AP3225-2016(46817)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3225-2016  

Radicación N° 46817  

(Aprobado Acta No. 160)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Óscar Clavijo Cruz respecto  de  la  sentencia  del  8  de  julio  de  2015, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  que en sentido condenatorio dictó el  Juzgado  Primero  Penal  Especializado  de  dicho circuito, el 16 de abril de la  citada  anualidad,  contra  el  acusado prenombrado como autor de los delitos de  homicidio  agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico,  porte    o    tenencia    de    armas    de    fuego,   accesorios,   partes   o  municiones.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  términos  del  a  quo  “el  día  10  de  septiembre de 2013, aproximadamente a las 14:50  horas  en  el  municipio  de  Granada-Meta,  se dio muerte a Boner Alexis Jaimes  Cuéllar,  utilizando  arma de fuego por parte de Julián Andrés Moreno Bernal,  alias  ‘pitufo’,  quien ya se encuentra condenado por  estos  mismos  acontecimientos,  delito  que  perpetró  en  cumplimiento de las  órdenes  dadas  por  sus  mandos  superiores  dentro  de  las  filas  del grupo  paramilitar  ejército revolucionario popular anticomunista colombiano, que pese  a  haber  manifestado su intención de dejar las armas a finales de 2011, varios  de  sus  integrantes  se  reorganizaron  bajo  el  mando  de  alias ‘el          Tigre’   continuando   el   ejercicio   de  actividades ilícitas y autodenominándose como bloque Meta”.   

2.  Dado  que  en  declaración  del  16  de  noviembre  de  2013  Julián  Andrés  Moreno Bernal involucró a Óscar Clavijo  Cruz  como  la  persona  que con mando en la zona y junto con alias ‘Víchiro’ ordenó la muerte de Jaimes Cuéllar,  la  Fiscalía solicitó se ordenara la captura de aquél, de modo que lograda la  misma  se  efectuó  el  12  de  abril  de 2014 audiencia en la cual, además de  legalizarse  dicha aprehensión, se formuló imputación contra Clavijo Cruz por  un  concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego, accesorios,  partes  o  municiones  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

3.  La  Fiscalía presentó el 16 de mayo de  ese  año  escrito  de  acusación  por  los  referidos  delitos; el 15 de julio  siguiente  se  celebró  la  correspondiente  audiencia  donde  se  adicionó la  acusación  con una nueva agravante para el homicidio, se precisó la calidad de  determinador  en  el  acusado,  así  como  se  añadió  otra agravante para el  concierto  para  delinquir  dada  la  condición  de  líder  de  la asociación  criminal imputada al indiciado.   

Seguidamente  se  verificaron las audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  a  cuyo término el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado de Cundinamarca dictó fallo condenando al acusado a una  pena  principal  de  39  años  de  prisión  y multa de 4.050 salarios mínimos  mensuales  legales  por  los  punibles  de  homicidio  agravado,  concierto para  delinquir  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.   

4.  Contra el mismo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca  lo  confirmó mediante el dictado el 8 de julio de 2015, leído el  día  22  ulterior,  ahora  objeto  del  recurso de casación interpuesto por el  mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Sin  exposición  de  argumento  alguno  que  denote  la  infracción  de  garantías fundamentales del acusado ni que exprese  cuál   es   el   objetivo   perseguido   con   la  interposición  del  recurso  extraordinario,    el   defensor   postula   diez   cargos   que   dice   fundar  simultáneamente en la causales primera y tercera, así:   

1.  Se ignoró el valor real de la sentencia  dictada  contra Julián Andrés Moreno Bernal en tanto allí no se menciona para  nada  al acusado Óscar Clavijo Cruz, como tampoco lo hizo en su declaración la  viuda de Jaimes Cuéllar.   

De  esa  manera  se infringió el derecho de  defensa,  lo cual dice demostrar a través de las causales dichas, por cuanto se  efectuó  una  interpretación errónea de las pruebas debido al desconocimiento  de las reglas de apreciación de las mismas.   

2. Tampoco se le dio el real valor probatorio  a  las interceptaciones hechas al celular del homicida Moreno Bernal, por cuanto  en  ellas  no  aparece nexo alguno con el acusado Clavijo Cruz. Es que, de haber  intervenido  éste  en  los  hechos,  lo  más lógico habría sido que el autor  material lo llamara desde su celular o viceversa.   

3.  Se  desconoció el contenido del informe  FPJ11   del   19   de   septiembre   de  2013,  donde  se  da  cuenta  de  otras  interceptaciones  telefónicas  de  las cuales se establece que quien mandaba en  Granada-Meta  era  Moreno Bernal, luego éste mintió en su inicial declaración  al afirmar que el comandante en esa zona era Óscar Clavijo Cruz.   

4.  Según  la declaración de Moreno Bernal  quien     dio     la     orden     de     muerte    fue    alias    ‘Vìchiro’,  lo  que  a  su vez concuerda con el  informe  reseñado  en  el  cargo  anterior  acerca  de que el mando superior de  aquél  es  precisamente  el  citado alias, nada de lo cual fue apreciado por el  juzgador.   

5.  Dado  que  la  viuda  de Jaimes Cuéllar  declaró  el  10  de  septiembre  de  2013  sin  vincular  a  Clavijo,  que  las  interceptaciones  telefónicas  se sucedieron el 12 de septiembre siguiente y en  ellas  tampoco se  encontró nexo alguno con el acusado y que al momento de  la  captura  de  Moreno Bernal se halló la cédula del acá enjuiciado, no tuvo  en  cuenta  el  sentenciador que la investigación se partió en dos a partir de  dicho  hallazgo,  como que antes del mismo no se había involucrado a Clavijo, y  esto   se   hizo   tan   solo   después   de   encontrarse   su   documento  de  identidad.   

6. Los juzgadores interpretaron erróneamente  la  retractación  de Moreno Bernal denegando su valor probatorio sin considerar  la  declaración  de  la viuda, las interceptaciones telefónicas, el informe ya  citado,  las  contradicciones  entre  éste  y  la declaración de aquél, ni la  aparición  por  primera  vez  del  nombre  de Óscar Clavijo Cruz, todo lo cual  respalda la veracidad de aquella.   

7.  No consideró el sentenciador el momento  en  el  cual  Moreno  Bernal  tuvo conocimiento de la existencia de Clavijo Cruz  cuando  fue  encontrada su cédula durante la captura, de lo contrario el nombre  del acusado no habría aparecido por ninguna parte.   

8. Se dieron por ciertas las afirmaciones de  los  investigadores  acerca  de  que  Moreno  Bernal  no fue presionado para que  involucrara  a  otras  personas, cuando en realidad esta práctica es muy común  frente  a  recién  aprehendidos,  como sucedió en este asunto en el que por la  mediación  de  diversas  ofertas  y  la exhibición del respectivo documento de  identidad, Moreno Bernal terminó vinculando a Clavijo Cruz.   

9. Se condenó al acusado únicamente con el  testimonio  de Moreno Bernal, lo cual resulta inaudito, porque es un gran riesgo  que  los  jueces condenen con base en testigo único al cual le dan credibilidad  sin más pruebas adicionales que lo corroboren.   

10.  El juzgado que condenó a Moreno Bernal  también  lo hizo con Clavijo Cruz, lo que es muy delicado, por cuanto ya tenía  el  juez  conocimiento previo en el segundo juicio de las pruebas, tanto que él  mismo  las  trajo  y  sirvieron  para  sancionar  a  Moreno  Bernal quien había  aceptado cargos, pero no para exonerar a Clavijo Cruz.   

Solicita  en  consecuencia  se  revoque  la  sentencia    impugnada    y    a    cambio   se   disponga   la   libertad   del  procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa que  concierne  a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de  un  libelo  cuando  advierta  la posible violación de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda  ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

2. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En  efecto, lo primero que se observa es que  el  libelista  no  exteriorizó  en  esas condiciones la posibilidad de alcanzar  alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de  la  demanda  se  advierte  la  necesidad de ejercer ese control constitucional y  legal.   

Su  argumentación,  dedicada  a proponer un  debate  probatorio  ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera  se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.   

3.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos   que   deben   acompañar   la   postulación  de  las  censuras,  es  incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.   

Así,  los diez cargos los conduce de manera  simultánea  por  la  senda  de  las causales primera y tercera de casación que  prevén,  respectivamente,  la violación directa e indirecta de la ley y aunque  ciertamente  pudieran  resultar  complementarias  en la medida en que una y otra  conducen  al  mismo  lugar  común,  esto es violación de la ley sustancial, es  claro  que  a ello se llega bien de forma directa, según la causal primera, o a  través  de  la  valoración  probatoria,  de conformidad con la causal tercera,  diferencia  a  partir  de  la  cual  las  exigencias  y  parámetros técnicos y  demostrativos son también diversos.   

Cuando  se  acude  a  la  causal  primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial, los argumentos relacionados con su  demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto sentido jurídico, sin que sea  admisible   discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  mismo  porque,  de ser así, la vía  adecuada sería la indirecta por senda de la causal tercera.   

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja  de aplicar al caso la disposición que lo regula; la  segunda  tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y la interpretación  errada  se  verifica  por  el  desacierto  en  que  incurre  el juzgador cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que rige el asunto que se examina, le  confiere   una   equivocada   comprensión   porque   sobrepasó,  disminuyó  o  distorsionó  su  verdadero  contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

Acá, no obstante que el demandante invoca la  causal  primera,  en  parte  alguna  de  los  diez  cargos precisa de qué forma  ocurrió  la  infracción directa de alguna norma de índole sustancial, las que  desde  luego  tampoco  señala;  nada  dice  acerca  de  si  algún precepto fue  inaplicado, indebidamente aplicado o erróneamente interpretado.   

4. Ahora, entratándose de la causal tercera,  los   yerros  de  apreciación  probatoria,  que  es  donde  parece  radicar  la  inconformidad  del  demandante, deben conducirse a través de la postulación de  errores  de  hecho,  en  sus  modalidades  de  falso  juicio  de  identidad o de  existencia  y falso raciocinio o de derecho en sus expresiones de falsos juicios  de  legalidad  o de convicción, a nada de lo cual el censor sujetó sus reparos  frente a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador.   

5.  Como  en  las  anteriores condiciones el  demandante  no  satisface  ninguna  de  las  exigencias que harían admisible su  libelo,   éste   será   rechazado,  más  aun  cuando  no  encuentra  la  Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  cumplida con la emisión de  un    fallo    de    fondo,    ni    situación    que   amerite   su   oficiosa  intervención.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Óscar Clavijo Cruz.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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