AP3224-2016(48132)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 48132  

AP3224-2016  

Aprobado Acta No. 160  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el  Juzgado    Primero    Penal    del    Circuito    de    Sincelejo   –Sucre,   en  virtud  de  la  cual  se  rehúsan  a  conocer  del  proceso  que por los delitos de desaparición forzada  agravada   y  homicidio  agravado  se  adelanta  contra  ELKIN  ENRIQUE  VERGARA  HERNÁNDEZ.   

HECHOS  

De la formulación de cargos se extractan los  siguientes:   

Salvador  Enrique Cali Contreras en denuncia  dio   a   conocer   que   3   de   abril   de   2007   su  hermano  Gregorio  Rafael  manifestó  que  iba  a  trabajar   en   la  ciudad  de  Montería  con  Jhon  Jairo  Lairo  Ruiz,  alias  «Patilla», fecha desde la  cual  no  volvieron  a  tener  noticias  de  él. A su turno Luis Ferney Pertúz  Martínez  el 2 de mayo de 2011 puso en conocimiento de las autoridades, que ese  mismo  día  su  hermano  César  David  dijo  que  iba  con Gregorio Rafael Cali Contreras, ya que un hombre  de      nombre     Jhon     Jairo     Lairo     Ruiz,     alias     «Patilla»  les  iba  a  dar  trabajo en  Corozal.  Posteriormente,  tuvo  conocimiento  que  el  cadáver de Gregorio  Rafael  Cali Contreras apareció  con  los de tres personas más sin identificar -César  David  Pertúz Martínez, Sergio Luis Talaigua Padilla  y  Armando  Rafael Domínguez Rodríguez-, el 4 de abril de 2007.   

Por  otra  parte,  Ruby  Berrio  Martínez  comunicó   que   su   hijo   Sergio  Luis  Talaigua  Padilla  salió  con Armando  Rafael  Domínguez Rodríguez para una finca a trabajar  sin  volver  a  saber  nada de él. Y Carmen Cecilia López Arias relató que su  compañero   permanente,  Armando  Rafael  Domínguez  Rodríguez, el 30 de marzo de 2007 le avisó que iba a  laborar   a   una  finca  con  Sergio  Luis  Talaigua  Padilla,   quien  era como  su  hermano, y Oscar Teheran  Serpa  alias  «Zapatero»,  persona que los contactó.   

Posteriormente las familias fueron informadas  que  el  homicidio de los jóvenes se produjo el 4 de abril de 2007, en el marco  de  un  combate  con  una  Unidad  del  Gaula  Componente  Ejército Nacional de  Montería,  en desarrollo de la misión táctica «Támesis 17» antiextorsión,  en  zona rural de Cuturú- Antioquía, quienes al momento del operativo portaban  3  fusiles AK 47, un revolver calibre 32, 1 radio de comunicaciones y utilizaban  prendas de uso privativo de las fuerzas militares.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Por  estos  hechos, ante la Fiscalía Quince  Especializada  Eje  Temático  Desaparición  y  Desplazamiento Forzado el 15 de  enero  de  2015,  ELKIN  ENRIQUE  VERGARA HERNÁNDEZ aceptó cargos con fines de  sentencia  anticipada  como  coautor  de  los  delitos  de desaparición forzada  agravada  de que tratan los artículos 165 y 166.8 y homicidio agravado descrito  en  el  artículo  104  numerales  7  y 9, en las personas de Armando Domínguez  Rodríguez,  Sergio Luis Talaigua, Gregorio Rafael Cali Contreras y César David  Pertúz Martínez.   

El conocimiento de  la        actuación        se        asignó1 al Juzgado Penal del Circuito  Especializado     de    Sincelejo,    Sucre,    Despacho   que  luego  de  avocar  conocimiento,  en  auto  del  28  de marzo de  2016,   rehusó   asumir  el conocimiento del asunto,  al advertir un error  en  la  calificación jurídica de  la  conducta  atribuida  a  VERGARA      HERNÁNDEZ,     pues     atendido        el        supuesto  fáctico, ésta   no se  adecuaba  al  homicidio agravado (artículo 103 y 104  numerales  7  y  9) imputado  por  la  Fiscalía  sino al tipo penal de  homicidio en persona protegida definido  en   el   artículo  135,  que  por  competencia  incumbe  conocer a   los  jueces  penales  del  circuito.   

Es  así que el proceso fue remitido a esos  juzgados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero.   

De tal manera, el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito    de    esa    misma   ciudad,  a  través  de  providencia  del 10 de  mayo      siguiente,  declaró   la              imposibilidad       para     conocer     del     asunto,    en  tanto    la   Fiscalía  imputa   igualmente   al  procesado  el  ilícito de  desaparición     forzada     agravado,   tipificado   en   los   artículos  165  y  166.8,  delito       de       conocimiento  de la justicia especializada  de  conformidad con el establecido en el numeral  6  del inciso 1 del Decreto 2001 de  2002,    vigente    para    la    época    de   los  hechos.   

Cita,  además,  el    artículo    91    de    la    Ley    600    de    2000  que  regula  la  competencia  por  conexidad  soslayado  por  la  Juez    Especializada   de   Sincelejo,    para    señalar   que  es  al  juez  especializado  a quien corresponde el    juzgamiento   de   conducta   punibles  conexas        de        conocimiento       de   otro  funcionario  judicial.   

En consecuencia,  ordenó   la   remisión   del   expediente  a  esta  Corporación  para  que  dirima  la  colisión de  competencia suscitada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de Justicia es competente para conocer de conflictos de competencia que  se  presenten  en  asuntos  de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales  del  Circuito  Especializados  y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley  600 de 2000.   

En  este  caso,  el  Juez Penal del Circuito  Especializado  de Sincelejo aduce no ser el competente para conocer del proceso,  por  cuanto la conducta que se le atribuye a ELKIN ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ no  se  adecua  al  homicidio agravado previsto en el artículo 104 numerales 7 y 9,  sino  al  homicidio  en  persona  protegida  definido  en el artículo 135, cuyo  conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito.   

A su turno el Juez Primero Penal del Circuito  aduce,  sin contradecir ese argumento, que el Juez Especializado es el llamado a  conocer  el  delito  de desaparición forzada que también la Fiscalía enrostra  al  acusado,  de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del inciso 2 del  artículo   1  del  Decreto  2001  de  2002,  vigente  para  la  época  de  los  hechos.   

Así,  el tema objeto de debate para efectos  de  la  asignación  de  competencia gira en torno a determinar cuál es el juez  competente  para conocer de los procesos seguidos por el delito de desaparición  forzada, por lo que se examinará en primer lugar este aspecto.   

La      Corte      en     reiterados  pronunciamientos2, ha señalado que el llamado a  adelantar  el  trámite  del juicio por el delito de desaparición forzada es el  juez  penal  del  circuito  ordinario,  porque  la Ley 600 de 2000 no asignó su  conocimiento  a  los  jueces  penales  del  circuito especializados ni a ninguna  autoridad judicial en particular.   

En efecto sobre este tema, esta Corporación  ha  expresado3:   

«Frente a lo que es motivo de conflicto, se  rememora  que  mediante  el  artículo  1  de  la  Ley  589  de 20004    se  tipificaron  varias  conductas  punibles que fueron adicionadas al Código Penal  de  1980,  vigente  para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada,  en los siguientes términos:   

“ARTICULO  1o.  El  Código  Penal  tendrá  unos  nuevos  artículos del siguiente tenor:   

“ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El  particular  que (perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley5)  someta  a  otra  persona  a  privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida  de  su  ocultamiento  y  de  la  negativa  a reconocer dicha privación o de dar  información  sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá  en  prisión  de  veinticinco  (25)  a  cuarenta (40) años, multa de quinientos  (500)  a  dos  mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco (5) a diez (10) años.”   (…)   

En  razón  a  que se trataba de hipótesis  delictivas  no  previstas  en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya  competencia  no  estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese  entonces   -Decreto   2700   de  1991-,  la  misma  Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del  Circuito Especializado:   

“ARTICULO  15.  Los  delitos  que tipifica la presente ley  serán  de  conocimiento  de  los  jueces  penales  de  circuito especializados.   

“ARTICULO   16.  DEROGATORIAS.  La  presente  ley  deroga  expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias.”   

Lo cual significa que el artículo 15 de la  Ley  589  de  2000  adicionó  la  competencia  prevista  en el artículo 71 del  Decreto  2700  de  1991  -modificado  por  el artículo 5 de la Ley 504 de 1999-  atribuyendo  a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del  delito de desaparición forzada.   

Competencia que se extendió hasta el 25 de  julio  de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las  Leyes  599  y  600  de 2000, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos  nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.   

En la Ley 599 de 2000 el legislador integró  de  manera  sistemática  y  completa,  en  un  solo  ordenamiento jurídico, la  legislación  dispersa  en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que  en  su  artículo  474  dispuso:  “Deróganse  el Decreto 100 de 1980 y demás  normas  que  lo  modifican  y  complementan,  en  lo  que  tiene  que ver con la  consagración  de  prohibiciones  y mandatos penales”, abrogando de esta forma  la  Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en  el  nuevo  ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en  su artículo 165.   

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la  competencia  de  los  jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no  señaló  los  asuntos  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  sino  que  lo  hizo  en  su  Libro V, Capítulo IV Transitorio,  artículo  5°,  y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó  la  desaparición  forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000,  que  hasta  antes  de  su  vigencia,  de  acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de  conocimiento de esos funcionarios.   

Así  las  cosas,  por  virtud  del factor  residual     que     atrae    para    el  juez  penal  del circuito aquello que no esté asignado a otra  autoridad  judicial, el llamado a conocer del delito de desaparición forzada es  tal  funcionario,  siendo  este  el  criterio  invariable  que ha mantenido esta  Corporación,    sin    que    se    aprecie    ahora    razón    alguna   para  modificarlo».      (resaltado      fuera      de  texto).   

En ese orden, como el delito de desaparición  forzada  que  se  imputa  también  a  ELKIN  ENRIQUE  VERGARA  HERNÁNDEZ, tuvo  ocurrencia  en  vigencia  de  la  Ley  600 de 2000, y no aparece enlistado en el  artículo  5°  transitorio  de  esta  normatividad  como de conocimiento de los  jueces   penales  del  circuito  especializados,  ni  tampoco  asignado  a  otra  autoridad   judicial,   atendiendo   la   cláusula   de  conocimiento  residual  establecida    en    el    literal    b)    del    artículo   77   ibídem,   debe  concluirse  que  es  de  competencia de los jueces penales del circuito ordinarios.   

Valga precisar que el presente asunto se rige  por  la  Ley 600 de 2000, toda vez que con base en la implementación gradual de  la  Ley 906 de 2004, ese ordenamiento empezó a regir en el Distrito Judicial de  Sincelejo,  a  partir  del  1°  de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el  inciso     tercero     del     artículo     5306.   

Lo anterior para advertir ya en la Ley 906 de  2004,  el  delito  de  desaparición  forzada  es  de  competencia de los jueces  penales  del  circuito especializados, pero tal norma es inaplicable a este caso  en  la  medida  que  los  hechos  ocurrieron  con  anterioridad  a la entrada en  vigencia  de ese  Estatuto en el Distrito Judicial de Sincelejo, como lo ha  señalado             la            Sala7:   

«Finalmente, si  bien  es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9° (sic), se  atribuye  a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre  otros  delitos,  la  desaparición  forzada,  igualmente  es verdad que mediante  aquella  se  puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por  voluntad  del  constituyente  expresada  en  el  Acto  Legislativo  03  de 2002,  modificatorio  del  artículo  250 de la Constitución Política, entró a regir  de  manera  gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de  la  citada  Ley, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, empezó a operar desde  el  1  de  enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa  fecha,  con  sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda  interpretarse  que  en  virtud  de  tal disposición deban aquellos funcionarios  conocer  o  fallar  procesos  por  delitos  que antes no eran de su competencia,  cometidos  con  anterioridad y tramitados por el procedimiento establecido en la  Ley 600 de 2000.   

La  competencia  es  la distribución de la  jurisdicción  entre  los  distintos  Jueces de la República, su concreción es  una  facultad  propia del legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no  depende  de  la  interpretación  del  operador  jurídico,  quien debe ceñirse  irrestrictamente  a  las  cláusulas  que la determinan, en consideración a que  las  normas  sobre competencia y ritualidad, conforme lo enseñan los artículos  40  y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e  inmediata,  obviamente, sin perjuicio del principio de favorabilidad en aspectos  sustanciales.»   

Además, se debe recordar. el Decreto 2001 de  20028   

suspendió  solo  durante  su vigencia los  artículos  5 transitorio de la Ley 600 de 2002 y 14 de la Ley 733 de 2002, dada  su  naturaleza  eminentemente  temporal  por  tratarse de un decreto legislativo  dictado   durante  la  conmoción  interior,  tal  como  lo  precisó  la  Corte  Constitucional  en la revisión del mismo realizada mediante la sentencia C-1064  de 2002.   

Mediante  Decreto  1837  de 2002 el Gobierno  Nacional  declaró  el  estado  de conmoción interior, por noventa días. Dicha  situación  excepcional  fue  prorrogada  noventa días más con el Decreto 2555  del  mismo  año;  y  por  otros noventa días, con el Decreto 245 de 2003 (5 de  febrero),  último  que  fue  declarado  inexequible por la Corte Constitucional  mediante  sentencia  c-327  del 29 de abril de 20039.   

Por  ello,  entonces, fuerza concluir que la  razón  no  está  de parte del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, al  estimar   que   la  competencia  radica  en  el  Juzgado  Especializado  de  esa  ciudad,  porque a partir de  la  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000  (Código  de  Procedimiento  Penal) el  juzgamiento    del    delito    de    desaparición  forzada fue excluido del ámbito de competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializados  y  con  base  en la cláusula de  competencia  residual,  se  reitera,  su  conocimiento  corresponde a los jueces  penales del circuito.   

Ahora  bien, frente al argumento que esgrime  este  último  Despacho para rehusar conocer de la actuación relacionado con la  conducta  de  homicidio  agravado al estima que el delito que se configura es el  de  homicidio  en  persona  protegida, resulta oportuno recordar que la Sala, en  reiterada  jurisprudencia,  ha admitido la posibilidad de que si el juez a quien  se  asigna  un  asunto  para  la  etapa  del juzgamiento advierte un error en la  calificación  jurídica  impartida  por la Fiscalía, que implica la variación  de  la competencia, ya sea de la justicia especializada a los jueces penales del  circuito      o      viceversa,      inmediatamente  conozca  del  proceso  debe  exponerlo  y  de no ser  compartida  su  tesis  proponer  colisión  de  competencia con el fin de que la  Corte Suprema de Justicia la dirima.   

Sobre     este     particular     ha  señalado10:   

En  estos  eventos,  resulta válido que la  Sala,  en  forma  excepcional,  pueda analizar los elementos constitutivos de la  tipicidad  con  el  objeto de determinar el factor objetivo de competencia, pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la  comprobación  de  la  existencia material  del   hecho  punible  y  menos  aún  en  determinar la responsabilidad que  pudiere corresponder al procesado.   

De  lo  cual  se  colige, que solo en forma  excepcional  le es permitido a los jueces cuestionar la competencia por factores  distintos  a  los  establecidos  en  el artículo 89 y siguientes del Código de  Procedimiento  Penal,  y  atendiendo a que se admite en el nuevo ordenamiento la  posibilidad  de variar la calificación de la conducta en la etapa del juicio de  acuerdo  con lo previsto por el artículo 402 y 404 del Código de Procedimiento  Penal.   

El  tema  en  cuestión  para  efectos de la  asignación  de  competencia  versa  sobre si la conducta atribuida al encartado  está  sancionada  bajo  los supuestos del artículo  135     del     Código     Penal    o,  como lo  imputa   la  Fiscalía,  se  enmarca en     los    artículos    103    y  104  numerales 7 y 9 del  mismo       Estatuto,      que      definen          el         homicidio         agravado.   

El  artículo  135  de  la Ley 599 de 2000  dispone:   

«Homicidio   en   persona   protegida.  El  que,  con ocasión y en desarrollo del conflicto  armado,  ocasione  la  muerte  de  persona  protegida  conforme  a  los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados  por  Colombia,  incurrirá  en  prisión  de treinta (30) a cuarenta (40) años,  multa  de  dos  mil  (2.000)  a  cinco  mil  (5.000)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de quince (15) a veinte (20) años.   

“Parágrafo.  Para  los  efectos  de este  artículo  y las demás normas del presente título se entiende por personas    protegidas    conforme    al   derecho   internacional  humanitario:   

1.  Los  integrantes  de  la  población civil.   

2. Las personas  que no participan en hostilidades y (…)   

8. Cualquier otra persona que tenga aquella  condición  en  virtud  de os Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los  Protocolos  Adicionales  I  y  II  de  1977 y otros que llegaren a ratificarse»  (subrayas fuera de texto).   

Así,   de   acuerdo  con  los  elementos  normativos  que  estructuran  el  tipo,  se tiene este que sanciona la muerte de  civiles cuando es ejecutada en el marco de un conflicto armado.   

La  Corte  en auto del 28 de agosto de 2013  (radicado  36640) en cuanto a la persona protegida que se menciona en esta norma  señaló:   

En el cometido de dar alcance a la noción  de  “persona protegida” que se menciona en el artículo 135 de la Ley 599 de  2000  puede  observarse,  que  el mismo precepto señala que dicha condición se  constata  “conforme a los Convenios Internacionales  sobre  Derecho  Humanitario ratificados por Colombia” y más adelante delimita  con  interpretación  auténtica, en cuanto realizada  por    el    mismo    legislador,    que   “se   entiende   por   personas    protegidas    conforme    al   derecho   internacional  humanitario”,   entre  otras,   “Los   integrantes   de  la  población   civil”  y  “Las  personas  que  no participan en  hostilidades   (subrayas   y   negrilla   fuera   de  texto).   

De  igual  manera,  en  sentencia del 30 de  marzo  de 2016 (SP 4090, radicación 39842),  la  Sala  respecto  al contenido y alcance típico de esta norma  señaló:   

«..no solamente  en  cuanto  al  hecho  de  aceptarse  incontrovertiblemente  que  en Colombia se  adelanta   desde  hace  más  de  cincuenta  años  una  confrontación  bélica  irregular  con  diversos  intervinientes,  sino que en desarrollo de la misma la  afectación  de  personas y bienes protegidos por el DIH, comporta en el Título  II  del  Código  Penal  una sanción especial, dada la excepcional integración  que  en  esta  materia  representa  el bloque de constitucionalidad a través de  instrumentos  internacionales  ratificados  por  Colombia  que  así lo imponen.   

3.  A  propósito,  hoy por hoy, según se  advirtió,  el planteamiento teórico acorde con el cual no estarían enmarcadas  por  el  alcance típico del art. 135 del C.P., las ejecuciones extrajudiciales,  denominadas   “falsos  positivos”,  de  civiles  a  través  de  actividades  adelantadas  por  miembros del Ejército mediante Operaciones formales de tropas  articuladas  para  combatir  integrantes  de  la  guerrilla, ha obtenido profusa  respuesta  por doctrina decantada de la jurisprudencia penal en forma tal que la  misma  emerge  suficientemente ilustrativa para, en armonía con el concepto del  Ministerio Público, descartar su viabilidad».   

Lo  anterior  significa  que  los  civiles  involucrados  en  esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto  y  en desarrollo de operativos militares con la supuesta finalidad de combatir a  la  guerrilla,  son  víctimas  de  homicidio  en  persona  protegida  bajo  los  presupuestos típicos del artículo 135 en mención.   

En este caso se encuentra probado, y así lo  aceptó   el   procesado   ELKIN  ENRIQUE  VERGARA  HERNÁNDEZ,  que  Armando  Domínguez  Rodríguez, Sergio  Luis  Talaigua,  Gregorio Rafael Cali Contreras y César David Pertúz Martínez  fueron  muertos  por  la  Unidad  del  Gaula  Componente  Ejercito  Nacional  de  Montería,  en desarrollo de la misión táctica «Támesis 17» antiextorsión,  en zona rural de Cuturú- Antioquía .   

Y  aunque  se  adujo  que  la muerte de los  jóvenes  sucreños se produjo en desarrollo de un combate, dicha justificación  fue  desvirtuada y así lo aceptó el encartado, por lo que puede concluirse que  ello  correspondió a un proceder de las autoridades contrario a su posición de  garante,  en  cuanto  aquellos carecían del carácter de combatientes, dado que  no  pertenecían  ni  hacían  parte  de alguno de los grupos involucrados en la  contienda interna.   

         

Es claro entonces,  que  los hechos materia de imputación en este caso se enmarcan en el tipo penal  de  homicidio  en  persona  protegida  del  art.  135  del  C.P.,  y no en el de  homicidio   agravado  descrito  en  el  artículo  104  numerales  7  y  9  como  desacertadamente lo imputó la Fiscalía.   

En  este orden, la competencia para conocer  del  proceso  adelantado  contra  ELKIN  ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ radica en al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo  y  a dicho funcionario se  remitirá el expediente   

Copia  de  este auto se enviará al Juzgado  Penal     del     Circuito     Especializado     de     Sincelejo,    para    su  conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  del proceso adelantado contra ELKIN ENRIQUE  VERGARA   HERNÁNDEZ  radica  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,   Despacho   al   que   se   remitirá   de   manera   inmediata   el  expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  de  este  auto  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo,  para su información.   

Contra  el presente auto no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 30 de  enero de 2015.   

2 CSJ,  autos  de 25 de julio de 2013, rad. 41974, de 18 de julio de 2007, rad 27667, 29  de  febrero de 2008 rad. 29241, 8 de mayo de 2008 rad. 29168, de 8 de octubre de  2008 rad. 3065; entre otros.   

3 Auto  de  18  de  julio  de  2007 rad. 27667, reiterado en el radicado 32066 del 31 de  julio de 2009.   

4  Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.   

5  La  expresión   entre   paréntesis   fue   declarada   inexequible  por  la  Corte  Constitucional en sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002.   

6 Ley  906  de 2004. Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Inciso tercero.  Los   distritos  judiciales  de  Barranquilla,  Cartagena,  Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y aquellos que  llegaren  a  crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primo (1º) de  enero de 2008.   

7  Auto  que  define  colisión  de competencia de 18 de julio de 2007, radicación  No. 27667.   

8  ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES. El  presente  decreto  rige  a  partir  de  la fecha de su publicación y durante su  vigencia  se suspenden los artículos 5o. transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14  de  la  Ley  733  de  2002,  en  cuanto  son  incompatibles  con  las  presentes  disposiciones   

9  Si  el  estado  de  excepción  aludido  se  prorroga  mediante  decreto  expedido  por el Presidente de la República y sus ministros,  la  consecuencia inmediata de su expedición, es doble. De un lado, los decretos  legislativos  expedidos  anteriormente  y  hasta entonces vigentes, prolongan su  vigencia  por  el  mismo tiempo; y, de otro lado, el Presidente de la República  queda  facultado  para  dictar nuevos decretos legislativos durante la prórroga  del estado de excepción inicialmente decretado.   

10 CSJ,  auto de 17 de junio de 2003, rad. 20.975.     

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