AP2827-2014(43579)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

          MAGISTRADO  PONENTE            

AP2827-2014  

Radicación        N° 43.579   

Aprobado acta N° 162  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

     

I. V I S T O S     

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  los   defensores  de  los  procesados  Freddy  Yovanny  Sánchez  Ortiz  y  Édgar Fernando Satizábal Vallejo,  en  contra  del  fallo  del 17 de enero del presente año, por medio del cual la  Sala  Única  del Tribunal Superior de Mocoa revocó parcialmente la absolución  impartida  en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto  Asís (Putumayo) y, en su lugar, los condenó por el delito de homicidio  agravado.      

I. H E C H O S     

El  Tribunal  los  resumió  de la siguiente  manera;   

“Del  escrito de  acusación  se  tiene  que  el  día  31-01-2012, los señores Estívenson Henao  Cardona  y  Edwin  Leandro  Conde,  se encontraban departiendo en el bar llamado  “las  Diabluras”  ubicado  en  la  calle  Angosta de Puerto Asís, pero como  quiera  que  un  hombre  desconocido arribó donde se hallaban para comprarle al  primero   en   mención   droga   estupefaciente,  éste  salió  en  busca  del  alucinógeno  y  fue justo en ese lapso en que llegaron los señores Fredy (sic)  Yovanny  Sánchez  Ortiz  “el  piojo”  y  Édgar Fernando Satizábal Vallejo  “el  fénix”,  a  preguntarle  al  señor  Suárez  Conde por el paradero de  Estívenson  Henao  Cardona  “el  flaco”,  y  dado que no lo encontraron, le  ordenaron  a aquel, que tan pronto llegara lo condujera al amanecedero que queda  a  la  salida  de  la  municipalidad,  vía  Santana, a la altura del kilómetro  tres.   

Seguidamente,  el señor Suárez Conde, hizo  caso  del requerimiento de estos dos hombres y le dijo a Estívenson, que fueran  al  amanecedero porque les iban a gastar unas cervezas, a donde se transportaron  en  una mototaxi; una vez llegaron y observa a los procesados hablar por celular  en  una  actitud  extraña  que  le hizo temer de las intenciones de los mismos,  decidió  bajarse de la moto y coger para el baño; cuando salió miró a Édgar  Fernando  Satizábal Vallejo “el fénix” portar un arma de fuego mientras se  dirigía  hacía  su  amigo, por lo que en ese instante emprendió veloz huida y  cuando salió escuchó los disparos.   

En estos hechos, resultó muerto Estívenson  Henao  Cardona,  por  impactos  producidos  con  arma  de  fuego.”           

     

I. ANTECEDENTES PROCESALES     

1.  Por  los  anteriores  hechos  y ante los  Juzgados  Segundo  y  Tercero Promiscuos Municipales de Control de Garantías de  Puerto  Asís, los días 13 de febrero y 28 de abril de 2012, se llevaron a cabo  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva  en  establecimiento  carcelario,  contra  los  señores  Freddy Yovanny Sánchez  Ortiz  y  Édgar  Fernando  Satizábal  Vallejo,  por  los  delitos de homicidio  agravado  (artículo  104-7  C.P.)  y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego    o    municiones    (artículo   365   ibídem).       

2.  El  4  de  mayo  de 2012 la Fiscalía 42  Seccional  radicó  escrito,  mediante  el  cual  acusó a los procesados de las  mismas      conductas     comunicadas     en     audiencia     preliminar     de  imputación.   

3. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Asís (Putumayo), despacho ante el cual se  realizaron  las  audiencias  de  acusación,  preparatoria  y publica del juicio  oral.  Cumplido  lo  anterior,  el  19  de  septiembre  de  2012 absolvió a los  acusados por los cargos objeto de acusación.   

4.   Apelado  el  fallo  del  a  quo  por  la  Fiscalía,  fue revocado  parcialmente    por    la    Sala    Única  del  Tribunal  Superior  de  Mocoa,  en  decisión  del 17 de enero de 2014, por medio del cual condenó  a  los procesados a la pena principal de  408  meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  periodo  de  20  años,  como  responsables  del  delito  de  homicidio agravado  (artículo  104-7  C.P.). Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena,  la  prisión  domiciliaria y confirmó la absolución respecto de la conducta de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones (artículo 365  ibídem).   

         5.   En   contra  de  la  determinación  condenatoria,     los  defensores  de  Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Édgar  Fernando    Satizábal    Vallejo    por   separado  interpusieron   y   sustentaron   oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

          

IV. LAS DEMANDAS  DE CASACIÓN   

Con  similares argumentos proponen un único  cargo  al amparo de la causal 3ª, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  de la prueba, yerro que condujo a la  indebida  aplicación  de los artículos 7 (presunción  de   inocencia   e   in  dubio  pro  reo),         381         (conocimiento    para    condenar),   403  (impugnación   de   la  credibilidad  del  testigo),  404   (apreciación   del  testimonio)     y    448  (congruencia) ibídem.   

Señalan  los casacionista que al momento de  valorar  la  única  prueba  testimonial presentada por la Fiscalía, la Sala de  Decisión   del   Tribunal   desconoció   los   criterios   de  inmediación  y  apreciación,  toda  vez  que  asumió  la  función  de  juez de conocimiento y  desconoció  el  contrainterrogatorio  realizado  por  la defensa, a través del  cual  ésta  impugnó  la  credibilidad  del  testigo en virtud de las evidentes  contradicciones  e  imprecisiones existentes entre la versión que suministró a  la  policía  judicial  15  días  después  de  los hechos y la entregada en el  juicio oral.         

Resaltan  que  el juez de primera instancia,  ante  quien  se  produjo  la  prueba,  concluyó,  luego de su análisis, que el  único  testigo  de  cargo  presentado  por  la Fiscalía no era suficiente para  desvirtuar  la  presunción de inocencia de los procesados, por las dudas que se  generaron  sobre  la  persona  que  disparó  y  las  que  llegaron  primero  al  amanecedero.   Alega  que  dicha  prueba  fue  cercenada  por  el  Tribunal,  al  adicionarle  lo  que  el  testigo no dijo, cuando afirmó que los dos procesados  posiblemente  tenían  armas,  sin que dicha circunstancia se haya probado en el  juicio.   

Indican  que  el  Tribunal,  al  momento  de  apreciar  la prueba testimonial presentada por la Fiscalía, se formó su propia  concepción,  la  cual surgió como resultado de haber distorsionado y cercenado  la  prueba: lo primero por establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que  no  se  evidenciaron  y, lo segundo, porque desconoció el proceso dialectico de  incorporación  de  la  prueba, la cual fue descalificada en el juicio, toda vez  que  se  demostró que el testigo estaba mintiendo, no conocía a los procesados  y  se  cometieron  irregularidades  en  el reconocimiento. Por todo lo anterior,  asegura  que  la  única  prueba  carece de valor legal suficiente para impartir  sentencia  condenatoria,  además de que el ente acusador omitió acudir a otros  medios de convicción para demostrar su teoría del caso.   

Concluyen refiriendo que a través del único  testigo  no  se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados,  por  lo  que  no  resulta  acertado  que,  ante  la  deficiencia  probatoria del  representante   del   Estado,  los  jueces  de  instancia  hayan  realizado  una  valoración  errada  de la prueba para llenar los vacíos probatorios, para así  poder  emitir  sentencia  condenatoria.  También aseguran que se desconoció el  principio  de  congruencia,  por cuanto no se indicó el grado de participación  por  el  cual  los procesados fueron condenados, cuando en la acusación se hizo  referencia a la coautoría.   

Solicitan se case la sentencia y se confirme  la absolución del juzgado.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir  las  demandas  de  casación,  toda  vez  que  evidentemente  incumplen las exigencias de claridad,  precisión  y debida fundamentación que deben guiar su sustentación.  Las  razones son las siguientes:   

La  argumentación  de  los casacionistas se  orienta  a reiterar la indebida valoración del testigo único de cargo, de cara  a   las   contradicciones  evidenciadas  entre  la  versión  suministrada  ante  funcionarios  de  policía  judicial  y  la  vertida  en el juicio oral, pero el  razonamiento  así formulado no demuestra que el Tribunal tergiversara la prueba  por  agregación,  cercenamiento o distorsión de la verdad objetiva, según les  correspondía,  conforme  con  la  modalidad  de  error  de  hecho  seleccionado  (identidad).   

Ciertamente,  los recurrentes no demostraron  que  el Tribunal hubiese tergiversado las palabras del testigo, es decir, que lo  hubiese  puesto a decir lo que no dijo. Y no podía hacerlo, en tanto la queja a  lo  que  realmente  apunta  es  a  que ha debido negarse cualquier eficacia a lo  dicho  por  el  deponente,  en  virtud  de  las contradicciones en que incurrió  aquel.   

Por  manera  que  si  la  censura  de  los  libelistas  estaba orientada a desvirtuar la credibilidad que le dio el Tribunal  a  la  única prueba de cargo, no obstante las contradicciones en que incurrió,  el  ataque  debió  presentarse, no por vía del falso juicio de identidad, como  que  no  se demostró que el juez colegiado distorsionara lo realmente dicho por  el testigo, sino por la del falso raciocinio.   

Pero  aun  cuando  el  reproche hubiera sido  correctamente  orientado  al  formular  el cargo, igualmente estaría llamado al  rechazo,  en  tanto  no demostraron que en el proceso de estimación el juzgador  de  segundo  grado  hubiere desconocido cualquiera de los componentes de la sana  crítica:  una  ley  de  la  ciencia,  un  principio lógico o una máxima de la  experiencia,  como  tampoco  aludieron al principio o a la máxima que resultaba  aplicable al caso concreto.   

Además, las imprecisiones señaladas por los  libelistas  fueron  consideradas por el Tribunal, pero con un alcance diverso al  que  pretenden,  sin  que  aquellos  demostraran  una  distorsión del contenido  objetivo  de  la  prueba. Lo anterior, porque el fallo precisó la manera en que  el  testigo departió en horas de la noche con el hoy occiso en la calle Angosta  de  Puerto  Asís  y  fue el encargado de convidarlo hasta el amanecedero “Las  Palmas”,  donde fue ultimado en horas de la madrugada, sin que los recurrentes  evidencien la forma en que se tergiversó este aspecto.   

Lo  que  sucede es que a partir de la prueba  testimonial   vertida  por  Edwin  Leonardo  Suárez  Conde  en  el  juicio,  la  Corporación  dio  por  probado  que  los  procesados  fueron  los causantes del  homicidio,  pues  no  advirtió contradicciones en los aspectos esenciales en la  forma  como  sucedieron  los  hechos,  con la salvedad de que si bien existieron  algunas  inconsistencias  entre  la  versión  suministrada  en juicio oral y la  entrevista  rendida  a  funcionarios  de  policía  judicial,  las mismas fueron  calificadas   como   “aparentes”,   en  la  medida  en  que,  a través de otros elementos de juicio, el  fallador  concluyó que los dos acusados podrían estar portando arma de fuego y  llegaron  al  lugar  de  los  hechos  cuando  la  víctima  y  el  testigo ya se  encontraban   en   el   establecimiento   departiendo  en  virtud  del  registro  fotográfico fijado en la escena del crimen.   

       

En fin, los recurrentes no demostraron que el  Tribunal  distorsionara  o  cercenara  la  prueba,  toda vez que el discurso fue  orientado  a  presentar  una particular forma de apreciación, poniendo especial  énfasis  en  aquellos  apartes en donde dicen encuentra contradicciones, con la  finalidad  de  que esa postura, al igual que la del Juzgado, se privilegie sobre  la del Tribunal.   

Por  parte alguna cumplieron con la carga de  demostrar  que  hubo  una tergiversación o cercenamiento de las palabras reales  de  la  prueba  testimonial.  Tampoco  de  qué  forma  esa  particular forma de  interpretar  el  alcance  de una prueba encontraba apoyo en los enunciados de la  ciencia,  la  lógica  y  la experiencia, esto es, en los componentes de la sana  crítica,  en  el  supuesto  de  haber  acudido  al falso raciocinio, lo cual no  hicieron,  pues las demandas se limitaron a hacer apreciaciones personales sobre  la forma en que el Tribunal ha debido concluir.   

          Lo  que  se  advierte es que los demandantes pretendieron cuestionar  la  valoración  probatoria  de los jueces, para lo cual invocaron la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, pero el reproche se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues  no  cumplieron con la carga de presentar los argumentos de  su  censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador  y los que la jurisprudencia ha decantado.   

Como  lo tiene dicho la Jurisprudencia de la  Sala,  quien  invoque  la  casación, por tratarse de un recurso extraordinario,  esto  es,  previsto  por fuera de las dos instancias que conforman la estructura  básica  de  un  proceso  como es debido, no puede hacerlo a través de posturas  que  en  forma  insistente  solamente  quieran  presentar su particular forma de  interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  la considera contraria a la Constitución y/o la ley, de donde le deriva  como  exigencia  formular  los  cargos  según  los  lineamientos que desde hace  lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.   

Los impugnantes no acataron los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el alcance que ha debido darse a la prueba de cargo, con el anhelo de que  la  Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus  posturas  sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de  la  doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a  partir de la indicación y demostración de precisos errores.   

Los casacionistas olvidaron que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre y  que,  en  contraste,  a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas,  sino  que  es necesario  demostrar  cómo  la  sentencia atacada incurrió en errores precisos, que deben  ser  verificados,  no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

Ahora bien, el reproche de incongruencia que  plantean  los  censores,  según  el  cual  la  sentencia no precisa el grado de  participación  atribuido,  además  de  que  ha  debido  formularse en un cargo  separado,  resulta  intrascendente,  puesto que la acusación imputó la calidad  de  coautores,  sin  que  los  razonamientos  del Tribunal se apartaran de dicha  fórmula,  y  sin  que le fuese exigible emplear el término que los recurrentes  echan    de    menos,    pues   surge   implícito   de   los   argumentos   del  juzgador.   

   

La  Sala  no  admitirá  la  demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada por los   

defensores de Freddy Yovanny Sánchez Ortiz  y Édgar Fernando Satizábal Vallejo.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

    

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