AP3309-2016(47813)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3309-2016  

Radicación N° 47813  

(Aprobado acta N° 160)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor  del  Cabo  Primero  de  Infantería  de Marina, en adelante, CPCIM, Édgar  José  Pérez  Sotelino  contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  Militar,  de  fecha 10 de noviembre de 2015, que  confirmó  el  proferido  el  3  de  diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera  Instancia  de  la  Fuerza Naval del Caribe, con sede en Cartagena, y condenó al  acusado por el delito de desobediencia.   

HECHOS  

Fueron  así narrados por la Juez de primera  instancia:   

Ocurrieron  cuando  al  señor CPCIM  8851456  PÉREZ  SOTELINO  EDGAR,  quien  se  desempeñaba  como  Comandante  de la Sección “COYOTE 11”, de la  Compañía  “COYOTE”,  del entonces Batallón de Fusileros de Infantería de  Marina  N°4, hoy Batallón de Infantería de Marina N°14, en desarrollo de una  Operación  Militar  de  Control  Territorial  de  Área  paralela  a operación  psicológica;   mediante   ocupación   de   posiciones  con  el  propósito  de  contrarrestar  la  formación  y  reorganización  de  bandas delincuenciales al  servicio  del  narcotráfico,  e  impedir  acciones  delictivas  que  afectan la  Seguridad  Nacional  y la tranquilidad del área de responsabilidad; permaneció  del  4  al  12  de marzo de 2011 con la Sección bajo su mando en la Finca “EL  SOL”,  ubicada en la jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito sin  ocupar  las  posiciones  en las coordenadas que le eran ordenadas diariamente en  los  programas  radiales,  reportando  movimientos  que  no  realizó, así como  movimientos  parciales  producto  del  fraccionamiento de la Sección en los que  parte  del personal de Infantes Regulares bajo su mando se desplazaban con él a  las  coordenadas  ordenadas retornando inmediatamente a la finca donde dejaba el  resto  de  la  Sección,  y,  en  otros enviando algunos Infantes al mando de un  Dragoneante  a  los  puntos ordenados permaneciendo él en la Finca con el resto  del  personal;  efectuando únicamente registros y sin reportar a sus superiores  tal  situación,  ni  las  novedades presentadas con tres Infantes de Marina que  tenían problemas de salud.   

El  12  de  marzo  de  2011 el STCIM.   LUIS  DANIEL  ALARCÓN  QUENZA,  Comandante  de  la  Compañía COYOTE, fue enterado de tal novedad por parte del  CBIM14,  dirigiéndose  a  la Finca “El Sol” donde encontró al CPCIM  PÉREZ  SOTELINO con 3 Infantes ya  que  el  resto  de la patrulla se encontraba en otro punto, siendo informado por  parte  del  Suboficial que había llegado a ese sitio ese mismo día en horas de  la  mañana  para  verificar  un robo que el administrador de la finca le había  comentado,  quien,  posteriormente  se contradijo manifestando que efectivamente  había  permanecido  siete  (7)  días  en  la  Finca “El Sol”, sin realizar  movimientos    porque    tenía   unos   Infantes   enfermos   los   cuales   no  reportó1.      (Negrillas      del      texto  original).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  110  de  Instrucción Penal  Militar   de   Coveñas   abrió  indagación  preliminar  el  25  de  marzo  de  20112  y  el 31 de diciembre de 2012 inició formal investigación contra  el  CPCIM  Édgar  José  Pérez  Sotelino3,   a  quien  escuchó  en  indagatoria  el  30  de  abril de 20134  y  le  resolvió  situación  jurídica  el  14  de  junio posterior, cuando se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento5.   

2.  El  10  de  octubre  del  mismo año esa  autoridad,  tras  considerar que esa etapa se encontraba perfeccionada, remitió  la   actuación   a   la  Fiscalía  Penal  Militar6.   

3. La Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado  de  Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe y Comando Específico de San  Andrés   y   Providencia   (E)   avocó   conocimiento   el   23   de   octubre  siguiente7,    cerró    investigación    el   10   de   diciembre   de   esa  anualidad8  y  el  11  de  abril de 2014 formuló resolución de acusación en  contra  de Pérez Sotelino por  el  delito  de  desobediencia,  en  concurso  homogéneo y sucesivo (artículo 96 del Código Penal Militar, Ley  1407  de  2010)9.   

Esta  última decisión fue ratificada el 27  de    junio    ulterior,    tras    ser   recurrida   horizontalmente   por   la  defensa10.   

4.  El  Juzgado  de  Primera Instancia de la  Fuerza  Naval  del  Caribe, con sede en Cartagena, asumió el conocimiento el 18  de   julio   de  2014  y  convocó  a  audiencia  de  Corte  Marcial11,  la que se  llevó   a   cabo   el   17   de  octubre  postrero12.   

5.  El  3  de  diciembre de ese año la Juez  dictó  sentencia  en  la  que  condenó  al  procesado  a  19 meses de prisión  –le reconoció rebaja por  confesión,  la que consideró viable a pesar de que en la indagatoria trató de  justificar   su   actuar-;   le   negó  la  libertad  condicional   y   expidió   la  correspondiente  orden  de  captura13.   

6.  La defensa apeló la determinación y el  Tribunal  Superior  Militar  la  confirmó  en  fallo  del  10  de  noviembre de  201514.   

LA DEMANDA  

El   abogado   sintetiza  los  hechos  que  originaron  la  investigación, hace un listado de las pruebas practicadas, así  como  de  algunos  de  los  actos  procesales,  destacando  que  se  siguió  el  procedimiento  ordinario  descrito  en  la  Ley  522  de  1999,  identifica  las  providencias  proferidas  y  aclara que acude a la casación excepcional, según  lo  previsto  en los artículos 368 del Código Penal Militar de 1999 (Ley 522),  y  205  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, con el propósito que a su  cliente  se  le  restablezcan  los  derechos  al debido proceso, toda vez que se  siguió  un  trámite  distinto  al  ordenado  en  la  ley,  y la presunción de  inocencia.   

Seguidamente, invoca los cánones 180 y 181,  numerales  1  y  2,  de  la  Ley  906  de  2004,  y  205  y 207 de la Ley 600 de  200015   y   afirma   que   se   violó  el  debido  proceso  «en   aplicación   irregular   de   la   norma   sustancial   por  inobservancia  de  la  plenitud de las formas propias de la investigación y del  juicio,  a la falta de aplicación de las normas preexistentes al acto que se le  imputo  (sic) al condenado,  al  derecho  de  contradicción  y  defensa  y  al de presunción de inocencia,.  (sic) cargos y causales que  constituye  (sic)  nulidad  del  proceso  desde  su inicio de la apertura de la investigación»16.   

Manifiesta  que  el Juez 110 de Instrucción  Penal  Militar  diseñó  la  investigación mediante el procedimiento ordinario  descrito  en el estatuto procesal castrense, recaudó las pruebas sin permitir a  la   defensa   el   ejercicio   del   derecho  de  contradicción  y  envió  el  diligenciamiento  al  Fiscal  Penal  Militar,  y  éste,  en  la  resolución de  acusación,   cambió   la  calificación  jurídica  provisional,  pues  hizo  mención  al  contenido  del  artículo  96  de la Ley 1407 de 2010, que tipifica el delito de desobediencia y  le  señala  una  pena  privativa  de  la  libertad  mínima  mayor –no       especifica-,  con  lo  cual  afectó  el principio de favorabilidad17.   

Así  las  cosas,  afirma que se vulneró el  debido  proceso,  en  cuanto  nadie  puede ser juzgado sino conforme a las leyes  preexistentes   al  acto  que  se  le  imputa,  con  plena  observancia  de  las  «normas   propias   de   cada  juicio»18,    sin  dilaciones  injustificadas,  con la asistencia de un letrado, y con la garantía  de  que  puede  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se alleguen en su  contra.   

De  otro  lado,  sostiene  que  se  aplicó  indebidamente  una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad o legal llamada a  regular  el caso –no ofrece  detalles-.   

En    esta    ocasión    –dice-, atendiendo el delito por el que  se  procedió,  se  ha debido seguir el procedimiento especial establecido en la  Ley  1058  de 2006 (trascribe su contenido), cuyos términos son abreviados. Sin  embargo, el proceso duró tres años y nueve meses.   

Añade  que  a  su  defendido,  tanto  en la  versión  libre  como  en  la  indagatoria,    se    le    «imputo   (sic)   un   cargo   y  una  situación  jurídica  provisional  a  la de la condena que en nada corresponde a la condena  por     desobediencia     al     señalarle     que     modifico    (sic)  una  orden  militar»,  olvidando  que él no tiene capacidad jurídica para modificar el  contenido  de  una  orden y esa «era una general y no  individual   para   los   miembros   de   la  sección  de  la  patrulla  coyote  11»19.  En concreto, no se le aclaró si se estaba ante un incumplimiento  o una modificación de la directriz.   

Solicita   a   la  Sala  que  «invalide      y     declare     la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir del auto de  apertura  formal  del inicio de la investigación, y en caso que haya lugar a la  invalidación  se  declare  la  prescripción  si la situación temporal llegare  ante  (sic)  del  pronunciamiento  de  la  sala  penal  de  la  corte suprema de  justicia»20.   

CONSIDERACIONES  

Por  remisión del artículo 372 del Código  Penal     Militar     de     1999    (Ley    522)21,  las  exigencias  a  tener  en  cuenta para la admisión de la demanda serán las  previstas  en  el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600 de 2000). Bajo  ese orden, se examinará el libelo.   

1. Lo primero que se avizora es que le asiste  interés  al  actor  para  acudir  a  esta  sede, puesto que se trata del sujeto  procesal  representante de la defensa técnica, que amonesta el fallo de segunda  instancia,  adverso  a  los  intereses  de  su  cliente,  en  tanto  lo condenó a una pena restrictiva de la  libertad.   Además,   los  planteamientos  ahora  expuestos  coinciden con los consignados en el recurso de  apelación (unidad temática).   

2.  De  otro  lado,  acertó el libelista al  manifestar  que  acude  a  la  casación  excepcional, pero no así con la carga  argumentativa necesaria en esos eventos.   

2.1. Conforme a lo previsto en el inciso 1º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el recurso  extraordinario  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia  por  el  Tribunal Penal Militar, cuando se trate de delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, pero, de  no  cumplir el fallo con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

Por su parte, el canon 368 del Código Penal  Militar  de  1999,  prevé  un  quantum  distinto    para    acceder   por   vía   ordinaria:   «que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  sea  o  exceda  de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida  de seguridad».   

En  esos  casos,  al  libelista le asiste la  carga  de  (i)  exponer con  claridad  y  suficiencia  los  motivos por los cuales esta Corporación debería  conocer  del asunto a pesar de que no concurren los presupuestos de la casación  ordinaria,   bien   sea  para  la  unificación  de  la  jurisprudencia  o  para  lograr  la  garantía de un  derecho      fundamental,      y     (ii)  acreditar  el  cumplimiento  de los demás requisitos exigidos  por    la    ley    para    la   admisión   de   la  demanda.   

2.2. Dada la sanción punitiva contemplada en  el   artículo   96   de   la   Ley  1407  de  201022    para   el   delito   de  desobediencia  -2  a  3 años de prisión-,   únicamente   resultaba  viable  la  casación  excepcional,  sin  embargo,  contrario al comportamiento del impugnante, para esos efectos no basta  solo  hacer tal afirmación o enlistar los derechos presuntamente desconocidos a  la parte en favor de quien recurre.   

Aunque  el  letrado  delató  violación del  debido  proceso  porque  se  siguió un procedimiento distinto al indicado en la  ley,  no  acreditó  que  ello  en  realidad  hubiese acaecido y menos cómo tal  omisión  quebrantó  los  derechos  o  las  garantías  del  acusado.  También  reclamó  infracción  del  principio  de presunción de inocencia, pero ningún  argumento   exhibió   para   demostrarla,  con  lo  cual  dejó  inconclusa  su  pretensión.   

Es  que  si  su  intención  era asegurar la  garantía  de  derechos  fundamentales,  le correspondía probar su afectación,  señalar  los  preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar  cómo  fueron  desconocidos  por  el  proveído  recurrido, sin olvidar que sus razones  deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  proponga  y que no puede  trasladar su demostración a la prosperidad de aquéllos.   

Su descuido en este vital punto, conduce, por  sí  solo,  a  inadmitir  el  libelo,  con  mayor razón cuando, tal como a continuación se explica, el cargo  propuesto  no  cumple con los presupuestos argumentativos mínimos de claridad y  suficiencia  para  darle curso y la Corte no evidencia que se requiera del fallo  para alcanzar alguno de los propósitos del medio extraordinario.   

3. El jurista pasó por alto que, atendiendo  el  canon  372  del  Código Penal Militar de 1999, estaba obligado a ceñirse a  las  causales  de  casación  contempladas  en  el  artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  a  los  requisitos  formales  descritos en el  precepto         212        ejusdem.   

En ese orden, su alusión a los numerales 1 y  2  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 resulta abiertamente desatinada,  máxime  cuando ni siquiera precisó en cuál de ellos soporta su amonestación;  y,  si  pretendía su formulación simultánea, actuó erradamente, dado que uno  y  otro  motivo  se  excluyen.   

4. No identificó los sujetos procesales, no  hizo  una síntesis de la actuación procesal y aunque dejó entrever más de un  reproche,   olvidó   presentarlos   y   sustentarlos  en  acápites  separados.   

Si el letrado consideró que se incurrió en  una  nulidad, pero también que el ad quem  infringió  directamente  la  ley  sustancial, ha debido hacer tal  propuesta en apartados distintos y debidamente fundamentados.   

5. En lo que corresponde con la trasgresión  directa,  ello  se  quedó  en  un  mero  enunciado,  pues tan solo adujo que se  aplicó  «indebidamente  una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad  o  legal,  llamada  a  regular  el  caso  o  el proceso o la  investigación».  Ningún  argumento adicional esbozó.   

6. En lo concerniente a la nulidad, pese a la  ambigüedad  de  su  exposición,  es posible entender que se apoya en el motivo  tercero      del     estatuto     procesal     penal     de     2000.  Sin embargo, no solo olvidó indicar si  lo  delatado  era  un vicio de estructura o de garantía, sino que, al estilo de  un  alegato  de  instancia,  hizo  una masiva denuncia de críticas, pasando por  alto  varios  de los principios que rigen la casación y los que disciplinan las  nulidades.   

6.1.  Una vez más, recuerda la Corte que la  demanda   de   casación   no   es   un   escrito   de   elaboración   libre  y  desprevenida,  a través del  cual  se puedan hacer toda clase de reparos a la decisión de segundo nivel o se  intente   continuar   con   el  debate  probatorio  propio  de  las  instancias.   

Es  necesario  que  los cuestionamientos que  allí  se  hagan descansen en argumentos sólidos, claros, lógicos, coherentes,  los  que,  apoyados  en  alguno  de  los  motivos expresamente señalados por el  legislador,  deben apuntar a definir los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir el juzgador de segundo grado y cómo de no haber recaído en  ellos  las  conclusiones  de  la  sentencia habrían sido totalmente distintas y  favorables al sujeto procesal que impugna.   

Al actor le corresponde, entonces, proponer  una  censura  que  conduzca  a  demostrar la falencia judicial, la cual no puede  radicar  tan  solo en meras inconformidades respecto a la actuación surtida o a  las  consideraciones  de la providencia objetada, ya sea por el valor que se dio  a  las  pruebas o por el mismo contenido de las inferencias lógicas extraídas,  sino  que  debe  corresponder  con  rigor  jurídico  a  alguna  de las causales  previstas  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, con  la justificación clara de su trascendencia en el caso concreto.   

Cuando en esta sede se denuncia nulidad,  al  censor  le  compete acreditar la existencia de una  irregularidad  y  expresar  con  suficiencia el perjuicio que por virtud de ella  sufrió   el  procesado  y  cómo  se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases  fundamentales  de la instrucción o del juzgamiento. Debido a que se reclama una  medida  extrema,  es preciso  que  la anomalía tenga la trascendencia suficiente para resquebrajar el proceso  y   una   incidencia   específica   en   la   sentencia   recurrida.   

Ahora,  si como en este caso son varios los  motivos   que   en   criterio   del   impugnante   generan   nulidad,  es  imprescindible que la sustentación  se  haga  por  separado, iniciando por aquel que resulta más grave e implica la  anulación  desde un instante anterior, señalando en cada caso el momento en el  que habrá de decretarse.   

6.2.  El  censor, contrariando las aludidas  directrices,   de   manera  desordenada  hizo  numerosos  y  desemejantes  cuestionamientos,  sin que alguno  tuviese un mínimo de suficiencia para darle curso.   

Su  principal  disgusto reside en que no se  siguió  el trámite previsto en la Ley 1058 de 2006, en cuanto se está ante un  delito respecto del cual se prevé un procedimiento especial.   

Al respecto, importa acotar que si el actor  hubiese  relatado  la  actuación procesal surtida, tal como lo exige el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  se  habría  percatado  que el mismo sí se  observó,  cosa  distinta  es que no se hayan cumplido a cabalidad los términos  perentorios   allí  establecidos,  situación  que,  tal  como  lo  afirmó  el  Tribunal, es insuficiente para declarar la nulidad de lo actuado.   

El demandante no hizo observación frente a  los  argumentos  que  al  respecto  expuso el juez plural y en su libelo olvidó  demostrar  cómo  el haber superado los plazos señalados en el artículo 579 de  la  Ley  1058  de 2006 tuvo la entidad necesaria para resquebrajar la estructura  del  proceso  o  para,  de  alguna  manera,  lesionar  garantías  al procesado.   

El  impugnante  también  delató  que  los  puntos  sobre  los  que  discurrió  la  versión  libre  y  la  indagatoria  de  Pérez  Sotelino  difieren a  los  de  la  condena,  sin  embargo, basta una simple mirada al fallo de primera  instancia,  en donde se hizo un relato de lo que en aquellas ocasiones narró el  procesado,  para  advertir que no es cierto, pues siempre se le preguntó, entre  otras  cosas,  sobre  la  directriz  emitida  por sus superiores, la misión que  cumplía  para la época de los hechos, la existencia de la orden fragmentaria y  los   movimientos   que  realizó  en  ese  periodo23.   

En  torno  a  estos  aspectos,  sostuvo  la  colegiatura:   

Es inocultable la demora en el trámite de  éste  asunto,  a  pesar,  de  que como lo destacó el letrado, se trataba de un  proceso  rituado  por  la  Ley  1058,  pero  ello  no  lleva  por sí mismo a la  conclusión  de  la  afectación real y cierta de las garantías procesales; las  etapas  diseñadas  para  el  procesamiento  se agotaron, la oportunidad para la  controversia  se  ofreció,  al punto que incluso la defensa técnica recurrió,  por  vía  de  reposición  la resolución acusatoria, y además, los hechos por  los  que  se indagó sí fueron los mismos por los que se le acusó, contrario a  lo      expuesto      por      el      apelante24.   

Reparó  el  actor  en  que  se  cambió la  calificación  jurídica  porque  en  la  acusación  se hizo mención a la pena  señalada  en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, pasando por alto que en la  ley  anterior  la  conducta  de  desobediencia se castigaba con una quantum  menor, por lo que había lugar a  aplicar el principio de favorabilidad.   

En  este  punto,  aunque  el  jurista no lo  explicó  con  precisión,  es  posible  entender,  como lo hizo el ad  quem, que quiso referirse a la Ley 522  de    199925  y, además, que ello no generó afectación alguna en los derechos  del    acusado,   dada   la   identidad   en   la   descripción   típica   del  comportamiento.   

Ahora,  en  lo  que  toca  con  el presunto  desconocimiento  de  la  favorabilidad,  escuetamente  anunciado  por  el actor,  importa  recordarle  que  los hechos tuvieron ocurrencia en marzo de 2011, fecha  para   la   cual   ya  se  había  expedido  la  Ley  1407  de  201026   

, que en su parte sustantiva entró a regir  desde el 17 de agosto de ese año.   

Finalmente,  contrario a lo manifestado por  el   libelista,   el  juez  plural  fue  claro  al  sostener  que  el  procesado  modificó   la   orden   fragmentaria,  argumentos  frente a los cuales no esbozó reproche el abogado. Así  concluyó el sentenciador:   

Desde  esa  visión,  es  nítido  que  el  suboficial,  tal  como  se  plasmó  en  el  fallo  apelado,  modificó la orden  fragmentaria,  que  tenía  como  propósito  el  que  se realizaran operaciones  militares   de  control  territorial  de  área,  pues  de  manera  consiente  y  voluntaria,  decidió  no  ejecutar,  en  la  forma  como  estaba mandado, dicha  orden.   

Reitérese que todos los declarantes atrás  reseñados  en  forma  uniforme, espontánea, coherente y coincidente expusieron  que  el  Cabo no quiso moverse de la Finca El Sol por varios días desde el 4 de  marzo  de  2011,  pese a que todos le reclamaban hacer los movimientos que se le  ordenaban  en  los programas radiales; que las operaciones de control y registro  de  área  que efectuaron, las hicieron de forma fragmentada y no en bloque como  estaba  ordenado,  y  que  una  vez  terminadas éstas, regresaban de nuevo a la  Finca  El  Sol,  donde  se  estableció  un  puesto de control fijo.27   

Las falencias descritas conducen a inadmitir  la  demanda, y la Sala, luego de revisar íntegramente la actuación,  no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  por  la  defensa  del  CPCIM  Édgar José Pérez Sotelino.   

En  consecuencia,  DEVOLVER   la   actuación   al   Tribunal   Superior  Militar.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 675 y 676 del cuaderno 4.   

2  Folios 1 y 2 del cuaderno 1.   

3  Folios 233 a 235 del cuaderno 2.   

4 Fue  ampliada  el  15  de  agosto  de 2013 (folios 464 a 471 y 551 a 554 del cuaderno  3).   

5  Folios 472 a 480 Id.   

6 Folio  560 Id.   

7 Folio  562 Id.   

8 Folio  563 Id.   

9  Folios 575 a 594 Id.   

10  Folios 624 a 628 del cuaderno 4.   

11  Folio 640 Id.   

12  Folios 669 a 673 Id.   

13  Folios 675 a 730 Id.   

14  Folios 780 a 805 Id.   

15  Folio 830 del cuaderno 5.   

16  Id.   

17  Folio 831 Id.   

18  Folio 832 Id.   

19  Folio 838 Id.   

20  Folio 839 Id.   

21  Estatuto  aplicable  en su parte procedimental, dado que para la fecha no había  entrado   en   vigencia   el   sistema   acusatorio   en   la   justicia   penal  militar.   

22  Normativa    que,    para   la   fecha,   tenía   aplicación   en   su   parte  sustantiva.   

23 Ver  folios 21 a 23 del fallo de primera instancia.   

24  Folios 17 y 18 de fallo de segunda instancia.   

25  Folio 18 Id.   

26 El  artículo   96,   contenido   dentro   de  los  delitos  contra  la  disciplina,  prevé:           «DESOBEDIENCIA.   El   que   incumpla  o  modifique  una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior  de  acuerdo  con  las  formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a  tres (3) años.»   

27  Folio 20 del fallo de segundo grado.     

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