Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3287-2014
Radicación n° 43949
Aprobado acta nº 189
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada por Luis Fernando Tamayo Niño, en su calidad de víctima y parte civil dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero o Segundo Penal del Circuito de Espinal contra MARIO GÓMEZ MAHE y otros por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir por financiar grupos armados al margen de la ley en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
1.- El solicitante invoca la existencia de circunstancias que pueden afectar su seguridad o integridad personal, conforme a la causal prevista en el artículo 85 de la ley 600 de 2000, requiriendo a esta Corporación para que disponga el cambio de radicación de los Juzgados Penales del Circuito de Espinal a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
2.- Afirma que en las Fiscalías 6 y 7 Especializadas de Ibagué se tramita la investigación identificada con el radicado No 117.367, en la cual se ha constituido en parte civil, por haber sido víctima de aquellos hechos ocurridos el 28 de agosto de 2002 en el municipio de Espinal-Tolima, cuando integrantes de las AUC del Bloque Tolima acudieron a su oficina de abogado y atentaron contra su vida.
3.- Referencia que ante la aceptación de cargos de JOHN FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”, exintegrante de la mencionada organización criminal, fue ordenada la ruptura de la unidad procesal, y que en ese momento se vio compelido a solicitar, por las mismas razones que ahora exhorta, el cambio de radicación para que la sentencia anticipada solicitada por el incriminado fuera proferida por un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Petición que, afirma, fue acogida por esta Sala en decisión del 7 de octubre de 20091.
4. Señala que la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué profirió el 8 de julio de 2013 resolución de acusación contra MARIO GÓMEZ MAHE, como presunto autor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir por financiar grupos armados al margen de la ley en concurso heterogéneo con homicidio agravado en la modalidad de tentado.
5. Decisión que tras ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, modificando lo atinente a llamar también a juicio a ROQUE GABRIEL AYA BRIÑEZ, CARLOS ALTUZARRA DEL CAMPO y OMAR SÁNCHEZ BARRERO por la conducta punible de concierto para delinquir por financiar a grupos armados al margen de la ley, y mantener como tercero civilmente responsable a la empresa privada USOCOELLO.
6. Aduce fotocopia del acto administrativo expedido el 15 de diciembre de 2008 por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual fue incluido en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la ley 975 de 2005, reubicándolo de manera temporal en la ciudad de Bogotá. Allega, igualmente, oficio emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que se le reconoce su calidad de víctima por desplazamiento forzado. Agrega, finalmente, constancia suscrita por el secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el que se acredita como Víctima en el proceso que se sigue contra el postulado del Bloque Tolima JOHN FREDY RUBIO SIERRA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por Luis Fernando Tamayo Niño ante esta Corporación, quien ostenta la calidad de víctima en la investigación penal que venía adelantando la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué bajo el radicado No. 117.367, en tanto el solicitante pretende que el ciclo de juzgamiento se continúe en otro distrito judicial.
Relevante resulta precisar que el cambio de radicación por ser un mecanismo mediante el cual se alteran las reglas de competencia en razón del territorio es de carácter residual y extremo, de tal forma que solo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente es necesario que quien invoca tales situaciones, acredite probatoriamente la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias por las que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales.
También ha puntualizado la Sala que la alteración del orden público en determinada región producto de la presencia de grupos armados al margen de la ley no constituye por sí sola motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia.
No obstante lo anterior, las peculiaridades de este asunto imponen un análisis conjunto de los diversos factores que confluyen a la prosperidad de la solicitud de cambio de radicación, pues los motivos señalados por quien tiene la calidad de víctima, se ajustan a las exigencias dispuestas por el legislador sobre el particular, por las siguientes razones:
Para comenzar se tiene que la fase de juzgamiento se adelantaría en El Espinal, región en la cual operaba el Bloque Tolima, y que en dicho lugar tiene su sede la empresa privada USOCOELLO, de la cual hacen parte los acusados MARIO GÓMEZ MAHE, ROQUE GABRIEL AYA BRIÑEZ, CARLOS ALTUZARRA DEL CAMPO y OMAR SÁNCHEZ BARRERO.
Por tanto, no hay duda que las circunstancias referidas y acreditadas por el solicitante configuran un ambiente hostil que no se compadece con las condiciones que normalmente deben rodear el ejercicio de los derechos de verdad, justicia y reparación, menos aun cuando se advierte que la sede de los despachos judiciales se encuentra en el Espinal, lo cual supone la necesidad de que deban trasladarse por el Departamento del Tolima cada vez que se efectúe una audiencia, en evidente riesgo para su vida e integridad personal.
Así las cosas, con el propósito de garantizar la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y más claramente de la suya en calidad de parte civil en el proceso de referencia, se debe hacer uso del mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, el cambio de radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a fin de que la fase del juicio continúe siendo asumida por un Juez Penal del Circuito Especializado con sede en esta Capital.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra MARIO GÓMEZ MAHE y otros del Distrito Judicial de Espinal al de Bogotá.
2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, efecto para el cual los Jueces Penales del Circuito Espinal hasta ahora competentes remitirán el expediente al reparto de los mencionados funcionarios.
3.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, SP del 7 de octubre de 2009, rad. 32655.