AP3288-2014(43797)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP3288-2014  

Radicación N° 43797.  

Aprobado acta No. 189.  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado por el defensor del  acusado JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA,  en   contra   del   auto   del   24  de  abril  del  año  en  curso, mediante el  cual     la    Sala    Penal    de    Tribunal    Superior    de    Ibagué           (Tolima)    negó   la   solicitud   de  preclusión  elevada  en  el  curso  del  proceso  que  se  adelanta  en contra del  mencionado  procesado  por  la  conducta  punible  de  prevaricato       por       omisión,  cometida en  su  condición  de Fiscal Cuarto Seccional   de   Chaparral  (Tolima).   

HECHOS  

En  el  proveído  impugnado,  el  A  quo los  sintetiza de esta manera:   

“El Doctor JORGE  URIEL  BALLESTEROS  MURCIA,  quien  se desempeñaba como Fiscal 4° Seccional de  Chaparral,     Tolima,     para    el    año    2007,    tenía    a   su   cargo  la  investigación  con  radicado  731686000451  2007 80071, adelantada contra Jaime Arias Cometa, por el  delito  de  acceso  carnal violento agravado e incesto  (sic).   

El   10  de  abril  del  mismo  2007,  el  funcionario  solicitó  la  preclusión  de  la investigación iniciada, ante el  Juez  Penal  del  Circuito de Chaparral, quien la decretó, y esta decisión fue  apelada por la madre de la víctima.   

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué, Sala Penal, mediante providencia del 14 de mayo de 2007, revocó la  preclusión  decretada,  y,  en consecuencia, la actuación regresó al Fiscal a  cargo  de  la  investigación  para  que  dentro  del  término  legal tomara la  decisión  correspondiente,  esto es, acusar o, de nuevo, sustentar la causal de  preclusión.   

Sin embargo, JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA,  como  fiscal  delegado  para  instruir  ese  asunto,  dejó  vencer  el término  procesal  sin  tomar  la  decisión oportuna, razón por la cual fue acusado por  prevaricato por omisión”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 27  de  mayo  de 2013 en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Ibagué  (Tolima), la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal  Superior  de esa ciudad le formuló imputación a JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA  por  el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.   

Como  el  imputado  no  aceptó  el  cargo  formulado,  el  ente  instructor presentó escrito de acusación el 16 de agosto  del mismo año, ratificándolo.   

La  fase  del juicio fue asumida por la Sala  Penal  de  esa  Corporación,  la  cual instaló la audiencia de formulación de  acusación el 21 de enero de la anualidad que avanza.   

En dicha diligencia, luego del reconocimiento  de  las  víctimas y de que la representante de la Fiscalía acusara formalmente  a  BALLESTEROS  MURCIA por el ilícito referido, se surtió el traslado previsto  en  el  artículo  339  de  la  Ley  906 de 2004, el cual fue aprovechado por el  defensor  del procesado para solicitar la preclusión, apoyado en el numeral 1°  del  artículo  332 Ibidem1.   

El Tribunal A quo,  bajo  el  entendido  de  que  se  aduciría una causal  objetiva  para  precluir, accedió a darle curso a la petición en comento, tras  considerar,  contrario a lo opinado por los representantes de la Fiscalía y del  Ministerio    Público,    que    sí   era   la   oportunidad   procesal   para  hacerlo.   

TRÁMITE DE LA PRECLUSIÓN  

1. La solicitud de la defensa.  

Luego de referirse brevemente a la viabilidad  de  su pedimento, el defensor del acusado JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA invocó  el  numeral  1°  del  artículo  332 del Código de Procedimiento Penal de 2004  para  asegurar  que  la acción penal no puede continuarse, debido a que surgió  un  evento  sobreviniente  a  la  acusación,  como es la despenalización de la  conducta  imputada,  por  cuanto  la  Fiscalía  General de la Nación fundó la  acusación  en  la  omisión  de  dar  aplicación  a  los  artículos 175 y 294  originales  de  la Ley 906 de 2004, que fueron modificados por los artículos 49  y 55 de la Ley 1453 de 2011.   

Explicó  que  para el año 2007, de acuerdo  con  los  dos  primeros  preceptos  citados,  el  término para que la Fiscalía  presentara  el  escrito acusatorio o solicitara la preclusión con posterioridad  a  la audiencia de imputación, no podía exceder de 30 días, so pena de perder  la competencia.   

A  su  turno,  el  parágrafo  del  citado  artículo   294   “creó   un   tipo   penal   por  omisión”,   a   consecuencia  del  vencimiento  de  términos,  que  acarreaba  sanciones  disciplinarias y penales. Sin embargo, el  artículo  55  de  la Ley 1453 referida no solo aumentó los términos, sino que  también   “borró”  la  disposición  que  consagraba  la causal de mala conducta que implicaba ese tipo  de consecuencias.   

En  sustento  de  su  postura,  aludió a la  exposición  de  motivos del legislador y agregó que como los hechos ocurrieron  en  el año 2007, por virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debe  tenerse  en  cuenta  que  la nueva ley “le quitó el  carácter  de  punible  al vencimiento de términos que generaba una conducta de  prevaricato  por  omisión”,  razón suficiente para  que se decrete la preclusión deprecada.   

2.    Traslado    a    las    partes   e  intervinientes.   

2.1.  Provisto del  uso  de la palabra, el imputado JORGE URIEL BALLESTEROS  MURCIA explicó su comportamiento en el proceso por el  cual  se  le  investiga,  para  destacar  que  por esa época, cuando el sistema  acusatorio  apenas empezaba aplicarse en el Tolima y todos sus actores eran unos  aprendices, los términos era muy rigurosos.   

Aclaró que si bien el delito de prevaricato  por  omisión como tal no fue  despenalizado,  sí  lo  fue  la  conducta  omisiva  de  los términos. Por esta  razón,  no  puede prosperar una acusación que se fundamente en su vencimiento,  pues,  se  le  estarían violando sus garantías del debido proceso, legalidad y  favorabilidad.   

Así, tras exaltar su comportamiento laboral,  aseguró  que  no  entiende el por qué un comportamiento despenalizado sirve de  sustento     para     la     “resolución     de  acusación”,  reiterando,  por  tanto,  que  ante la  presencia  de una causal objetiva, la cual explica, el ente instructor carece de  fundamentos para incriminarlo.   

Para terminar, hizo saber que aunque en otro  municipio  tolimense vencieron 17 términos, no hubo compulsación de copias. De  ahí que demande que se le trate con el mismo rasero.   

2.2.  La  fiscal  del  caso  insistió en que no  habiendo  culminado la audiencia de formulación acusación, no era viable darle  curso  a  la petición de preclusión, la que a su vez podría generar un motivo  de impedimento.   

A renglón seguido, señaló que el artículo  55  de  la  Ley  1453 de 2011 apenas introdujo una modificación, consistente en  suprimir  la  obligación administrativa del Director Seccional de Fiscalías de  ordenar  compulsar  copias en los casos de vencimientos de términos, lo cual no  implica  dejar  exento  de  responsabilidad  penal o disciplinaria al fiscal que  así  procede,  quien  puede  ser  investigado  por  otras  vías,  vr.gr.,      por      denuncia      u  oficiosamente.   

Añadió que la narración de los hechos que  hizo  el  acusado  no corresponde a la verdad y que en este asunto no procede la  favorabilidad  invocada,  habida  cuenta  que  no  se  despenalizó  la conducta  punible,  como  tampoco  es  de  recibo  la  supuesta violación al principio de  legalidad,  ya  que  el  comportamiento  se  perpetró cuando regía el original  artículo 294 de la Ley 904 de 2004.   

En  síntesis,  pidió que se desestimara la  petición  preclusoria,  en  la  medida  en  que  no  se estructura la causal de  atipicidad  objetiva  alegada,  habida cuenta que el delito imputado subsiste y,  además,  el  artículo  250  de  la  Constitución  Política  le  impone a los  servidores  públicos  unos  deberes  funcionales  que  debe cumplir, so pena de  incurrir   en   el   ilícito   de   prevaricato  por  omisión.   

2.3.    Los    apoderados    de    las  víctimas  (de la Fiscalía como entidad pública y de  la  denunciante  en  el caso a cargo del funcionario investigado) exteriorizaron  su  oposición  a  la declaratoria de preclusión, apenas diciendo adherir a los  planteamientos de la fiscal del caso.   

2.4.   El   representante  del  Ministerio  Público  partió  por señalar que equivocadamente se  ha  aludido a una despenalización, que no es respecto del delito de   prevaricato  por  omisión,  sino  con  relación  a  la  modificación  de los términos introducida por la Ley 1453 de  2011.   

Por   lo   anterior,  se  apartó  de  las  consideraciones  de  la  fiscal,  ya que en este evento, con posterioridad a esa  normatividad  fue  que  se  radicó  el escrito de acusación, el cual tiene que  avenirse  a  la  vigente.  De  igual  manera, estimó que no es, como lo sugiere  dicha  funcionaria, que apenas se suprimió una obligación administrativa, sino  que  se  ampliaron los términos con que cuentan los fiscales para adelantar sus  investigaciones.   

Para  finalizar, clarificó que en lugar del  principio  de  favorabilidad  aducido  por  la  defensa, se trata aquí de darle  aplicación  al  de  legalidad,  teniendo  en  cuenta  los términos actualmente  vigentes.   Es   partidario,  por  tanto,  de  que  se  declare  la  preclusión  invocada.   

3. La decisión del Tribunal.  

Luego  de  disertar  sobre  la  oportunidad  procesal  para  solicitar  la  preclusión  y  consignar algunas consideraciones  generales   sobre  la  causal  invocada,  la  Sala  A  quo  consideró  que  si  bien  la  Ley  1453  de 2011  estableció  lapsos  mayores  para adelantar la investigación penal y suprimió  la  consagración expresa como causal de mala conducta su vencimiento y la orden  de  avisarlo  a  las autoridades penales y disciplinarias, también lo es que el  delito   de   prevaricato  por  omisión  imputado  es un tipo penal de conducta alternativa y esencialmente  doloso,  que se estructura cuando quedan “plenamente  establecidos  y probados el conocimiento y la voluntad en la omisión de cumplir  el  deber  funcional, por ejemplo, el cumplimiento de los términos previstos en  la  norma  para  la  actuación  procesal indicada, como supuesto necesario para  predicar   la  tipicidad  subjetiva  de  la  conducta  prevaricadora”.   

En   sustento  de  lo  manifestado,  citó  precedentes  de  la  Corte  sobre  el  referido  ilícito y explica que tanto el  inicial  artículo  294 de la Ley 906 de 2004, como la modificación introducida  por  aquella  normatividad, imponen al fiscal el deber de cumplir los términos,  independientemente  de  su  duración, so pena de afrontar las consecuencias que  ello  acarrea.  De  ahí  que el delito de prevaricato  por   omisión   fundado  en  el  desconocimiento  de  términos  legales  no  ha  sido  despenalizado,  ni  ello  constituye causal de  preclusión  en  los  términos  del  numeral 1° del artículo 332 Ibidem.   

Para terminar, el Tribunal trajo a colación  auto  de la Corporación para fundamentar que con lo decidido no se comprometía  el   principio   de   imparcialidad,   ni   se   configuraba  causal  impeditiva  alguna.   

Negada así la preclusión, la defensa apeló  el pronunciamiento de la Sala de Conocimiento.   

4. La impugnación.  

4.1. El defensor recurrente.  

Partió  por aclarar que no es que el delito  de  prevaricato por omisión  haya  sido  despenalizado, sino que los fundamentos fácticos de la formulación  de  imputación  y el escrito acusatorio se soportaron en una norma que ya no es  aplicable,  como  es el inciso final del original artículo 294 de la Ley 906 de  2004,   que   aludía   a   la   investigación  penal  por  el  vencimiento  de  términos.   

Como la disposición en comento fue eliminada  de  la normatividad, esa situación fáctica conduce a una jurídica y es que su  desaparición  afectaría  el  principio de legalidad, de continuarse el proceso  con  base  “en  una norma despenalizada”.   

Así,  como  en  tales  condiciones no puede  proseguirse  la  actuación,  opinó  que debía revocarse la decisión apelada,  para en su lugar declarar la preclusión a favor del procesado.   

4.2.    Intervención    de    los    no  recurrentes.   

4.2.1.  El  acusado  JORGE URIEL BALLESTEROS  MURCIA  apoyó  la  argumentación de su representante  judicial,  indicando  que se ha violado flagrantemente el principio de legalidad  y  que  si bien para la época de los hechos, año 2007, se debía sancionar por  el  vencimiento  de  términos, la modificación introducida por el artículo 55  de  la  Ley  1453 de 2011 debió tenerse en cuenta al momento de la imputación,  llevada  a  cabo en el año 2013, cuando ya había desaparecido del ordenamiento  jurídico  el  prevaricato  por  omisión  generado  en  esa  circunstancia,  lo  cual no implica que se haya  despenalizado,    sino   que   “jamás” podrá investigarse penalmente por ese motivo.   

De igual modo, reclamó el reconocimiento del  principio  de  favorabilidad,  pues,  debe  entenderse  que  tan  sabio  fue  el  legislador  que  al  percatarse que el término de un mes no era suficiente para  la  recolección  de pruebas durante la investigación, lo incrementó, contando  hoy  día  los  fiscales  con  60,  90  y  120  días  para impulsarla. Por eso,  consideró   que   el   Tribunal   debía   pronunciarse  sobre  éste  tópico,  aplicándolo favorablemente a su caso.   

4.2.2.   La  fiscal  del  caso  resumió  los  planteamientos  de  la defensa para destacar que lo  alegado  por  élla  sí  fue la despenalización del delito, insistiendo en que  esa  circunstancia no ocurrió, sino apenas la eliminación de una carga para el  Director  de  Fiscalías,  de  ordenar  investigar penal y disciplinariamente al  fiscal  que  incurría en vencimiento de términos, contemplada en el primigenio  artículo  294 del Código de Procedimiento Penal de 2004, vigente al momento de  los sucesos aquí investigados.   

En soporte de sus asertos, aludió a la norma  que  tipifica  la  conducta punible de prevaricato por  omisión,  con el fin de resaltar que la presentación  de  un  escrito  de  acusación es un acto propio de la función del fiscal, por  manera  que  si para el 2007 se tenían 30 días para ello y no se hizo en dicho  lapso,  se  entendían  desatendidos  sus  deberes  funcionales.  De ahí que la  supresión  de  la  orden  de  investigar  no deja exentas las responsabilidades  penales   y   disciplinarias,  pues,  la  propia  Dirección  remitió  circular  advirtiendo    las   consecuencias   que   acarrea   el   vencimiento   de   los  términos.   

Para  finalizar,  la  representante del ente  instructor  indicó  que  la  presente  no  es  una situación en la que procede  aplicar el principio de favorabilidad.   

4.2.3.    Los    apoderados    de    las  víctimas  (de  la Fiscalía como entidad estatal y de  la  denunciante  en  el proceso a cargo del funcionario investigado) simplemente  manifestaron     acogerse     a    los    argumentos    de    la    fiscal    de  conocimiento.   

4.2.4. Por último,  la   delegada   del  Ministerio  Público   anunció   apartarse  de  los  planteamientos  de  su  antecesor,  abogando,  entonces,  por  la  confirmación  de  la  providencia denegatoria de  preclusión.   

Al efecto, sostuvo que si bien se suprimió  el  apartado  final  del  artículo  294  de  la  Ley  906  de 2004 que ordenaba  investigar  penal  y  disciplinariamente  por  el  vencimiento  de términos, se  cuenta  con  otros  mecanismos  que posibilitan proceder de esa manera, como los  previstos      en     los     artículos     67     y     138-1     Ejusdem,  que  consagran  los  deberes de  denunciar  y  los  genéricos  que  tiene  todo  servidor público de acatar los  términos  legales,  so  pena,  como  lo  ha  dicho  la Corte, de incurrir en el  ilícito   de  prevaricato  por  omisión.   

De otro lado, afirmó que determinar si hubo  dolo  o  no  es  algo que se examina en el juicio oral, y que en este caso no es  viable  aducir  el principio de favorabilidad, ya que la norma invocada no tiene  el  carácter  de sustancial sino de procesal y orden público, cuya aplicación  es inmediata.   

Finalmente,  señaló que en este evento no  se  ha  adelantado  un  concepto  sobre  la responsabilidad, ya que lo analizado  apenas corresponde al aspecto objetivo del delito imputado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer de los recursos de apelación  que  se  interpongan  en  contra de los autos que profieran en primera instancia  las  Salas  de  Decisión  Penales  de  los  Tribunales  Superiores  de Distrito  Judicial,  de  conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004.   

Para  el  caso,  se trata de la apelación  promovida   por   el   defensor   del   acusado    JORGE    URIEL   BALLESTEROS  MURCIA  en  contra  de  la  decisión  interlocutoria  dictada   por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Ibagué           (Tolima), a través de la cual denegó su  solicitud de preclusión del proceso.   

A           BALLESTEROS        MURCIA,   vale   aclarar,   la   Fiscalía  Cuarta  delegada  ante esa  Corporación     lo     acusa    del    presunto    delito    de    prevaricato   por  omisión,   que   cometiera   en   calidad  de Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral (Tolima), por haber  dejado  vencer  los  términos  en  el  trámite  que en el año 2007 adelantaba  contra   Jaime   Arias   Cometa   por   los     ilícitos     de      acceso     carnal     violento  agravado           e           incesto, pues, pese a que de acuerdo con  los  originales  artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 contaba con 30 días  para   presentar   escrito   de   acusación   o   solicitar  nueva  preclusión  (petición que ya le había  sido  negada  en  una primera oportunidad), se abstuvo  de hacerlo.   

Para la época, la investigación en contra  del  fiscal  se dispuso con base en lo previsto en el inciso final del artículo  294  citado,  acorde  con el cual “El vencimiento de  los     términos    señalados    será  causal  de  mala  conducta. El  superior   dará  aviso  inmediato  a  la  autoridad  penal  y  disciplinaria competente”.   

Como  dicha  orden  fue  suprimida con la  modificación  introducida  por el artículo 55 de la  Ley  1453 de 2011, el procesado y su defensor alegan  que    se    estructura   una   causal   objetiva   de   preclusión,   en   la   medida   en   que   el  “tipo     penal     por    omisión”   creado   por  la  norma,  originado  en  el  vencimiento  de  términos,    fue    objeto    de   “despenalización” por parte del legislador.   

Sobre tal postura insisten los mencionados  sujetos   procesales   en   sede   de  segunda   instancia,  luego  de  que  el  Tribunal  descartara  su  argumentación,  bajo  el  entendido  de  que  los  hechos imputados se enmarcan  objetivamente   en  la  hipótesis    delictiva    de    prevaricato   por  omisión, tipificada en el artículo 414 del Código  Penal.   

Definido  así  el  eje  temático  de la  impugnación,      la     Corte     consignará  unas  precisiones  generales  sobre  el  tema  de  la  preclusión,     para     luego     abordar     el  estudio     del     caso     concreto,  restringiéndolo a lo que fue objeto  de  apelación  y a lo que esté inescindiblemente vinculado a ésta.   

2. Precisiones  generales sobre la preclusión.   

Como punto de  partida,   la   Sala  debe  reiterar  cómo  por  sus  efectos  definitivos,  la  preclusión  demanda  de  un  mínimo argumental y demostrativo, al amparo de lo  cual  pueda  decirse  con  la  impronta  de  la  cosa  juzgada, que en efecto la  intervención  del Estado por intermedio de sus órganos de justicia debe decaer  ante  la  incontrastable  materialización  de  una  de las causales que para el  efecto ha establecido el legislador.   

Sobre  el  tema,  la  Corte  ya ha tenido  oportunidad   de   emitir   su   concepto,  de  la  siguiente  manera:   

«Acerca de la  preclusión  y  sus  efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime  han  pregonado  que  es  imprescindible  la  demostración  plena  de  la causal  invocada,  de  modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario  judicial está compelido a continuar el trámite.   

Sobre el particular, esto dijo la Sala en  sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:   

“Significa   lo   anterior   que   la  alternativa  de  poner  fin  al  proceso  por  esta vía supone la existencia de  prueba  de  tal  entidad  que  determine  de  manera  concluyente la ausencia de  interés  del  Estado  en  agotar  toda  la  actuación procesal prevista por el  legislador   para   ejercer   la  acción  penal,  dando  paso  a  un  mecanismo  extraordinario   por   virtud   del   cual   pueda   cesar   de   manera  legal  la  persecución  penal»  (CSJ  AP,  24   jun.  2008, Rad. 29344; CSJ AP,  27    sept.    2010,  Rad.  34177;     y     CSJ     AP,     24    jul.    2013,    Rad. 41604).   

Es     claro,     asimismo,  que  por  virtud  de  la  adversarialidad consustancial al  sistema  acusatorio,  la  solicitud  de  preclusión  no sólo debe precisar con  rigor  la  causal  a  la  cual  se  acude,  sino  que  ha  de  ofrecer elementos  argumentales  y probatorios suficientes para obtener el pronunciamiento querido,  de  manera  que  no  quepa duda al respecto, pues, como arriba se anotó, si las  falencias  de  sustentación  o  demostración  ofrecen algún resquicio de duda  sobre  la efectiva concurrencia de la causal, necesaria opera la negativa, en el  entendido  que  se  hace  necesario  proseguir con la investigación para que la  decantación  probatoria,  o  incluso  la  demostrada  imposibilidad  de allegar  nuevos  y  diferentes  elementos  de  juicio,  conduzca  a entender necesaria la  improseguibilidad de la acción penal.   

3. El caso concreto.  

Para   el  asunto  debatido  estima  la  Sala que, en efecto, como  lo  sostuvo  el  A quo, la  defensa  no sustentó ni probó con el rigor debido la efectiva existencia de la  causal   pregonada,   en  tanto,  fundamentó  su  pedimento  con  apreciaciones  personales   y   sesgadas,  acorde  con  las  cuales  la conducta imputada fue  despenalizada  por  haber  desaparecido  del ordenamiento jurídico la norma que  obligaba   a  compulsar  copias  para  investigar  penal  y disciplinariamente al fiscal que, en el marco  del  sistema  procesal acusatorio, dejara vencer los términos establecidos para  presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión.   

Esa  circunstancia la pretende acomodar a  la  causal  primera de preclusión prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de  2004,  concerniente  a la “imposibilidad de iniciar  o  continuar con el ejercicio de la acción penal”,  la  cual  puede impetrar la defensa en la etapa del juzgamiento, “de  sobrevenir”  en  el  curso de la  misma.   

Para  la  Corporación,  es absolutamente  claro  que  le  asiste la  razón   al  Tribunal  cuando  advierte  que  no  se  configuró la    causal   en   comento. Véase:   

El artículo 294 original de la Ley 906 de  2004 establecía:   

“Vencimiento  del      término.  Vencido   el   término  previsto  en  el  artículo  175  el  fiscal deberá  solicitar  la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.  De  no  hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará  inmediatamente a su respectivo superior.   

En  este evento el superior designará un  nuevo  fiscal  quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término  de  treinta  (30)  días,  contados  a partir del momento en que se le asigne el  caso.  Vencido  el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado  quedará   en  libertad  inmediata,  y  la  defensa  o  el  Ministerio  Público  solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.   

El vencimiento de los términos señalados  será  causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  penal   y   disciplinaria  competente”      (se     destaca).   

Precepto  que  debía  armonizarse con el  artículo 175, del siguiente tenor:   

“Duración de  los  procedimientos.  El  término  de que dispone la Fiscalía para formular la  acusación,  solicitar  la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no  podrá  exceder  de  treinta  (30)  días  contados desde el día siguiente a la  formulación  de  la  imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este  código.   

La   audiencia   preparatoria   deberá  realizarse  por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30)  días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.   

La audiencia del juicio oral tendrá lugar  dentro  de  los  treinta  (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia  preparatoria”.   

En este evento, se acreditó objetivamente  que  para  el  año  2007,  el procesado BALLESTEROS MURCIA, en su condición de  fiscal   investigador,  dejó  vencer  dicho  lapso  de  30 días en un trámite su cargo, motivo por el  cual  se  inició  el  presente  proceso  en su contra, en el cual no solo se le  formuló  imputación,  sino  que  se  presentó escrito acusatorio.  Es  ésta,  vale  aclarar, una circunstancia que no desconoce el  propio incriminado.   

Pues bien, las  disposiciones    en  comento   fueron  modificadas  por los  artículos  55 y 49, respectivamente, de la Ley 1453 de 2011,  de la siguiente manera:   

“Artículo     294.     Vencimiento    del    término.  Vencido  el término previsto en el artículo 175 el  fiscal  deberá  solicitar  la preclusión o formular la acusación ante el juez  de conocimiento.   

De  no hacerlo, perderá competencia para  seguir   actuando   de   lo  cual  informará  inmediatamente  a  su  respectivo  superior.   

En  este evento el superior designará un  nuevo  fiscal  quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término  de  sesenta  (60)  días,  contados  a partir del momento en que se le asigne el  caso.  El  término  será  de noventa (90) días cuando se presente concurso de  delitos,  o  cuando  sean  tres  o más los imputados o cuando el juzgamiento de  alguno  de  los  delitos  sea  de competencia de los jueces penales del circuito  especializado.   

Vencido  el  plazo,  si  la  situación  permanece  sin  definición  el  imputado  quedará  en libertad inmediata, y la  defensa  o  el  Ministerio  Público  solicitarán  la  preclusión  al  juez de  conocimiento”.   

“Artículo    175.    Duración  de  los  procedimientos.  El  término  de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la  preclusión  no  podrá  exceder  de  noventa  (90) días contados desde el día  siguiente  a  la  formulación  de  la  imputación,  salvo  lo  previsto  en el  artículo 294 de este código.   

El  término será de ciento veinte (120)  días  cuando  se  presente  concurso  de delitos, o cuando sean tres o más los  imputados  o  cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de  circuito especializados.   

La   audiencia   preparatoria   deberá  realizarse  por  el  juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y  cinco    (45)   días   siguientes   a   la   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

La  audiencia  del  juicio  oral  deberá  iniciarse  dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión  de la audiencia preparatoria.   

Parágrafo. La  Fiscalía    tendrá   un   término   máximo   de   dos   años   contados  a  partir  de  la recepción de la noticia criminis para  formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este  término  máximo  será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o  cuando  sean  tres  o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por  delitos   que   sean   de   competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializado   el   término   máximo   será  de  cinco  años”.   

Para  lo que interesa al presente asunto,  de  los  cánones  transcritos  debe  destacarse no solo que los términos de la  investigación  fueron ampliados, sino también que despareció la orden expresa  dirigida  al  superior  del fiscal (entiéndase Director Nacional o Seccional de  Fiscalías),  para  que  dispusiera  la  investigación penal y disciplinaria en  contra del funcionario que dejase vencer dichos términos.   

Lo  anterior  no  implica,  como  parece  entenderlo  el  apelante, que desapareció el “tipo  penal   de   omisión”  contenido  en  la  norma, puesto que la misma   no   tipificaba  conducta   punible  alguna,  sino  que  simplemente  señalaba  una  de  las consecuencias que debía afrontar el fiscal  que desatendiese los términos legales.   

El  defensor  y  su  representado,  a  no  dudarlo,  confunden de esta manera el supuesto fáctico que da pie para predicar  la      presunta     configuración     del     ilícito     de     prevaricato  por omisión con el delito  mismo,  tipificado  en  el  artículo 414 del Código Penal, castigando       al      “servidor  público  que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto  propio de sus funciones”.   

Es decir, al margen de la orden contenida  en    el   primigenio   artículo   294  de  la Ley 906 de 2004, es lo cierto que la investigación penal  en  contra  de  cualquier  funcionario  que  desacate  los términos legales, se  fundamenta   en  uno  de  los  verbos  rectores  que  contiene  el  referido            precepto  sancionador.   

Por     ésta    razón,  la  investigación penal respectiva no depende de la existencia  o  inexistencia  de  la  norma  que  ordena compulsar copias, puesto que existen  otros  mecanismos  en la legislación penal colombiana que obligan a que así se  proceda.   

En   efecto,  el  artículo 92 de la Constitución Política establece que:   

“Cualquier  persona natural o jurídica  podrá  solicitar  de  la  autoridad  competente la aplicación de las sanciones  penales   o   disciplinarias   derivadas  de  la  conducta  de  las  autoridades  públicas”.   

En  tanto,  el artículo 228 Ejusdem, consagra:   

“La  Administración  de  Justicia  es  función  pública.  Sus  decisiones  son independientes. Las actuaciones serán  públicas  y  permanentes  con  las excepciones que establezca la ley y en ellas  prevalecerá  el  derecho  sustancial.  Los términos  procesales   se   observarán   con   diligencia   y   su  incumplimiento  será  sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y  autónomo”      (se      destaca).   

A  su  turno,  el  artículo 67   del   Código  de  Procedimiento  Penal    de    2004  establece   el   deber   de   denunciar, indicando:   

“Toda  persona  debe  denunciar  a  la  autoridad   los  delitos  de  cuya  omisión  tenga  conocimiento  y  que  deban  investigarse de oficio.   

El  servidor  público  que  conozca de a  comisión  de  un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza  la  investigación  si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá  inmediatamente     el     hecho     en     conocimiento    de    la    autoridad  competente”.   

Y,   el  artículo138  Ibidem, en  el  numeral  1°  determina  que  uno de los deberes de los servidores públicos  consiste en:   

“Resolver los  asuntos  sometidos  a  su consideración dentro de los términos previstos en la  ley  y  con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de  la función jurisdiccional”.   

En  este  orden  de  ideas,  se tiene que  si  dejar vencer los términos procesales acarrea la  respectiva   investigación   penal  –entre      otras     consecuencias-  por    disposición  constitucional    y    legal,   es   absolutamente   irrelevante  que  se  haya  suprimido  del  original  artículo  294  del  Código  de Procedimiento Penal la orden para el  superior   del   fiscal  de  compulsarle  copias,  habida  cuenta  que  es  esa  una obligación que le es  inherente a su condición de servidor público.   

Sobre el punto, se pronunció en términos  similares  la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 del 24 de mayo de 2006,  al     declarar     la     exequibilidad     del     término    “penal”  contenido en el mencionado   precepto.  Alí,  además  de  ratificar  el deber  genérico  de  denunciar,  avaló  la estructuración del delito de prevaricato   por   omisión   cuando  procede a causa del vencimiento de los términos.   

Efectivamente,  esto dijo la citada Corporación:   

“El proceso  judicial,  cuyas  garantías  se  encuentran  genéricamente  señaladas  en  el  artículo  29  de  la Carta Política, interesa a las instituciones estatales, a  quienes  son  parte  en  el proceso y, en forma especial, a la sociedad quien de  manera  directa  o  indirecta es titular de algunos de los derechos vinculados a  los  resultados  del respectivo trámite. Por esta razón, el constituyente y el  legislador  han  previsto  mecanismos  de control jurídico en relación con las  autoridades  encargadas  de  dirigir  los  procesos, estableciendo consecuencias  para  el  caso  en  que  la  inactividad,  la  negligencia  o la omisión de los  deberes,  acarree  atentado  contra  los  derechos  de  las partes vinculadas al  trámite,  como  también de los derechos de quienes conforman la sociedad, pues  éstos  tendrán  interés  en  conocer  acerca de la manera como se comporta la  organización estatal encargada de impartir justicia.   

El  fiscal  que deja vencer los términos  dentro  de  los  cuales  debe  adoptar  determinadas  decisiones,  objetivamente  incurre  en  la  conducta  descrita  por  el artículo 414 de la ley 599 de 2000  –código  penal-, cuyo  texto es el siguiente:   

“ARTICULO  414.  PREVARICATO  POR  OMISION.  El  servidor  público   que   omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio  de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  treinta  y  dos  (32)  a  noventa (90) meses, multa de trece punto  treinta  y  tres  (13.33)  a  setenta  y  cinco  (75)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  ochenta  (80)  meses”.   

En  suma,  el  vencimiento  de  términos  estructura, por lo menos  objetivamente,     un     presunto    delito     de     prevaricato    por  omisión  que amerita investigarse, sin que para ese  efecto  sea  necesaria la existencia de una norma que le indique al superior del  fiscal  o  juez  que  en  él  incurra,  que  debe  disponer  la  compulsación  de  copias  respectiva,  puesto  que  esa  es una  obligación que le es propia de sus funciones.   

En  este  orden de ideas, es claro que se  equivocan  el  impugnante  y su defendido, cuando estiman que la derogatoria del  inciso  final  del  artículo  294  de  la  Ley  906  de  2004,  despenalizó el  comportamiento      omisivo     que     se     le  atribuye.   

Cosa   diferente  es  que  el   hecho   objetivo   de   retardar   un   acto  propio  de  sus  funciones,    conduzca    indefectiblemente   a   aplicar   las   sanciones  previstas  para  el delito, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en el  citado precedente:   

“Una vez la  autoridad  da  aviso  al  fiscal delegado correspondiente, éste debe iniciar la  investigación tendiente  a  determinar las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el hecho descrito  en  el  artículo  294  del  código  de  procedimiento  penal;  estas pesquisas  servirán  para  establecer si quien dejó vencer los términos debe ser juzgado  por  el delito tipificado mediante el artículo 414 del código penal. Es decir,  el  “vencimiento  de términos”, sólo podrá ser sancionado si la conducta,  además    de    típica,    resulta    antijurídica   y   culpable”.   

Bajo  esta  perspectiva,  la  Corte  debe  necesariamente  confirmar  lo  decidido  en  primera instancia, como quiera que,  efectivamente,   asiste   la   razón   al  Tribunal  cuando  de  las  falencias  argumentativas   contenidas   en  la  solicitud  de  la  defensa,  concluye  que  no es viable sostener que  no  puede  continuarse  con el ejercicio de la acción penal por la presencia de  una    causal   objetiva   de   improseguibilidad,  aclarándose   sí,  que  el  pronunciamiento  aquí  efectuado    no   conduce   a   significar   que   el   procesado   BALLESTEROS  MURCIA es responsable del  ilícito  imputado, sino  que  constituye  apenas  la  respuesta  específica  a  la  causal  aducida y la  forma     como     fue    sustentada    por    su  defensor.   

En   este   orden   de   ideas,   las  explicaciones   que   se   ofrecen   en   torno   a  su         inexperiencia         como fiscal  o  a  cuál  debe  ser  el  término  que  debe  tenerse  en  cuenta,   son   asuntos   que   deben  debatirse  probatoria  y  argumentativamente en el curso del  juicio oral.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto  denegatorio  de  preclusión proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 24  de  abril  de  2014,  dentro  del  proceso  que  se  adelanta contra JORGE URIEL  BALLESTEROS     MURCIA    por    la    conducta    punible    de    prevaricato por omisión.   

Contra  este  interlocutorio  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Debe  aclararse  sí, que aunque el imputado BALLESTEROS MURCIA indicó en un comienzo  que  pediría  la nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que  se  vulneró  el  principio  de  legalidad,  finalmente cambió el sentido de su  petición,  al  decidir  apoyar  la  solicitud  de  preclusión  de su defensor,  amparado en la misma argumentación.     

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