SP8737-2016(46384)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-8737-2016  

Radicación n° 46384.  

(Aprobado Acta n° 194)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve   la   demanda  de  casación  interpuesta   por el defensor de LILIANA MONROY FLÓREZ en contra del fallo  del  seis de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó  la  sentencia  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Depuración  el  22  de  enero  de  2014,  que  condenó  a  la procesada en los  términos indicados más adelante.   

HECHOS  

Según lo declarado en los fallos de primera  y  segunda instancias, el 11 de junio de 2002 LILIANA MONROY FLÓREZ se apoderó  de  $106.670,  que  hacían  parte del dinero que recaudó en cumplimiento de su  función  como  cajera  de  las Unidades Tecnológicas de Santander  (UTS),  entidad    pública    dedicada    a    la    prestación    del   servicio   de  educación.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El 12 de junio de 2002 el señor Milton Omar  Puentes   Herrera,   Director   Financiero  de  las  Unidades  Tecnológicas  de  Santander,  le informó al rector de esa entidad, Víctor Raúl Castro Neira, de  las  supuestas  irregularidades  en que incurrió  la cajera LILIANA MONROY  FLÓREZ,  quien  al  parecer manipuló la máquina registradora con la finalidad  de  apropiarse  de  parte  del dinero recaudado entre las seis de la tarde y las  ocho  de  la  noche  del  día  anterior.  A raíz de este informe se inició la  respectiva investigación disciplinaria.   

Por  estos  hechos, el 14 de mayo de 2003 la  Fiscalía  ordenó  la  apertura  de  investigación.  Se  dispuso  escuchar  en  indagatoria  a  LILIANA  MONROY  FLÓREZ,  a  quien se le definió su situación  jurídica  mediante  resolución  del  seis  de  agosto de 2004. No se le impuso  medida de aseguramiento.   

El  4  de agosto de 2009 se acusó a LILIANA  MONROY  FLÓREZ  por  el  delito  de peculado por apropiación, consagrado en el  artículo  397  del  Código  Penal. Esta decisión quedó ejecutoriada el 20 de  noviembre             de             20091.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  600  de  2000, el 22 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Depuración  (Santander) condenó a LILIANA MONROY FLÓREZ a las penas de 48  meses  de  prisión,  multa  de  $106.670 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, tras hallarla penalmente  responsable  del delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo  397,  inciso  3º,  del  Código  Penal. Decidió, además, negar la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, pero dispuso que la retención se  llevara a cabo en el domicilio de la procesada.   

El  fallo fue apelado por la defensa, y a la  postre  confirmado  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído  del seis de marzo de 2015.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  LILIANA  MONROY  FLÓREZ  interpuso   el   recurso   extraordinario   de   casación,  en  los  siguientes  términos:   

          Primer   cargo:   Violación  del  debido  proceso   

Al   amparo  de  la  causal  de  casación  consagrada  en  el  artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, el censor  plantea  que  la  acción penal prescribió antes de que se emitiera el fallo de  segunda instancia.   

Sostiene que en este caso debe aplicarse por  favorabilidad  el  artículo  292  de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece un  límite  menor  (3  años)  para  la  prescripción de la acción penal luego de  formulada    la    imputación.    Si    se   tiene   en   cuenta   –dice-    que   ese   término   debe  incrementarse  en una tercera parte, dado el carácter de servidora pública que  tiene  su defendida, en este caso el término mínimo de prescripción, luego de  formulada la acusación, es de 4 años.   

Bajo  el  entendido de que la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  20  de  noviembre de 2009, es claro que la  acción  penal  estaba  prescrita  para  cuando  se  emitieron las sentencias de  primer y segundo grado -concluyó-.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  “que  se  declare  la  nulidad de todo lo actuado a  partir  incluso de la sentencia de primera instancia y se decrete la preclusión  del   proceso   porque   la  acción  penal  no  podía  proseguirse”.   

Segundo   cargo:  “violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por  errores  de  hecho  de  falso juicio de identidad y falso raciocinio”   

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  consagrada  en  el  artículo  207,  numeral  1º,  del Código de Procedimiento  Penal,  el  impugnante  plantea,  en  primer  término,  que el Tribunal se  equivocó  al  valorar  la  “confesión”  que   LILIANA  MONROY  FLÓREZ  hizo  ante las autoridades  disciplinarias,  a  pesar  de  que  no  estuvo asistida por un defensor ni se le  informó de su derecho a no auto incriminarse.   

Frente  al apoderamiento del dinero ocurrido  el  11  de  junio  de  2002,  por  el que finalmente fue condenada su defendida,  resaltó:  (i)  en el informe GDF 9881 del 25 de junio de 2003 el perito plasmó  varias  suposiciones,  que  no  pueden  servir  de  fundamento  a  la  decisión  judicial;  (ii)  no  se  allegó prueba del faltante atribuido a MONROY FLÓREZ;  (iii)  los  juzgadores de primer y segundo grado no encontraron fundado el cargo  por  el apoderamiento de $18.578.628 pesos,  pero dieron por probado que la  procesada  se  apoderó  de $106.670, sin tener en cuenta lo expresado por ésta  en  el  sentido  de  que  se  trató  de un error; (iii) no se tuvo en cuenta lo  expuesto  por  técnicos  representantes de la firma proveedora de las máquinas  registradoras  en  torno a los errores en que pudieron incurrir las operarias de  las  mismas;  (iv)  se  desatendió lo concluido por la Contraloría frente a la  ausencia   de   detrimento  patrimonial  para  las  Entidades  Tecnológicas  de  Santander.   

Basado  en  lo anterior, solicita a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  emitir  uno  de  reemplazo,  de carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación    Penal     solicitó   a   la   Corte   no   casar   el   fallo  impugnado.   

Frente   al   primer  cargo,  resaltó  lo  siguiente:  (i)  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 20 de  noviembre  de  2009;  (ii)  la  procesada  incurrió  en el delito en calidad de  funcionaria  pública,  razón  por  la  cual  el término de prescripción debe  incrementarse  en  una  tercera  parte; (iii) el delito por el que fue condenada  tiene  asignada la pena de prisión cuyo extremo máximo es de 10 años; (iv) en  consecuencia,  el  término  de prescripción, luego de proferida la resolución  de  acusación,  es  de 80 meses; (vi) no es posible aplicar, por favorabilidad,  las  reglas  de  prescripción  consagradas  en  la  Ley 906 de 2004; y (vii) en  consecuencia, la acción penal prescribe el 20 de julio de 2016.   

Tampoco hay lugar a casar la sentencia por el  segundo  cargo  propuesto  por  el  demandante,  porque: (i) la condena no sólo  está  soportada  en  el  informe  emitido  por  el  C.T.I.  el  25 de 2003 y la  confesión  de  la  procesada, sino además en los testimonios de Nelly Vanegas,  Milton  Omar  Puentes,  Jaime  Rodríguez  Bayona  y el informe emitido el 23 de  diciembre  de 2002 por dicha entidad investigativa; (ii) no existen razones para  invalidar  la  prueba  trasladada,  de la que hace parte la confesión de MONROY  FLÓREZ;  (iii)  no existe prueba de la supuesta coacción a la que fue sometida  la  indagada  a  efectos  de  que  confesara;  (iv)  aun  si  se  descartara  la  confesión,  existe  prueba suficiente para la condena; y (v) lo resuelto por la  Contraloría  en  el  proceso  fiscal  no  desvirtúa  las conclusiones a que se  llegó en el trámite penal.   

CONSIDERACIONES  

La Sala abordará los cargos incluidos en la  demanda, en el orden propuesto por el impugnante.   

Primer   cargo:  Violación del debido proceso   

El  demandante no discute que la resolución  de  acusación quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2009, que el delito por  el  que  fue condenada su defendida tiene asignada la pena de prisión cuyo tope  máximo  es  10  años  y que el término de prescripción debe incrementarse en  una  tercera parte, dada su calidad de servidora pública, según lo establecido  en el artículo 83 del Código Penal (vigente para ese entonces).   

Bajo estos parámetros, como bien lo resalta  el  Delegado  del  Ministerio  Público, la acción penal prescribiría el 20 de  julio  de  2016.  Basta  para  ello  considerar  que:  (i) el tope máximo de la  sanción  prevista para el delito por el que fue condenada la procesada es de 10  años,  (ii)  luego  de la acusación el término de prescripción corresponde a  la  mitad  de  la  pena (5 años), (iii) este término debe incrementarse en una  tercera  parte  por  tratarse  de  una  servidora  pública (para un total de 80  meses);   y   (iv)   ese   término  se  vence  el  20  de  julio  del  presente  año.   

Lo   que   plantea  el  impugnante  es  la  aplicación,  por  favorabilidad,  del  artículo  292 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto  establece  que  “producida la interrupción  del  término  de  prescripción,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo por un  término   igual  a  la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal.   En   este   caso   no   podrá   ser  inferior  a  3  años”.   

Luego    de   un   proceso   intelectivo  indescifrable,  el  censor plantea que debe tomarse el término de tres años, e  incrementarlo  en una tercera parte (un año), para así concluir que la acción  penal  prescribió  cuatro  años  después  de  ejecutoriada  la resolución de  acusación.   

Al  margen  de  lo que, con tino, plantea el  Ministerio  Público  en  torno la imposibilidad de aplicar por favorabilidad la  norma  en  cita  a  casos  tramitados  bajo la Ley 600 de 2000, el argumento del  impugnante  es  a  todas  luces insostenible, porque en este caso el término de  prescripción  es  el  mismo,  bien  que  se  estudie  a  la luz del estatuto en  mención,  ora  que  se  aborde  desde  los parámetros fijados en la Ley 906 de  2004.   En  ambos  casos  habría que partir de la mitad de la pena máxima  prevista   para   el   delito   (5   años),  e  incrementarla  en  una  tercera  parte.   

Si  el censor entendió que el artículo 292  de  la Ley 906 de 2004 dispone que en todos los casos el tiempo de prescripción  será  de tres años, incurrió en un flagrante desconocimiento del texto legal,  porque  lo  que  allí  se  dice es que luego de la imputación se interrumpe el  término  de  prescripción,  que   a  partir  de  ese momento comenzará a  correr  “por  un  término  igual  a  la  mitad del  señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal”, y  esta   norma   dispone   que   “la  acción  penal  prescribirá   en   un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley…”.    

El  tema  que propone el impugnante tendría  alguna  trascendencia  frente  a  delitos  que  tengan asignada una pena máxima  inferior  a  10  años,  aunque  debe  reiterarse que la Sala, de tiempo atrás,  estableció  la  imposibilidad de aplicar, por favorabilidad, el artículo 292 a  casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.   

En consecuencia, la Sala no casará el fallo  impugnado,   por   las   razones   aducidas   en   el   primer   cargo   de   la  demanda.   

Segundo   cargo:  “violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por  errores  de  hecho  de  falso juicio de identidad y falso raciocinio”   

No  obstante las imprecisiones de la demanda  de  casación presentada por el defensor de LILIANA MONROY FLÓREZ, encuentra la  Sala  que  los  falladores  de primer y segundo grado violaron indirectamente la  ley  sustancial,  a  través de errores de hecho en la modalidad de falso juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio, y de derecho,  por   falso   juicio  de legalidad, a partir de los cuales concluyeron  que  existe  mérito  suficiente  para  condenar a la procesada por el delito de  peculado, consagrado en el artículo 397 del Código Penal.   

Para  facilitar el estudio de este cargo, la  Sala   abordará   los   siguientes   temas:   (i)   las  hipótesis  de  hechos  jurídicamente  relevantes  que orientaron el trabajo de la Fiscalía a lo largo  del  proceso;  (ii)  la  delimitación  del  problema probatorio principal y los  medios  de conocimiento  pertinentes; (iii) los fallos de primera y segunda  instancias,  y  (iv)  los  errores  de hecho y de derecho en que incurrieron los  falladores.   

1.  Las  hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes   que   orientaron  el  trabajo  de  la  Fiscalía  a  lo  largo  del  proceso   

La actuación se inició a raíz del informe  presentado  por  el  señor Alfredo Reyes Serpa, coordinador del Grupo Formal de  Trabajo     –Control  Disciplinario  Interno- de la entidad pública denominada Unidades Tecnológicas  de  Santander  (UTS),  quien  hizo  alusión  a la supuesta irregularidad en que  incurrió   LILIANA  MONROY  FLÓREZ,  una  de  las cajeras adscritas a esa  entidad, ocurrida el 11 de junio de 2002. Dijo:   

Me  permito  compulsar  copia  de  la queja  instaurada  por el doctor Milton Omar Puentes Herrera, director financiero de la  UTS,  junto  con  la  tira  interna  de auditoría de la Caja Registradora de la  dependencia,  ante la presunta apropiación de la suma  de  $558.420, en razón a que hizo entrega de $372.970  y  según  la  prueba  documental  en mención, el total a entregar  era de  $931.3902.   

Las  pruebas practicadas por la Fiscalía la  llevaron  a  concluir  que  las  irregularidades en que incurrió LILIANA MONROY  FLÓREZ  no se limitan a lo enunciado por el señor Puentes Herrera, como quiera  que  entre  los  meses  de  marzo  y  junio de ese año, según su hipótesis de  trabajo,  se apoderó de más de dieciocho millones de pesos, en ejercicio de su  función como cajera de la UTS.   

En   la   acusación   se  plantearon  dos  situaciones  factuales  diferentes,  aunque  estrechamente  relacionadas: (i) el  apoderamiento  de $18.578.628, que corresponde a la sumatoria de los dineros que  supuestamente  la  procesada  tomó para sí entre marzo y junio de 2002, y (ii)  el  evento  puntual  ocurrido  el  11  de  junio  de  ese  año,  que fue el que  desencadenó   la   investigación   disciplinaria   y,   luego,  la  actuación  penal.   

En los fallos de primera y segunda instancias  se  concluyó  que  no  existe  mérito  para  condenar  a MONROY FLÓREZ por el  apoderamiento  de  los  $18.578.628,  pero  se  llegó a una decisión contraria  frente  a  lo  sucedido  el 11 de junio de 2002. Por tanto, en adelante se hará  énfasis  en la acusación frente a los hechos por los que se impuso la condena,  aunque es irremediable analizar el aspecto factual en su conjunto.   

Las  pruebas  practicadas  a  lo largo de la  actuación  dan  cuenta de tres datos diferentes frente al monto de lo apropiado  por LILIANA MONROY FLÓREZ el 11 de junio de 2002.   

Según  se  indicó,  la  primera  versión  consiste    en    que    la    procesada    se    apoderó    de    $558.420.  Esta  hipótesis se sustenta en  los siguientes medios de prueba:   

El señor Luis Enrique Figueroa Vega, gerente  de  la empresa que proveyó las máquinas registradoras, rindió declaración el  9  de  julio  de  2002, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de  MONROY  FLÓREZ3.  Luego  de analizar la documentación supuestamente emitida por la  máquina  registradora  el 11 de junio de ese año, en el horario en que laboró  la procesada,  concluyó:   

[s]umados  los  valores  después de Z1 los  valores  positivos y descontando presuntamente las correcciones, daría el valor  de  $372.970  y  con la Z1 que es de $548.420, la cajera debió entregar la suma  de $931.390.   

En  el  mismo  sentido,  Humberto  Márquez  Pinilla  declaró  ante  la  Fiscalía  que para el 11 de junio de 2002 tenía a  cargo  la  auditoría  de la UTS. Aseguró haber emitido un concepto frente a lo  ocurrido         en         esa         fecha4.  En  el  informe en mención,  luego   de   relacionar   los   registros  de  la  máquina,  se  concluyó  que  “el  responsable  de caja de nombre Liliana, según  cinta  interna;  recaudó  y  debió  entregar  a  su jefe inmediato un total de  novecientos  treinta  y  un mil trescientos noventa pesos en efectivo, según lo  observado  y  cotejado”.5   

Según  los  datos  suministrados  por estos  testigos,  al  restar  de  la  suma  recibida  ($931.390)  la cantidad entregada  ($372.970),  se  estableció que el faltante ascendió a la suma de $558.420.   

Sobre el particular, el señor Víctor Manuel  Castro  Neira, rector de la UTS, al referirse a las supuestas irregularidades en  que incurrió LILIANA MONROY FLÓREZ aquel 11 de junio, dijo:   

Un día se pudo comprobar un faltante si no  estoy   mal   de  $557.000  aproximadamente  y se le llamó inmediatamente con varias personas de testigos y  ella  afirmó  que  sí  se  había  tomado  esa  suma  porque  tenía problemas  económicos6.   

La segunda versión de estos hechos da cuenta  de  que  en  la  fecha indicada la procesada LILIANA MONROY FLÓREZ pudo haberse  apoderado de $294.250.   

En   resolución  del  21  de  octubre  de  20027,   la   Fiscalía  ordenó,  entre  otras,  el  siguiente  acto  de  investigación:   

Solicitar misión de trabajo al jefe de la  Unidad  de  Investigación  del  C.T.I. de la Fiscalía en esta ciudad, para que  mediante  Inspección  sobre  los  archivos  de  la contabilidad de las Unidades  Tecnológicas  de  Santander,  se  logre  establecer con precisión si en verdad  hubo  apropiación de dineros por parte de LINA (sic) MONROY FLÓREZ, en la caja  de  noche,  al  parecer del día 11 de junio de 2002, según comunicado suscrito  por  Omar  Puentes  Herrera  en  calidad  de  director  financiero.  De resultar  afirmativa  la  información,  precisar  el  modus  operandi y la cuantía de lo  apropiado.   

El 23 de diciembre de 2002, la Investigadora  Isabel  Gómez  Avellaneda  presentó el informe GDF No. 14985. Allí se hace un  recuento  pormenorizado  del  registro de las operaciones realizadas ese día en  la  caja  asignada  a  la  procesada,  entre  las  18:07 y las 19:57 horas, y se  concluye:   

En  los  registros iniciales de la tira de  auditoría  antes  de  obtener  el reporte Z, a estos valores que se repiten por  estos  conceptos  en  los siguientes registros de la tira de auditoría, los que  pueden   corresponder    a   nuevos   registros  de  estos  valores  o  que  efectivamente  recibió  estos  dineros  y no expidió recibo de caja soporte ya  que  los  recibos  de caja que se expiden siguen un orden consecutivo. Por tanto  según  los registros de la máquina en la tira de auditoría, la cajera LILIANA  no  reporta  como  recaudados  la suma de $558.420, que corresponde al valor del  arqueo  Z  obtenido  inicialmente,  pero  si  tenemos en cuenta que debido a los  recibos  de  caja se expiden siguiendo un orden consecutivo preenumerado (sic) y  debía  reportarlos;  por  tal  razón  nuevamente  los  registra como recibidos  posterior  al arqueo Z efectuado, entonces al dinero no reportado por la suma de  $558.420  se  le  disminuye  la  sumatoria  de  los recibos de caja expedido por  concepto  de  matrícula  que suman $264.170, quedando  como  no  reportados la suma de $294.250 para el turno de ese día realizado por  Liliana8.   

Luego, se establece una tercera hipótesis,  fundamentada   en   otro   informe   presentado   por   el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  según la cual el 11 de junio de 2002 MONROY  FLÓREZ    se   apoderó   de   $106.670.   

El   11  de junio de 2003 la Fiscalía  dispuso  comisionar  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  –Unidad   de   Delitos  Financieros-  para  que constate algunos datos referidos en el informe 14985 del  23  de  diciembre de 2002. Entre otras cosas, se dispuso precisar si los valores  relacionados en dicho reporte:   

    

1. Corresponden   a   la    manipulación   de   la  información  consignada  en  la  memoria,  por  parte  de  alguna  persona  de  las  Unidades  Tecnológicas  de  Santander  con  el  propósito de involucrarla en el supuesto  faltante que aquí se investiga.     

    

1. Si  en verdad los valores relacionados en la memoria del día 11 de  junio  de  2002 y no entregados por LILIANA MONROY FLÓREZ corresponden a nuevas  marcaciones  efectuadas  por  ésta  con  la  finalidad de corregir el error que  según   expuso   en  su  injurada   (sic)  había  cometido  cuando  quiso  subtotalizar (sic) y a contrario obtuvo un total con la Z.     

    

1. Acudir  al  archivo  de  las  Unidades  Tecnológicas  –Sección  Tesorería,  Contabilidad o  Financiera-  para establecer la existencia de facturas por la venta de productos  correspondientes  a los valores que en la memoria de la caja aparecen recaudados  por  LILIANA  MONROY,  pero  no  entregados  a su jefe inmediato, entre el 13 de  marzo  y  el  28  de  noviembre  de  2002  y en particular los que aparecen como  faltante   del   día   11   de   junio   de   20029.     

El  25  de  julio  de  2003 el investigador  Horacio Serrano Duarte presentó el informe GDF Nro. 9881.   

Sobre el procedimiento adelantado, precisó:  (i)  se  entrevistó  a la ingeniera civil Mercedes Rodríguez Posso, jefe de la  Oficina  de  Recursos  Técnicos y Mantenimiento, y se le solicitó fotocopia de  los  documentos atinentes a la adquisición de la máquina registradora; (ii) se  entrevistó  a  Milton Omar Puentes Herrera, Director Financiero de la UTS, y se  le    solicitó    “exhibición   de   documentos  relacionados   con   los   hechos   imputados   a   la  señora  LILIANA  MONROY  FLÓREZ”;  (iii)  se entrevistó a Humberto Márquez  Pinilla,   “analista   de  los  recaudos  de  caja  presentados  en  las  tirillas  de  la  caja  registradora de las UTS durante el  periodo  marzo  13 a noviembre 28 de 2002”; y (iv) se  entrevistó  a Luis Enrique Figueroa Vega, gerente de la empresa que proveyó la  máquina registradora.   

Frente  a  lo  acontecido el 11 de junio de  2002,  el  investigador  procede a relacionar los movimientos registrados en esa  fecha,   para   finalmente  concluir  que  el  monto  del  faltante  equivale  a  $106.670.   

En  auto  del  31  de  julio  de  2003,  la  Fiscalía  decidió oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  con  la siguiente finalidad:   

Se  sirva precisar con vista en el informe  9881  del  25 de los corrientes y el número 14985 que con fecha 23 de diciembre  del  año anterior rindió la investigadora Isabel Gómez Avellaneda cuál es la  conclusión  a  que  se  llega  respecto del faltante de $18.578.628 que en este  último  se consigna como imputable a LILIANA MONROY FLÓREZ y si de acuerdo con  el  contenido de su propio concepto, hay también faltantes en relación con las  demás  cajeras  de  las Unidades Tecnológicas de Santander, en caso afirmativo  precisar        valores       y       nombres.10   

El 14 de septiembre de 2003 el investigador  Horacio   Serrano  Duarte  presentó  el  informe GDF Nro. 11.997. Allí se  concluye que:   

No es posible afirmar que existan faltantes  o  sobrantes en los hechos denunciados por las Unidades Tecnológicas por cuanto  no  existió  control  alguno de las operaciones registradas en esa institución  por  medio  de la máquina registradora durante el periodo de marzo 4 a junio 10  de  2002. En cambio con relación a los registros efectuados el día 11 de junio  se  pudo  establecer  que  en el movimiento de ese día la cajera LILIANA MONROY  FLÓREZ,  utilizó  procedimientos  de  registros que al no existir supervisión  adecuada  vulneraron  los  controles  de  la  máquina registradora y  permitió que se presentara el faltante de $106.670.11   

En   la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía  hizo  énfasis  en el cargo asociado al apoderamiento de $18.578.628,  al  punto  que  en el acápite intitulado “acontecer  fáctico”  sólo se hizo alusión a este consolidado  y  no  se  mencionó  siquiera el hecho puntual acaecido el 11 de junio de 2002.  Esto  es  relevante porque, según se verá, tanto la Fiscalía como el fallador  de  primera  instancia  centraron  su  análisis  en  el  desfalco  millonario y  prestaron  poca  atención  a  los  hechos  por  los que finalmente se impuso la  condena, esto es, los ocurridos aquel 11 de junio.   

Es  más  adelante,  bajo  el  título  de  “supuesto  probatorio  y su evaluación”,  que  la  Fiscalía se refiere a lo sucedido en la fecha atrás  indicada.  Es  evidente  que  allí  no  se  optó por ninguna de las hipótesis  atrás  relacionadas,  pues  se  hace  alusión  a todas ellas y a los medios de  conocimiento que les sirven de soporte:   

Si   observamos  la  cajera  repite  los  registros  7548,  7556  y  7564  posteriormente  a  efectuar el arqueo Z y a los  $558.420  se  le disminuye la sumatoria de los registros referidos que arroja un  total  de  $294.250 quedando  como  no  reportada  esta  suma,  en un solo día. No obstante de acuerdo con la  declaración  juramentada  del  señor Enrique Figueroa Vega, gerente de DISLEF,  empresa  que  vendió  la  máquina  registradora,  se  tiene que en realidad la  cajera  para  ese día 11 de junio después de efectuar el arqueo Z1 sumando los  valores  positivos  y  descontando  las  correcciones debió entregar la suma de  $931.390   y   sólo   entregó  372.970.   

(…)  

[c]omo  se  explica en el cuadro visible a  folio  94  en  el  que se observan cada uno de los registros efectuados el 11 de  junio  de  2002,  y  las  horas  en que se hicieron, puede verse que a las 19:21  horas  se  imprime  un reporte Z1 que entrega un total de $558.420 y a las 20:02  se  imprime  un  reporte X que genera un total de $372.970 a las 20:03 el recibo  07583  no  contiene  valor,  pues  la  cinta  está rota. Los valores anteriores  sumados  arrojan un gran total de $931.390 de los cuales se entregaron $372.970,  total  del  reporte  X,  más  $78.780  que es igual a $451.750 y si el total de  ventas   según   reporte  Z1  era  de  $558.420,  la  diferencia del faltante es de $106.670.   

          La  falta  de  concreción de la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes  por  parte  de  la  Fiscalía  se  extendió  hasta  sus alegatos de  conclusión.  Allí,  sobre  los  hechos  ocurridos el 11 de junio de 2002 dijo:   

Los  hechos  que  motivaron  la  presente  investigación,  que  fueron  suficientemente  ilustrados  en  la resolución de  acusación,  dan cuenta del comportamiento ilícito de la señora LILIANA MONROY  FLÓREZ,  quien  en  calidad  de  servidora  pública  desempeñaba  el cargo de  secretaria  III  de  la  UTS,  y  para  el momento del 11 de junio de 2009 (sic)  desempeñaba  el  cargo  de  cajera,  se apoderó de la suma de $18.578.628 suma  considerada  como  faltante (…) se logró determinar  que  el  11 de junio de 2002 en cumplimiento de su labor de recaudadora entregó  una  suma  de  dinero  inferior  a  la que por el sistema de arqueo z, el que no  estaba   llamada   a   ejecutar,   pretermitió   la   entrega  de  la  suma  de  $518.418.   

          Lo  expuesto  hasta  ahora pone de relieve dos falencias ostensibles  en  el  trabajo  realizado por la Fiscalía: (i) la posición acrítica frente a  los   medios   de   prueba,   porque   tenía   ante  sí  tres  “conceptos  técnicos”  con conclusiones  diversas  frente  a  un  mismo  punto,  y  en  lugar  de  realizar  un análisis  pormenorizado  de  la  situación,  que  le  permitieran  ordenar  los  actos de  investigación  necesarias  para  aclarar  el  asunto,  optó  por incluir en la  acusación  las  diferentes versiones sobre el monto de lo apropiado por LILIANA  MONROY  FLÓREZ  el  11  de  junio  de 2002; y (ii) la confusión, frecuente por  demás,  entre la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y los medios de  prueba que le sirven de sustento.   

2. La delimitación del problema probatorio  principal y los medios de conocimiento  pertinentes   

En  este  caso  no se discute que  (i)  LILIANA  MONROY  FLÓREZ  tenía  el  cargo de servidora pública, adscrita a la  entidad   denominada  Entidades  Tecnológicas  de  Santander;  (ii)  entre  sus  funciones  estaba  la  de recaudar dinero por varios conceptos; (iii) la entidad  en  mención  adquirió varias máquinas registradoras a la empresa Dislef Ltda;  y  (iv) para cuando ocurrieron los hechos (junio 11 de 2002) la procesada estaba  operando una de esas máquinas.   

El debate se limita a establecer si LILIANA  MONROY  FLÓREZ  se  apoderó de parte del dinero que recaudó el 11 de junio de  2002, cuando cumplía sus funciones de cajera de la UTS.   

Para  establecer  este punto, era imperioso  establecer  cuánto  dinero  recaudó  en  esa fecha y qué porcentaje del mismo  entregó  a  sus  superiores  jerárquicos.  A  partir de esos datos era posible  deducir   si   el  ilícito  apoderamiento  existió,  así  como  su  cuantía.   

Ante  la  ausencia  de  testigos  que hayan  presenciado  la  apropiación  del  dinero,  y  de  documentos u otros medios de  prueba   que   den   cuenta   “directa”   de  esa  situación,  el  esclarecimiento  de  los  anteriores  aspectos,  según  la  orientación que la Fiscalía le dio a este caso, depende  principalmente  de  los documentos generados por la máquina registradora, y del  análisis que de los mismos hiciera un perito en la materia.   

Para estos fines debía establecerse: (i) el  procedimiento  de  la  máquina  para  registrar  la  información y expedir los  respectivos  comprobantes;  (ii)  la confiabilidad del procedimiento de emisión  de  esos  documentos; (iii) cuáles fueron los documentos correspondientes a las  transacciones  realizadas  el  11  de  junio  de  2002,  atinentes a los dineros  recaudados  por  la  procesada  y las cifras entregadas a sus superiores (lo que  implicaba  aclarar  la  forma  cómo  fueron  recuperados  y  las medidas que se  tomaron  para  garantizar  su preservación); y (iv) el análisis conjunto de la  información  contable, orientado a establecer la real existencia del faltante y  el monto del mismo.   

Según  se  indicó  en  precedencia,  la  hipótesis    de    que    el    apoderamiento    ascendió    a    $558.420  se fundamenta en los testimonios  de  Luis Enrique Figueroa Vega, Humberto Márquez Pinilla y Víctor Raúl Castro  Neira.  El primero, en calidad de gerente de la empresa que proveyó la máquina  registradora,  analizó  los documentos (al parecer los emitidos por la máquina  operada  por  MONROY  FLÓREZ  el  11  de  junio de 2002), y concluyó que ésta  recaudó  $931.390  y  sólo  entregó    $372.970. En el mismo sentido se pronunció  el  segundo,  en  su   rol  de  auditor  de  la  UTS.  Estos  datos  fueron  confirmados  por  el  tercero,  quien,  como rector de esa entidad, dijo haberse  enterado  de  que  la  procesada  se  apoderó  de aproximadamente $557.000.   

Cabe  resaltar  que  los  conceptos  de los  señores  Figueroa Vega y Márquez Pinilla no fueron desarrollados a lo largo de  la  actuación.  El  primero,  se  limitó a decir que examinó los documentos y  extrajo  la  conclusión  atrás  expresada,  y  el segundo presentó un informe  igualmente  lacónico.  En  cuanto   a la versión del Rector de la UTS, es  evidente   que   se  fundamenta  en  lo  que  estos  testigos  expresaron.    

La segunda hipótesis (la cifra no reportada  asciende  a  de  $294.250),  tiene  como  único  soporte  el  informe  rendido  por  el  Cuerpo  Técnico de  Investigación de la Fiscalía el 23 de diciembre de 2002.   

Este  reporte se obtuvo como respuesta a la  misión  de  trabajo  ordenada  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  resolución    del   21   de  octubre  de  200212,    en    los   siguientes  términos:   

Solicitar misión de trabajo al jefe de la  Unidad  de  Investigación  del  C.T.I. de la Fiscalía en esta ciudad, para que  mediante  Inspección  sobre  los  archivos  de  la contabilidad de las Unidades  Tecnológicas  de  Santander,  se  logre  establecer con precisión si en verdad  hubo  apropiación de dineros por parte de LINA (sic) MONROY FLÓREZ, en la caja  de  noche,  al  parecer del día 11 de junio de 2002, según comunicado suscrito  por  Omar  Puentes  Herrera  en  calidad  de  director  financiero.  De resultar  afirmativa  la  información,  precisar  el  modus  operandi y la cuantía de lo  apropiado.   

En  respuesta  a  este  requerimiento,  la  Investigadora  Isabel  Gómez  Avellaneda  presentó  el  informe GDF No. 14985.   

En  cuanto  a la metodología utilizada, la  funcionaria  dice  que  realizó  las  siguientes  actividades: (i) entrevistó a Luz Adriana Moncada, abogada  de  la  Oficina  Jurídica,  y  a  Víctor  Raúl  Castro  Neira, director de la  entidad;  (ii)  consultó el  expediente  y  analizó  “la información obrante en  el  mismo”;  y (iii) “en  las  oficinas  de la Dirección Financiera inspección  (sic)   a   los  documentos  y  registros  contables  relacionados    con    los    hechos   materia   de   investigación”.   

La vaguedad del informe, reporte o dictamen  es  evidente,  y  sólo  puede  equipararse  a la del auto a través del cual se  ordenó  el  acto  de  investigación.  En  efecto,  la investigadora no precisa  cuáles  fueron  los  resultados  y hallazgos de cada una de las actividades que  realizó,  y  expresa  una  serie  de conclusiones sin que pueda establecerse si  obedecen  a  lo  que  directamente  percibió  o  reproducen lo que las personas  entrevistadas le contaron o los datos que contiene el expediente.   

Así, por ejemplo, hizo algunos comentarios  sobre  el  funcionamiento  de  la máquina registradora, pero no mencionó si la  inspeccionó  o  si  se  limitó  a lo que otros le dijeron sobre el particular.   

En lo que atañe a los documentos producidos  por  la  registradora  el 11 de junio de 2002 y a los documentos de contabilidad  relacionados  con  este  tema,  tampoco se aclara qué fue exactamente lo que se  halló,  ni  se  aportaron  datos  útiles  para  concluir  que  esos documentos  reflejan  de  manera  fidedigna los movimientos realizados por LILIANA MONROY en  la fecha indicada. Verbigracia, se dijo que:   

Como la caja registradora posee una memoria  que   se   puede   obtener,   procedieron  a  solicitar  al técnico le sacara el registro de la memoria, la  cual   obtienen  desde  el  momento  en  que  empezaron  a  utilizar  la  máquina  hasta la fecha en que se  imprimió   (noviembre   28),   una   vez  obtenida  esta  memoria  según  informan, los próximos registros  entrar (sic) a hacer parte de una nueva memoria…   

La  Fiscalía  nunca  le  aclaró  a  los  investigadores  si  lo que pretendía era: (i) verificar el funcionamiento de la  máquina,  especialmente  el  procedimiento  de  emisión  de  documentos  y  la  confiabilidad  de  los  mismos;  (ii)  establecer  cuáles fueron los documentos  emitidos  por  la  registradora el 11 de junio de 2002; (iii) cuáles fueron los  documentos  entregados  por MONROY FLÓREZ; (iv) obtener los registros contables  relacionados  con  la  función  desarrollada por la procesada en esa fecha; y/o  (v)   que   a   partir   de   esa   información   se   emitiera   un   dictamen  contable.   

Esta diferenciación era importante, porque  los  aspectos  (i)  y  (v)  requerían  la intervención de peritos, tanto en el  funcionamiento  y  confiabilidad de ese tipo de máquinas (en lo que concierne a  la   documentación   de  las  actividades  y  expedición  de  los  respectivos  registros),  como  en  el  área contable; mientras que los otros ítems podían  esclarecerse  a  través  de  testigos  que  pudieran dar fe de esos aspectos en  particular.   

En  últimas,  en  el  reporte,  informe  o  dictamen  se plasman conclusiones cuyo respaldo no es fácilmente identificable,  y  sin  que  sea  posible  precisar  cuáles  de  esos  datos  fueron percibidos  directamente  por  los  investigadores  y  cuáles  les fueron suministrados por  otras personas.   

Tampoco   existen   datos   que  permitan  establecer  la  idoneidad de quien suscribe el informe para emitir los conceptos  frente  al  funcionamiento  de  la máquina y en lo concerniente a los registros  contables.  Ello,  en  contravía de lo dispuesto en los artículos 251 y 257 de  la Ley 600 de 2000 en torno al manejo de la prueba pericial.   

La tercera hipótesis (el desfalco ascendió  a  $106.670), se soporta en el  informe  presentado  por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el  25 de julio de 2003.   

El   11  de junio de 2003 la Fiscalía  “comisionó” a la Unidad  de  Delitos  Financieros  del C.T.I. para que constatara algunos datos referidos  en  el  informe 14985 del 23 de diciembre de 2002. Entre otras cosas, se dispuso  precisar si los valores relacionados en dicho reporte:   

(…)    

1. Corresponden   a   la    manipulación   de   la  información  consignada  en  la  memoria,  por  parte  de  alguna  persona  de  las  Unidades  Tecnológicas  de  Santander  con  el  propósito de involucrarla en el supuesto  faltante que aquí se investiga.     

    

1. Si  en verdad los valores relacionados en la memoria del día 11 de  junio  de  2002 y no entregados por LILIANA MONROY FLÓREZ corresponden a nuevas  marcaciones  efectuadas  por  ésta  con  la  finalidad de corregir el error que  según   expuso   en  su  injurada   (sic)  había  cometido  cuando  quiso  subtotalizar (sic) y a contrario obtuvo un total con la Z.     

    

1. Acudir  al  archivo  de  las  Unidades  Tecnológicas  –Sección  Tesorería,  Contabilidad o  Financiera-  para establecer la existencia de facturas por la venta de productos  correspondientes  a los valores que en la memoria de la caja aparecen recaudados  por  LILIANA  MONROY,  pero  no  entregados  a su jefe inmediato, entre el 13 de  marzo  y  el  28  de  noviembre  de  2002  y en particular los que aparecen como  faltante   del   día   11   de   junio   de   200213.     

Para  la  elaboración  de este informe, el  investigador  procedió  de manera semejante a como lo hizo su antecesora, en la  medida  en  que  entrevistó  a  cinco  personas  y  asegura haber solicitado la  exhibición  de  documentos  contables (aunque no precisa cuáles ni analiza los  aspectos  a se hizo alusión frente al reporte presentado en diciembre de 2002).   

La diferencia estriba en que el investigador  Serrano  Duarte  hizo  mayor  precisión sobre el origen de algunos de los datos  plasmados  en  su  reporte,  en  la  medida en que aclaró que algunos le fueron  suministrados   por  Edilma  Yurley  Calderón  y  otros  por  Jaime  Rodríguez  Bayona.   

Sin embargo, poco o nada se aclara sobre los  aspectos  determinantes para esclarecer este caso: (i) el proceso de la máquina  registradora  para  emitir  los  documentos;  (ii) la confiabilidad del mismo; y  (iii)  los  documentos  relacionados con las transacciones realizadas por MONROY  FLÓREZ  (sí  se  mencionan,  pero  no  se aclara cómo se obtuvieron, por qué  puede  concluirse  que  reflejan  de manera fidedigna esas transacciones, quién  los obtuvo, cómo se garantizó su preservación, etc.).   

Además,  no  se  dedica  una sola línea a  explicar  por  qué  en el primer informe del Cuerpo Técnico de Investigación,  supuestamente  elaborado  a  partir  del  análisis de los mismos documentos, se  concluyó  que  la  “cifra no reportada”     es    de    $294.250.  Tampoco  se  precisa  por qué no es admisible lo expuesto por el  señor  Figueroa Vega (a partir del estudio de esa documentación) en el sentido  de   que   el   faltante  es  de  $558.420.   

Lo  anterior  sin  perjuicio  del flagrante  desconocimiento  de  la  reglamentación  de  la  Ley  600 de 2000 en materia de  prueba   pericial,  si  es  que  se  le  pretende  dar  tal  carácter  a  estos  informes.   

En   síntesis,   para  la  Sala  resulta  sorprendente  que  ante un problema probatorio tan fácilmente delimitable no se  haya  podido establecer, en el nivel de conocimiento dispuesto en la Ley para la  procedencia  de  la condena,  que: (i) para el recaudo de los dineros de la  UTS  LILIANA  MONROY  FLÓREZ  utilizaba una máquina que contaba con un sistema  confiable  de  registro y documentación de las operaciones; (ii) los documentos  correspondientes  a las transacciones del 11 de junio de 2002 fueron obtenidos y  asegurados  por  testigos  que  pueden dar fe de que corresponden a los emitidos  por  la  máquina  registradora,  y  que  no fueron alterados; (iii) a partir de  ello,  precisar  cuánto  dinero  recaudó  la  procesada  en esa fecha; (iv) la  cantidad  de  dinero  que  MONROY  FLÓREZ entregó a su jefe inmediato; y (v) a  través   de  la  más  simple  operación  aritmética,  establecer  a  cuánto  ascendió  el  desfalco (que puede tenerse como uno de los hechos indicadores de  la ilícita apropiación).   

Aunque  existían tres versiones diferentes  sobre  el  aspecto  central de discusión (la ocurrencia de la apropiación y el  monto  de  la  misma),  la  Fiscalía  no  tomó los correctivos necesarios para  establecer  la confiabilidad de los medios de conocimiento que sirven de soporte  a  las diferentes hipótesis. Este aspecto tampoco fue corregido durante la fase  de juzgamiento.   

En   lugar   de   ordenar  los  actos  de  investigación  necesarios  para  esclarecer  estos  tópicos,  la  Fiscalía se  empeñó  en mantener diversas hipótesis sobre el aspecto medular de este caso,  desde la indagatoria de la sindicada hasta el alegato de clausura.   

3.   Los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias   

En  el  fallo  de  primera  instancia  la  atención  se  centró  en  los  siguientes  aspectos  de  la acusación: (i) el  apoderamiento  de  $18.578.628,  supuestamente  realizado por la procesada entre  los  meses  de marzo y junio de 2002; y (ii) el hecho de que MONROY FLÓREZ haya  tomado  para  sí  parte del dinero recaudado el 11 de junio de 2002 (no se tuvo  en  cuenta   que  la Fiscalía en la acusación y en el alegato de clausura  hizo alusión a diferentes cifras: $264.250, $558.420 y $106.670.)   

Frente  al  primer  aspecto,  el  Juzgado  consideró  todos  los medios de prueba atinentes al desorden administrativo y a  la  falta  de control que imperaban en la entidad pública, entre ellos: (i) los  informes  presentados  por  el C.T.I. el 23 de diciembre de 2002, el 25 de julio  de  2003  y  el 4 de septiembre de ese mismo año; (ii) la declaración de Jaime  Rodríguez   Bayona   (técnico   de  la  empresa  que  proveyó  las  máquinas  registradoras);  (iii) el testimonio de  Víctor Raúl Castro Neira, rector  de  la  UTS;  y (iv) la versión de Humberto Márquez Pinilla, contador público  adscrito a dicha entidad.   

A  partir  de este estudio, concluye que no  existe   prueba  suficiente  de  que  la  procesada  se  apropió  de   esa  millonaria suma.   

No sucedió lo mismo con el análisis de lo  acontecido  el  11  de  junio  de  2002. Aunque en la primera parte del fallo el  Juzgado  relacionó  todos  los  medios  de  prueba,  para  el  abordaje de este  problema  probatorio  sólo  tuvo en cuenta el informe o dictamen presentado por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía el 25 de julio de 2003,  donde  se  concluyó que aquel 11 de junio se presentó un faltante de $106.670.  Incluso  dejó  de considerar medios de prueba pertinentes, que sí valoró para  tomar  la  decisión  frente al cargo por el apoderamiento de $18.578.628, entre  ellos  el  testimonio  del  rector  de la UTS, Víctor Raúl Castro Neira, quien  dijo  que  en  esa  oportunidad  se  presentó  un  faltante  de aproximadamente  $557.000,  atribuible  a  LILIANA  MONROY  FLÓREZ,  y el testimonio de Humberto  Márquez  Pinilla,  quien  emitió  un  concepto  que sirvió de fundamento a la  hipótesis de que la procesada se apoderó de $558.420.   

En estricto sentido, el Juzgado no destinó  un  acápite  al  análisis  del  cargo por el que finalmente impuso la condena,  esto es, por lo sucedido el 11 de junio de 2002.   

La  metodología  utilizada  consistió  en  analizar  los  dictámenes  emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía, donde se hizo alusión al apoderamiento de los $18.578.628 y a lo  acaecido  el  11  de  junio  de  2002.  Una  vez  descartado  lo  atinente  a la  sustracción   de  la  suma  millonaria,  se  dio  por  sentado  que  las  otras  conclusiones  plasmadas  en  uno  de  ellos  (el emitido el 25 de julio de 2003,  donde  se  concluyó que el faltante fue de $106.670), da cuenta de la realidad.  En  efecto,  luego  de exponer los fundamentos frente a lo sucedido antes del 11  de junio de 2002, se dijo:   

Con  lo anterior es claro que la evidencia  del  faltante  de  los dineros de las Unidades Tecnológicas de Santander, sólo  se  puede predicar con certeza como responsable a LILIANA MONROY FLÓREZ, de los  $106.670,  que  en  arqueo  del  12  de  junio  de 2002, resultó siendo esta la  cajera,  detectándose operaciones fallidas y al parecer malintencionadas de dar  Z  para  borrar  registros de recaudo en cero, aprovechando la falta de control,  de  ahí  que  sólo  entregó como dinero recaudado el reporte de la última X,  por  lo  cual  se  infiere  que  su intención fue apropiarse de los valores que  había  prácticamente  borrado  antes.  Aun  creyendo en su relato aduce que se  trató  de  un  error  de  digitación,  se  pregunta  el  despacho, por qué no  entregó  los  dineros  realmente  recaudados y que sobraban, si el error fue de  digitación  y  borró  los  registros  en  la  segunda oportunidad que dice los  volvió  a  realizar  para  corregir,  no  coinciden  los  valores  y  tal  como  lo precisó el CTI los $106.670 (sic), si hay certeza  se   apropió   (sic)   de   ellos  LILIANA  MONROY14.  No sucede lo mismo con la  suma de más de dieciocho millones de pesos…   

Lo  anterior  pone  en  evidencia  que  el  juzgado:  (i)  analizó  pormenorizadamente  el  cargo  por  la  apropiación de  $18.578.628,  pero  abordó  con  poco  rigor  el  aspecto  factual  por  el que  finalmente  impuso  la  condena;  (ii)  no  tuvo  en  cuenta  que  el  desgreño  administrativo  al  interior  de  la UTS, que fue una de las principales razones  para  desestimar  el cargo por la apropiación de la suma millonaria, obligaba a  realizar  un análisis especialmente exhaustivo de los hechos ocurridos el 11 de  junio,  máxime si se tiene en cuenta que para la demostración de los mismos se  utilizaron  los  documentos  que reposaban en dicha entidad; (iii) valoró en su  conjunto  la  prueba en lo que atañe a los $18.578.628 (o sea lo sucedido antes  de  junio  11), pero omitió considerar varios medios de conocimiento al abordar  los  hechos  por  los  que impuso la sanción, especialmente los que informan de  cuantías  distintas  en  cuanto  al  monto  del desfalco o faltante15;  (iv)  no  dedicó  ni  una línea a explicar por qué el dictamen o informe emitido por el  C.T.I.  el  25  de  julio  de  2003 es confiable en lo que concierne al faltante  detectado  el  11  de junio de 2002; y (v) al no considerar los medios de prueba  atrás  indicados,  omitió  evaluar  las  contradicciones  que existen sobre el  monto del faltante supuestamente detectado  en esa fecha.   

Estos  errores  no  fueron corregidos en el  fallo  de  segundo grado, pues allí también se dio por sentado que el dictamen  emitido  por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 23 de julio  de  2003  es  prueba  suficiente del monto de la apropiación que se le imputa a  LILIANA  MONROY  FLÓREZ,  y  tampoco se consideraron los otros medios de prueba  que dan cuenta de realidades diferentes. Se dijo:    

Para  sustentar la condena obra el informe  financiero  GDF  Nro. 9881 del 25 de julio de 2003, suscrito por el Investigador  Judicial   II   –código  6155-  y  el  Coordinador  del  Grupo  de  Investigaciones  Financieras del CTI,  con  el  cual  se demuestra  que  el  día  11 de junio de 2002 la acusada LILIANA MONROY FLÓREZ, cumpliendo  la  función  de  cajera  de  la  UTS,  no entregó la  totalidad  de  los  ingresos generados en esa fecha en  el  lapso comprendido entre las 18:01 y las 20:03 horas, pues debía entregar un  total  de  $558.420  por ventas según reporte Z de la caja registradora y sólo  entregó    $451.750,    faltando    la   suma   de  $106.67016.   

El  Tribunal  hizo  hincapié  en  que  el  “informe  contable”  encuentra  respaldo en la declaración de Nelly Vanegas  Gamboa,  quien  asegura  haber  visto  en  varias oportunidades a MONROY FLÓREZ  cortar  las  tirillas  de la máquina registradora, lo que en su sentir coincide  con  lo  expuesto  en  el  reporte del 25 de julio de 2003, en el sentido de que   

[c]on  relación  a la inexistencia de las  tiras  Z1  de los reportes números 13 y siguientes de acuerdo con el cuadro, se  observa  que  las  tiras  inexistentes  también  debieron ser generadas por las  cajeras,   con   las   que   se  presume  se  recibieron ingresos que no fueron reportados a contabilidad y  por  ello  se observan los saltos en el consecutivo. Esta situación corresponde  con  el  modus  operandi utilizado por la cajera LILIANA MONROY FLÓREZ el 11 de  junio  de  2002  cuando generó un reporte Z1, que indicó que su recaudo fue de  $558.420,  y  con  esta  acción  borró todo su movimiento de ingresos, el cual  con  extrañeza  se observa  que  en la contabilidad no se registró por ese valor, si se tiene en cuenta que  las  Z1  deben  ser  registradas,  porque ellas indican el total de los ingresos  recibidos  en  el  periodo  en el que se genera el reporte, eso sí, teniendo en  cuenta  que  en  el  momento la cajera reportaba un faltante que también debió  contabilizarse.17   

Estas  reflexiones  del  Tribunal no tienen  incidencia  en lo que constituye el objeto central de debate, porque el hecho de  que  MONROY  FLÓREZ  haya sido vista recortando las tirillas puede tenerse como  indicador  de que pudo haberse apropiado de una determinada suma de dinero, pero  estos  datos  no  fueron  suficientes  para  establecer  si  tomo  para  sí los  $18.578.628  (según  se planteó en la acusación), y, mucho menos, si el 11 de  junio se apoderó de una determinada suma de dinero.   

De  otro  lado, el Tribunal planteó que la  confesión  realizada  por  la  procesada  al interior del proceso disciplinario  robustece  la  tesis  de  que  el  11  de junio de 2002 se apoderó de $106.670.  Dijo:   

Aunado a lo anterior, se tiene como prueba  la   confesión   realizada   por   LILIANA  MONROY  FLÓREZ  en  la  actuación  disciplinaria  adelantada  por la UTS, durante la ampliación de su declaración  la  cual  aparece  allí  registrada  (sic) fue libre y espontánea; en ella con  relación a los hechos ocurridos el 11 de junio de 2002, expresó:   

“confieso que efectivamente era más del  dinero  entregado  al  doctor  Milton,  por lo tanto, voy a devolverlo pero para  ello,  espero  que  me  colaboren  con  un  plan  de  pagos  y  ante mi deseo de  reintegrar  el  dinero,  no  se lleve a la justicia penal o ante otra autoridad.  Pido  disculpas  por  la  pérdida de confianza con la institución, el Rector y  demás  funcionarios  puedan  tener conmigo por esto, pero esto lo hice por pura  necesidad,  porque  necesitaba pagar la cuota del apartamento y ya había pedido  cesantías para pagar las cuotas atrasadas”.   

En  el  segundo  numeral se analizará este  medio de prueba.   

4. Los errores de hecho y de derecho en que  incurrieron los falladores de primera y segunda instancias.   

Lo expuesto en los numerales anteriores hace  palmario  que  los  falladores de primer y segundo grado incurrieron en un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  porque dejaron de valorar varios  medios  de  prueba  pertinentes para solucionar el aspecto central de debate. En  efecto,  a  la  par del concepto, informe o dictamen emitido por el C.T.I. el 25  de  julio de 2003, según el cual el faltante atribuido a LILIANA MONROY FLÓREZ  asciende  a  $106.670,  en  el informe presentado por esa misma entidad el 23 de  diciembre  de  2002  se  habla  de  una  cifra  “no reportada” equivalente a  $294.250;  mientras  que  los  testigos  Figueroa y Márquez emitieron conceptos  técnicos  a  partir  de los cuales se concluyó que la procesada se apoderó de  $558.420,  lo  que  coincide  con  lo declarado por el rector de la UTS, Víctor  Raúl Castro Neira.   

Este  yerro adquiere mayor trascendencia si  se  considera que el Juzgado y el Tribunal no dedicaron ni una línea a explicar  la  confiabilidad  del  informe  o dictamen en que se fundamentó la condena, y,  por  la  omisión  descrita  en  el párrafo anterior, no explicaron por qué el  mismo  merece  mayor  credibilidad que el reporte emitido por el C.T.I. el 23 de  diciembre  de 2002, y que los conceptos técnicos suministrados por los testigos  atrás relacionados.   

Frente al mismo aspecto (la ocurrencia de la  apropiación  y  la  cuantía de la misma), El Juzgado y el Tribunal incurrieron  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, en la medida en que  omitieron  los  datos  plasmados en el informe presentado por el Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía el 25 de julio de 2003, que dan cuenta del  desgreño  administrativo  al  interior  de  la UTS, lo que es trascendente para  analizar  los  hechos  ocurridos  el 11 de junio de 2002, máxime si se tiene en  cuenta  que  las  conclusiones  sobre  la  ocurrencia  de  la apropiación (y su  cuantía)  en  buena  medida  se  fundamentan en los documentos que reposaban en  dicha  entidad  pública  y en las versiones suministradas por sus funcionarios.  Ello  bajo  el  entendido  de  que  esta  información sólo fue analizada en lo  concerniente a la apropiación de los $18.578.628.   

Estos  errores  son trascendentes en cuanto  dieron  lugar  a  la trasgresión del principio lógico de razón suficiente, en  que  incurrieron  el  Juzgado  y el Tribunal. Esto por cuanto la coexistencia de  conceptos  diversos  sobre  un aspecto tan puntual, impide considerar que uno de  ellos  dé cuenta de la realidad, en el grado de conocimiento exigido por la Ley  600  de  2000 para emitir una condena (certeza racional), máxime si se tiene en  cuenta  lo  expuesto en los acápites anteriores en torno a las falencias de los  informes  presentados  por  el  C.T.I. y la falta de desarrollo de los conceptos  emitidos por los testigos Figueroa y Márquez.   

          Por  los  defectos relacionados a lo largo de este fallo, ninguno de  esos  medios  de  prueba  es  suficiente para dar por demostrado, en el nivel de  certeza  racional,  que  la  procesada  LILIANA  MONROY  FLÓREZ se apoderó  de una determinada suma de  dinero  el  11 de junio de 2002, en la medida en que no permiten descartar otras  hipótesis  plausibles:  (i)  se  apoderó  de  $106.670;  (ii)  tomó  para sí  $294.250;  (iii)  decidió  apropiarse  de  $558.420;  (iv) en esa fecha no hubo  apropiación; etcétera.   

Además, el Tribunal manifestó que en este  caso   “se   tiene  como  prueba  la  confesión  realizada por LILIANA MONROY  FLÓREZ     en     la    actuación    disciplinaria    adelantada    por    las  UTS…”.  Sin  embargo,  no  hace ninguna precisión  sobre  el  sentido  y  alcance  de  la  misma,  esto  es,  si  se  refiere a una  confesión,  en  los  términos de los artículos 280 y siguientes de la Ley 600  de     2000,     o    a    una    “manifestación  extrajudicial” a partir de la cual pueda hacerse una  determinada deducción.   

Si  el Fallador de segundo grado, como bien  puede  extraerse de su disertación, asumió que lo expresado por MONROY FLÓREZ  es   una   prueba   de   “confesión”,  en  los  términos  de  las normas atrás citadas, incurrió, sin  duda,  en  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad (como forma de  violación  indirecta  de la ley sustancial), porque esta “prueba” no reúne  los  requisitos  consagrados  en  el  artículo  280 ídem, a saber: (i) que sea  hecha  ante  un  funcionario  judicial;  (ii)  que la persona esté asistida por  defensor;  (iii)  que  la  persona haya sido informada del derecho a no declarar  contra sí misma; y (iv) que se haga en forma consciente y libre.   

Ahora  bien,  si se refirió a dicho relato  como  un  dato  a partir del cual pueden hacerse determinadas deducciones, no se  ocupó  de  explicar  el  peso  que  el mismo pudo tener para solucionar el tema  central   de   debate,   en   la  medida  en  que  se  limitó  a  mencionar  su  existencia.   

Al margen del debate que se ha planteado en  torno  a  las circunstancias que rodearon la supuesta confesión al interior del  proceso  disciplinario  (la  defensa  alega insistentemente que su defendida fue  engañada  y presionada para que asumiera la responsabilidad en ese ámbito), lo  cierto  es  que  ese  medio  de conocimiento no tiene la entidad suficiente para  esclarecer  la ocurrencia de la apropiación (del 11 de junio) y su cuantía, no  sólo  porque  no  puede  considerarse  como una prueba, en los términos de los  artículos  280 y siguientes atrás citados, sino además porque la implicada se  limitó  a  decir  que recaudó más dinero que el entregado a su superior, pero  no  mencionó  una  cifra  exacta  ni  se  le  indagó  sobre los pormenores que  rodearon su conducta.   

Además,  en  esa oportunidad claramente se  hizo  alusión  al  testimonio  del  señor  Luis  Enrique  Figueroa18,   quien  emitió  una conclusión sobre el monto del faltante a partir de unos documentos  cuyo  origen  y  confiabilidad no fueron esclarecidos19.    A   partir   de   esta  declaración  se  construyó  la  hipótesis de que el desfalco era de $558.420,  tal  y  como  se indicó en el auto de citación para audiencia de procedimiento  verbal:   

[l]a presunta infractora, incurrió en una  falta  calificada  como  gravísima,  por cuanto el numeral 1º del artículo 48  preceptúa  (…).  Pende lo precedente, en que incurrió en la tipología penal  del  peculado  por  apropiación, sancionable a título de dolo, en razón a que  en  ocasión  de sus funciones designadas por el Director Financiero de las UTS,  como  es  la  de obrar como cajera de la institución, se apropió indebidamente  de  unos  recursos  del  presupuesto  de  la Entidad, que ascienden a la suma de  $558.420,  para  su propio  beneficio,  implicando un detrimento patrimonial para las Unidades Tecnológicas  de  Santander20.   

En  síntesis,  la  trascendencia  de  los  errores  atrás  relacionados  es  ostensible,  porque  de no haber incurrido en  ellos  el  Juzgado y el Tribunal se hubieran percatado de lo siguiente: (i) a la  par  del cargo por el apoderamiento de los $18.578.628, la Fiscalía se refirió  a  la  conducta realizada por la procesada el 11 de junio de 2002; (ii) desde la  indagatoria      hasta      el      alegato     de     clausura     –y de manera especial en la resolución  de  acusación-,  la Fiscalía propuso tres hipótesis diferentes sobre el monto  de  lo  que  MONROY  FLÓREZ tomó para sí en esa fecha; (iii) cada una de esas  versiones  encuentra  respaldo  en  diferentes medios de prueba, contradictorios  entre  sí;  (iv)  ninguna de las pruebas que sirven de soporte a las diferentes  hipótesis  sobre  el  monto  de  la  apropiado  en  esa  oportunidad goza de la  credibilidad  suficiente  como  para hacerla prevalecer frente a las demás; (v)  la   demostración   del   desgreño  administrativo  al  interior  de  las  UTS  –aspecto  declarado en el  fallo-,  obligaba a tener especial cuidado frente al análisis de lo sucedido el  11   de   junio  de  2002,  por  los  evidentes  riesgos  en  el  manejo  de  la  documentación   en  esa  entidad;  (vi)  la  supuesta  “confesión”  de  la  procesada  no  puede  tenerse como prueba, según lo dispuesto en los artículos  280  y  siguientes  de  La Ley 600 de 2000; (vii) el hecho de que MONROY FLÓREZ  haya  sido vista cortando las tirillas de la máquina, y lo que ésta manifestó  en  el  proceso  disciplinario,  no disipan la duda sobre el aspecto central del  debate;   (viii)  la  Fiscalía  no  dispuso ningún acto de investigación  orientado  a  esclarecer  las  contradicciones entre los medios de prueba que se  refieren  a  ese  aspecto  en  particular;  (ix)  la  procesada  ha  permanecido  sub-júdice  durante  más  de 14 años, y ese tiempo no fue suficiente para que  la  Fiscalía  esclareciera  un  problema probatorio fácilmente delimitable, en  los  términos  establecidos  en  el  numeral segundo de este apartado; y (x) la  duda  sobre  la  ocurrencia  de  la apropiación y sobre la cuantía de la misma  (ambos  aspectos  están  íntimamente  relacionados)  no  logró disiparse a lo  largo de este dilatado trámite.   

En  consecuencia,  se  casará  el  fallo  impugnado,  y,  en  consecuencia,  se  absolverá  a la procesada LILIANA MONROY  FLÓREZ,  por  el  delito  de  peculado, consagrado en el artículo 397, numeral  3º, del Código Penal. Se ordenará su libertad inmediata.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  fundado  el  cargo  segundo  de  la  demanda  y, en consecuencia, Casar el fallo  impugnado  en  el sentido de absolver a la procesada LILIANA MONROY FLÓREZ, por  el  delito de peculado por apropiación, consagrado en el artículo 397, numeral  3º, del Código Penal.   

Segundo: Ordenar la  libertad inmediata de la procesada.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  115, cuaderno número 2.   

2  Negrillas fuera del texto original   

3  Las  pruebas  practicadas  en  esa  actuación  fueron   trasladadas  al proceso  penal.   

4 Folio  129, cuaderno número 1.   

5 Folio  70, cuaderno proceso disciplinario.   

6  Negrillas fuera del texto original.   

7 Folio  12, cuaderno número 1.   

8  Negrillas fuera del texto original.   

9 Folio  58, cuaderno número 1.   

10 Folio  100, cuaderno número 1.   

11  Folios 104 y 105, cuaderno número 1.   

12  Folio 12, cuaderno número 1.   

13  Folio 58, cuaderno número 1.   

14  Negrillas fuera del texto original.   

15  El  primer informe del C.T.I., los conceptos emitidos  por  Enrique  Figueroa  y  Humberto Márquez Pinilla, y el testimonio de Víctor  Raúl Castro Neira.   

16  Negrillas fuera del texto original.   

17  Negrillas fuera del texto original   

18 La  funcionaria  que  dirigió la diligencia dijo: “…De igual manera, le informa  que  de  acuerdo  a  la  prueba técnica realizada el día de hoy (la única que  obra  en  el expediente es la declaración del señor Figueroa), se procederá a  escuchar  a la presunta infractora al respecto, para  tal situación, se le  pone  a  consideración para su lectura y análisis la prueba técnica junto con  la    tira    de    auditoría”    (folio    17,    cuaderno    investigación  disciplinaria).   

19  Folio 13, cuaderno investigación disciplinaria   

20  Folios 28 y siguientes, ídem.     

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