SP2190-2015(41457)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 41457  

(Aprobado Acta No. 90)  

SP 2190- 2015  

Bogotá  D.C.,  marzo  cuatro  (4) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el apoderado de las víctimas contra la sentencia a través de  la  cual  el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior  de  la  misma ciudad condenaron al procesado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ  por el cargo de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Sandra Patricia  Correa  y  ALEXÁNDER  DE  JESÚS  ORTIZ  RAMÍREZ,  de  35  y  36 años de edad  respectivamente, tenían una hija de 6 años.   

Hacia septiembre de 2009 él persiguió a la  primera  desde  su  casa  en  la  parte  alta  del  Barrio Trece de Noviembre en  Medellín  hasta  una  tienda  cercana,  donde le propinó nueve puñaladas. Fue  “un  ataque  de  celos”  dijeron  algunos familiares de ella. Pasados unos días, cuando aún la mujer se  recuperaba  de  las  lesiones,  el  hombre regresó a la vivienda familiar. Y se  quedó  allí.  Amenazaba  con  llevarse a la hija si su compañera lo expulsaba  del lugar.   

En septiembre de 2012 el hombre la golpeó al  encontrarla  chateando cuando volvió de su trabajo. A raíz de eso, contó Flor  Alba   Velásquez,   su   hermana,   “le  sacó  la  ropa” a la calle y él se fue a vivir en otro lugar,  en  una  habitación  que  rentó en una casa cercana. Le dijo a Sandra Patricia  Correa  “que  por  sobre  el cadáver de él ella se  conseguía a otra persona”.   

Los  días  que  siguieron  fueron  de acoso  total.  El  hombre  llamada  “a todas las horas a los  celulares   y   al   fijo   para  comprobar  que  ella  estaba  sola”,  señaló  la misma fuente. Los viernes se embriagaba, iba a la  casa  de  ella  “y  le  gritaba perra sucia te voy a  matar”.   

Y  cumplió.  El  17  de  noviembre  de 2012  consiguió  que lo acompañara voluntariamente al motel Romantic Suites, ubicado  en  la calle 53 No. 47-27, en el centro de la ciudad de Medellín. Ingresaron al  lugar    hacia    las    3    de    la    tarde,    dialogaban   “cómodamente”        –dirían   luego   las  autoridades  de  policía  en  su  informe— y  subieron  a  la  habitación  402.  De allí ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ  salió  una  hora  después,  luego  de asestarle a la mujer una puñalada en la  parte  izquierda  del  tórax,  a  causa  de  la  cual  falleció  en  el lugar.   

2.   El  21  de  noviembre  de  2012,  tras  su  entrega  voluntaria  a  las autoridades, ante un  Juzgado  de  Garantías  la  Fiscalía  le  imputó a ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ  RAMÍREZ  el  cargo  de  homicidio  agravado  (Arts. 103 y 104-1/11 del C. P.) y  éste   admitió   su   responsabilidad   penal.   Acto   seguido  fue  detenido  preventivamente.   

3.  El Juzgado 4º  Penal  del Circuito de Medellín, luego del trámite de rigor, lo condenó el 18  de  febrero  de  2013  a  280  meses  de  prisión  y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  al de la pena principal. No le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Medellín, a través del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el 15 de marzo de 2013, le impartió  confirmación  con  las  siguientes modificaciones: excluyó la agravante 11 del  artículo   104   del  Código  Penal  (“cometer  el  homicidio   contra   una   mujer   por   el   hecho   de  ser  mujer”)   y   fijó   en   200   meses  las  penas  de  prisión  y  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

LA DEMANDA:  

Cargo  único.  Violación directa de la ley  sustancial   por   falta   de  aplicación  del  artículo  104-11  del  Código  Penal.   

         

Señaló  el  recurrente  que  al dejarse de  aplicar  esa  disposición  resultaron  igualmente vulnerados los artículos 13,  42,  43,  93  y  94  de  la  Constitución  Política,  la  Convención  para la  eliminación  de  todas  las  formas  de  discriminación contra las mujeres, la  Convención  americana  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  las   mujeres,  la  Ley  1257  de  2008  y  las  cláusulas  de  igualdad  y  no  discriminación  contempladas  en  la  Declaración  universal  de  los derechos  humanos,  en  la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, en  el  Pacto  internacional  de  derechos  civiles y políticos y en la Convención  americana sobre derechos humanos.   

Se   equivocó  el  Tribunal  –dijo    el    profesional—  al concluir que se trató simplemente  de  un  crimen  pasional  originado  en  los  celos  y que en ningún momento el  procesado  le  causó  la  muerte  a  su  pareja por el hecho de ser mujer. Esta  agravante  específica  del  homicidio la dedujo la Fiscalía en la formulación  de   imputación   y   ALEXÁNDER   DE   JESÚS  ORTIZ  RAMÍREZ  se  allanó  a  ella.   

Se    han   señalado,   “en  contextos  de  pareja”, como patrones  del  feminicidio  “la  existencia de una historia de  violencias”, el ejercicio por parte de los agresores  de  “acciones de instrumentalización y cosificación  de  las vidas y cuerpos de la mujer”, la presencia de  “relaciones  de  dominio  o  poder  de los agresores  sobre la mujer” e impunidad.   

Esas   particularidades  concurren  en  el  presente  caso.  El  procesado,  en  efecto,  intentó  matar  a  su  compañera  permanente  propinándole nueve puñaladas (la Fiscalía calificó erróneamente  esa     conducta     como     lesiones     personales),    la    “cosificaba”      al     considerarla  “solo suya”, era evidente  el  dominio  que ejercía sobre ella a través de la violencia y era manifiesta,  igualmente,   “la  impunidad  continuada” respecto de las agresiones.   

Estado  patriarcal  y machismo, a juicio del  censor,   desarrollan   “la   discriminación,   la  violencia  contra  las  mujeres,  toda  la violencia feminicida y el feminicidio  propiamente  dicho”.   El  crimen  pasional, la  celotipia   y  las  emociones  no  controladas,  “se  constituyen  en  un  dispositivo  malsano  de género, que minimiza la violencia  contra  las  mujeres”. Según la autora Myriam Jimeno  el  crimen  pasional  es  una  construcción  cultural.  En  la  “configuración   emotiva   están   imbricadas  las  creencias,  los  sentimientos   y  su  verbalización,  con  la  estructura  de  las  jerarquías  sociales”.   A   pesar   de   ello  “ciertos  dispositivos  discursivos  presentan  tal  crimen  como  si  obedeciera  a  una  propensión  o  inclinación  natural ocultando sus resortes  culturales”.  El  “uso de  la    emoción    como   atenuante”,   por   tanto,  “parece   cumplir   funciones  ideológicas  en  el  ejercicio  de las jerarquías sociales y de género, como lo señalara Lutz para  la    que   llama   la   cultura   angloamericana”.   

El   llamado   crimen  pasional,  en  fin,  “oculta  las  razones  de  misoginia  y  dominación  masculina,  existentes  detrás de los asesinatos contra las mujeres”.   

En  otros textos citados por el casacionista  se  afirma  que  en las sociedades patriarcales son frecuentes los asesinatos de  mujeres  a manos de hombres, que en su mayoría son feminicidios y se causan por  cosificación,  posesión,  celos, odio, placer, erotismo. La violencia es clave  para  someter  a las mujeres y sostener su dominación. La intimidación a ellas  –según     Robert  Connel—   

“se produce desde  el  silbido  de admiración en la calle, al acoso en la oficina, a la violación  y  al ataque doméstico, llegando hasta el asesinato por el dueño patriarcal de  la  mujer,  como  en algunos casos de maridos separados. Los ataques físicos se  acompañan  normalmente  de  abuso verbal. La mayoría de los hombres no ataca o  acosa  a las mujeres; pero los que lo hacen, difícilmente piensan que ellos son  desquiciados.  Muy por el contrario, en general sienten que están completamente  justificados,  que  están ejerciendo un derecho. Se sienten autorizados por una  ideología de supremacía”.   

A juicio del casacionista, en la definición  del  sentido  y  alcance que se debe dar a la agravante 11 del artículo 104 del  Código  Penal,  los estudios de género contribuyen a proporcionar la respuesta  correcta.  Y  si  se estimara que existe la necesidad de probar la misoginia del  sujeto  activo,  se  recuerda  que en el presente caso el procesado se allanó a  los   cargos   y,   además,   que   los  crímenes  pasionales  son  verdaderos  feminicidios, como ya se advirtió.   

De  alguna manera la sentencia recurrida, de  otro  lado, “parece dejar la idea de que si se mata a  una   mujer,  o  a  cualquiera,  y  el  sujeto  activo  se  entrega  no  es  tan  grave”. No es así para el recurrente en el presente  caso.  Se  trató  de  un  crimen  atroz  contra una mujer a la cual el homicida  había    apuñaleado    pocos    años    antes.    Y   éste   “desarrolló  la  misma estrategia” que la  vez  anterior  al presentarse voluntariamente a las autoridades, “con  la  diferencia  que  antes  fue rápidamente liberado y en esta  ocasión  no; en la primera oportunidad el cuaderno fue abierto por la Fiscalía  por  lesiones  personales,  cuando  en  realidad  se trataba de una tentativa de  homicidio,  que  ha  llevado  a  la  familia  a  considerar  la demanda de orden  administrativo  contra  el  Estado  colombiano  por  la  falta de acción de las  autoridades  judiciales.  En  aquella  ocasión  las  cuchilladas no fueron más  porque  al  señor  ORTIZ  RAMÍREZ le interrumpieron su accionar criminal otras  personas”.   

Reiteró a continuación frente al tema de la  demanda  que  para  imputar la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal,  “no  es  necesario  que  el  agente asesino afirme o  reconozca  que  cometió  el hecho porque se trataba de una mujer. Y mucho menos  en  los  casos  en que confiesa el hecho y se allana a cargos. No se trata de un  asunto  que  sea  consciente en el homicida, ni siquiera, por lo general, en los  hombres  y mujeres, y hasta intersexuales, que componen una sociedad. Ello no lo  justifica,  ni  lo  exonera de responsabilidad, ni como sujeto desde el punto de  vista  de la psicología, ni como acreedor de un reproche penal. La razón está  dada  en  la  cultura.  En  el  estado  patriarcal que vive nuestro país, en el  machismo   a   través   del  cual  se  manifiesta”.   

No  sin señalar el censor, por último, que  el  caso  es una buena oportunidad para desarrollar la jurisprudencia, le pidió  a  la  Sala casar la sentencia impugnada y confirmar la proferida por la primera  instancia,   “excepto   en   lo   que   hace  a  la  cuantificación de la pena accesoria”.   

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:  

          En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el apoderado de  las  víctimas,  el  Fiscal Delegado ante la Corte, la Procuradora Delegada ante  la Corte y el defensor del procesado.   

               1.   El apoderado de las víctimas.   

          Reiteró  en  lo  fundamental  los argumentos de la demanda, trajo a  colación  pasajes  de  otros  autores en relación con la violencia de género,  recordó  que  de  acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la  definición  de  discriminación  contra la mujer se incluye la violencia basada  en  el  sexo  –es decir la  dirigida    contra    ella    por    su    condición    de    mujer—,  e  hizo  hincapié  en  la  idea del  feminicidio  como  “un hecho que se relaciona con la  intención  siempre  de  doblegar,  controlar  y  someter  la  sexualidad  y las  decisiones  de  las  mujeres  sobre  su  vida, efectos, relaciones, cuerpo y ser  mismo”.   

          Le  solicitó  a  la  Sala, finalmente, reconocer que en el presente  caso  el  procesado  cometió un feminicidio, incorporando en el pronunciamiento  la perspectiva de género.   

          2.     El  Fiscal.   

          Para  este  funcionario  no hay lugar a casar el fallo impugnado. El  motivo  del homicidio fue la celotipia del procesado y no la condición de mujer  de  la  víctima.  Y  aunque  se admitiera la ocurrencia del feminicidio como lo  alega  el  censor, no se podría agravar la pena impuesta porque el defensor fue  apelante único de la sentencia de primera instancia.   

          La  circunstancia  de  agravación  11 del artículo 104 del Código  Penal,  adicionalmente,  no  fue debidamente motivada en la imputación ni en el  fallo  de  primer  grado.  El  a  quo,  además,  no  podía  mantener atribuida  doblemente  una agravante respecto de un mismo supuesto de hecho, de conformidad  a  como  lo  tiene  definido  la  Corte  “en temas de  delitos  sexuales  al  precisar  que  la  circunstancia  de agravación punitiva  prevista  en  el  numeral  2º  del artículo 211 del Código Penal no se aplica  cuando   concurre  con  la  del  numeral  5º  ibídem  ante  una  modificación  sobreviniente  prevista  en la Ley 1236 de 2008, que en criterio de la Fiscalía  guarda  estrecha similitud con este caso por la modificación que hiciera la Ley  1257  del  mismo  año, en cuanto a los agravantes del homicidio que recae sobre  una  mujer,  esposa  o  compañera  permanente  y/o  por  el  hecho de ser mujer  (sentencia   del   17   de   agosto   de   2011,   radicado   33006)”.   

          La  discusión,  entonces,  a  juicio  del  Fiscal,  es si la rebaja  punitiva  debe  ser  del  30%  establecido  por  la  primera instancia o del 50%  decretado  por  el  ad quem. Y  si  bien  es  cierto  que  dicho  aspecto  no fue objeto de casación, no sería  posible  la reforma de la pena en perjuicio del procesado porque el defensor fue  único  apelante.  De  todas  formas,  con independencia de lo anterior, para la  Fiscalía  son acertados los argumentos que condujeron al Tribunal a realizar el  máximo  descuento  de  pena  permitido  por  el  artículo 351 de la Ley 906 de  2004.   

          Tras  destacar  la importancia de que la Corte defina si el presente  caso  corresponde a un feminicidio, finalizó la Fiscalía su alegato señalando  que  a  su  juicio  no se estructura aquí una hipótesis de esa naturaleza. Esa  conclusión  se  sustenta  en  la definición que de ese fenómeno hizo la Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos en la sentencia expedida el 16 de noviembre  de  2009  (caso  González y otras Campo Algodonero contra México). El concepto  de  feminicidio,  según ese Tribunal, hace referencia a homicidios motivados en  el  odio o el desprecio al género femenino y no a crímenes pasionales aislados  como  el  que  aquí  se juzga. En consecuencia, la interpretación del Tribunal  Superior  de  Medellín  no  contraría  los  instrumentos internacionales sobre  protección a la mujer como lo sugiere el demandante.    

          3. La Procuradora.   

          Para  la  Delegada,  a  diferencia  del  interviniente anterior, los  casos  de  homicidios  por celos contra mujeres son emblemáticos de feminicidio  en  la  doctrina  internacional  y  en  los  tratados de derechos humanos de las  mujeres.   

          El  maltrato  físico o verbal que ejerce el hombre en una relación  de  pareja,  el  menosprecio por su esposa o compañera, el control sobre ella a  través  de  sentirla  su  propiedad,  representa “un  contexto  de inequidad de género en virtud del cual la escalada de la violencia  tiene  su  máxima  expresión en la supresión de la vida de la mujer que no es  más  que  un  feminicidio”, cuya estructuración no  requiere   “las  manifestaciones  expresas  de  odio  contra  todas  las mujeres” por parte del autor de la  conducta.   

          Cuando  un hombre mantiene o mantuvo “una  relación  de  pareja  o de nexo familiar con una mujer en un contexto de celos,  vigila  sus  movimientos,  controla  entradas  y salidas de la mujer, con quién  habla  ésta,  cómo  se  viste,  dónde  vive,  está  cosificándola  pues  su  relación   con   esa   mujer   es   en   términos   de   propiedad”.  Los celos, a su turno, “no son más  que  la  manifestación  de  propiedad que se ejerce o pretende ejercer sobre la  persona  así  cosificada  y  como propietario el sumo acto de dominio es el que  implica  la  plena  disposición  del  objeto  poseído  que  no  es otro que su  destrucción,  para  el caso de una mujer su muerte”.  Así  las  cosas,  expresiones  del  tipo “si no eres  mía    no    eres   de   nadie”,   “si   te   veo   con   otro  te  mato”  o  “sobre  mi  cadáver  consigues  a  otro” son propias de la cosificación de la mujer.   

          En  el  caso examinado, prosiguió la Agente del Ministerio Público  tras  relacionar  los  casos  que  corresponden  a  feminicidio  según  algunas  legislaciones   latinoamericanas,   la  muerte  de  Sandra  Patricia  Correa  se  presentó  “en  el  contexto de un episodio de celos  por  parte  de  quien  ya  había” atentado contra su  vida.  Eso  significa  que  existía  un  antecedente  de  violencia  contra  la  víctima,  a  quien el procesado, además, tenía sometida a estrecha vigilancia  y  amenazaba  de  muerte  y  con  quitarle  a  la  hija  común  “si   salía   con  otras  personas”.  La  relación  con  ella  era  “de  dominio, propiedad y  manipulación”,  ocurriendo  el  atentado  contra su  vida,  entonces,  “en cumplimiento de algunos de los  presupuestos  que  a  nivel  de  legislación  comparada  permiten  calificar el  homicidio      de      una     mujer     como     un     feminicidio”.   

          Para   la   Delegada,  pues,  el  Tribunal  incurrió  en  el  error  denunciado  por el casacionista. Le solicitó a la Corte, en consecuencia, casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  para  reconocer  que  lo sucedido fue un  feminicidio  y  disponer  que  el  descuento  punitivo por el allanamiento a los  cargos  del  procesado  sea  el  30% decretado por el a  quo.  Esto último “ante la  necesidad  de  que  la  condena  del  procesado  refleje  efectivamente la justa  retribución  que  un  feminicidio manda, por las víctimas como además por los  compromisos  internacionales  de  efectiva  represión de los responsables de la  violencia contra la mujer”.   

Adicionalmente       –finalizó  la  Procuradora—,  como  bien  argumentó en torno a la  rebaja  de  pena  el  a  quo,  cuando  se  entregó  el  indiciado  ya  la  Fiscalía  contaba  “con  elementos  de  conocimiento  que  señalaban sin duda alguna la  identidad  del autor, la forma de comisión del punible, el móvil del mismo, la  historia  de  violencia precedente a este homicidio de donde el 30% de descuento  se  muestra  aquí  como razonable y el 50% como un descuento desmesurado frente  al  ahorro  que  para  la  administración de justicia efectivamente implicó el  allanamiento  a  cargos y es que no puede seguirse manteniendo por la judicatura  la  idea  de  que  los  hombres que matan a sus mujeres lo hacen porque las aman  mucho  y  lo que hay que hacerles es un monumento si ellos se entregan, casi que  pedirles     perdón     por     haberlos     llevado    a    juicio”.   

          4. El defensor.   

          Pidió  no  casar  la  sentencia  impugnada en casación porque a su  juicio  la  segunda  instancia  acertó  al excluir la agravante punitiva 11 del  artículo 104 del Código Penal.   

Precisó  que  por  el  hecho  de que en una  oportunidad  anterior  su representado hubiera agredido por celos a la víctima,  no  se  puede  asegurar  que ejerciera “una violencia  sistemática  y  constante  sobre  ella”  como  para  sostener  en  el  presente  caso  que  la  mató  por  el  hecho  de  ser mujer.   

Para el abogado no se formuló correctamente  en  la  demanda  un cargo contra el ad quem  por otorgarle al acusado, en razón del allanamiento a cargos, una  mayor  rebaja  punitiva a la decretada por la primera instancia. En su criterio,  de  todas formas, no constituye una incorrección el otorgamiento a su defendido  de  un descuento en la pena que consagra la ley. Se trata simple y llanamente de  una particularidad del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  Tribunal  Superior  de  Medellín,  apoyado  en  la  obligación  judicial de proteger los  derechos  fundamentales  del  procesado  que admite los cargos formulados por la  Fiscalía,  estimó  que  resultaba lesivo del principio de legalidad atribuirle  en  el  presente  caso  al  inculpado  ALEXÁNDER  DE  JESÚS  ORTIZ RAMÍREZ la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio  prevista  en  el  numeral 11 del  artículo   104   del   Código   Penal,  es  decir,  la  de  causar  la  muerte  “contra   una   mujer   por   el   hecho   de   ser  mujer”.   

Para  la  Corporación judicial, de acuerdo  con  la entrevista suministrada por Flor Alba Velásquez Correa y la denuncia de  Blanca   Sulderi   Ramírez   Velásquez   (referida   a   un  hecho  anterior),  “se  establece” que ORTIZ  RAMÍREZ  “dio  muerte  a  su  pareja por cuestiones  pasionales  relacionadas  con  los celos que sentía por el comportamiento de la  mujer”. Agregó la segunda instancia:   

“De manera que si  la  muerte  se  debió  a  cuestiones  pasionales,  no  se  entiende por qué la  Fiscalía  le  imputó al procesado la agravante del numeral 11, sin que ninguna  explicación  de  su deducción se encuentre en el escrito de acusación, que no  fuera  la  simple  indicación de la agravante (fl. 3 de la carpeta), lo cual no  mereció  tampoco  ningún  comentario  del juez de conocimiento en su sentencia  cuando era su deber verificar su real existencia.   

“El     feminicidio    –siguió    el   ad   quem—,  neologismo empleado para designar el  asesinato  evitable  de mujeres por razones de género (como así lo definió la  Corte  Interamericana  de  DD.HH  en  una  sentencia  que  condenó al Estado de  México  por  la muerte de varias mujeres en ciudad Juárez en el año 2001), es  un  delito  motivado por la misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las  mujeres,  lo cual ciertamente no aplica en este caso, donde aquello que originó  el  actuar  del  procesado fue la celotipia de un compañero sentimental, que lo  llevó  al  absurdo  de acabar con la vida de su compañera, contra quien por la  misma     razón     había     atentado    en    ocasión    pasada”   

“Atendiendo  al  principio  de  estricta  tipicidad     que     le     fue    vulnerado    al    procesado    –finaliza     la     cita—,   la  Sala  oficiosamente  excluirá  dicha  agravante,  así  esta  determinación no tenga  ninguna  incidencia  en la dosificación de la sanción, como quiera que el Juez  impuso  la  pena  mínima  establecida  para  el  delito  de homicidio agravado,  subsistiendo  de  todas  maneras  la  primera  agravante  punitiva,  como que se  estableció  que  el  procesado  era el compañero sentimental de la hoy occisa,  con quien había procreado una hija”.   

La exclusión de la agravante, en realidad,  la  solicitó el defensor en la apelación. El apoderado de las víctimas pidió  su  restablecimiento en la demanda de casación. Y la Corte, consciente desde la  admisión  de  ésta  que  su éxito es intrascendente al no representar para la  parte  proponente  ningún  beneficio  concreto, decidió admitirla con la clara  finalidad de desarrollar la jurisprudencia.   

2. La circunstancia  11  de  agravación  del homicidio fue adicionada al artículo 104 de la Ley 599  de  2000  a  través del artículo 26 de la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008,  por   la   cual   el   Congreso   de   la   República   dictó  “normas  de  sensibilización,  prevención  y  sanción de formas de  violencia  y  discriminación  contra  las mujeres” y  reformó  los  Códigos  Penal, de Procedimiento Penal y la Ley 294 de 1996 (por  su  intermedio se desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política y se  dictaron  normas “para prevenir, remediar y sancionar  la violencia intrafamiliar”).   

En la exposición de motivos que acompañó  la  presentación del proyecto de la ley 1257, en lo fundamental, se esgrimieron  como razones de la iniciativa las siguientes:   

a.  La  violencia  contra  las  mujeres  es  una  expresión  de  discriminación  y constituye una  violación de sus derechos humanos.   

b.  Gracias  al  trabajo  desplegado  por organizaciones de mujeres de todo el mundo y a su lucha  política,  se  logró  el  reconocimiento  de  que  la  violencia  en su contra  “no  era  producto  del azar o un hecho de la esfera  privada,  sino  que  estaba  íntimamente vinculada con relaciones desiguales de  poder entre varones y mujeres”.   

c. Las mujeres han  exigido  de  los  Estados  medidas  para  sancionar,  prevenir  y  erradicar  la  violencia  en  su  contra;  para  reparar los efectos de la misma en sus vidas y  para  “develar”  cómo la  perpetuación  de  esa  violencia  “es  una forma de  mantener      relaciones     estructurales     de     subordinación”.   

d.  Organizaciones  de  derechos humanos y los Sistemas Naciones Unidas e Interamericano de Derechos  Humanos,  han  unido  sus  esfuerzos a la causa, para realizar acciones y trazar  directrices  que  permitan  la  eliminación  de  todas  las formas de violencia  contra  las  mujeres.  Ello  condujo  a la articulación de normas, estándares,  programas  y  políticas  internacionales, que al asumir la violencia contra las  mujeres  como  problema  de  derechos  humanos,  les trasladan a los Estados las  obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos hechos.   

e.  La  violencia  contra  las  mujeres,  por  su  condición de ser mujeres, constituye uno de los  obstáculos  “para  el  logro  de  la igualdad entre  varones  y  mujeres  y  para  el  pleno  ejercicio de la ciudadanía”.   

f.  Interpretar la  violencia   contra   las   mujeres   en   el  marco  de  los  derechos  humanos,  “obliga  a que en los ámbitos público y privado se  fortalezcan  e  incrementen  las  acciones  y  políticas  dirigidas a prevenir,  sancionar  y  eliminar la violencia contra ellas, en especial en los sectores de  la justicia, la educación y la salud”.   

g.  La  violencia  contra  las  mujeres,  “como  manifestación  de las  relaciones  de  poder  desigual  construidas  históricamente  entre  hombres  y  mujeres,  establecidas  y aceptadas por la sociedad”,  debe   abordarse   “con  una  visión  integral  que  comprometa  los procesos de sensibilización, información  y educación de  toda  la  sociedad,  con  la  finalidad  de  erradicar este terrible flagelo que  agobia  a  la  humanidad,  impide la conformación de sociedades auténticamente  democráticas,  obstaculiza  el  acceso  al desarrollo y afecta profundamente la  salud mental de la sociedad”.   

         h.    Esa   violencia,   “basada    en    las    relaciones    de   subordinación”,  la  viven  las  mujeres  en  los  ámbitos público y privado.  Ocurre  en  el  lugar  de  trabajo,  en los centros de salud y educativos, en la  relaciones  intrafamiliares  y  de  pareja, y en los espacios de la comunidad en  general.  “Por  ello  el Estado y la sociedad están  obligados   a   prevenir,   atender,  investigar,  sancionar  y  erradicar  este  fenómeno,   y   a  proteger  a  las  víctimas  ante  situaciones  de  amenaza,  vulnerabilidad  o  riesgo para su autonomía, su integridad, sus propiedades, su  núcleo  familiar  y su participación en la vida política, económica y social  del  país, mediante el establecimiento de condiciones sustanciales y procesales  para el disfrute real de sus derechos”.   

         i.  Entre los instrumentos internacionales  ratificados  por Colombia, en virtud de los cuales se ha comprometido el país a  adecuar  su  legislación  interna  y  a  adoptar las medidas necesarias para el  cumplimiento  cabal  de  los compromisos en ellos establecidos, relacionaron los  proponentes     –como  fundamento   del   proyecto   de   ley—  la  Convención  para  la  Eliminación  de  todas  las  formas de  Discriminación    contra   la   Mujer   (Asamblea  General  de las Naciones Unidas, 1979), la declaración y  plataforma  de  acción  de  Beijing de 1995 (calificado como el  plan más  progresista  que jamás había existido para promover los derechos de la mujer),  la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra  la  Mujer (Convención  de  Belém  do   Pará,  aprobada  en  1994  y  sancionada  en  1996) y los  Protocolos   para   Prevenir,   Reprimir  y  Sancionar  la  trata  de  Personas,  especialmente  Mujeres  y Niños, que complementa la Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada Transnacional (adoptado en 2000, en  Palermo,  Italia)  y  el  Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de  todas la formas de Discriminación contra la Mujer (1999).   

j. Como fundamento  constitucional  de la propuesta, de otra parte, se mencionaron, entre otros, los  artículos  13  (“todas  las personas nacen libres e  iguales  ante  la  ley”  y  gozarán  de  las mismas  oportunidades   “sin  ninguna  discriminación  por  razones    de    sexo”),    42    (“las  relaciones  familiares  se  basan  en  igualdad  de  derechos y  deberes   de   la   pareja   y   en   el  respeto  recíproco  entre  todos  sus  integrantes”)   y   43   de   la   Carta  Política  (“la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de  discriminación”).   

k. Señalaron las  Senadoras  y  Senadores que presentaron la iniciativa, por último, su anhelo de  contribuir  con  esa  ley  “a  eliminar  el silencio  social  y la falta de acciones concretas para prevenir, sancionar y erradicar la  violencia  contra  las mujeres por su condición de mujeres, dada la gravedad de  sus  consecuencias  sociales,  económicas  y, especialmente, sobre su vida y su  salud”. Anunciaron dentro del contenido del proyecto  algunas  modificaciones  al  Código Penal. Particularmente la consagración del  acoso   sexual   como   delito   y   de  “agravantes  específicos  en el caso de conductas violentas dirigidas contra las mujeres por  el hecho de ser mujeres”.   

3.  Una  de  esas  agravantes,  asociada  al homicidio, como ya se dijo, fue la de causar la muerte  a  una  mujer  “por el hecho de ser mujer”.  E  inscrita  la  misma  en  una  ley  dirigida  a prevenir y a  erradicar  la  violencia contra las mujeres que se origina principalmente en las  relaciones  de  desigualdad  históricas  con  los  hombres,  no  puede tener el  alcance  que  le dio el Tribunal Superior de Medellín, que la hizo corresponder  al  feminicidio  o  asesinato de mujeres por razones de género, un delito que a  su  juicio  se encuentra motivado por la misoginia, es decir, por el desprecio y  odio hacia ellas.   

Matar  a  una  mujer  porque  quien lo hace  siente  aversión  hacia  las mujeres, no se duda, es el evento más obvio de un  “homicidio    de    mujer    por    razones    de  género”,  que  fue  la  expresión  con  la cual se  refirió  al  feminicidio  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos en la  sentencia  del  16  de  noviembre de 2009, expedida en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS  (“CAMPO  ALGODONERO”)  VS.  MÉXICO.  Pero también ocurre la misma conducta  cuando  la  muerte  de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que  sucede  en  un  contexto  de  dominación  (público o privado) y donde la causa  está asociada a la instrumentalización de que es objeto.   

En otros términos, se causa la muerte a una  mujer  por  el  hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está  determinado  por  la  subordinación y discriminación de que es víctima, de lo  cual  resulta  una  situación  de  extrema  vulnerabilidad.  Este entorno de la  violencia  feminicida,  que  es expresión de una larga tradición de predominio  del  hombre  sobre  la  mujer,  es  el  que  básicamente ha servido de apoyo al  legislador  para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un  contexto  de  desigualdad  y  que  se  busca contrarrestar legítimamente con la  medida  de  carácter  penal examinada e igual con las demás de otra naturaleza  adoptadas en la Ley 1257 de 2008.   

Significa   lo  precedente  que  no  todo  asesinato  de  una  mujer es feminicidio y configura la causal 11 de agravación  del  artículo 104 del Código Penal. Se requiere, para constituir esa conducta,  que  la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación  de que ella es objeto.   

Particularmente,  en  contextos  de parejas  heterosexuales    –que  conviven   o  se  encuentran  separadas—,   el   maltrato  del  hombre  para  mantener  bajo  su  control  y  “suya”  a  la  mujer, el  acoso  constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello  le  produce,  el  aumento  en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto  ella      más      se      aproxima      a     dejar     de     “pertenecerle”  y  la muerte que al final  le  causa  “para que no sea de nadie más”,  claramente  es  el  homicidio de una mujer por el hecho de ser  mujer   o   “por   razones  de  género”.   

Ese elemento adicional que debe concurrir en  la  conducta para la configuración de la agravante punitiva del feminicidio, es  decir,  la  discriminación y dominación de la mujer implícita en la violencia  que  provoca  su  muerte,  obviamente debe probarse en el proceso penal para que  pueda  reprocharse  al autor. En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de  la  simple  circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una  mujer,  sino  que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de  abuso de poder en que se encontraba la última.   

4.  En  el  caso  sometido  a  consideración  de  la  Sala se estableció que el procesado era el  esposo  de  la  víctima  y  tenían  una hija de seis años de edad. Tres años  antes  de  que  él  decidiera  matarla,  le propinó nueve puñaladas. Lo hizo,  según  su  cuñada  Flor  Alba Velásquez Correa, porque le dio “un  ataque  de  celos”. Volvió a la casa  días  después,  aún  convaleciente  la  víctima, y se quedó allí contra la  voluntad  de  ésta. La amenazaba con llevarse a la hija común si lo obligaba a  irse.   

Ese  escenario  ya  es  el  de  una  mujer  maltratada  por  un  hombre que no se relaciona con ella en un plano de igualdad  sino  que la subordina, como infortunadamente aún le sucede a muchas en nuestra  sociedad,  todavía  atada en buena parte al machismo ancestral que propició la  existencia   en   el  Código  Penal  de  1890  de  una  norma  que  consideraba  “inculpable         absolutamente” la conducta del hombre consistente en   

“cometer  el  homicidio  en  la  persona  de  su  mujer  legítima,  o de una descendiente del  homicida,  que  viva a su lado honradamente, a quien se sorprenda en acto carnal  con  un  hombre  que no sea su marido; o el que cometa con la persona del hombre  que  encuentre yaciendo con una de las referidas; y lo mismo se hará en el caso  de  que  los  sorprenda,  no  en  acto  carnal,  pero  sí  en  otro deshonesto,  aproximado  o  preparatorio  de  aquel,  de  modo  que  no pueda dudar del trato  ilícito  que entre ellos existe” (Art. 591-9).    

Un  mandato  contrario,  de “inculpabilidad  absoluta” de la mujer que  descubriera  a  su marido en acto carnal o preparatorio del mismo con una mujer,  desde luego no existía.   

El  procesado  ALEXÁNDER  DE  JESÚS ORTIZ  RAMÍREZ,  más  allá  de  los  celos,  que  en  casos  como el presente son la  expresión  del  macho  dominante  que no reconoce la libertad de su pareja para  dejarlo,  claramente  nunca  vivió  una situación como la descrita en la norma  transcrita,  que  con  seguridad  obligaría otras consideraciones. Simplemente,  “por  sospecha  de  que  la  persona  amada  mude su  cariño”  (que  es  como  el  diccionario de la Real  Academia   Española   define   “celoso”       o      “celosa”),  resolvió  perseguir  a Sandra Patricia Correa y acuchillarla  nueve veces.   

La segunda parte de la historia confirma el  contexto  de  dominación  en  el  que finalmente ocurrió el homicidio el 17 de  noviembre  de  2012.  La  mujer,  en  contra  de lo que quería, tuvo que seguir  soportando  al  hombre  a  su  lado,  en  la  misma  casa, temerosa de que si lo  obligaba  a  marcharse se llevara con él a su hija. Se deduce lo anterior de la  entrevista  que  rindió la hermana de la víctima. Esta afirmó, en efecto, que  constantemente  “Sandra lo echaba de la casa y él no  se  iba”. Y sólo accedió a hacerlo después de que  un   día,   dos   meses   antes   de  los  hechos,  por  encontrarla  chateando  “en   Facebook”,   le  propinó varios puñetazos. El hombre se fue a vivir cerca.   

La  cadena  de  violencia,  al  irse  ORTIZ  RAMÍREZ,  no se detuvo. Aumentó si se tiene en cuenta el acoso constante a que  sometió  a la mujer durante esos dos meses. “A todas  las  horas” –recordó      Flor      Alba      Velásquez      Correa—  la  llamaba  a  sus teléfonos fijo y  celular    “para   comprobar   que   ella   estaba  sola”  y los viernes, por lo general, iba embriagado  hasta  el  frente  de  su  casa  y  le  lanzaba  amenazas.  Por  “sobre  su cadáver” se conseguiría otro,  le  había  dicho  al  marcharse  de  su lado. “Perra  sucia  te  voy  a  matar”, le gritó algunas veces en  sus  borracheras.  Unos quince días antes del homicidio, según la declaración  de  la  señora  Velásquez  Correa  ante  la  Policía  Judicial,  “…Alex  se  emborrachó  mucho  y  subió  y  le  gritó  que le  regalara  la  niña  a  la  tía, o sea a mí, o que se la entregara a Bienestar  Familiar  que  en  cualquier  momento  a ella le iba a pasar algo…”.   

Agregó la entrevistada que en la semana que  siguió  “…ella  le  dijo que se fuera de por ahí  que  no  quería  volverlo  a ver, que se fuera y que hiciera una vida y Alex le  dijo  que  sí  que  él  se  pensaba  ir,  y  le  dijo  a la niña (la  hija)  que se iba a ir y que era para  lejos,  que  porque  la  mamá  lo  quería  hacer matar y ya no lo quería y se  quería conseguir a otro”.   

Lo  que  sucedió  el  viernes  anterior al  crimen  y  el sábado cuando ocurrió, lo contó la declarante en los siguientes  términos:   

“…este viernes  que  pasó  Sandra  se  fue  por  urgencias  para donde quedaba el seguro social  porque  tenía  un pie hinchado de un tatuaje que se hizo, y Alexánder llamó y  la  niña  contestó  y  le  dijo que la mamá estaba donde el médico y Alex le  dijo  que  no  que  ella  estaba  con  el  mozo,  a las diez de la noche ella le  contestó  el teléfono de la casa y ella le dijo marica deje de chimbiarme, que  yo  no tengo ningún mozo, vos no ves que ni siquiera salgo de la hijueputa casa  le  tiró  el  teléfono y le apagó el celular, el sábado la llamó a las 9 de  la  mañana  le  dijo que le pasara a la niña que tenía que hablar con ella, y  Alex  le  dijo  a la niña que él la quería mucho y que todo lo que pasaba era  por  amor,  y  que  le  dijera  a  la  tía  o sea a mí y a la hermanita que la  cuidaran  mucho,  a las once de la mañana Alex volvió a llamar y Sandra le dio  el  afán  que tenía que salir que tenía que salir, se bañó y se colocó una  blusa  unas  chanchas  y  me  dijo  a  mí:  Flor no me demoro, yo bajo hasta el  cuadradero   y   me   devuelvo   ahí   mismo,   esté  tranquila…”.   

Fue la última vez que Flor Alba Velásquez  Correa  habló  con  su  hermana.  La  volvió a ver, muerta, en el Instituto de  Medicina  Legal,  a  donde se dirigió luego de enterarse por las noticias de su  fallecimiento.   

         “Alexánder    fue    el    que    la  mató”,  “yo estoy segura  que  fue  él”, le dijo la entrevistada a la Policía  Judicial  sin  saber  todavía  de  los  sucesos ocurridos en la tarde del 17 de  noviembre de 2012 en el motel Romantic Suites de Medellín.   

         Se  demostró  con  la  versión  anterior,  no  hay  duda,  que  el  procesado,  como  si  se  tratara  de una cosa, sentía de su propiedad a Sandra  Patricia  Correa.  Era  evidente que la negaba como ser digno y con libertad. La  discriminaba.  La  mantenía  sometida  a  través  de  la  violencia constante.  Después  de  apuñalarla  tuvo  el descaro de instalarse nuevamente en su casa,  contra  la  voluntad  de ella, cuando aún se recuperaba de las heridas físicas  que  le  había  causado. Nunca dejó de acosarla. Nunca de intimidarla. Ella no  dejó  de  pedirle  que se fuera. Y cuando al fin se marchó, luego de una nueva  agresión  física,  la  continuó hostigando, le siguió haciendo saber que era  él o ninguno y que la mataría.   

Todo  eso,  claramente para la Corte, no es  una  historia  de  amor  sino  de sometimiento de una mujer por un hombre que la  considera  subordinada  y  se resiste al acto civilizado de entender que la debe  dejar  en  paz  porque  ella  ya  no  lo  quiere,  y elige ejecutar el acto más  contundente  de despotismo que es la eliminación de la víctima de la relación  de poder.   

         Es  manifiesto,  entonces,  que  el  procesado cometió el homicidio  contra  Sandra  Patricia  Correa “por el hecho de ser  mujer”  y  en  esa  medida  se  equivocó la segunda  instancia  al  suprimir  esa  circunstancia del atentado contra la vida, la cual  hizo  parte  del  cargo  libremente  aceptado  por  ALEXÁNDER  DE  JESÚS ORTIZ  RAMÍREZ.  Por  ende,  se  casará parcialmente el fallo impugnado para declarar  que  en  la  conducta  concurrió  la agravante 11 del artículo 104 del Código  Penal.   

         Esa  decisión  no  tiene  impacto  en la pena impuesta. Simplemente  porque  el  juzgador,  equivocadamente,  no  se  movió  del extremo mínimo del  primer  cuarto  en el que dosificó la pena, a pesar de concurrir dos agravantes  específicas  del  homicidio.  Bastaba  una  de  estas,  eso  es  lógico,  para  tipificar  la  conducta como homicidio agravado. La otra, necesariamente, debía  significar  un  incremento  punitivo.  Pero  como  le pareció igual de grave al  juzgador  una  agravante  que  dos  y  los sujetos procesales con interés en el  punto  no  impugnaron la determinación, no está dentro de las facultades de la  Corte remediar la situación.   

         5.  En  relación  con  la rebaja punitiva  derivada  del allanamiento a cargos, que el Tribunal estableció en el 50% de la  pena  imponible  –la mayor  permitida   por   el   artículo   351   de   la  Ley  906  de  2004—,   el  censor  no  presentó  ninguna  censura  susceptible  de  examen  en  casación.  Y la objeción que al respecto  realizó  la  Procuradora Delegada en su intervención ante la Corte, fundada en  su  consideración  de  que  la  conducta  imputada,  en virtud del feminicidio,  merecía  sólo el descuento del 30% decretado por el a  quo,   no   enmarca  la  comprobación  de  un  error  probatorio   o  jurídico  del  ad  quem,  o  la  transgresión  de  un  derecho  fundamental, que le sea dable corregir a la Sala.   

         La  segunda instancia estimó que la conducta procesal del sindicado  ameritaba  la  mencionada reducción en el castigo, ella no vulnera la legalidad  y    las    consideraciones    en   que   apoyó   la   decisión   –aunque   no  se  compartan—  corresponden  a un criterio jurídico  razonable,  imposible  de  controvertir en desarrollo del recurso extraordinario  de  casación.  Así,  pues,  no  se  puede  acoger  el  punto  de  vista  de la  Delegada.   

         En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CASAR    PARCIALMENTE    la  sentencia  impugnada,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín     el     15     de     marzo     de    2013,    para    declarar  que  en el homicidio por el cual  se  condenó  al  procesado  ALEXÁNDER  DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, además de la  agravante  1ª del artículo 104 del Código Penal, también concurrió la 11 de  la misma disposición.   

En  lo restante se mantienen incólumes las  determinaciones adoptadas en el fallo.   

En  contra  de esta providencia no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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