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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4064 – 2016
Radicación n° 46318
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Corte si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ, SNEIDER CAMACHO PEÑA y ADALBERTO PAREDES OVIEDO.
HECHOS:
Los falladores declararon demostrados los siguientes:
Ocurrieron el día 24 de enero de 2008, en horas de la mañana, cuando a la vivienda de propiedad de Israel González situada en la vereda Potrerito de Lugo del municipio de Chaparral (Tolima) ingresaron varios militares y de allí lo sacaron para conducirlo a un sitio cercano donde le dieron muerte.
Los uniformados, entre quienes se encontraban ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ, SNEIDER CAMACHO PEÑA, ADALBERTO PAREDES OVIEDO y Míller Hernando Castillo, reportaron a la víctima como dada de baja en combate suscitado en desarrollo de la operación militar genérica denominada Francia y la misión táctica de nombre Espada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencias preliminares celebradas los días 28 de junio y 31 de julio de 2012 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, la Fiscalía imputó a ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ, SNEIDER CAMACHO PEÑA, ADALBERTO PAREDES OVIEDO y Míller Hernando Castillo el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Al término de la formulación de las imputaciones, el juzgado profirió medida de aseguramiento en contra de los procesados.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación, la audiencia de formulación se llevó a cabo el 13 de diciembre del precitado año en el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería condenatorio por el punible de homicidio en persona protegida, mientras absolutorio por los restantes delitos objeto de acusación.
4. El fallo anunciado lo profirió el 5 de mayo de 2014. Allí condenó a los procesados a las penas principales de 520 meses de prisión, 4.277,33 salarios mínimos legales mensuales de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los defensores de ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ, SNEIDER CAMACHO PEÑA y ADALBERTO PAREDES OVIEDO. Por dicha vía el Tribunal Superior, en el fallo impugnado en casación, proferido el 19 de noviembre siguiente, le impartió confirmación.
LAS DEMANDAS:
LA INSTAURADA POR EL DEFENSOR DE ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ Y SNEIDER CAMACHO PEÑA:
Consta de dos cargos. En el primero denunció el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías de las partes.
Al sustentar el reproche cuestionó la desatención del principio de congruencia por parte de la Fiscalía, en cuanto modificó las circunstancias fácticas de la acusación. Ello porque cambió, al momento de presentar los alegatos de cierre, su teoría del caso para señalar que la muerte de Israel González ocurrió por ser un líder cívico y sindical, lo cual no se corresponde con lo consignado en el escrito de acusación, en cuya pieza procesal se dio cuenta acerca de una ejecución selectiva de un colaborador de la guerrilla.
Según el actor, durante la práctica de las pruebas la Fiscalía insistentemente abordó asuntos y circunstancias diversos a los consignados en la acusación, dirigiendo de manera premeditada los interrogatorios para hacer evidente un hecho que no consta en dicha pieza procesal, y es así como, en efecto, en los alegatos finales anunció realizar un cambio en la teoría del caso, que el a quo tomó como base de su sentencia.
Con ese sustento, solicitó decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.
En el segundo cargo atribuyó al Tribunal violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.
El falso raciocinio lo basó en que la sentencia está plagada de conjeturas, suposiciones y omisiones. Sobre el particular, cuestionó al juzgador por deducir, sin sustento probatorio, superioridad numérica de la guerrilla de las FARC. La lógica y la experiencia enseñan que ni esa organización subversiva puede saber cuántos efectivos militares van en una comisión, ni el Ejército cuántas personas desplaza un grupo alzado en armas. Esos datos sólo son evaluados y descritos luego del operativo o enfrentamiento.
El grupo militar que entró en contacto con la guerrilla estaba compuesto por siete hombres y su misión era de provocación, y es así como hubo cruce de disparos, en cuyo desarrollo “al parecer” no sólo se produjo la muerte de Israel González sino que se presentaron heridos en las filas de las FARC, tal como lo hizo saber el testigo Jaime Giraldo, quien manifestó además que los subversivos lo despojaron de su motocicleta.
El análisis del Tribunal, cuando descartó la versión de Jaime Giraldo con fundamento en lo dicho por el suboficial Deybi Martínez, no corresponde a la lógica y tergiversa la verdad, pues este último hizo mención a las personas que él observó en el enfrentamiento, mientras que aquél se refirió a lo que directamente percibió cuando los guerrilleros le “robaron” su moto.
En todo caso, en criterio del impugnante, la presencia de la guerrilla el día de los hechos se corroboró con otros medios de prueba, no analizados por el Tribunal, los cuales demuestran que sí hubo enfrentamiento.
El falso juicio de identidad lo predicó respecto de los testimonios de Clara Inés Bocanegra Campos, Ángela Johana y Víctor Aroca, esposa, hija y yerno de Israel González, respectivamente. A esas declaraciones el sentenciador les atribuyó afirmar que observaron personal del Ejército al momento de producirse los disparos, tergiversando sus versiones, pues dijeron en realidad haber visto a los militares, pero ya cuando la víctima yacía muerta.
Adicionalmente, censuró la credibilidad otorgada a la esposa del occiso cuando aseveró haber distinguido al personal del Ejército por las botas, con lo cual el Tribunal pasó por alto que dicha señora se encontraba a 10 minutos de camino y a una distancia de 800 metros lineales de donde ocurrieron los hechos, situaciones que le imposibilitaban toda observación. En el mismo sentido, el juzgador desfiguró las declaraciones de la hija y del yerno del occiso cuando dio crédito a la afirmación según la cual observaron disparos al aire, si se tiene que, igualmente, estaban distantes del lugar de los hechos.
Por su parte, el falso juicio de existencia lo fundamentó en la falta de apreciación de los testimonios rendidos por Carlos Viuche Salguero, Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, Jimena Gil Caicedo, Egidio Álvarez, Ángel María Cruz Gil, Amparo Lizcano, Jaider González y José Jesús Buriticá Arango, así como del dictamen pericial rendido por el doctor Guillermo Jaramillo Lugo.
De acuerdo con los referidos testigos, sí existió enfrentamiento entre dos grupos de personas, “al parecer uno era la guerrilla y otro el Ejército”. De ser cierto que a Israel González lo ultimaron por el simple hecho de ser líder sindical y comunitario, entonces por qué los militares no mataron también a José Jesús Buriticá Arango, Jaider González y Amparo Lizcano, quienes manifestaron haber sido también líderes sindicales o comunales. En conclusión, de valorarse tales declaraciones, la decisión sería diferente.
A su turno, destacó cómo el experticio en mención dictaminó que en el cuerpo del occiso no se hallaron lesiones diferentes a las ocasionadas por armas de fuego. Si ello es así, le pareció extraño cómo “una persona que es llevada por espacio de 800 mts., en una zona boscosa que representa un tiempo recorrido de aproximadamente 8 a 10 minutos, no tenga ninguna muestra de lesión, ningún golpe, ninguna contusión, equimosis, etc., que demostraran que la persona fue obligada a salir de su casa y llevada a un paraje para ultimarla”.
De haberse analizado esa prueba, en conjunto con las versiones de los familiares del “guerrillero dado de baja”, se arribaría a una conclusión diferente.
Por tanto, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, fallo absolutorio.
LA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE ADALBERTO PAREDES OVIEDO:
Formuló tres cargos. En el primero predicó la incursión en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, norma que describe el delito de homicidio en persona protegida, y por falta de aplicación del artículo 7º del Código de procedimiento Penal, que consagra el principio de presunción de inocencia.
Según el demandante, los hechos atribuidos al procesado ADALBERTO PAREDES OVIEDO consisten en hacer utilización de su fusil para dar muerte a Israel González. Sin embargo, los propios sentenciadores admitieron que las actividades desplegadas por el acusado en mención no están demostradas en este asunto, de manera que “no se logró comprobar el concreto uso indebido del arma de dotación oficial” por parte de PAREDES OVIEDO.
La admisión de tales hechos impedía proferir en su contra sentencia de condena. Por esa razón, pidió absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo.
En el segundo cargo denunció el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías por haber vulnerado el juzgador el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Los fundamentos del reproche coinciden, en lo sustancial, con los expuestos en el primer cargo por el otro demandante.
En el tercer cargo atribuyó a los juzgadores incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.
Para sustentar la censura se sirvió de muchos de los planteamientos expuestos en el segundo cargo por el otro impugnante. Agregó los que se resumen a continuación.
Reseñó algunas de las afirmaciones de los testigos Carlos Viuche Salguero, Ángela Johana, Víctor Aroca (respecto de quien le pareció extraño que diga desconocer acerca de armas, pese a lo cual sabe que el Ejército usa fusil galil y, es más, aludió a sus características y forma de manejo), Jimena Gil Caicedo, Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, Egidio Álvarez, Ángel María Cruz Gil, profesor Jaime Giraldo y capitán del Ejército Carlos Segundo Gutiérrez.
Concluyó que se trata de deponentes que ofrecieron versiones encontradas, pues mientras unos afirmaron que sí hubo combates, otros sostuvieron lo contrario. En todo caso, las coincidencias observadas en ellos son muestra inequívoca de que Israel González participó en el enfrentamiento o combate suscitado entre miembros de la guerrilla y la fuerza pública.
Rechazó, por lo anterior, la afirmación que el a quo efectuó en sentido contrario con apoyo en el testimonio de Murcia Forero. Ello porque pretermitió las declaraciones de quienes conocieron a Israel González, personas que sufrieron la persecución y el hostigamiento de éste, cuando cobraba vacunas, obligaba a la participación en paros organizados o patrocinados por la guerrilla y entregaba menores de edad para que fueran reclutados por esa agrupación.
En forma similar procedió respecto de las críticas que el juez de primer grado formuló al declarante Luis Alfonso Sánchez Rodríguez. El funcionario lo tergiversó cuando sostuvo que se trata de un testigo de referencia, pues lo cierto es que éste manifestó haber visto a Israel González realizando actuaciones propias de miliciano.
Al igual que el otro casacionista, estimó que el fallador de primera instancia distorsionó el testimonio de Clara Inés Bocanegra Campos y, además, que el mismo no ofrece credibilidad, dadas las evidentes contradicciones presentadas en su versión, como cuando dijo que su casa tiene tres puertas de ingreso, demostrándose que sólo cuenta con una, y cuando aseveró que salió corriendo, pero en otro aparte de su declaración manifestó haber utilizado bastón para caminar.
Lo cuestionó también por quitarle credibilidad al testimonio de Jaime Giraldo. Se trata, por el contrario, de una versión clara y coherente, en cuanto su narración de tiempos y distancias es perfectamente comprensible para quienes han tenido la oportunidad de transportarse por sectores rurales. Constituye un hecho notorio y propio de la lógica y la experiencia la ventaja que a lo largo de 50 años ha tenido la guerrilla en el recorrido de lomas y senderos, con respecto al desplazamiento del Ejército.
De otro lado, es contraria a las reglas de la lógica y la experiencia la conclusión del sentenciador de primer grado según la cual en el sitio donde se halló el cadáver no se encontraron vainillas, como tampoco impactos en los inmuebles aledaños al lugar en el cual supuestamente ocurrió el enfrentamiento. En primer lugar, todos los testigos son unánimes en afirmar que el combate ocurrió en lugar despoblado o solitario. Y, en segundo término, en ninguno de los apartes de la diligencia realizada por los funcionarios del CTI se dejó constancia en el sentido de haberse ubicado el sitio donde se encontraba la guerrilla.
Corresponde a una conjetura el razonamiento del sentenciador cuando descartó la existencia del enfrentamiento por el hecho de que Israel González no hubiera empleado la granada que llevaba consigo. Dentro de la lógica y la experiencia cabe perfectamente inferir que al aludido se le dio de baja antes de poder accionar el artefacto explosivo, como igual aconteció con el arma de fuego que también portaba, situación que está en concordancia con la poca experiencia adquirida por los milicianos populares, quienes en muy pocas oportunidades participan en enfrentamientos.
Finalmente, el juzgador hizo una mal interpretación de los hechos y cercenó la declaración del perito Hernando Gómez Rodríguez cuando afirmó que el radio de comunicaciones encontrado en poder del occiso no tenía capacidad para efectuar transmisiones. De acuerdo con dicho testimonio, ese aparato sí servía y si bien la frecuencia que poseía había sido asignada a almacenes “El Éxito”, ello resulta lógico, porque la guerrilla suele utilizarlas de manera clandestina e ilegal. Y aun cuando la batería estaba marcada con las palabras “Ejército Nacional”, eso no significa que se tratara del colombiano, máxime cuando el declarante manifestó que el número de contrato allí expresado no corresponde con alguno de los celebrados por las Fuerzas Militares de nuestro país.
Por tanto, insistió, la prueba fue objeto de cercenamiento, aun cuando también de tergiversación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Procederá entonces la Sala a examinar si las demandas resumidas en precedencia reúnen tales requisitos, para lo cual agrupará los cargos que participan de similares argumentos:
CARGOS PRIMERO DE LA DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ Y SNEIDER CAMACHO PEÑA Y SEGUNDO DE LA PRESENTADA A NOMBRE DE ADALBERTO PAREDES OVIEDO:
Como se recuerda, los censores pretenden la nulidad de la actuación, habida cuenta del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías de las partes, irregularidad que la hacen derivar de la vulneraron del principio de congruencia.
Se quebranta ese principio, según lo tiene definido la Sala en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338):
(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.
(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.
(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.
(iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253).
En el presente caso, los demandantes sustentaron la violación del principio de congruencia en la modificación de las circunstancias fácticas, en cuanto en el escrito de acusación se afirmó que la muerte de Israel González ocurrió por ser colaborador de la guerrilla, mientras en la sentencia se dijo que el homicidio lo motivó el hecho de ser un líder cívico y sindical.
Sin embargo, los actores no hicieron esfuerzo alguno para demostrar que la variación a la cual aludieron recayó sobre el núcleo esencial de la imputación fáctica. Al respecto, obsérvese cómo la acusación formulada en contra de los aquí procesados consistió en que éstos ingresaron a la casa de la víctima y de allí la sacaron para obligarla a trasladarse a otro sitio donde sin más le dispararon con armas de fuego. Esos hechos permitieron adecuar la mencionada conducta en el tipo penal previsto en el artículo 135 del Código Penal, denominado homicidio en persona protegida, en cuanto al no estar interviniendo en combate alguno cuando se produjo su deceso, participaba de la protección del derecho internacional humanitario según los términos del parágrafo del citado precepto, independientemente de tener la condición de guerrillero o de tratarse de un líder cívico o sindical.
Los impugnantes se limitaron a predicar que el fallador no conservó la imputación fáctica de la acusación, aludiendo a la calidad ostentada por la víctima, posiblemente detonante de la acción delincuencial de los militares, pero, se insiste, en momento alguno asumieron la carga de demostrar que esa motivación hace parte del núcleo esencial de los hechos objeto de atribución.
Más aún, advierte la Sala que los censores, al plantear el reproche, desconocieron el principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846). Ello, porque no es cierto que en la acusación no se haya contemplado la condición de dirigente cívico o sindical de Israel González, conforme se comprueba con el siguiente aparte del respectivo escrito:
“Cabe resaltar –señaló la Fiscalía- que la víctima fungía como presidente de la acción comunal de la vereda mesetas del municipio de San Antonio, Tolima y además líder sindical adscrito a la asociación de trabajadores campesinos del Tolima “ASTRACATOL”…”1.
En consecuencia, contrario a lo dicho por los demandantes, el ente acusador sí aludió a la calidad de dirigente cívico o sindical ostentada por la víctima antes de la ocurrencia de los hechos, luego ningún sorprendimiento es dable alegar por el hecho de que el fallo haya hecho mención a ese aspecto.
En conclusión, por los defectos de sustentación antes referidos se inadmitirán los referidos reproches.
CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ADALBERTO PAREDES OVIEDO:
Según el demandante, los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, norma que describe el delito de homicidio en persona protegida, y por falta de aplicación del artículo 7º del Código de procedimiento Penal, que consagra el principio de presunción de inocencia.
Como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude a la violación directa de la ley le corresponde al casacionista sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda controvertir el alcance probatorio asignado a los medios de convicción por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.
En el presente evento, el actor atribuyó a los sentenciadores haber admitido no estar demostradas en el proceso las actividades desplegadas por el procesado ADALBERTO PAREDES OVIEDO y que, en consecuencia, “no se logró comprobar el concreto uso indebido del arma de dotación oficial” por parte del antes mencionado. Sin embargo, con tales afirmaciones quebrantó nuevamente el principio de corrección material, pues muy distintas fueron las conclusiones de los falladores.
En efecto, el a quo dejó por sentado que todos los acusados, sin excepción, dispararon en contra de la víctima2. Es cierto sí que reconoció no estar demostrado en el plenario exactamente cuál de los proyectiles produjo su deceso, pero, precisamente por ello, tanto el juzgado como el Tribunal estimaron que la responsabilidad de aquéllos surgía a partir del fenómeno de la coautoría impropia, en cuya virtud todos actuaron mediando un acuerdo común y con división de tareas en búsqueda del propósito perseguido, cual era obtener la muerte de Israel González.
Si, por tanto, los falladores no abrigaron duda alguna acerca de la responsabilidad de PAREDES OVIEDO, equivocada se torna la vía casacional seleccionada por el actor para derrumbar el fallo de condena, pues en esos términos no resulta factible predicar la falta de aplicación de la norma sustancial que consagra el principio in dubio pro reo.
Siendo así la situación, también este reproche se inadmitirá.
CARGOS SEGUNDO DE LA DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ Y SNEIDER CAMACHO PEÑA Y TERCERO DE LA PRESENTADA A NOMBRE DE ADALBERTO PAREDES OVIEDO:
Los impugnantes acusan al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. La Sala examinará por separado los yerros aducidos.
Falso raciocinio:
Este yerro se estructura cuando el sentenciador, al analizar las pruebas, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
Su adecuada sustentación le exige al demandante indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del error.
Lo primero a destacar es la impropiedad de los censores cuando hablan simultáneamente de reglas de la lógica y de la experiencia como si se trataran de conceptos idénticos o similares, cuando en realidad no lo son, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, los postulados lógicos «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional». (CSJ SP, 5 de jun. de 2013, rad. 34134). Y, en ese sentido, como tales se conocen los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente (CSJ SP, 24 de sept. de 2014, rad. 42606).
Por su parte, las reglas de la experiencia son todas aquellas “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).
Pero, más allá del reseñado desacierto, es lo cierto que los actores se dedicaron a elaborar particulares enunciados a los cuales les asignaron su propia visión probatoria, sin que entonces lograran demostrar la transgresión de principios de la lógica o reglas de la experiencia por parte de los juzgadores durante su labor de apreciación de las pruebas.
Obsérvese cómo, a partir de cuestionar al Tribunal por deducir superioridad numérica de la guerrilla de las FARC, sostuvieron que, según la lógica y la experiencia, ni esa organización alzada en armas sabe cuántos efectivos militares van en una comisión, ni el Ejército puede conocer cuántas personas desplaza un grupo alzado en armas, en tanto esos datos sólo son evaluados y descritos luego del operativo o enfrentamiento.
Sin embargo, los demandantes pasaron por alto que la Corporación judicial no dio por demostrada ni la presencia de guerrilla en el lugar de los hechos ni menos aún la existencia de enfrentamiento entre esa organización y las fuerzas armadas. Quiere decir ello que aquéllos pretendieron elaborar una máxima a partir de hechos no admitidos por el sentenciador, lo cual -como lo tiene dicho la Corte- “carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos” (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).
Cabe advertir que, precisamente, una de las razones por las cuales el ad quem descartó el combate obedeció al reducido número de militares (7 hombres) que participó en el operativo, que no se corresponde con el que suele utilizarse en acciones dirigidas a confrontar grupos guerrilleros como el mencionado por los procesados (al menos, 20 efectivos)3.
No es cierto, de otra parte, que el Tribunal hubiese desestimado la versión de Jaime Giraldo por lo dicho por el suboficial Deybi Martínez, sin advertir que éste hizo mención a las personas que observó en el enfrentamiento, mientras el primero a quienes directamente percibió cuando los guerrilleros le “robaron” su motocicleta. El sentenciador destacó cómo mientras el militar manifestó que se enfrentaron con cinco guerrilleros, de los cuales dieron de baja a uno y los demás huyeron, el testigo Giraldo afirmó haberse encontrado “con un grupo de insurrectos que llevaban cuatro heridos y murmuraban la necesidad de conseguir unas lonas para improvisar camillas, y cómo “los chulos” les habían “bajado” a Israel”4. Es evidente, por tanto, la contradicción observada en esas dos versiones, recaída sobre el mismo aspecto. De ahí entonces que el ad quem no las acogiera como sustento del enfrentamiento.
Según el defensor de ADALBERTO PAREDES OVIEDO, es propia de la lógica y la experiencia la ventaja que a lo largo de 50 años ha tenido la guerrilla en el recorrido de lomas y senderos, con respecto al desplazamiento del Ejército. Este enunciado, en realidad, pareciera contener una regla de la experiencia. Sin embargo, carece de la generalización que le es característica a esa clase de criterio de la sana crítica, pues es bien conocido que hoy en día los militares son objeto de una intensa preparación contraguerrilla que los hace tan diestros como la insurgencia en tales actividades.
Ningún principio de la sana crítica, como equivocadamente lo afirmó el defensor antes citado, quebrantó el Tribunal cuando determinó que no se encontraron vainillas en el sitio donde se halló el cadáver ni tampoco impactos en los inmuebles aledaños al lugar en el cual supuestamente ocurrió el enfrentamiento. Dicha conclusión tuvo como fundamento la lectura que la Corporación judicial dio a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos5. Por tanto, le correspondía al demandante demostrar que en su apreciación se desconoció la literalidad de la prueba, lo cual ni siquiera intentó.
Tampoco se advierte, finalmente, vulneración de principios lógicos y de reglas de la experiencia por no inferir el ad quem que el no uso de la granada y del arma de fuego encontradas en poder de la víctima obedeció al hecho de ser miliciano de la guerrilla. Se trata de la particular apreciación del casacionista propuesta con sustento en un hecho no admitido por el fallador (la condición de miliciano de Israel González), criterio valorativo que, por lo demás, no fue acogido por el Tribunal, entre otras razones, por contrariar el dictamen del médico legista, “en cuanto a la muerte instantánea con flacidez, que de suyo implica que la víctima no podía seguir sosteniendo el arma, contrario a lo observado en la escena del crimen6.
Falso juicio de identidad:
Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos. Se trata, como lo ha dicho la Sala, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el error, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presentó la distorsión y, finalmente, acreditar su trascendencia.
Los actores no cumplieron esa carga argumentativa. Obsérvese cómo atribuyen a los juzgadores tergiversar los testimonios de Clara Inés Bocanegra Campos, Ángela Johana y Víctor Aroca, esposa, hija y yerno de Israel González, respectivamente, al hacerles decir, sin ser cierto, que vieron personal del Ejército al momento de producirse los disparos. Sin embargo, omitieron indicar los apartes de las declaraciones y de los fallos en los cuales se presenta la distorsión denunciada, es decir, no precisaron lo que dicen las pruebas y aquello que indebidamente los juzgadores les hicieron expresar.
Ahora bien, es verdad que el defensor de ADALBERTO PAREDES OVIEDO realizó el cotejo respectivo frente a la tergiversación que denunció del testimonio de Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, poniendo de presente que mientras éste manifestó haber visto a Israel González realizando actuaciones propias de miliciano, el funcionario sostuvo que se trata de un testigo de referencia.
No obstante, el yerro se lo atribuyó al juez de primer grado, olvidando que en sede de casación la decisión objeto de impugnación es la de segunda instancia, de manera que el ataque lo debe dirigir contra esta última. De todas formas, la Corte no advierte que el Tribunal hubiese acogido expresa o tácitamente el planteamiento del a quo. Por tanto, ninguna trascendencia reviste el error frente a los fundamentos de la condena expresados en el fallo recurrido.
En la demanda presentada a nombre de los otros procesados se atribuyó al juzgador desfigurar las declaraciones de la hija y del yerno del occiso, en cuanto dio crédito a la afirmación según la cual observaron disparos al aire, sin advertir que esos testigos estaban distantes del lugar de los hechos. Pero rápidamente se advierte que el censor no pone de presente tergiversación alguna sino su crítica frente al mérito asignado por el fallador a esas pruebas. Igual, vale señalar, ocurre cuando los demandantes censuraron la credibilidad otorgada a la esposa del occiso. Como es sabido, ese modo de argumentación no es válido en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia de segundo grado.
En cuanto al yerro atribuido al fallador en la valoración del testimonio del perito Hernando Gómez Rodríguez, advierte la Corte ambigüedad en su postulación, porque el defensor de PAREDES OVIEDO simultáneamente adujo tergiversación y cercenamiento de la prueba frente a los mismos contenidos, sin advertir que lo primero implica hacerle expresar lo que no dice, mientras lo segundo dejar de valorar algunos de sus apartes.
Sea como fuere, encuentra la Sala que el actor no sustentó la trascendencia del error frente al sentido de la decisión condenatoria, pues omitió indicar la forma como cambiaría la conclusión del fallador, según la cual la víctima fue sacada de su vivienda para ser ultimada cerca de allí, si se diera por probado que el radio de comunicaciones supuestamente encontrado en su poder tenía capacidad para recibir transmisiones.
Falso juicio de existencia:
Este error se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación.
Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, para su demostración al casacionista le corresponde señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador a la supuesta, con indicación en ambos casos de la trascendencia de la equivocación.
Aquí los actores aludieron a la primera de las modalidades expuestas. Y al efecto el apoderado de ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ y SNEIDER CAMACHO PEÑA acusó la falta de apreciación de los testimonios rendidos por Carlos Viuche Salguero, Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, Jimena Gil Caicedo, Egidio Álvarez, Ángel María Cruz Gil, Amparo Lizcano, Jaider González y José Jesús Buriticá Arango, así como del dictamen pericial rendido por el doctor Guillermo Jaramillo Lugo.
Si se tiene en cuenta que el Tribunal se refirió en forma expresa a la declaración de Carlos Viuche7, mientras el juez de primer grado a las declaraciones de Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, Ángel María Cruz Gil y Egidio Álvarez Salazar8, es clara la vulneración por parte del recurrente del principio de corrección material.
Se advierte, además, que conforme a la jurisprudencia de la Corte no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de la no apreciación expresa de alguna prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842).
Pues bien, aun cuando los juzgadores, al ponderar las pruebas incorporadas a la actuación, no mencionaron los demás testimonios cuya omisión se denuncia, sometieron a valoración en forma amplia el aspecto al cual, según el impugnante antes mencionado, se refirieron los declarantes, esto es, la supuesta existencia de enfrentamiento. Desde luego, otra cosa es que les hubiesen asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido por el abogado.
Es cierto que los falladores omitieron apreciar el dictamen pericial rendido por el doctor Guillermo Jaramillo Lugo y, por tanto, no contemplaron la conclusión del experto acorde con la cual en el cuerpo del occiso no se hallaron lesiones diferentes a las ocasionadas por armas de fuego.
Sin embargo, el citado censor no explicó adecuadamente la trascendencia de ese yerro, pues se limitó a exponer su particular enfoque acerca de la conclusión del perito, sin advertir que el traslado o conducción de una persona de un lugar a otro contra su voluntad no implica necesariamente la causación de lesiones, así se haga por zonas boscosas, pues bien puede darse bajo la intimidación de arma de fuego, sin que entonces medie violencia física de ningún tipo.
Es de anotar, finalmente, que el defensor de ADALBERTO PAREDES OVIEDO predicó la falta de valoración de las declaraciones de quienes conocieron a Israel González, personas que sufrieron la persecución y el hostigamiento de éste, quien cobraba vacunas, obligaba a la participación en paros organizados o patrocinados por la guerrilla y entregaba menores de edad para que fueran reclutados por esa agrupación.
Pero aparte de no identificar las pruebas sobre las cuales habría recaído el error, es claro, de todas maneras, que el Tribunal hizo mención al señalamiento de guerrillero de la víctima, condición que descartó cuando concluyó en el sentido de “haberse producido la ejecución de un líder campesino y comunitario que, por sus gestiones en favor de los derechos humanos y en contra del gobierno de turno, se ganó el calificativo de partidario de la izquierda y miliciano de las FARC”. Es claro, por tanto, que el sentenciador valoró, al menos tácitamente, los aspectos referidos por las pruebas a las cuales alude el actor.
Como, por lo visto, los dos cargos antes analizados contienen también defectos de sustentación incompatibles con el rigor que es propio del recurso extraordinario de casación, la Sala inadmitirá las demandas objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos argumentativos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ, SNEIDER CAMACHO PEÑA y ADALBERTO PAREDES OVIEDO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 18 de carpeta No. 1.
2 Página 65 del fallo de primera instancia.
3 Página 20 del fallo de segundo grado.
4 Página 22 del fallo de segundo grado.
5 Página 24 ídem.
6 Página 25 ídem.
7 Página 23 del fallo de segundo grado.
8 Páginas 35, 36 y 61 del fallo de segunda instancia.