Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5546-2018
Radicación n.° 97984
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alexander Zambrano Velasco frente a la decisión proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Del libelo y pruebas aportadas se extrae que el señor ALEXANDER ZAMBRANO, quien se encuentra privado de la libertad el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota-, fue condenado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento el 24 de agosto de 2017 a la pena principal de 9 años de prisión, por el delito [de] fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la penas y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011.
Según aduce el accionante, se le condenó dos veces por el mismo hecho, puesto que el 25 de diciembre de 2011 aceptó los cargos y se le impuso una pena de 3 años de prisión y, sin embargo, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento volvió a sancionarlo con 108 meses de prisión; circunstancia por la cual promovió acción de Hábeas Corpus, la cual no le resolvió la situación.
Así las cosas, estima el señor ALEXANDER ZAMBRANO que los despachos accionados le han vulnerado sus garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, a través de los recursos previstos en la ley penal para ello.
Resaltó que el accionante puede acudir a la acción de revisión, «en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siendo el espacio procesal, donde podrá alegar y probar el supuesto vicio en que se incurrió en el proceso».
Adujo que no existe prueba indicativa que los despachos accionados hubieren vulnerado el principio del non bis in ídem.
Agregó que si el peticionario está inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de esta urbe le negó la acción de habeas corpus, bien tuvo la posibilidad de impugnar tal proveído, lo cual no realizó, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Alexander Zambrano Velasco exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. El accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida el 24 de agosto de 20172 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante la cual resultó condenado a 9 años de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Al respecto, la Sala observa que, tal y como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sus reparos debió plantearlos a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
2.2. Ahora bien, si lo que procura el interesado es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP, 7 jun. 2012, rad. 60728 y CSJ STP, 28 oct. 2013, rad. 70144, dijo:
[…] Finalmente de cara a la presunta violación al non bis in ídem, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre condena con la cual, presuntamente, se desconoció el mismo, este es, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De otro lado, se observa que el accionante se encuentra inconforme con la providencia mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de conocimiento le negó la acción de habeas corpus, sin haber impugnado dicha determinación, incumpliendo de esta forma el requisito de procedibilidad que hace referencia al agotamiento de todos los recursos habilitados para exigir el respeto de los derechos fundamentales.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Cfr. Folios 18 a 24 – cuaderno n.° 1.