AP3222-2016(34282)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

SALA DE JUZGAMIENTO  

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

AP3222-2016  

Radicación n° 34282  

(Aprobado Acta No. 162)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  de  Juzgamiento  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  respecto  de  los escritos presentados por el ex Senador NÉSTOR  IVÁN  MORENO  ROJAS, a través de  los    cuales    solicitó    “adición    de   la  sentencia”,  “posibilidad  de       impugnarla”      y      “apelación” contra el fallo proferido en  su contra en única instancia el 27 de octubre de 2014.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.- Al amparo de lo  decidido  por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 y demandando la  adición  de la sentencia condenatoria proferida el 27 de octubre de 2014 por la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, el ex Senador Néstor Iván Moreno  Rojas  pidió  a  esta Corporación se le indique qué recurso procede contra el  fallo   proferido   en   su   contra   y  la  concesión  de  un  término  para  sustentarlo.   

Igualmente,  ante  la  Sala  Plena  de  esta  Corporación,   interpuso   recurso   de  apelación  contra  ese  mismo  fallo.   

2.-  Es competente  esta  Sala  Penal para resolver la solicitud elevada por el condenado acorde con  lo   normado  en  los  artículos  194  de  la  Ley  600  de  2000  –Código   de   Procedimiento   Penal  aplicable  en este caso- y 318 y siguientes del Código  General  del Proceso, pues de ellos se desprende que el recurso de apelación se  presenta  ante  el  mismo  funcionario  que emitió la decisión a efecto de que  determine                   la                  procedencia                  del  mismo.               

3.-  Siguiendo  el  criterio  de esta Corporación sobre la improcedencia de peticiones como las que  aquí  se  hacen  (por ejemplo en CSJ AP 10 May 2016, Rad. 36784; CSJ AP, 18 May  2016,  Rad.  39156;  y  CSJ  AP  25  May  2016,  Rad.  37462),  se  considera lo  siguiente:   

3.1.- La sentencia  puesta   de   presente   por   el   peticionario   declaró  la  “INCONSTITUCIONALIDAD      CON      EFECTOS     DIFERIDOS”  de  los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la  Ley  906  de 2004, aun cuando “EXEQUIBLE el contenido  positivo” de estas disposiciones, al concluir que el  legislador  procesal  penal  omitió consagrar medios de impugnación integrales  contra  las  sentencias  condenatorias  dictadas  por  primera  vez  en  segunda  instancia.   

Dicho    efecto    diferido    de    la  inconstitucionalidad  se  fijó  en  un  año  a  partir de la notificación por  edicto  del  fallo,  con el fin de que el Congreso de la República “regule  integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en  el  marco  del proceso penal, imponen una condena por primera vez”,  advirtiendo  que  en  caso  “de que el  legislador  incumpla  este  deber,  se entenderá que procede la impugnación de  los  fallos  anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso  la condena”.   

Como  el  edicto para notificar la sentencia  C-792  de 2014 se desfijó el 24 de abril de 2015, el plazo para que el Congreso  de  la  República  legislara sobre la materia comenzó el 25 de abril de 2015 y  venció el 24 de abril de 2016.   

Significa  lo  anterior que a partir de esta  última  fecha,  ante la omisión legislativa, procedería sin necesidad de ley,  la  impugnación  de  los  fallos  condenatorios  dictados por primera vez en un  proceso   penal   ante   el  superior  jerárquico  o  funcional  de  quien  los  expidió.   

3.2.- Es sabido que  cuando  el  fallo de la Corte Constitucional tiene efecto diferido, se activa la  excepción  a la regla general de regular situaciones a partir del momento de su  expedición,  así  como  ocurrió con la sentencia C-792 de 2014, pues con ella  quedaron  temporalmente  vigentes  los  preceptos declarados inexequibles, hasta  tanto  el  legislador  emitiera las normas pertinentes para superar el estado de  inconstitucionalidad   generado   por   las   disposiciones  que  se  declararon  contrarias a la Carta Política.   

Significa  lo  anterior  que  si  durante la  constitucionalidad  temporal de los preceptos demandados, es decir, antes del 24  de  abril de 2016, fue que la Sala de Juzgamiento de esta Corporación emitió y  adquirió  firmeza  el  fallo  de  condena  contra  Néstor  Iván  Moreno Rojas  (sentencia  del  27 de octubre de 2014), lapso en el que su situación jurídica  se  consolidó  con base en las normas y el procedimiento legal y constitucional  vigentes  para  ese momento, no puede solicitarse la aplicación retroactiva del  referido fallo.   

          En  efecto,  la  sentencia  proferida  contra  Néstor  Iván Moreno  Rojas,  cobró  firmeza en vigencia de la legítima y vinculante interpretación  del  ordenamiento jurídico, realizada en su momento por la Corte Constitucional  (entre  otras  la  sentencia  SU-811  de  noviembre  18  de 2009), que avaló el  procedimiento  de  única  instancia  para el juzgamiento criminal de ciudadanos  aforados,   trámite   en   el   cual   no  se  prevé  la  impugnación  de  la  sentencia.   

A  este  respecto  y  a  propósito  de  la  delimitación  del  alcance  de  lo  decidido  en la sentencia C-792 de 2014, la  Corte  Constitucional  en  la reciente sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016,  aclaró  que  solo  se  aplica  a las sentencias emitidas con posterioridad a la  citada fecha límite. Así lo precisó:   

…   es  solo  a  partir  de  esa  fecha  –se  refiere  al  24  de  abril  de  2016-  que  procede,  por ministerio de la  Constitución   y   sin   necesidad  de  ley,  la  impugnación  de  los  fallos  condenatorios  dictados  por  primera  vez  en  segunda  instancia en un proceso  penal,  ante  el  superior  jerárquico  o funcional de quien los expidió. Pero  además,  la  impugnación  instaurada  en virtud de la decisión de la Corte no  procedería  respecto  de  la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en  el  pasado.  De  acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las  normas   procesales  en  el  tiempo,  y  de  conformidad  con  el  principio  de  favorabilidad  aplicable  en  esta  materia, la parte resolutiva de la  sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar  las  sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.   Únicamente opera respecto de las  sentencias  que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de  las  que  se  expidan después de esa fecha. (Subrayas  fuera del texto original)   

También  dejó  en  claro  el alto Tribunal  Constitucional  colombiano  en  este  mismo fallo, incluso de manera insistente,  que  el  pronunciamiento  de  inexequibilidad diferida contenido en la sentencia  C-792  de  2014 fue limitado al estudio de las normas relativas a la competencia  de  la  Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia  los  recursos  de  apelación contra los  autos   y   sentencias   que  profieran  en  primera  instancia  los  tribunales  superiores,  de  ahí que la norma base del cuestionamiento fuera el ordinal 3º  del  artículo 32 la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no puede extenderse sus  efectos  a  procesos  tramitados  por  la  Ley  600  de  2000  ni a competencias  diferentes. Al efecto, la Corte Constitucional consignó:   

La interpretación razonable de la sentencia  C-792  de  2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una  solución  para  las personas a los cuales el ordenamiento legal no les dispensa  un  medio  de  impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en  un  proceso  regido  por  la  Ley  906  de  2004, se impone una condena penal en  instancia.   

b)          No  obstante,  en  segundo  lugar  debe  resaltarse  -en  consonancia  con  lo  anterior-  que la sentencia C-792 de 2014  controló  la  constitucionalidad  de  las normas legales antes referidas, entre  las  cuales no se encontraban las atinentes a la competencia de la Corte Suprema  de Justicia para emitir condenas, por primera vez, en casación.   

…  

También  es  relevante  destacar que, como  antes  se  indicó,  el  concepto de violación contra la normatividad demandada  sostenía  que  esta  era  inconstitucional -en palabras de la Corte- porque “no  consagra  el  derecho  a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez  en  la  segunda  instancia  en  el  marco de un proceso penal”. Y al definir los  problemas   jurídicos,   la  Corporación  se  preguntó  si  la  Constitución  contempla  “un  derecho  a  impugnar las sentencias que en el marco de un juicio  penal,   imponen   una  condena  por  primera  vez  en  la  segunda  instancia”.  En  este  contexto,  la  sentencia  C-792  de 2014 se  limitó  a proteger el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez  en segunda instancia.   

…  

esta Sala concluye que en la sentencia C-792  de  2014  esta  Corte,  si  bien  emitió  un  exhorto  general,  solo tomó una  decisión  aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez  en  segunda  instancia,  en  un  proceso  penal,  y esto supone que el derecho a  impugnar  las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional,  que  se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a  las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia   

…  

la última duda se relaciona con los efectos  de  la  sentencia  C-792  de  2014  respecto de los procesos penales adelantados  conforme  a  la  Ley 600 de 2000, que aún están en curso. Dado que el presente  caso  se  relaciona  solo  con la posibilidad de impugnar condenas impuestas por  primera  vez  en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a definir si la  sentencia  C-792  de  2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en los cuales  las  condenas  se  expidan  en un proceso penal reculado por la Ley 600 de 2000.  Conforme  a  las  precisiones  antes indicadas, ese problema ya fue resuelto con  efectos  de  cosa  juzgada  en la sentencia C-998 de 2004. La sentencia C-792 de  2014  no  solo  no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no  abordó  específicamente  una  demanda  contra las normas de la Ley 906 de 2004  que  precisan  las  competencias  de  la  Corte  Suprema  de Justicia en sede de  casación.  Por  lo cual, de acuerdo con lo señalado  en  las  consideraciones  anteriores, no puede decirse que los casos de condenas  impuestas  por  primera  vez  en  casación,  en  el  marco  de procesos penales  regulados  por  la  Ley  600  de 2000, estén controlados definitivamente por la  sentencia  C-792  de  2014. (Subrayas fuera del texto  original)   

En  este  orden  de  ideas,  siguiendo  los  parámetros  trazados  por  la misma Corte Constitucional y como no es aplicable  lo  ordenado  en  la  sentencia  C-792  de  2014 a la situación concreta del ex  Senador  Néstor  Iván  Moreno  Rojas,  principalmente  por cuanto la sentencia  condenatoria  de única instancia proferida en su contra cobró ejecutoria mucho  antes   del   24   de  abril  de  2016,  dicho  recurso  de  impugnación  será  rechazado.   

4.- Agréguese a lo  anterior  que  aun  cuando se pensara que el fallo de única instancia proferido  por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pudiera quedar cobijado en el  espectro   constitucional   de  la  sentencia  C-792  de  2014,  tampoco  sería  procedente  una  impugnación,  apelación  o  recurso  en  su  contra  por  las  siguientes razones:   

Conforme se deprende del artículo 234 de la  Carta  Política,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  órgano de cierre de la  jurisdicción  ordinaria,  por  tanto  sus decisiones no son susceptibles de ser  revisadas  por  una instancia superior. Ello fue objeto de debate y resuelto por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-037  de  1996  por  medio de la cual  estudió   la  exequibilidad  del  numeral  6º  del  artículo  17  de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  a raíz precisamente de las  facultades  dadas  por  el  legislador a la Sala Plena de esta Corporación para  conocer  impugnaciones  y  recursos  de  apelación contra decisiones de la Sala  Penal. En esa determinación se dijo:   

En ese orden de ideas, las atribuciones que  el  artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar  como  tribunal  de  casación  y  la  de  juzgar  a  los  funcionarios con fuero  constitucional,  deben  entenderse  que  serán ejercidas en forma independiente  por  cada  una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo  anterior   se   infieren,  pues,  varias  conclusiones:  en  primer  lugar,  que  cada  sala  de  casación  -penal,  civil  o laboral-  actúa,  dentro  del  ámbito  de  su  competencia,  como máximo tribunal de la  jurisdicción  ordinaria;  en segundo lugar, que cada  una  de  ellas  es  autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no  puede   inferirse   en   momento   alguno  que  la  Constitución  definió  una  jerarquización  entre  las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta  Política  hubiese  facultado  al  legislador para señalar los asuntos que deba  conocer  la  Corte  en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su  competencia  o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En  otras  palabras,  la  redacción  del  artículo  234  constitucional lleva a la  conclusión  evidente  de  que  bajo ningún aspecto puede señalarse que exista  una  jerarquía  superior,  ni  dentro  ni  fuera,  de  lo que la misma Carta ha  calificado  como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. (Subrayas  fuera del texto original)   

       

Sobre la vigencia de esta decisión, la Sala  Penal de la Corte ha señalado (CSJ AP. 18 may 2016 rad 39156):   

Y  aunque se trata de una decisión de hace  20  años,  durante  los  cuales  han cambiado no solo las instituciones sino la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  cuanto  a  la definición del  contenido  y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede  pasarse  por  alto  que  la  Constitución  Política y la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de  la  Rama  Judicial  y  las  funciones  que  le son propias a la Corte Suprema de  Justicia  en  cada  una  de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en  1996  no  se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar  el  ejercicio  de  ese  derecho,  menos advierte que en la actualidad sea viable  aplicarlo de manera directa e inmediata.   

Es decir, se definió y quedó consolidada la  estructura  jerárquica de la administración de justicia en sus distintas ramas  especializadas  y,  por  ende, se estableció que por encima de la Sala Penal de  esta Corporación no existe un órgano superior.   

Ahora bien, respecto de la implementación de  un   mecanismo  que  garantice  el  derecho  a  impugnar  la  primera  sentencia  condenatoria  cuando  esta  sea  emitida  por  la  Sala  de  Casación Penal, ha  definido  esta  Corporación  que  es  imposible  de cumplir, dada la naturaleza  sustancial  y  estructural  que  comporta  el  diseño  de  un  recurso  de esas  características,  lo  cual exige necesariamente su previa reglamentación legal  y  constitucional por parte del Congreso de la República, lo que no se ha hecho  hasta  este  momento.  Tal criterio se plasmó en el comunicado de prensa 08 del  28 de abril del año en curso, a través el cual se dijo:   

4….no está al alcance de la Corte Suprema  de  Justicia,  que  es  máximo  Tribunal  de la justicia ordinaria y órgano de  cierre,  la  creación  de  un superior jerárquico que revise las sentencias de  sus Salas especializadas.   

5…es  simplemente imposible para la Corte  Suprema  de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten  el  recurso  de  apelación  contra las sentencias condenatorias que en casos de  única  instancia  profiera  su Sala de Casación Penal o respecto de la primera  condena   que   dicte   en   segunda  instancio  o  en  desarrollo  del  recurso  extraordinario de casación.   

6.  Se quiere destacar, para finalizar, que  el  diseño  de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un  despropósito,  en  esa  medida,  que  la  Corte Constitucional concluya que los  fallos  de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el  país,  se  puedan  impugnar  ante  un  superior jerárquico que lógicamente no  puede existir.   

En  ese  sentido,  precisamente  la  Corte  Constitucional,  corroborando  la  inexistencia  de  un  superior  jerárquico o  funcional  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, señaló en la  citada sentencia C-215 de 2006 lo siguiente:   

20. Esta decisión tiene además una razón  de  fondo  más  profunda.  En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en  consideración  la  posibilidad  de  impugnar condenas impuestas por primera vez  por  la Corte Suprema de Justicia, pero obrando como segunda instancia. Plantear  una  impugnación  contra una sentencia de instancia no requiere en principio un  instrumento  procesal  distinto  de  los que ya existen en el ordenamiento, sino  que  debe  preverse un recurso homólogo (que cumpla las mismas funciones) al de  apelación.  Pero  ¿cómo  sería  una  impugnación  integral  contra condenas  impuestas  en  casación? ¿Podrían controvertirse también los motivos por los  cuales  la Corte Suprema casó el fallo, o la técnica de casación? ¿O solo se  podría  impugnar  la sentencia de remplazo? Estos asuntos no se abordaron en la  sentencia  C-792  de  2014.  Aparte,  en esta última se dispuso que, en caso de  expirar  sin  legislación  el  plazo  definido  en  el exhorto, procedería una  impugnación   contra   las  condenas  impuestas  por  primera  vez  en  segunda  instancia,  “ante  el  superior  jerárquico  o  funcional  de  quien  impuso la  condena”.  Sin  embargo,  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene  superior  jerárquico  o  funcional  en  asuntos  de casación en materia penal.  No  hay  ley  que  le reconozca a la Sala Plena de la  Corte  Suprema  de  Justicia  facultades  de  casación  penal,  y  por tanto en  principio  debía  mediar  un  plazo  para que el legislador definiera el punto.  (Subrayas fuera del texto original)   

Significa   lo   anterior   que   ante  la  persistencia  de  la  omisión  legislativa  y  hasta  tanto  el  Congreso de la  República  no  legisle en tal sentido, este tipo de recursos o impugnaciones en  sede  de  los  procesos  de única instancia adelantados por la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  acorde  con  la  Constitución Política y la ley  vigente,   son   improcedentes,   por   lo   que  así  se  resolverá  en  este  asunto.   

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Juzgamiento,   

RESUELVE  

Rechazar  por  improcedente  la solicitud de  adición  y  el  recurso  de  apelación o de impugnación, formulados por el ex  Senador   NÉSTOR   IVÁN   MORENO  ROJAS  respecto  de  la sentencia condenatoria proferida en su contra por  la  Sala  de  Juzgamiento  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, fechada el 27 de  octubre de 2014.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

                     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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