AP3189-2016(47824)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP3189-2016  

Radicación: 47824  

Aprobado Acta N. 160  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  Gustavo      Giraldo      Duque      contra  la  sentencia  de  30  de octubre de 2015, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, que lo condenó como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio  agravado en concurso homogéneo y  concierto para delinquir  agravado.   

HECHOS  

         Fueron consignados en la sentencia así:   

«Labores de investigación determinaron que  Gustavo  Giraldo Duque, propietario de una mina en el corregimiento de Payandé,  municipio  de  San Luis, Tolima, era promotor y financiador del Bloque Tolima de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia y solicitó a “Elias”, comandante del  mismo,  acabar  con  la  vida de Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal,  porque  supuestamente lo estaban extorsionando a nombre de las FARC, mandato que  se  cumplió  el  25  de  noviembre  de 2000, cuando en el sitio denominado como  “La  Y”  del  citado corregimiento, miembros del Bloque Tolima, entre ellos,  Jhon  Fredy  Rubio  Sierra,  alias  “Mono  Miguel”  y Enoth Gaulteros, alias  “Policía”,     los    asesinaron».   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  sucesos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General de la Nación luego de haber iniciado indagación preliminar,  dispuso  la  suspensión  de  la  misma mediante resolución de 28 de febrero de  2002,  ante  la imposibilidad de individualizar e identificar a los responsables  del hecho, lo que motivó el archivo provisional del proceso.   

2. Mediante decisión de 15 de noviembre de  2007,  se  ordenó  el  desarchivo  del proceso, dado que Jhon Jairo  Rubio  Sierra  a  través de indagatoria que rindió en un proceso en su contra seguido  en  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado OIT, dio información  sobre  su  participación  y  la  de  otras personas en los homicidios de Manuel  Calderón Peña y Alexander Lozano Leal.   

3. Es así que el ente investigador ordenó  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Jhon Fredy Rubio Sierra, la cual se  surtió  el  25 de abril y 3 de junio de 2008, sesión esta última en la que el  procesado   solicitó   acogerse   a   sentencia  anticipada,  y   dada  la  información  que  éste suministró sobre los demás responsables del hecho, la  Fiscalía  decidió  vincular  a  través  de  indagatoria  a  Enocth  Gualteros  Bocanegra y Gustavo Giraldo Duque.   

4.  Con  fecha  15  de  octubre de 2010, se  resolvió  situación  jurídica  a  los  antes  mencionados,  imponiéndoles la  Fiscalía  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  de  reclusión  como  presuntos  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo y autores del punible de concierto para delinquir agravado,  a  consecuencia  de  lo  cual  se libró orden de captura contra Gustavo Giraldo  Duque.   

5.  El  ciclo  instructivo  fue  clausurado  respecto  de Giraldo Duque el 19 de mayo de 2011, mientras que la investigación  continuó  respecto  de Enocth Gualteros a efectos de que se realizara audiencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada a la que se acogió este  procesado.   

6.  La resolución de acusación se emitió  el  30  de  junio  de  2011,  a  través de la cual se llamó a juicio a Gustavo  Giraldo  Duque  como  coautor  de  los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo  y  heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado,  resolución  que cobró ejecutoria el 13 de julio del  mismo año.   

7.  La  fase  del juicio fue asumida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que el 30 de abril  de  2013  profirió  sentencia  en  la que condenó al acusado a las penas de 40  años  de  prisión, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años  como determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo  y  «coautor» del punible  de concierto para delinquir agravado.    

En  cuanto a la libertad se negó cualquier  mecanismo  sustitutivo,  por  lo  que  se  libró orden de captura en contra del  procesado.   

8. Contra la sentencia de primera instancia  se  alzó  en  apelación  la defensa, motivo por el que el Tribunal Superior de  Ibagué,  en  decisión  de  30  de  octubre de 2015, al resolver el recurso, la  confirmó en su integridad.   

9. Quien representa los intereses de Gustavo  Giraldo  Duque  presentó y sustentó recuso extraordinario de casación, siendo  el  estudio  del  libelo  el  objeto  del  actual  pronunciamiento  en  orden  a  establecer si es dable su admisión.   

LA DEMANDA  

         Luego  de  resumir in extenso  los  hechos, la actuación procesal y los fallos de instancia, se  desarrolla  un capítulo en el que se denuncia la violación de la garantía del  debido  proceso,  frente  a  lo  cual cita doctrina y jurisprudencia, para luego  indicar  que  la condena contra Gustavo Giraldo Duque no es contundente en torno  a  su  responsabilidad  en  los  hechos  que  se le atribuyen, puesto que en los  testimonios  que  se tuvieron en cuenta inicialmente para vincularlo al proceso,  los  declarantes  usan  expresiones  tales  como, «se  dice»,   «se  rumora».   

         Llama  la  atención  sobre  el  motivo por el que se suspendió la  investigación  en  el  año  2002,  debido a la imposibilidad de determinar los  responsables  del  doble homicidio y su causa, y que la misma se reanudara cinco  años  después con base en los señalamientos que hicieron alias «mono     miguel»    y    «policía»,   los  cuales  tenían  un  marcado  interés  en obtener beneficios a cambio de rendir sus testimonios, por  tanto,  considera  errada  la apreciación del Tribunal en cuanto a que desde el  inicio  de  la  investigación emerge clara la participación del acusado en las  conductas por las que se le llamó a juicio.   

         Agrega  que  si  no se logró acreditar la financiación de Giraldo  Duque  a la organización paramilitar durante los años 2000 y 2001, lo mismo ha  de  predicarse  en  torno  a su compromiso en los homicidios de Manuel Calderón  Peña  y  Alexander  Lozano Leal, más cuando tampoco se determinó si el móvil  del   doble   crimen,   esto  es,  si  obedeció  a  labores  de  «limpieza  social»  o a una retaliación  de las AUC por ser las víctimas auxiliadoras de la guerrilla.   

         Para  el  censor existe duda en torno a la responsabilidad penal de  su  representado, dadas las inconsistencias en que incurre el testigo Jhon Fredy  Rubio  Sierra  pues  solo  con  veinte  días de diferencia entre una versión y  otra,  en  la primera no recordó el nombre de uno de los hombres que concurrió  con  él  a  cometer  los homicidios, mientras que en la segunda sí dijo que su  aliado fue Enocth Gualteros.   

         Critica  la  sentencia por haber otorgado crédito al testimonio de  estos   dos   individuos,  quienes  tienen  un  extenso  prontuario  criminal  y  confesaron  sin  remordimiento alguno más de cuarenta masacres, siendo evidente  que  con  tal de beneficiarse con reducciones de pena, son capaces de involucrar  a personas inocentes, como dice ocurre con el aquí acusado.   

         Frente  a  la  supuesta  financiación  de Gustavo Giraldo Duque al  grupo  de  autodefensa,  sostiene  el  defensor  que  no  existe  prueba directa  demostrativa  de  que  el  capital  del  mencionado  sirvió para desarrollar la  actividad  paramilitar,  pues  tal conclusión, afirma, la basó el ad  quem en meras conjeturas.     

         Enseguida  acusa  el  testimonio  de Jhon Fredy Rubio Sierra de ser  prueba  ilícita,  debido  a que cuando en su indagatoria hizo señalamientos en  contra  del  aquí  acusado,  no fue juramentado, quedando así únicamente como  prueba  de  cargo  la  declaración  de  Enoth  Gualteros, la que «en  sí  misma no constituye los dos indicios graves que debe tener  el  juez  para  condenar», motivo por el que el fallo  debió   ser   absolutorio,   por   duda   probatoria   a   favor   de   Giraldo  Duque.   

         Confronta  lo  atestado  por los testigos de cargo con lo dicho por  los  familiares de los occisos, estos últimos manifestaron que sus parientes no  ejercían  actividades  al  margen  de la ley, entre ellas extorsionar a Gustavo  Giraldo  Duque,  como  sí  lo  indicaron  Gualteros  y  Rubio,  debiéndose dar  credibilidad  a  los  parientes  de  las  víctimas,  por  lo  que  sostiene  el  recurrente,  en  ese  orden  se desacredita la participación del acusado en los  homicidios  que  se  le atribuyen por su presunta voluntad de acabar con la vida  de los hombres que lo extorsionaban.   

         

En  sustento  del aserto relativo a la poca  credibilidad  que  ofrecen  los  testimonios  de  Enocth  Gualteros y Jhon Fredy  Rubio,  alude  al  proceso  27941,  conocido  por  la Corte en cuya sentencia se  ordenó   investigar  a  estas  personas  justamente  por  el  delito  de  falso  testimonio.   

         En  otro  aparte  del  libelo,  se  indica  que  el cargo contra la  sentencia  de segunda instancia se formula por la violación directa de la norma  sustancial,  debido  al  desconocimiento  de  los  preceptos  que  contemplan el  principio  de  presunción  de  inocencia,  para lo cual cita la causal primera,  pero   seguidamente   se   refiere  a  la  trasgresión  indirecta  de  la  ley.   

         Al   referirse   a   la   «trasgresión  directa»  de  la  ley,  la cual reitera, menciona la  falta  de  acreditación  de  las  actividades  que realizó el acusado el 25 de  noviembre  de  2000 o en fechas cercanas a ésta, que estima necesarias en orden  a  demostrar  que  actuó  como determinador de los homicidios que se ejecutaron  ese  día.  También  echa de menos el recurrente la prueba de que Giraldo Duque  fuera  financiador  de las AUC, criticando que el Tribunal fundara el fallo solo  en  la prueba incriminatoria y no tuviera en cuentala exculpativa, al tiempo que  dejara  de  considerar  importantes  circunstancia, como por ejemplo, el llamado  que  hicieron  desde  la  cárcel  Enocth  Gualteros  y  Jhon  Fredy Rubio a los  familiares  de  las  víctimas  fatales,  requiriéndolos  para que testificaran  contra  Gustavo  Giraldo  Duque  y  de  tal  forma obtener beneficios de Acción  Social,  o  la  denuncia  que  interpuso  el acusado contra estos dos individuos  porque  lo  estaban  extorsionando  desde  el  centro de reclusión en el que se  encontraban  privados  de  su  libertad, dada su pertenencia al Bloque Tolima de  las AUC.   

         En   sentir   del   demandante   el   ad  quem  dejó de aplicar una norma llamada a regular el  caso,  concretamente,  el  artículo 7º del Código Penal  que consagra el  principio    de   in   dubio   pro   reo,  incurriendo  de  tal  forma  en la violación directa de la ley,  citando  nuevamente  jurisprudencia  y  doctrina sobre la garantía en mención.   

         Y  concluye  que  «en  este sentido, la  violación  directa  de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal se dio al  confirmar  la  sentencia  que  condenó  al señor Gustavo Giraldo Duque por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  concierto para delinquir, cuando debió ser  absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo».   

         La  petición  es  que se case la sentencia para que en su lugar se  emita  el  fallo  sustitutivo,  absolviendo  al  procesado  de  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.   

NO RECURRENTE  

         Durante  dicho  traslado, concurrió la apoderada de la parte civil  para  solicitar  que  la  demanda sea inadmitida por incumplir los requisitos de  forma requeridos para que la Sala se pronuncie de fondo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es  preciso  recordar  que  la  demanda  de  casación  no es un escrito de autónoma composición, en tanto que debe cumplir  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre  ellos,  citar  las  normas que se consideren infringidas, determinar la clase de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de demostrar la  trascendencia  del  yerro  en  la  decisión,  la  cual debe ser suficiente para  quebrar la sentencia demandada por la vía extraordinaria.   

Calificación de la Demanda  

El  recurrente, como único cargo contra la  sentencia  y al amparo de la causal primera, propone la violación directa de la  norma  sustancial  por desconocimiento de las normas que contemplan el principio  de  in  dubio  pro reo, sin  embargo,  todo  su  discurso  se  dirige  a  atacar  la  apreciación probatoria  consignada  en  la  sentencia  impugnada,  lo  cual de entrada hace que el cargo  carezca  de los presupuestos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo.   

En  efecto,  es  criterio  decantado por la  Sala,  que  la  trasgresión directa de la norma sustancial consiste en un yerro  de  estricta  aplicación  del derecho en el que no caben discusiones en torno a  la  apreciación  de  las  pruebas, por lo cual exige entera conformidad con los  hechos declarados por el sentenciador.   

Para que pueda afirmarse el desconocimiento  directo  de  la  norma sustancial por exclusión de los preceptos que regulan el  principio   de   in   dubio   pro   reo,  se debió declarar en el fallo la existencia de un estado de duda  en  torno  a  la  responsabilidad  de  Giraldo  Duque,  pero contrario a ello se  concluyó  que  el  procesado  fue  el  determinador de los asesinatos de Manuel  Calderón  Peña  y  Alexander  Lozano  Leal,  además que financiaba a las AUC,  deducción  con  la  justamente  el  casacionista  entra  en  total  desacuerdo.   

Así  las cosas, surge evidente el desatino  en  el  que  incurre  el censor al fundar su inconformidad frente a la sentencia  del  Tribunal,  en cuestiones relativas al mérito demostrativo que se otorgó a  los  testimonios  de los ejecutores materiales de los homicidios, pues una queja  de  esta naturaleza debió postularla por la senda de la violación indirecta de  la  norma  sustancial  por  errores de hecho o de derechos según sea el tipo de  vicio que se pretende denunciar.   

         

         Además  de la anterior equivocación, la crítica probatoria está  soportada  en  la falta de credibilidad que al censor le merecen los testimonios  de  los desmovilizados alias «mono miguel»   y   alias   «policía»,  dado  que en su opinión tienen un marcado interés en obtener  beneficios  a  cambio  de  incriminar a otras personas como el acusado, pero sin  que  aluda a errores pasibles de ser propuestos por la senda del desconocimiento  indirecto  de  la  norma,  valga  decir, como son los de identidad, existencia y  raciocinio  (errores  de  hecho), o convicción y legalidad (yerros de derecho).   

         La  demanda  en  un todo se asemeja a un alegato de instancia en el  que  el  recurrente  se  dedica  simplemente  a  criticar  las  conclusiones del  Tribunal  a  través de un escrito carente de rigor, para lo cual, sin seguir un  orden   lógico,   reseña  todas  las  cuestiones  con  las  que  se  encuentra  inconforme,  pero  sin  acreditar  que  las  mismas  provengan  de  vicios en la  estimación de las pruebas por parte del Tribunal.   

         Véase,  por  ejemplo,  que  cuando  el  casacionista indica que el  ad  quem  tuvo  en  cuenta  únicamente  la  prueba  de cargo, pasando por alto la exculpativa, le competía  postular  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión,  precisando  cuál  de  las  pruebas favorables al acusado fue dejada de valorar,  así  como  la  importancia  de la misma, es decir, que ese medio de convicción  tenía  la  idoneidad  de  descartar  la responsabilidad de Giraldo Duque en los  hechos   que   se   le  atribuyen,  análisis  claramente  pretermitido  por  el  demandante.   

         Y  de  los aspectos fácticos que pone de presente, que a su juicio  son  relevantes  para  reafirmar  la  presunción  de  inocencia que cobija a su  representado,  los  mismos  no  son  extraídos  del  contenido de alguno de los  elementos  de  convicción que integran el conjunto probatorio, pues simplemente  los enuncia sin identificar de qué probanza provienen.   

         

        En  tal  medida,  el principio de limitación que regula el recurso  extraordinario   impide   a  la  Sala  asumir  el  análisis  argumentativo  que  corresponde  al  demandante,  quien debió identificar las pruebas indebidamente  apreciadas,  poner  de presente su contendido y confrontarlo con lo que de ellas  apreció   el   Tribunal,   evidenciando   el   error   de   hecho   en  el  que  incurrió.   

Empero, ni siquiera se conocen los medios  de  convicción  indebidamente apreciados, excepto los testimonios de Jhon Fredy  Rubio  Sierra  y Enocth Gualteros, frente a los cuales el ataque se circunscribe  a  su  falta de credibilidad por tratarse de confesos delincuentes, queja que no  se  sustenta  en  alguno de los yerros de apreciación probatoria demandables en  casación,  sino  en  la  mera percepción que sobre éstos tiene el recurrente.   

Y  respecto  de  una de las razones que en  sentir  del  casacionista  soportan  la  carencia  de  poder  suasorio  de tales  declaraciones,  referida a la orden que en otro proceso emitió la Sala para que  fueran  investigados  por  falso testimonio, valga aclarar que en dicho trámite  se  condenó  a  Gustavo  García Angarita, dirigente político del Departamento  del  Tolima  como  autor  del  delito de concierto para delinquir agravado en la  modalidad  de  promover  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,   al que  efectivamente  concurrieron  como  testigos  Jhon Fredy Rubio y Enocth Gualteros  para  afirmar  bajo la gravedad de juramento que desconocían si esa persona era  parte   de   la   estructura   criminal  a  la  que  pertenecían,  entrando  en  contradicción  con  lo  que  manifestaron  en declaraciones anteriores, lo cual  motivó  la  investigación  penal  en  su  contra por faltar a la verdad en sus  testimonios.   

A  efectos  de  derruir la conclusión del  Tribunal  cuando  dio por ciertos los hechos narrados por estas dos personas, al  censor  le  correspondía  postular  un  error  de  hecho  por falso raciocinio,  haciendo  ver  que  como  regla  de la experiencia surge aquella según la cual,  siempre  o  casi  siempre  que una persona falta a la verdad en un procedimiento  judicial,  lo  hará  también en otros, premisa que de todas formas no adquiere  el  carácter de universalidad y generalidad para poder decir que constituye una  proposición  de  la  naturaleza  indicada  y,  por  esta  vía, sostener que el  sentenciador  faltó  a  las  pautas de la sana crítica en la valoración de la  prueba testimonial.   

Además, el recurrente omite mencionar que  en  el  proceso  penal  que  refiere,  los declarantes Jhon Fredy Rubio y Enocth  Gualteros  testificaron en juicio para favorecer al procesado que fue acusado de  concierto  para  delinquir  agravado,  más  no  para  incriminarlo, como sí se  predica  de  la  situación  de  Gustavo  Giraldo  Duque,  a  lo  que se suma la  circunstancia   de   que  con  la  declaración  que  vertieron  en  contra  del  prenombrado,  éstos  se  autoincriminaron  al  confesar  haber sido los autores  materiales  del  doble  homicidio,  de  tal forma que renunciaron a la garantía  fundamental  que  los cobijaba, aceptando cargos por el acontecimiento delictivo  objeto de este pronunciamiento.   

Los anteriores aspectos, antes que minar el  mérito  de  tales testimonios, refuerzan su poder suasorio, sin que haya cabida  a  señalar  que  el ad quem  los   apreció   al   margen   de  la  sana  crítica,  imponiendo  un  criterio  irrazonable.   

Como se observa son múltiples lo yerros de  los  que  adolece  la  demanda  de casación promovida por la defensa de Gustavo  Giraldo Duque, por lo que se impone su inadmisión.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a favor de Gustavo Giraldo Duque.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÈ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

    FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

    

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