AP3286-2014(43945)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP3286-2014  

Radicación n° 43945  

(Aprobado  Acta No.  189)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Define la Corte la competencia para conocer la  actuación   penal   adelantada  contra  LIDA  XIMENA  RIVAS CUERO por el presunto  delito   de   extorsión   agravada   en   el   grado  de  tentativa.   

HECHOS  

Según  el escrito de acusación  y  la  exposición  fáctica efectuada durante la formulación de  imputación,  entre  el  25 y 27 de enero de la presente anualidad, un     sujeto     que     se    identificó    como    Efraín y adujo pertenecer al Frente No.  2  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia (FARC), se comunicó  telefónicamente  con  Adiela Yama Rosero,                  -quien  se encontraba en la  ciudad  de  Pasto-,  para exigirle una suma de dinero  (inicialmente         $         3’000.000,  posteriormente          $         1’000.000)  a  cambio  de  no atentar contra su vida y la de su hija.   

Para  ello, suministró el nombre y número  de  cédula  de  LIDA  XIMENA RIVAS CUERO,  a  favor  de  quien  debía transferir  la   cantidad   exigida  mediante   un   giro   que   sería   reclamado   en  Cali.   

Denunciados    tales   acontecimientos,  funcionarios   del   Grupo   GAULA   de   la   Policía   Nacional  desplegaron  un  operativo que permitió la captura de la  última  ciudadana  en mención, tras  el retiro del monto referido.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  audiencia  preliminar celebrada el 30 de  enero  último  ante  el  Juzgado  30  Penal  Municipal  de Cali con Función de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  legalizó  la  aprehensión  y formuló  imputación  a  LIDA  XIMENA  RIVAS CUERO,   por   la   presunta   comisión   de  tentativa  de  extorsión  agravada,  cargo  que  no aceptó, y por el cual se le  impuso medida de aseguramiento intramural.   

El  escrito  de  acusación  presentado  el  27   de   marzo       de      2014,  fue asignado al Juzgado 19        Penal       Municipal      de      Cali   con  Función  de  Conocimiento,  que  convocó  a la audiencia de acusación para el 16  de mayo siguiente.   

No obstante la diligencia no se realizó por  cuanto  no  había  sido  debidamente  citada  la  víctima, en consecuencia, se  reprogramó  para  el día 30 del mismo mes. En esta oportunidad, la funcionaria  judicial  manifestó  su incompetencia, dado que los hechos ocurrieron en Pasto.  Por  ello,  dispuso el envío de las diligencias a esta  Corporación para que dirimiera el asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la  controversia  suscitada,  dado  que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia  para  conocer  la  presente actuación, tienen su sede en distritos  judiciales diferentes.   

Conforme  al canon 54 del estatuto procesal,  el  incidente  de  definición  de  competencia  constituye un mecanismo ágil y  expedito  a  través  del  cual  el superior funcional, en caso de incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  -la  cual puede surgir a iniciativa del  funcionario  judicial  o  de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el  conocimiento de la actuación.   

Por  su  parte,  según  se  desprende  del  artículo  43  de  la  obra  en cita y la pacífica jurisprudencia sobre el tema  (Cfr.  CSJ  CP,  04  Dic  2013,  Rad.  42138),  el  lugar  de  ocurrencia de los  acontecimientos   investigados   se  debe  establecer  de  conformidad  con  los  siguientes  criterios: i) aquel donde se realizó la acción, es decir, donde se  llevó  a  cabo  –total o  parcialmente-  la  exteriorización  de  la  voluntad; ii) el sitio en el que la  conducta  produjo,  o  debía producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos  anteriores, en virtud de la teoría mixta o de la ubicuidad.   

En consonancia con lo anterior, según se ha  expuesto  en  reiteradas  oportunidades,  el  delito  de extorsión –tentado  o  consumado-, se materializa  en  el  lugar  donde  «tuvo inicio la exigencia y se  exteriorizó  el propósito extorsivo» (CSJ AP, 29 Sep  2010,  Rad.  34951;  CSJ  AP, 09 Dic 2010, Rad. 35476; CSJ AP, 02 Mar 2011, Rad.  35944; CSJ AP, 23 May 2011, Rad. 36432).   

En   el   sub  judice,  la  conducta  extorsionista  fue realizada en  forma  remota,  a  través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del  lugar  en  el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo  mismo  con  el  sitio desde el cual fueron realizadas. Ante dicha situación, en  pretéritas  oportunidades  la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora  se ratifica:   

[N]o   existe  certeza  acerca  del  lugar  en  donde  comenzó  o  se exteriorizó la presunta  exigencia  indebida,  si  se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según  se  plasmó  en  el  escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya  ubicación  no  se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la  captura  se  materializó  en  la  ciudad  de  Girardot,  luego  de ingresar los  imputados  a  las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin  de  retirar  parte  del  dinero  proveniente  de  las  exigencias  patrimoniales  denunciadas.   

Así  las cosas, como el factor territorial  no  presta  utilidad  para  definir  la  competencia  en  este  asunto,  resulta  imperativo  acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo  43,  otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente  es  el  funcionario  del  lugar  donde se formuló la acusación por parte de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  al considerar que allí se encontraban los  elementos  fundamentales  de  la  acusación,  por el razonable motivo de ser el  sitio   donde,   precisamente,   se   produjo   la   aprehensión.  (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).   

Posteriormente,  la  Corte reiteró la misma  postura  en  un  evento  de  similares  características,  cuando sobre el mismo  tópico indicó:   

De acuerdo a los medios de prueba allegados,  el  lugar  de  ocurrencia  del  ilícito  no  se  establece  claramente para dar  aplicación  al  inciso  1º  de  la  anterior disposición, pues es incierto el  territorio  desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera  que  sólo  se  cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito  de  acusación,  en  el  sentido  de  que  fueron  efectuadas desde un teléfono  celular, pero sin delimitar la zona.   

La anterior situación forzosamente obliga a  la  aplicación  del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla  que  cuando  el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se  formule  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación,  condicionado  a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma,  aspecto  que  debe  ser  valorado para determinar si conforme a ello obró en el  presente caso el ente acusador.   

La  Sala  tiene  sentado  que  el  lugar de  comisión  del  delito  de  extorsión  está  determinado por aquél donde tuvo  inicio  la  exigencia  y  se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia  que  no  puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de  la  documentación  allegada  no  se  establece el lugar del territorio nacional  desde  donde  se  hicieron  las  llamadas telefónicas y se envió el mensaje de  texto,  tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo  la  captura  de […] en las  instalaciones  de  la  empresa  Servientrega  Efecty  ubicada  en  el  centro de  Palmira,  sitio  seleccionado  para  reclamar  el  dinero  ilegalmente  exigido.  (CSJ AP, 29 Sep 2011, Rad. 37507).   

Tal  como  ocurría en aquellos casos, en el  presente  no  es  factible aplicar al criterio general descrito en el inciso 1º  del   artículo   43   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  «[e]s  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito»;  sino  que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el  inciso    2º    de    la    norma    en    cita,    a   saber,   «[c]uando  no fuere posible determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».   

Por  lo  tanto,  es  claro  que el incidente  sub  examine  debe dirimirse  con  fundamento  en  el  criterio  de  competencia  a  prevención,  a  la  luz  del  cual,  cuando el factor  territorial   no  es  suficiente  para  definir  tal  presupuesto  procesal,  el  facultado  para  conocer  una  determinada actuación es el juez ante el que fue  presentada  la  acusación;  el  cual,  a su vez, está determinado por el lugar  donde   se   encuentran   los   elementos   fundamentales   del   llamamiento  a  juicio.   

La Corte verifica que tal exigencia se cumple  en  el  presente  caso,  dado  que,  según  se puede constatar en el escrito de  acusación,  casi  todas  las  evidencias  fueron recaudadas en Cali, y allí se  encuentra la mayoría de testigos de cargo.   

Por  lo  tanto,  como  el  proceso  ya  fue  repartido  al  Juzgado  19  Penal  Municipal  con Función de Conocimiento de la  ciudad  referida, a éste se asignará la competencia para conocerlo, por lo que  las  diligencias  serán  remitidas  a dicho despacho, para que continúe con el  trámite correspondiente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR    la  competencia  para  conocer  la presente actuación al Juzgado 19 Penal Municipal  de   Cali   con   Función   de   Conocimiento.  En  consecuencia,  ORDENAR   el   envío  inmediato  de  las  diligencias   a   dicho   despacho,   para   que   continúe   con  el  trámite  correspondiente.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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