y porte de armas de fuego. Les impuso 498 meses  (41,5  años)  de  prisión,  20  años  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  defensor  de  los  procesados  apeló la  decisión  que fue ratificada  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el 19 de noviembre siguiente  (leída el 9 de diciembre del mismo año).   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 10:30 de la noche del  27  de  agosto  de  2011  agentes de la policía que se encontraban en el barrio  Alto  Bosque  de  Cartagena,  escucharon  varios  disparos  de  arma  de fuego y  observaron  una  motocicleta de color azul que, con dos ocupantes, se desplazaba  a  alta  velocidad,  quienes  al  percatarse  de  la  presencia  de la autoridad  realizaron  maniobras  de  huida,  siendo  identificados  por  ciudadanos, que a  gritos los señalaban de haber disparados contra varias personas.   

Los  agentes  interceptaron  la  moto  y  al  parrillero,  Carlos  Alberto Orrego Loaiza,  le  encontraron  en  la  pretina  del  pantalón  una  pistola  9  milímetros,  de  la  cual  adujo  no  portar licencia. El conductor responde al  nombre   de   Yeison   Meléndez   Pérez.   

Tales personas fueron señaladas como quienes  minutos  antes  efectuaron  disparos  en contra de Luis Eduardo Villafañe Fang,  José  Luis Prada Garzón y Hernán Darío Martínez Gallego, quienes departían  en  una  tienda,  ocasionándoles  heridas  que  causaron  el  deceso de los dos  últimos los días 7 y 13 de septiembre siguientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  28  de  agosto  de 2011 la Fiscalía formuló imputación en  contra  de  los  sindicados  como  autores de los delitos de homicidio agravado,  tentativa de homicidio agravado y porte de arma de fuego.   

2.  El 2 de noviembre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  por  los  anteriores  delitos. Aclaró que las  conductas  se  adecuaban a los artículos 103, 104, numeral 6º (sevicia, que en  el   juicio   fue   variada   por  el  numeral  7º,  abuso  de  condiciones  de  inferioridad),   y   365,  agravado  por  los  numerales  1º  (utilizar  medios  motorizados) y 6º (el arma fue modificada) de la Ley 599 del 2000.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor  reseña  la  actuación,  los  fallos,  las  pruebas,  teoriza  sobre  la presunción de inocencia como derecho  fundamental,  procedimiento  dentro  del  cual entremezcla frases alusivas a: la  errada  valoración  que de las pruebas hicieron los jueces, que la fiscalía no  probó  su teoría, que los testigos no señalaron a los acusados a pesar de que  previamente  dijeron  que podían reconocer a los agresores, que describieron la  moto  con  un  color  diferente,  que  el  arma  incautada es 9 milímetros y un  proyectil  encontrado  en  uno de los occisos es calibre 38, que el dictamen del  técnico  Diego  Alfonso  García  Fiscal  no  puede  considerarse porque no fue  descubierto.   

Todo  esto,  concluye,  genera  un  manto de  dudas,  lo  cual  también  sucede  con  el  porte  de armas, porque el elemento  ingresó  al juicio con un patrullero quien no suscribió el informe, además de  que  no  se  probó  que  los  acusados  carecieran de licencia para portar esos  elementos.   

Luego, formula tres  cargos por vía de la causal  primera,  violación  directa  de una norma sustancial,  que desarrolla así:   

Primero.   El  Tribunal  desconoció  la  presunción  de inocencia como consecuencia de no dar  cabida  al  in  dubio  pro reo, por la apreciación errónea de los elementos de  juicio,   producto   de   un   falos   raciocinio,  en  tanto  no  se  demostró  fehacientemente  que  los acusados participaran en los hechos, pues los testigos  William  Hernández y Alexis Navarro afirmaron en el juicio que no intervinieron  en  ellos, lo cual coincide con el proyectil encontrado en uno de los cadáveres  que no coincide con el arma incautada.   

Segundo.   El  Tribunal  no  consideró que el proyectil encontrado difiere del arma incautada,  máxime  que  los  testigos  afirmaron  que  solo  una persona disparó. Como se  emitió  condena a pesar de ello, se incurrió en violación indirecta, derivada  de error de derecho por falso juicio de convicción.   

Tercero.   El  Tribunal  omitió darle valor probatorio a la prueba de balística practicada al  proyectil  encontrado  en  el  cadáver, desde la cual, valorada en conjunto con  los  testigos  de  cargo  de  la  Fiscalía,  se  deduce  que  los sindicados no  participaron en los hechos.   

Por tanto, la sentencia debe calificarse como  injusta, debiendo ser casada para absolver a los acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  señor defensor formula tres cargos,  aunque  realmente  su  insistente discurso a lo sumo estructuraría uno solo. Lo  hace   por   vía   de   la   causal  primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

En forma reiterada la jurisprudencia la Corte  ha  enseñado  que  cuando  se  invoca  ese  motivo  de  casación, es carga del  recurrente  aceptar  sin  cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la  estimación  probatoria  en  la  forma  en  que lo hizo el Tribunal, en tanto la  censura  apunta exclusivamente a controvertir el derecho sustancial aplicado por  el juez colegiado.   

2. El demandante desconoció ese lineamiento,  como  que bajo el rótulo de violación directa, lo que realmente hizo, en forma  repetitiva,  fue  oponer, al de los jueces, su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas, en el anhelo de que la suya  es  la  que  debe  admitirse  y,  como  no  se  hizo,  ello  estructura el yerro  denunciado.   

3.  Cuando la pretensión defensiva es la de  cuestionar  la  estimación  de  las  pruebas hecha por los jueces de instancia,  debe  invocar  la  causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, lo  cual no se hizo.   

Si la Corte, dejando de lado el principio de  limitación,   hiciera  caso  omiso  al  postulado  anterior  y  entendiera  que  realmente  se  pretendió  acudir  a la violación indirecta, la solución igual  sería  la del rechazo del escrito, por cuanto el único y reiterado lineamiento  del  señor abogado fue el de insistir en que la valoración probatoria acertada  es  la  suya,  sin  que  cumpliera  con  la carga de especificar cada una de las  pruebas  apreciadas de manera equivocada y, sobre ellas, precisar si el Tribunal  incurrió  error  de  derecho  o  de  hecho,  con  la  especie  del falso juicio  cometido:    si    de    legalidad,   convicción,   existencia,   identidad   o  raciocinio.   

Sobre  ese repetitivo discurso, el defensor,  en  forma  poco coherente mezcló frases sobre falso raciocinio (sin especificar  la  ley  de  la  ciencia,  el  principio  lógico o la máxima de la experiencia  infringidas)  o falso juicio de convicción (sin concretar la norma que contiene  una tarifa probatoria y sobre qué prueba se dejó de aplicar).   

4. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

5. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los   medios   de   prueba  y  a  cuestionar  el  que  les  dieron  los  jueces,  entremezclando,  sin  contenido, desarrollo ni demostración, frases alusivas al  falso juicio de convicción y al falso raciocinio.   

6.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

7. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

9.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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