STP5546-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5546-2018  

Radicación  n.° 97984  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Alexander  Zambrano Velasco frente  a  la  decisión proferida el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 32 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 37 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento y 10 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de la capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Del  libelo y pruebas aportadas se extrae que el señor ALEXANDER  ZAMBRANO, quien se encuentra privado de la libertad el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB La  Picota-, fue condenado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de  Conocimiento el 24 de agosto de 2017 a la pena principal de 9 años  de prisión, por el delito [de]  fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, negándole la suspensión condicional de la  ejecución de la penas y la prisión domiciliaria, por  hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011.  

Según  aduce el accionante, se le condenó dos veces por el mismo  hecho, puesto que el 25 de diciembre de 2011 aceptó los cargos  y se le impuso una pena de 3 años de prisión y, sin  embargo, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento volvió  a sancionarlo con 108 meses de prisión; circunstancia por la  cual promovió acción de Hábeas Corpus, la cual  no le resolvió la situación.  

Así  las cosas, estima el señor ALEXANDER  ZAMBRANO que los despachos accionados le han vulnerado sus garantías  fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  controvertir la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 37  Penal del Circuito de esta ciudad, a través de los recursos  previstos en la ley penal para ello.  

Resaltó  que el accionante puede acudir a la acción de revisión,  «en  el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siendo el espacio  procesal, donde podrá alegar y probar el supuesto vicio en que  se incurrió en el proceso».  

Adujo  que no existe prueba indicativa que los despachos accionados hubieren  vulnerado el principio del non  bis in ídem.  

Agregó  que si el peticionario está inconforme con la decisión  mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal de esta urbe le negó  la acción de habeas  corpus,  bien tuvo la posibilidad de impugnar tal proveído, lo cual no  realizó, incumpliendo de esta forma el principio de  subsidiariedad que rige la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  Alexander Zambrano Velasco  exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin  aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron el  derecho al debido proceso y a la libertad del interesado,  dentro  del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  El accionante  se encuentra inconforme con la decisión proferida el 24 de  agosto de 20172  por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, mediante la cual resultó condenado a 9 años  de prisión por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

Al  respecto, la Sala observa que, tal y como lo señaló la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, sus reparos debió  plantearlos a través de los recursos de apelación y,  eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso,  desechando así los medios de impugnación a su alcance y  perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

2.2.  Ahora  bien, si lo que procura el interesado es promover un nuevo examen de  la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la  acción de revisión,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

Al  respecto esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP, 7 jun.  2012, rad. 60728 y CSJ STP, 28 oct. 2013, rad. 70144, dijo:  

[…]  Finalmente  de cara a la presunta violación al non bis in ídem,  cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para  intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre condena  con la cual, presuntamente, se desconoció el mismo, este es,  la acción de revisión, para la cual, si es su deseo  presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De otro lado, se observa que el accionante se encuentra inconforme  con la providencia mediante la cual el Juzgado 32 Penal Municipal con  funciones de conocimiento le negó la acción de habeas  corpus,  sin haber impugnado dicha determinación, incumpliendo de esta  forma el requisito de procedibilidad que hace referencia al  agotamiento de todos los recursos habilitados para exigir el respeto  de los derechos fundamentales.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folios 18 a 24 – cuaderno n.° 1.  

      

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