AP4064-2016(46318)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP4064 – 2016  

Radicación n° 46318  

(Aprobado Acta No.  194)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la Corte si admite o no las demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados ÁNGEL ALBERTO  RÍOS,  JUAN  PABLO  DUCUARA RAMÍREZ, SNEIDER CAMACHO PEÑA y ADALBERTO PAREDES  OVIEDO.   

HECHOS:   

Los  falladores  declararon  demostrados los  siguientes:   

Ocurrieron  el  día 24 de enero de 2008, en  horas  de  la  mañana,  cuando  a  la vivienda de propiedad de Israel González  situada  en  la  vereda  Potrerito  de  Lugo del municipio de Chaparral (Tolima)  ingresaron  varios  militares  y  de allí lo sacaron para conducirlo a un sitio  cercano donde le dieron muerte.   

Los uniformados, entre quienes se encontraban  ÁNGEL  ALBERTO  RÍOS,  JUAN  PABLO  DUCUARA  RAMÍREZ,  SNEIDER CAMACHO PEÑA,  ADALBERTO  PAREDES  OVIEDO y Míller Hernando Castillo, reportaron a la víctima  como  dada  de  baja en combate suscitado en desarrollo de la operación militar  genérica   denominada   Francia   y  la  misión  táctica  de  nombre  Espada.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En audiencias preliminares celebradas los  días  28  de  junio y 31 de julio de 2012 en el Juzgado Segundo Penal Municipal  de  Chaparral,  la  Fiscalía   imputó  a ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO  DUCUARA  RAMÍREZ,  SNEIDER  CAMACHO  PEÑA,  ADALBERTO PAREDES OVIEDO y Míller  Hernando  Castillo el delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  en concurso con fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Al  término  de  la  formulación  de  las  imputaciones,  el  juzgado  profirió  medida  de aseguramiento en contra de los  procesados.   

2.  Presentado  el  respectivo  escrito  de  acusación,  la  audiencia  de  formulación se llevó a cabo el 13 de diciembre  del  precitado  año  en el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de  Bogotá.   

3.    Realizadas   las   audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, el juez de conocimiento anunció el sentido del  fallo,  advirtiendo  que  sería  condenatorio  por  el  punible de homicidio en  persona  protegida,  mientras  absolutorio  por  los restantes delitos objeto de  acusación.   

4.  El  fallo anunciado lo profirió el 5 de  mayo  de  2014.  Allí  condenó a los procesados a las penas principales de 520  meses  de  prisión,  4.277,33 salarios mínimos legales mensuales de multa y 20  años  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

5. Contra esa decisión interpusieron recurso  de  apelación  los  defensores  de  ÁNGEL  ALBERTO  RÍOS,  JUAN PABLO DUCUARA  RAMÍREZ,  SNEIDER  CAMACHO  PEÑA y ADALBERTO PAREDES OVIEDO. Por dicha vía el  Tribunal  Superior,  en  el  fallo  impugnado  en  casación, proferido el 19 de  noviembre siguiente, le impartió confirmación.   

LAS  DEMANDAS:   

LA  INSTAURADA  POR  EL  DEFENSOR DE ÁNGEL  ALBERTO  RÍOS,  JUAN PABLO DUCUARA RAMÍREZ Y SNEIDER CAMACHO PEÑA:   

          Consta   de  dos  cargos.  En  el  primero  denunció  el  desconocimiento  del debido proceso por  afectación   sustancial   de   su   estructura  o  de  las  garantías  de  las  partes.   

          Al  sustentar  el  reproche cuestionó la desatención del principio  de   congruencia   por   parte   de   la  Fiscalía,  en  cuanto  modificó  las  circunstancias  fácticas  de  la acusación. Ello porque cambió, al momento de  presentar  los  alegatos  de  cierre,  su  teoría del caso para señalar que la  muerte    de    Israel    González    ocurrió  por  ser  un  líder  cívico  y  sindical,  lo cual no se  corresponde  con  lo  consignado  en  el  escrito  de  acusación, en cuya pieza  procesal  se  dio cuenta acerca de una ejecución selectiva de un colaborador de  la guerrilla.   

          Según  el  actor,  durante la práctica de las pruebas la Fiscalía  insistentemente  abordó  asuntos y circunstancias diversos a los consignados en  la  acusación,  dirigiendo de manera premeditada los interrogatorios para hacer  evidente  un  hecho  que  no  consta en dicha pieza procesal, y es así como, en  efecto,  en  los  alegatos finales anunció realizar un cambio en la teoría del  caso,  que  el  a  quo tomó  como base de su sentencia.   

          Con  ese  sustento,  solicitó  decretar  la  nulidad a partir de la  audiencia de formulación de acusación.   

          En    el   segundo   cargo   atribuyó  al  Tribunal  violar en forma indirecta la ley sustancial  por  error  de  hecho  derivado de falso raciocinio, falso juicio de identidad y  falso juicio de existencia.   

          El  falso  raciocinio  lo basó en que la sentencia está plagada de  conjeturas,  suposiciones  y  omisiones.  Sobre  el  particular,  cuestionó  al  juzgador  por  deducir,  sin  sustento  probatorio, superioridad numérica de la  guerrilla  de  las  FARC.  La  lógica  y  la  experiencia  enseñan  que ni esa  organización  subversiva  puede  saber  cuántos efectivos militares van en una  comisión,  ni el Ejército cuántas personas desplaza un grupo alzado en armas.  Esos   datos   sólo   son   evaluados   y   descritos  luego  del  operativo  o  enfrentamiento.   

          El  grupo  militar  que  entró  en contacto con la guerrilla estaba  compuesto  por  siete  hombres  y su misión era de provocación, y es así como  hubo  cruce  de  disparos,  en  cuyo  desarrollo “al  parecer”  no  sólo  se  produjo la muerte de Israel  González   sino  que  se  presentaron  heridos en las filas de las FARC, tal como lo hizo saber el testigo  Jaime  Giraldo, quien manifestó además que los subversivos lo despojaron de su  motocicleta.   

          El  análisis  del  Tribunal,  cuando descartó la versión de Jaime  Giraldo  con  fundamento  en  lo  dicho  por  el  suboficial Deybi Martínez, no  corresponde  a  la  lógica  y  tergiversa  la  verdad,  pues  este último hizo  mención  a  las  personas  que  él observó en el enfrentamiento, mientras que  aquél  se  refirió  a lo que directamente percibió cuando los guerrilleros le  “robaron”     su  moto.   

          En  todo  caso,  en  criterio  del  impugnante,  la  presencia de la  guerrilla  el  día  de  los hechos se corroboró con otros medios de prueba, no  analizados   por   el   Tribunal,   los   cuales   demuestran   que   sí   hubo  enfrentamiento.   

          El   falso   juicio   de  identidad  lo  predicó  respecto  de  los  testimonios  de  Clara  Inés  Bocanegra Campos, Ángela Johana y Víctor Aroca,  esposa,  hija y yerno de Israel González, respectivamente. A esas declaraciones  el  sentenciador  les atribuyó afirmar que observaron personal del Ejército al  momento  de  producirse  los disparos, tergiversando sus versiones, pues dijeron  en  realidad  haber  visto  a  los  militares, pero ya cuando la víctima yacía  muerta.   

          Adicionalmente,  censuró  la  credibilidad otorgada a la esposa del  occiso  cuando  aseveró  haber  distinguido  al  personal del Ejército por las  botas,  con lo cual el Tribunal pasó por alto que dicha señora se encontraba a  10  minutos  de  camino  y  a  una  distancia  de  800  metros lineales de donde  ocurrieron  los hechos, situaciones que le imposibilitaban toda observación. En  el  mismo  sentido,  el  juzgador  desfiguró las declaraciones de la hija y del  yerno  del occiso cuando dio crédito a la afirmación según la cual observaron  disparos  al  aire,  si se tiene que, igualmente, estaban distantes del lugar de  los hechos.   

          Por  su  parte,  el  falso juicio de existencia lo fundamentó en la  falta  de  apreciación  de los testimonios rendidos por Carlos Viuche Salguero,  Luis  Alfonso  Sánchez  Rodríguez, Jimena Gil Caicedo, Egidio Álvarez, Ángel  María  Cruz  Gil,  Amparo  Lizcano,  Jaider  González y José Jesús Buriticá  Arango,  así  como  del  dictamen  pericial  rendido  por  el  doctor Guillermo  Jaramillo Lugo.   

          De  acuerdo  con los referidos testigos, sí existió enfrentamiento  entre  dos  grupos  de personas, “al parecer uno era  la  guerrilla y otro el Ejército”. De ser cierto que  a   Israel   González  lo  ultimaron  por  el  simple  hecho de ser líder sindical y comunitario, entonces  por  qué  los  militares  no  mataron también a José Jesús Buriticá Arango,  Jaider  González  y  Amparo  Lizcano,  quienes manifestaron haber sido también  líderes   sindicales   o   comunales.   En   conclusión,  de  valorarse  tales  declaraciones, la decisión sería diferente.   

          A  su turno, destacó cómo el experticio en mención dictaminó que  en  el  cuerpo  del  occiso no se hallaron lesiones diferentes a las ocasionadas  por  armas  de  fuego.  Si ello es así, le pareció extraño cómo “una  persona que es llevada por espacio de 800 mts., en una zona  boscosa  que  representa  un tiempo recorrido de aproximadamente 8 a 10 minutos,  no  tenga  ninguna  muestra  de  lesión,  ningún  golpe,  ninguna  contusión,  equimosis,  etc., que demostraran que la persona fue obligada a salir de su casa  y     llevada     a     un     paraje    para    ultimarla”.     

          De  haberse  analizado  esa prueba, en conjunto con las versiones de  los    familiares   del   “guerrillero   dado   de  baja”,    se    arribaría   a   una   conclusión  diferente.   

          Por  tanto, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir, en su  lugar, fallo absolutorio.   

LA  PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE ADALBERTO  PAREDES OVIEDO:   

          Formuló   tres   cargos.  En  el  primero  predicó la incursión en violación directa de la ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, norma  que  describe  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida, y por falta de  aplicación  del  artículo 7º del Código de procedimiento Penal, que consagra  el principio de presunción de inocencia.   

          Según  el  demandante, los hechos atribuidos al procesado ADALBERTO  PAREDES  OVIEDO consisten en  hacer  utilización de su fusil para dar muerte a Israel González. Sin embargo,  los  propios  sentenciadores  admitieron  que las actividades desplegadas por el  acusado  en  mención  no  están  demostradas  en  este  asunto,  de manera que  “no  se  logró  comprobar el concreto uso indebido  del  arma  de dotación oficial” por parte de PAREDES  OVIEDO.   

         

          La  admisión  de  tales  hechos  impedía  proferir  en  su  contra  sentencia  de  condena.  Por  esa  razón,  pidió absolverlo en aplicación del  principio in dubio pro reo.   

          En    el   segundo   cargo   denunció  el  desconocimiento  del  debido  proceso por afectación  sustancial  de su estructura y de las garantías por haber vulnerado el juzgador  el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.   

          Los  fundamentos  del  reproche coinciden, en lo sustancial, con los  expuestos en el primer cargo por el otro demandante.   

          En    el    tercer   cargo   atribuyó  a  los  juzgadores incurrir en error de hecho derivado de  falso    juicio   de   identidad,   falso   juicio   de   existencia   y   falso  raciocinio.   

          Para   sustentar   la   censura   se   sirvió   de  muchos  de  los  planteamientos  expuestos  en  el  segundo cargo por el otro impugnante. Agregó  los que se resumen a continuación.   

          Reseñó  algunas  de las afirmaciones de los testigos Carlos Viuche  Salguero,  Ángela Johana, Víctor Aroca (respecto de quien le pareció extraño  que  diga  desconocer  acerca de armas, pese a lo cual sabe que el Ejército usa  fusil  galil  y,  es  más,  aludió  a sus características y forma de manejo),  Jimena  Gil  Caicedo,  Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, Egidio Álvarez, Ángel  María  Cruz  Gil, profesor Jaime Giraldo y capitán del Ejército Carlos Segundo Gutiérrez.   

          Concluyó  que  se  trata  de  deponentes  que  ofrecieron versiones  encontradas,   pues  mientras  unos  afirmaron  que  sí  hubo  combates,  otros  sostuvieron  lo  contrario.  En todo caso, las coincidencias observadas en ellos  son  muestra  inequívoca  de  que  Israel  González  participó  en  el  enfrentamiento o combate suscitado  entre miembros de la guerrilla y la fuerza pública.   

          Rechazó,  por  lo  anterior,  la  afirmación  que  el a  quo  efectuó en sentido contrario con  apoyo   en  el  testimonio  de  Murcia  Forero.  Ello  porque  pretermitió  las  declaraciones  de  quienes conocieron a Israel González, personas que sufrieron  la  persecución y el hostigamiento de éste, cuando cobraba vacunas, obligaba a  la  participación  en  paros  organizados  o  patrocinados  por  la guerrilla y  entregaba    menores    de   edad   para   que   fueran   reclutados   por   esa  agrupación.   

         En  forma similar procedió respecto de las críticas que el juez de  primer  grado  formuló  al  declarante  Luis  Alfonso  Sánchez  Rodríguez. El  funcionario  lo  tergiversó  cuando  sostuvo  que  se  trata  de  un testigo de  referencia,  pues  lo  cierto  es  que  éste  manifestó  haber  visto a Israel  González    realizando  actuaciones propias de miliciano.   

         Al  igual  que  el  otro  casacionista,  estimó  que el fallador de  primera   instancia   distorsionó   el  testimonio  de  Clara  Inés  Bocanegra  Campos  y,  además, que el  mismo  no  ofrece  credibilidad, dadas las evidentes contradicciones presentadas  en  su  versión,  como  cuando  dijo que su casa tiene tres puertas de ingreso,  demostrándose   que  sólo  cuenta  con  una,  y  cuando  aseveró  que  salió  corriendo,  pero  en  otro  aparte de su declaración manifestó haber utilizado  bastón  para caminar.   

         Lo  cuestionó  también  por quitarle credibilidad al testimonio de  Jaime  Giraldo.  Se  trata, por el contrario, de una versión clara y coherente,  en  cuanto  su  narración de tiempos y distancias es perfectamente comprensible  para  quienes  han  tenido la oportunidad de transportarse por sectores rurales.  Constituye  un  hecho notorio y propio de la lógica y la experiencia la ventaja  que  a  lo  largo  de 50 años ha tenido la guerrilla en el recorrido de lomas y  senderos, con respecto al desplazamiento del Ejército.    

         De  otro  lado,  es  contraria  a  las  reglas  de  la  lógica y la  experiencia  la  conclusión  del sentenciador de primer grado según la cual en  el  sitio  donde se halló el cadáver no se encontraron vainillas, como tampoco  impactos  en  los inmuebles aledaños al lugar en el cual supuestamente ocurrió  el  enfrentamiento. En primer lugar, todos los testigos son unánimes en afirmar  que  el  combate  ocurrió  en  lugar  despoblado  o  solitario.  Y,  en segundo  término,  en  ninguno  de  los  apartes  de  la  diligencia  realizada  por los  funcionarios  del  CTI  se  dejó constancia en el sentido de haberse ubicado el  sitio donde se encontraba la guerrilla.   

         Corresponde  a una conjetura el razonamiento del sentenciador cuando  descartó   la  existencia  del  enfrentamiento  por  el  hecho  de  que  Israel  González   no   hubiera  empleado  la  granada que llevaba consigo. Dentro de la lógica y la experiencia  cabe  perfectamente  inferir  que  al  aludido  se le dio de baja antes de poder  accionar  el artefacto explosivo, como igual aconteció con el arma de fuego que  también  portaba,  situación que está en concordancia con la poca experiencia  adquirida  por  los  milicianos  populares,  quienes  en muy pocas oportunidades  participan en enfrentamientos.   

         Finalmente,  el  juzgador hizo una mal interpretación de los hechos  y  cercenó la declaración del perito Hernando Gómez Rodríguez cuando afirmó  que  el  radio  de  comunicaciones  encontrado  en  poder  del  occiso no tenía  capacidad  para  efectuar  transmisiones.  De  acuerdo con dicho testimonio, ese  aparato  sí  servía y si bien la frecuencia que poseía había sido asignada a  almacenes  “El  Éxito”,  ello   resulta   lógico,  porque  la  guerrilla  suele  utilizarlas  de  manera  clandestina  e  ilegal. Y aun cuando la batería estaba marcada con las palabras  “Ejército  Nacional”,  eso  no  significa  que  se tratara del colombiano, máxime cuando el declarante  manifestó  que el número de contrato allí expresado no corresponde con alguno  de los celebrados por las Fuerzas Militares de nuestro país.   

Por  tanto, insistió, la prueba fue objeto  de cercenamiento, aun cuando también de tergiversación.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción de exigencias de claridad y precisión argumentativa, cuyo fin  es  permitirle  a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido  al  sentenciador,  causante  de  la violación de la Constitución o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos de sustentación, acorde  con  lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere  que  cada  reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

         Procederá  entonces la Sala a examinar si las demandas resumidas en  precedencia  reúnen  tales  requisitos,  para  lo cual agrupará los cargos que  participan de similares argumentos:   

CARGOS PRIMERO DE  LA  DEMANDA  INSTAURADA  A  NOMBRE  DE  ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA  RAMÍREZ     Y     SNEIDER    CAMACHO    PEÑA    Y  SEGUNDO  DE  LA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  ADALBERTO  PAREDES OVIEDO:   

         Como   se   recuerda,  los  censores  pretenden  la  nulidad  de  la  actuación,   habida   cuenta   del   desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de las garantías de las partes,  irregularidad  que  la  hacen  derivar   de  la vulneraron del principio de  congruencia.   

Se quebranta ese principio, según lo tiene  definido  la Sala en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ocurre alguna de las  siguientes  eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de  nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338):   

(i)  Se  condena por hechos distintos a los  contemplados  en  las audiencias de formulación de imputación o de acusación,  o por delitos no atribuidos en la acusación.   

(ii)  Se  condena por un delito que no  se  mencionó  fácticamente  en  el  acto  de  formulación  de imputación, ni  fáctica y jurídicamente en la acusación.   

(iii) Se condena por el delito atribuido en  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  pero  se  deduce, además,  circunstancia  genérica  o  específica  de mayor punibilidad no imputada en la  acusación.    

(iv) Se suprime una circunstancia genérica  o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.   

Es de anotar que frente a la primera de las  aludidas  hipótesis,  la  Corte  tiene  dicho  también que la vulneración del  principio  de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce  siempre  que  se  desconozca el núcleo esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul.  de  2007,  rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct.  de 2014, rad. 41253).   

         En  el  presente caso, los demandantes sustentaron la violación del  principio  de  congruencia  en la modificación de las circunstancias fácticas,  en  cuanto  en  el  escrito  de  acusación  se  afirmó que la muerte de Israel  González  ocurrió por ser  colaborador  de  la guerrilla, mientras en la sentencia se dijo que el homicidio  lo motivó el hecho de ser un líder cívico y sindical.   

         Sin  embargo, los actores no hicieron esfuerzo alguno para demostrar  que  la  variación  a la cual aludieron recayó sobre el núcleo esencial de la  imputación  fáctica.  Al respecto, obsérvese cómo la acusación formulada en  contra  de los aquí procesados consistió en que éstos ingresaron a la casa de  la  víctima  y  de  allí  la sacaron para obligarla a trasladarse a otro sitio  donde  sin  más  le  dispararon  con  armas  de  fuego. Esos hechos permitieron  adecuar  la  mencionada  conducta  en el tipo penal previsto en el artículo 135  del  Código  Penal,  denominado homicidio en persona protegida, en cuanto al no  estar  interviniendo  en combate alguno cuando se produjo su deceso, participaba  de  la  protección  del  derecho internacional humanitario según los términos  del  parágrafo  del  citado precepto, independientemente de tener la condición  de guerrillero o de tratarse de un líder cívico o sindical.   

         Los   impugnantes  se  limitaron  a  predicar  que  el  fallador  no  conservó  la  imputación  fáctica  de  la  acusación, aludiendo a la calidad  ostentada  por  la  víctima, posiblemente detonante de la acción delincuencial  de  los  militares,  pero,  se  insiste, en momento alguno asumieron la carga de  demostrar  que  esa  motivación  hace  parte del núcleo esencial de los hechos  objeto de atribución.   

         Más  aún,  advierte  la  Sala  que  los  censores,  al plantear el  reproche,  desconocieron  el  principio  de  corrección material, acorde con el  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un  todo  con  la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846). Ello,  porque  no  es  cierto que en la acusación no se haya contemplado la condición  de  dirigente  cívico o sindical de Israel González, conforme se comprueba con  el siguiente aparte del respectivo escrito:   

“Cabe     resaltar    –señaló  la  Fiscalía-  que  la  víctima  fungía como presidente de la acción comunal de  la  vereda  mesetas  del  municipio  de  San  Antonio,  Tolima  y además líder  sindical  adscrito  a  la  asociación  de  trabajadores  campesinos  del Tolima  “ASTRACATOL”…”1.   

         En  consecuencia,  contrario a lo dicho por los demandantes, el ente  acusador  sí aludió a la calidad de dirigente cívico o sindical ostentada por  la  víctima antes de la ocurrencia de los hechos, luego ningún sorprendimiento  es  dable  alegar  por  el  hecho  de  que  el  fallo  haya hecho mención a ese  aspecto.   

         En  conclusión,  por  los defectos de sustentación antes referidos  se inadmitirán los referidos reproches.   

         

CARGO PRIMERO DE  LA DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ADALBERTO PAREDES OVIEDO:   

         Según  el  demandante,  los  juzgadores  incurrieron  en violación  directa  de  la  ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 135 del  Código  Penal,  norma que describe el delito de homicidio en persona protegida,  y  por  falta  de  aplicación  del  artículo  7º del Código de procedimiento  Penal, que consagra el principio de presunción de inocencia.   

Como lo tiene precisado la jurisprudencia de  esta  Corporación,  cuando  se  acude  a  la  violación  directa  de la ley le  corresponde  al  casacionista  sujetarse  a los hechos declarados probados en la  sentencia,  sin  que  pueda  controvertir  el  alcance probatorio asignado a los  medios  de  convicción  por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una  discusión  netamente  jurídica,  en orden a demostrar la aplicación indebida,  la  falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter  sustancial.   

En el presente evento, el actor atribuyó a  los  sentenciadores  haber  admitido  no  estar  demostradas  en  el proceso las  actividades  desplegadas  por  el procesado ADALBERTO PAREDES OVIEDO  y  que,  en  consecuencia, “no  se  logró  comprobar  el  concreto uso indebido del arma de  dotación    oficial”    por   parte   del   antes  mencionado. Sin embargo, con  tales  afirmaciones  quebrantó nuevamente el principio de corrección material,  pues muy distintas fueron las conclusiones de los falladores.   

En  efecto,  el a  quo  dejó  por  sentado  que  todos los acusados, sin  excepción,  dispararon  en  contra  de  la víctima2.  Es cierto sí que reconoció  no  estar demostrado en el plenario exactamente cuál de los proyectiles produjo  su  deceso,  pero,  precisamente  por  ello,  tanto  el juzgado como el Tribunal  estimaron  que la responsabilidad de aquéllos surgía a partir del fenómeno de  la  coautoría  impropia,  en  cuya  virtud  todos  actuaron mediando un acuerdo  común  y  con  división de tareas en búsqueda del propósito perseguido, cual  era      obtener      la      muerte     de     Israel     González.   

Si,  por tanto, los falladores no abrigaron  duda  alguna acerca de la responsabilidad de PAREDES OVIEDO, equivocada se torna  la  vía  casacional  seleccionada  por  el  actor  para  derrumbar  el fallo de  condena,  pues  en  esos  términos  no  resulta  factible  predicar la falta de  aplicación  de  la  norma  sustancial  que  consagra  el principio in dubio pro reo.   

Siendo  así  la  situación, también este  reproche se inadmitirá.   

CARGOS SEGUNDO DE  LA  DEMANDA  INSTAURADA  A  NOMBRE  DE  ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA  RAMÍREZ     Y     SNEIDER    CAMACHO    PEÑA    Y  TERCERO  DE  LA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  ADALBERTO  PAREDES OVIEDO:   

         Los  impugnantes  acusan al Tribunal de violar indirectamente la ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado de falso raciocinio, falso juicio de  identidad  y  falso  juicio  de  existencia. La Sala examinará por separado los  yerros aducidos.   

         Falso raciocinio:   

         Este  yerro  se  estructura  cuando el sentenciador, al analizar las  pruebas,  vulnera  los principios de la sana crítica, integrados por las reglas  de   la   experiencia,   los   postulados   lógicos   y   las   leyes   de   la  ciencia.   

         Su  adecuada  sustentación  le exige al demandante indicar la regla  de  la  experiencia,  el  postulado  lógico o la ley de la ciencia desatendida,  precisar  cuál  principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el  juzgador y explicar la trascendencia del error.   

         Lo  primero  a  destacar  es  la  impropiedad de los censores cuando  hablan  simultáneamente  de reglas de la lógica y de la experiencia como si se  trataran  de  conceptos  idénticos  o  similares, cuando en realidad no lo son,  pues,   como   lo   tiene  dicho  la  jurisprudencia,  los  postulados  lógicos  «son  proposiciones  que  responden  al principio de  conocimiento  y  que,  por  lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad  a  partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia  racional».  (CSJ  SP,  5  de jun. de 2013,  rad.  34134).  Y,  en  ese  sentido,  como  tales  se  conocen  los  de  identidad, no  contradicción,  tercero  excluido  y  razón suficiente (CSJ SP, 24 de sept. de  2014, rad. 42606).   

         Por  su  parte,  las  reglas  de  la  experiencia son todas aquellas  “generalizaciones   que  se  hacen  a  partir  del  cumplimiento   estable   e   histórico   de   ciertas   conductas  similares”  (CSJ  SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que  para  que  ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla  de  la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre  o  casi  siempre  que  se  da  A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002,  radicación 16472).   

Pero,  más allá del reseñado desacierto,  es  lo  cierto que los actores se dedicaron a elaborar particulares enunciados a  los  cuales  les  asignaron  su  propia  visión  probatoria,  sin  que entonces  lograran  demostrar  la transgresión de principios de la lógica o reglas de la  experiencia  por parte de los juzgadores durante su labor de apreciación de las  pruebas.   

Obsérvese cómo, a partir de cuestionar al  Tribunal  por  deducir  superioridad  numérica  de  la  guerrilla  de las FARC,  sostuvieron  que, según  la lógica y la experiencia, ni esa organización  alzada  en  armas  sabe cuántos efectivos militares van en una comisión, ni el  Ejército  puede conocer cuántas personas desplaza un grupo alzado en armas, en  tanto  esos  datos  sólo  son  evaluados  y  descritos  luego  del  operativo o  enfrentamiento.   

Sin  embargo,  los  demandantes pasaron por  alto  que  la  Corporación  judicial no dio por demostrada ni la presencia  de  guerrilla  en  el  lugar  de  los  hechos  ni  menos  aún  la existencia de  enfrentamiento  entre esa organización y las fuerzas armadas. Quiere decir ello  que  aquéllos pretendieron elaborar una máxima a partir de hechos no admitidos  por  el  sentenciador,  lo  cual  -como  lo  tiene  dicho la Corte- “carece  de  idoneidad  para desvirtuar el valor de verdad de las  conclusiones  fácticas de los fallos” (CSJ SP, 12 de  sept. de 2012, rad.36824).   

Cabe advertir que, precisamente, una de las  razones  por  las  cuales  el  ad  quem  descartó  el  combate obedeció al reducido número de militares (7  hombres)  que participó en el operativo, que no se corresponde con el que suele  utilizarse  en  acciones  dirigidas  a  confrontar  grupos  guerrilleros como el  mencionado   por   los   procesados   (al   menos,   20   efectivos)3.   

No es cierto, de otra parte, que el Tribunal  hubiese  desestimado la versión de Jaime Giraldo por lo dicho por el suboficial  Deybi  Martínez,  sin  advertir  que  éste  hizo  mención  a las personas que  observó  en  el  enfrentamiento,  mientras  el  primero  a quienes directamente  percibió  cuando  los  guerrilleros  le “robaron”  su   motocicleta.   El  sentenciador  destacó  cómo  mientras  el  militar  manifestó  que se enfrentaron con cinco guerrilleros, de  los  cuales  dieron  de  baja  a  uno  y  los demás huyeron, el testigo Giraldo  afirmó   haberse   encontrado  “con  un  grupo  de  insurrectos  que  llevaban cuatro heridos y murmuraban la necesidad de conseguir  unas  lonas para improvisar camillas, y cómo  “los chulos” les habían  “bajado”           a          Israel”4.  Es  evidente,  por  tanto,  la  contradicción  observada  en  esas  dos  versiones,  recaída   sobre  el  mismo  aspecto.  De  ahí  entonces  que  el  ad  quem no las acogiera como sustento del  enfrentamiento.   

Según  el  defensor  de  ADALBERTO PAREDES  OVIEDO,  es  propia  de la lógica y la experiencia la ventaja que a lo largo de  50  años  ha  tenido  la  guerrilla  en  el  recorrido de lomas y senderos, con  respecto   al   desplazamiento  del  Ejército.  Este  enunciado,  en  realidad,  pareciera  contener  una  regla  de  la  experiencia.  Sin embargo, carece de la  generalización  que  le  es  característica a esa clase de criterio de la sana  crítica,  pues es bien conocido que hoy en día los militares son objeto de una  intensa   preparación  contraguerrilla  que  los  hace  tan  diestros  como  la  insurgencia en tales actividades.   

Ningún principio de la sana crítica, como  equivocadamente  lo  afirmó  el  defensor  antes citado, quebrantó el Tribunal  cuando  determinó  que  no se encontraron vainillas en el sitio donde se halló  el  cadáver  ni tampoco impactos en los inmuebles aledaños al lugar en el cual  supuestamente   ocurrió   el   enfrentamiento.   Dicha  conclusión  tuvo  como  fundamento  la  lectura  que  la  Corporación  judicial  dio  a  la inspección  judicial  realizada  en  el  lugar  de  los  hechos5.  Por  tanto, le correspondía  al  demandante demostrar que en su apreciación se desconoció la literalidad de  la prueba, lo cual ni siquiera intentó.     

Tampoco    se   advierte,   finalmente,  vulneración  de  principios  lógicos  y  de  reglas  de  la experiencia por no  inferir  el ad quem que el no  uso  de  la  granada  y  del  arma  de fuego encontradas en poder de la víctima  obedeció  al  hecho de ser miliciano de la guerrilla. Se trata de la particular  apreciación  del  casacionista  propuesta  con sustento en un hecho no admitido  por  el  fallador  (la  condición  de  miliciano de Israel González), criterio  valorativo  que,  por  lo  demás,  no  fue acogido por el Tribunal, entre otras  razones,   por   contrariar   el  dictamen  del  médico  legista,  “en  cuanto  a  la  muerte instantánea con flacidez, que de suyo  implica  que  la  víctima  no podía seguir sosteniendo el arma, contrario a lo  observado     en    la    escena    del    crimen6.    

         Falso juicio de identidad:   

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el  error  de  hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador,  al  apreciar  la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo  que  ella  no  expresa,  bien  por  agregarle  aspectos  ajenos a la misma o por  suprimirlos.  Se  trata, como lo ha dicho la Sala, de un yerro de contemplación  objetiva  de  la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con  lo que consigna el sentenciador acerca de ella.   

Su adecuada sustentación le exige al censor  identificar  el  medio  sobre el cual recayó el error, realizar un cotejo entre  su  contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde  se     presentó     la     distorsión     y,    finalmente,    acreditar    su  trascendencia.   

Los   actores  no  cumplieron  esa  carga  argumentativa.  Obsérvese  cómo  atribuyen  a  los  juzgadores tergiversar los  testimonios  de  Clara  Inés  Bocanegra Campos, Ángela Johana y Víctor Aroca,  esposa,  hija  y  yerno de Israel González, respectivamente, al hacerles decir,  sin  ser  cierto, que vieron personal del Ejército al momento de producirse los  disparos.  Sin  embargo, omitieron indicar los apartes de las declaraciones y de  los  fallos  en  los  cuales se presenta la distorsión denunciada, es decir, no  precisaron  lo  que dicen las pruebas y aquello que indebidamente los juzgadores  les hicieron expresar.   

         Ahora   bien,  es  verdad  que  el  defensor  de  ADALBERTO  PAREDES  OVIEDO  realizó  el cotejo  respectivo  frente  a  la  tergiversación  que denunció del testimonio de Luis  Alfonso  Sánchez  Rodríguez,  poniendo  de  presente  que mientras éste   manifestó    haber   visto   a   Israel   González  realizando   actuaciones  propias  de  miliciano,  el  funcionario sostuvo que se trata de un testigo de referencia.   

No  obstante,  el  yerro se lo atribuyó al  juez  de primer grado, olvidando que en sede de casación la decisión objeto de  impugnación  es  la  de  segunda  instancia,  de  manera  que el ataque lo debe  dirigir  contra  esta  última.  De  todas  formas,  la Corte no advierte que el  Tribunal   hubiese   acogido   expresa   o  tácitamente  el  planteamiento  del  a  quo.  Por tanto, ninguna  trascendencia   reviste  el  error  frente  a  los  fundamentos  de  la  condena  expresados en el fallo recurrido.   

         En  la  demanda  presentada  a  nombre  de  los  otros procesados se  atribuyó  al  juzgador  desfigurar las declaraciones de la hija y del yerno del  occiso,  en  cuanto  dio  crédito  a  la  afirmación según la cual observaron  disparos  al aire, sin advertir que esos testigos estaban distantes del lugar de  los  hechos.  Pero  rápidamente  se  advierte que el censor no pone de presente  tergiversación  alguna  sino  su  crítica  frente  al  mérito asignado por el  fallador  a  esas  pruebas.  Igual, vale señalar, ocurre cuando los demandantes  censuraron  la credibilidad otorgada a la esposa del occiso. Como es sabido, ese  modo  de  argumentación  no  es  válido  en  sede  de casación, dada la doble  presunción  de  acierto y legalidad de que está dotada la sentencia de segundo  grado.   

         En  cuanto  al  yerro  atribuido  al  fallador en la valoración del  testimonio  del perito Hernando Gómez Rodríguez, advierte la Corte ambigüedad  en   su   postulación,   porque   el  defensor  de  PAREDES  OVIEDO  simultáneamente adujo tergiversación y  cercenamiento  de  la prueba frente a los mismos contenidos, sin advertir que lo  primero  implica  hacerle  expresar lo que no dice, mientras lo segundo dejar de  valorar algunos de sus apartes.   

         Sea  como  fuere,  encuentra  la  Sala  que el actor no sustentó la  trascendencia  del  error  frente  al sentido de la decisión condenatoria, pues  omitió  indicar la forma como cambiaría la conclusión del fallador, según la  cual  la víctima fue sacada de su vivienda para ser ultimada cerca de allí, si  se  diera por probado que el radio de comunicaciones supuestamente encontrado en  su poder tenía capacidad para recibir transmisiones.   

Falso juicio de existencia:  

         

Este error se estructura cuando el juzgador  deja  de  ponderar  uno  o  varios medios de prueba o supone alguno o algunos no  obrantes en la actuación.   

Como lo tiene decantado la jurisprudencia de  esta   Corporación,  para  su  demostración  al  casacionista  le  corresponde  señalar  si  el  error  se presentó por haberse omitido la apreciación de una  prueba   o   porque   el  sentenciador  inventó  una  que  no  obra en el proceso, precisando cuál es el  contenido  de  aquella  omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador a la  supuesta,  con  indicación   en ambos casos de la trascendencia de la  equivocación.   

         Aquí  los  actores  aludieron  a  la  primera  de  las  modalidades  expuestas.  Y al efecto el apoderado de ÁNGEL ALBERTO RÍOS, JUAN PABLO DUCUARA  RAMÍREZ  y  SNEIDER  CAMACHO  PEÑA  acusó  la  falta  de  apreciación de los  testimonios   rendidos   por  Carlos  Viuche  Salguero,  Luis  Alfonso  Sánchez  Rodríguez,  Jimena Gil Caicedo, Egidio Álvarez, Ángel María Cruz Gil, Amparo  Lizcano,  Jaider  González  y  José  Jesús  Buriticá  Arango,  así como del  dictamen pericial rendido por el doctor Guillermo Jaramillo Lugo.   

         Si  se  tiene en cuenta que el Tribunal se refirió en forma expresa  a    la    declaración    de    Carlos    Viuche7,  mientras  el  juez de primer  grado  a  las  declaraciones  de Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, Ángel María  Cruz    Gil    y    Egidio    Álvarez    Salazar8,  es clara la vulneración por  parte del recurrente del principio de corrección material.   

Se  advierte,  además,  que  conforme a la  jurisprudencia  de la Corte no se incurre en falso juicio de existencia cuando a  pesar  de  la no apreciación expresa de alguna prueba, el sentenciador asume el  análisis  del  aspecto  o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito  suasorio   que   estima   pertinente   (CSJ   SP,   27   de   jun.   2012,  rad.  38842).   

Pues  bien,  aun  cuando los juzgadores, al  ponderar  las  pruebas  incorporadas  a la actuación, no mencionaron los demás  testimonios  cuya omisión se denuncia, sometieron a valoración en forma amplia  el  aspecto  al  cual,  según el impugnante antes mencionado, se refirieron los  declarantes,  esto  es,  la  supuesta existencia de enfrentamiento. Desde luego,  otra  cosa  es  que  les  hubiesen  asignado  un  alcance  persuasivo diverso al  pretendido por el abogado.   

         Es   cierto  que  los  falladores  omitieron  apreciar  el  dictamen  pericial  rendido  por  el  doctor  Guillermo  Jaramillo  Lugo  y, por tanto, no  contemplaron  la  conclusión  del  experto  acorde con la cual en el cuerpo del  occiso  no  se  hallaron  lesiones  diferentes  a  las  ocasionadas por armas de  fuego.   

         Sin   embargo,   el  citado  censor  no  explicó  adecuadamente  la  trascendencia  de  ese  yerro,  pues  se limitó a exponer su particular enfoque  acerca  de la conclusión del perito, sin advertir que el traslado o conducción  de  una  persona de un lugar a otro contra su voluntad no implica necesariamente  la  causación  de  lesiones,  así  se haga por zonas boscosas, pues bien puede  darse  bajo  la intimidación de arma de fuego, sin que entonces medie violencia  física de ningún tipo.   

         Es  de  anotar,  finalmente,  que  el  defensor de ADALBERTO PAREDES  OVIEDO  predicó  la  falta  de  valoración  de  las  declaraciones  de quienes  conocieron  a  Israel  González,  personas  que  sufrieron la persecución y el  hostigamiento  de  éste, quien cobraba vacunas, obligaba a la participación en  paros  organizados  o  patrocinados por la guerrilla y entregaba menores de edad  para que fueran reclutados por esa agrupación.   

         Pero  aparte  de no identificar las pruebas sobre las cuales habría  recaído  el error, es claro, de todas maneras, que el Tribunal hizo mención al  señalamiento  de  guerrillero  de  la víctima, condición que descartó cuando  concluyó  en  el  sentido  de “haberse producido la  ejecución  de un líder campesino y comunitario que, por sus gestiones en favor  de  los  derechos  humanos  y  en  contra  del  gobierno  de  turno, se ganó el  calificativo    de   partidario   de   la   izquierda   y   miliciano   de   las  FARC”.  Es  claro,  por  tanto,  que el sentenciador  valoró,  al  menos  tácitamente,  los aspectos referidos por las pruebas a las  cuales alude el actor.   

Como,  por  lo  visto, los dos cargos antes  analizados  contienen  también  defectos  de sustentación incompatibles con el  rigor   que   es  propio  del  recurso  extraordinario  de  casación,  la  Sala  inadmitirá   las   demandas  objeto  de  examen,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga    superar    los    desaciertos    argumentativos   para   decidir   de  fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR        las  demandas  de  casación  interpuestas  por los defensores de ÁNGEL ALBERTO RÍOS,  JUAN   PABLO  DUCUARA  RAMÍREZ,  SNEIDER  CAMACHO  PEÑA  y  ADALBERTO  PAREDES  OVIEDO.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 18 de carpeta No. 1.   

2  Página 65 del fallo de primera instancia.   

3  Página 20 del fallo de segundo grado.   

4  Página 22 del fallo de segundo grado.   

5  Página 24 ídem.   

6  Página 25 ídem.   

7  Página 23 del fallo de segundo grado.   

8  Páginas 35, 36 y 61 del fallo de segunda instancia.     

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