AP3185-2016(47297)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP3185-2016  

Radicación No. 47297  

(Aprobado Acta No. 160)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de Jaime  Riaga  Villamil  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Penal Municipal con  Función  de  Conocimiento  de  Mosquera,  que  lo  condenó  por  el  delito de  violencia intrafamiliar.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

…Se  tiene  que  el 2 de febrero de 2015,  miembros  de  la  Policía  Nacional  recibieron información por radio operador  donde  se  indicaba que en la residencia ubicada en la calle 14 No. 10B-59 de…  [Mosquera,   Cundinamarca],   se   estaba   presentando  un  caso  de  violencia  intrafamiliar,  así  que  de  inmediato  hicieron presencia en el teatro de los  acontecimientos,  lugar  donde  se  encontraron  con  la  señora Ángela María  Cristancho,  quien  les narró que había sido víctima de agresiones físicas y  verbales  por  parte  de  su  esposo  Jaime  Riaga  Villamil, [así que] ante el  señalamiento  directo  por  parte  de la víctima, [a aquel] se le privó de la  libertad…   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  3  de  febrero de 2015, en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Madrid,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  a Jaime Riaga  Villamil  como  autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, el cual  no se allanó.   

El  23  de  febrero  de  2015, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  Riaga Villamil por su autoría en el  delito que le fuera imputado.   

El 15 de mayo de 2015, la Fiscalía radicó  el  preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en donde el inculpado se  declaraba  culpable  del  ilícito  objeto  de acusación, a cambio de que se le  eliminara  la  situación  de captura en flagrancia y por ende se le rebajara la  pena en una tercera parte.   

El  4  de  junio  de 2015, el Juzgado Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento de Mosquera, impartió aprobación al  preacuerdo  en  los  términos  anotados,  por  tanto,  el  10 de julio de 2015,  condenó   a   Jaime   Riaga   Villamil  como  autor  del  delito  de  violencia  intrafamiliar  a  la  pena  de  48  meses  de prisión e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  mismo  término.  Adicionalmente,  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y   la  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria,  por  expresa  prohibición  legal.   

Ese fallo fue apelado por el defensor y, el  30  de  septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en  su integridad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  un solo cargo, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

El  defensor alega la violación directa de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  el  Tribunal  incurrió en la interpretación  errónea  de  los artículos 38B y 63 del Estatuto Punitivo, así como del 351-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que dio lugar a que se le negara al  procesado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Señala el censor que si bien el Juzgador de  segundo  grado  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  al  implicado  en  razón de la prohibición consagrada en el artículo 63-2 del  Código   Penal,   en   concordancia   con   el   artículo   68A   ibídem,  afirma  que en los preacuerdos  se  puede  negociar  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria,  como lo ha  señalado            esta            Sala1.   

Luego trae criterio de autoridad2  en donde se  indica  que  no  basta  que  el  delito  por  el que se procede esté dentro del  listado  de  conductas punibles sobre las cuales hay prohibición de conceder la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena (inc. 2º del art. 68A del  C.P.),  si  no  que  se  debe  analizar  el  aspecto  subjetivo  de que trata el  artículo 63-3 del Estatuto Punitivo.   

Posteriormente, afirma que a pesar de que en  el   caso  particular  no  se  preacordó  el  otorgamiento  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria, ello no  quiere  decir  que  no se hubiera podido negociar, pues la única limitación es  que no se desconozcan garantías fundamentales.   

Aduce  que,  en  todo  caso,  en razón del  preacuerdo  celebrado, la aspiración del procesado era que se le concediera uno  cualquiera  de los beneficios anotados, mas no que se le negaran como lo hizo el  Tribunal,   en   especial   por   cuanto  aceptó  su  responsabilidad,  mostró  arrepentimiento, se sometió a terapia e indemnizó a la víctima.   

Finalmente, el demandante manifiesta que si  se   hubiera   interpretado  la  ley  correctamente,  se  habría  concedido  la  suspensión  condicional  de la pena o la prisión domiciliaria al implicado, ya  que ese es el verdadero sentido de aquella.   

Así  las  cosas,  pide  que  se  case  la  sentencia  y  que  se  le  conceda  al  procesado  cualquiera  de los beneficios  anotados.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva  de  derechos  o garantías, por lo cual le  corresponde   formular   y   desarrollar  los  cargos  siguiendo  unos  precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse   que   el   recurso   carezca  de  formalidades,  al  punto  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  admisibilidad  de  la  demanda y la prosperidad de la pretensión allí  plasmada,  está  condicionada  a  que  se demuestre que concurre interés en el  censor,  a  la  correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del  cargo   o   cargos   que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de  éstos,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando     o    in    procedendo  en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben  ser  demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para arribar a  la  conclusión  que  el  fallo  no  está acorde con el ordenamiento jurídico,  esfuerzo  que  compete  por  entero  al  libelista  por  tratarse de un medio de  impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen formal del libelo presentado por el defensor de Jaime Riaga  Villamil.   

Sobre       la    demanda   en   particular:   

Debido a que el libelista en esencia reclama  que  al  procesado  se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  o  la prisión domiciliaria; inicialmente resulta oportuno recordar lo  que  la  Sala  ha  señalado en punto de la legitimación para impugnar por vía  extraordinaria  la  sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o  preacuerdo, como ocurre en el caso que ocupa la atención.   

Ha dicho la Corte al aspecto:  

1. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2. Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En  esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. (CSJ AP, 17  abr. 2013, rad. 39276)   

De lo anterior se sigue, que en el asunto de  la  especie  al  demandante  le  asiste  interés  para  recurrir, por cuanto en  esencia  persigue,  como  se dijo, que al procesado se le conceda la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.   

Precisado  lo  anterior,  se observa que el  libelista  no  enuncia  y  menos  desarrolla  de  manera adecuada la censura que  plantea, conforme se expone en adelante.   

En   primer  término,  como  quiera  que  indistintamente   alega   que  al  incriminado  se  le  ha  debido  conceder  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  es  evidente  que  tal  pretensión envuelve una contradicción por cuando tales  figuras son excluyentes.   

En  efecto,  cada  uno de los institutos en  cita  difieren  en  sus requisitos, regulación, pero por sobre todo, en el modo  de  su  ejecución,  por  lo que es claro que no era posible, en un mismo cargo,  como    lo   hace   el   defensor,   proponer   que   se   le   concedieran   al  incriminado.   

A  la inconsistencia formal que se viene de  indicar  se  suma  otra,  pues  el  libelista  afirma  que  se  incurrió  en la  violación  directa  de la ley sustancial por cuanto el Tribunal incurrió en la  interpretación  errónea  de  los  artículos  38B y 63 del Código Penal, así  como  del  351-2 de la Ley 906 de 2004, no obstante, se observa que tales normas  no fueron aplicadas en el presente asunto.   

Con  el fin de evidenciar la inconsistencia  que  se  menciona,  conviene traer a colación lo que la Sala ha señalado sobre  el particular:   

…es menester indicar que si lo deseado es  poner   de   presente   que  en  la  sentencia  atacada  por  vía  del  recurso  extraordinario  se  incurrió  en  la  interpretación  errónea  de  una norma,  entonces  la  tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (norma)  se   le   confirió   un   efecto  limitado  o  excedido  distinto  al  derivado  objetivamente  de  su  contenido.  Por  tanto,  aquí  la  cuestión  radica  en  patentizar  que  a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no  se le dio el alcance que en realidad le corresponde.   

(…)  

De otra parte, es preciso mencionar que como  la  interpretación  errónea  parte de la base de que la disposición vulnerada  es  correctamente  seleccionada, conforme se dejó expuesto, no debe confundirse  este  concepto  de  violación  con los eventos en donde por dársele un alcance  equivocado  a uno o varios de los elementos que la integran, no es aplicada o es  utilizada indebidamente.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a  consecuencia  de  la  errónea  interpretación de uno o varios de los elementos  que la componen.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  uno  o  plurales  elementos  que integran la disposición y, por ello, se la  pone  a  gobernar  un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de  su  aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Ahora, cuando se pregona que como resultado  de  la  errónea  interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se  impone  que  el  recurrente  (i)  indique el aspecto de derecho en que centra su  controversia,  así  como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en  él,  (iii)  especificando  su  ubicación en el ordenamiento positivo. Además,  (iv)  debe  puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que  llevó  a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las  cuales  el  entendimiento  formulado  en  la  demanda es el acertado, en orden a  demostrar  que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la  que  resulta  perentorio  (vi)  comprobar  la  coherencia  de la interpretación  postulada  por  el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con  la  temática  que  concentra  la  atención,  teniendo  en  cuenta  el conjunto  regulatorio del punto de derecho que se analiza.   

Por  otro  lado,  cuando se alega que como  fruto  de  la  errónea  interpretación  de  la norma se incurre en su indebida  aplicación,  corresponde  al  impugnante  (i)  precisar  el  aspecto de derecho  objeto  del  ataque,  así  como  (ii)  establecer  la  naturaleza del instituto  jurídico  recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento  positivo,  (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo  e  indicar  las  razones  por  las que ella resulta equivocada, (v) explicar por  qué  la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi)  demostrar  la  coherencia  de la interpretación formulada por el actor frente a  las  categorías  jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo  regulatorio  inherente  al  punto  de  derecho  cuestionado  que  dio lugar a la  utilización  incorrecta  de la disposición. (CSJ AP,  12 may. 2015, rad. 42527)   

Así  las cosas, como el demandante lo que  en  verdad  alega  es  que  no se dio aplicación al instituto de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena que recoge el artículo 63 del Código  penal  o la prisión domiciliaria que se prevé en el artículo 38B ibídem,  de esto se sigue que en gracia  de  discusión  su  interés  era  el  de  pregonar  una  falta de aplicación o  exclusión    evidente   de   tales   normas,   en   razón   de   su   errónea  interpretación.   

En  esa  medida,  no  se  observa  que  el  libelista  haya  adelantado  un  esfuerzo  argumentativo  orientado  a  poner de  presente el sentido de violación que se viene de indicar.   

Ahora,  dejando  de  lado  esas  profundas  inconsistencias,  no  debe perderse de vista que el Tribunal concluyó que en el  caso  de  la  especie  no  era  posible  conceder  ninguno  de los institutos en  cuestión, debido a que legalmente ello estaba proscrito.   

En ese sentido afirmó:  

El otorgamiento del subrogado penal por el  acatamiento  único de la exigencia objetiva, según enseña el artículo 2º de  la  disposición  citada [artículo 63 del Código Penal], está supeditada a la  observación   concurrente  de  dos  circunstancias:  carencia  de  antecedentes  penales  y  la  no  inclusión  del  delito  (objeto de juzgamiento) en la lista  prevista en el inciso 2º del artículo 68A del C.P.   

Amén  de  lo  anterior,  el  ad  quem  trajo  a colación criterio de  autoridad3  en  respaldó  de su postura, en el cual se puso en evidencia que  frente  a  determinados  delitos  (los señalados en el inc. 2º del art. 68 del  C.P.),  no  era  posible  conceder  la  prisión  domiciliaria ni la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, como por ejemplo por el delito por el  que se procede en este asunto (violencia intrafamiliar).   

Conviene  mencionar adicionalmente, que la  Sala  recientemente  sostuvo sobre el particular y puntualmente en relación con  la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, lo siguiente:   

…lo  que pretende el casacionista es que  la  Corte  deseche  el  entendimiento  que  el ad quem le dio al numeral 2º del  artículo  23  de  la Ley 1709 de 2014 [art. 38B del C.P.], en el sentido de que  basta  que  el  delito  por  el cual se profiere condena esté relacionado en el  inciso    2º    del    artículo    68A    del   Código   Penal   –Ley    599    de   2000–,   para  concluir  insatisfecho  el  requisito  objetivo que exige el mencionado precepto, en orden al reconocimiento  de  la  prisión  domiciliaria; y, en cambio, acepte su tesis de que aquel no se  cumple solo si el condenado registra antecedentes penales…   

Al margen de las falencias de orden formal  y  sustancial  que  se advierten en la postulación y desarrollo del reproche…  la  Sala  encuentra  que  tampoco  le  asiste  razón  al  demandante,  por  los  siguientes motivos:   

El artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que  adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, señala:   

Artículo 38B. Requisitos para conceder la  prisión  domiciliaria. Son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria:   

1. Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya  pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión  o menos.   

2.  Que  no  se  trate  de  uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la  Ley 599 de 2000.   

3.  Que se demuestre el arraigo familiar y  social del condenado.   

(…)  

Atendiendo  al sentido literal del numeral  2º  de  la  norma  trascrita,  dada  su  claridad,  ninguna  interpretación se  requiere  efectuar  en  orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin  dificultad  que  el  requisito allí contenido hace alusión a que el delito por  el  que  se  proceda no esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por  parte  alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a  que  el  sentenciado  carezca  de  antecedentes  penales, valga decir, que no le  figuren  condenas  previas  por  esas  delincuencias,  pues de haber sido ese el  querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto.   

La  confusión  del  censor  surge  de  la  remisión  que  el  mentado  canon  realiza  al  inciso  2º  del  artículo 68A  modificado,  que  prohíbe  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  intramural  a «quienes hayan sido condenados por  delitos  dolosos…»,  relacionando  a  continuación un catálogo de ilícitos  que  dada  su  especial  gravedad  y  superlativa ofensa a los bienes jurídicos  tutelados,  excluye  a  quienes  sean  condenados  por  esas  conductas para ser  favorecidos  con  el  supracitado  subrogado  penal,  prohibición  que también  cobija  al  otorgamiento  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y de otros beneficios judiciales o administrativos.   

Ese reenvío legal obliga al intérprete a  realizar  un  análisis  sistemático  de  las  normas que regulan el respectivo  mecanismo  sustitutivo  o  beneficio  penal,  con  la finalidad de establecer su  procedencia,  por  cuanto el verdadero alcance de un determinado instituto puede  estar  dado,  como  ocurre en el caso del subrogado de la prisión domiciliaria,  por la articulación de varios preceptos.   

En efecto, de una parte el novel artículo  38B  del  Estatuto  Punitivo,  señala  los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria,  mientras  que,  de  otro  lado,  el modificado canon 68A ibídem,  relaciona  los  eventos  en que se excluye su aplicación, y mientras el primero  establece  en  el  numeral  2º  una condición negativa para su reconocimiento,  esto  es,  que  el  delito  por  el  que  se proceda no figure en el listado que  consagra  el  inciso  2º  del  último  precepto,  éste a su vez prevé que el  sustituto  en  cuestión  no  resulta aplicable en los eventos en que el acusado  registre  antecedentes  penales,  bien  por delito doloso cometido dentro de los  cinco    años   anteriores,   ora   por   alguno   de   los   ilícitos   allí  incluidos.   

Tal  regulación, en principio, supondría  una  antinomia entre las referidas normas, pero su análisis conjunto revela que  antes  que  contradecirse  se  complementan, ya que si bien ambas se refieren al  mismo  instituto, lo hacen desde diferentes perspectivas, pues en tanto una fija  los  requisitos  para su reconocimiento, la otra establece los casos en que debe  excluirse su aplicación.   

En  esa  medida, la Corte encuentra que en  las   siguientes   hipótesis   no   procede   conceder  el  referido  mecanismo  sustitutivo, así:   

        (i)  Cuando no se reúnan las exigencias señaladas en el artículo  38B  del  Código Penal, precisando que el numeral 2º de dicha norma no reclama  la  carencia  de  antecedentes  penales del procesado, sino que el delito por el  que  se  procede, es decir, por el que se emite condena, no esté incluido en el  listado del inciso 2º del artículo 68A ibídem.   

(ii)  En  los  casos en que el sentenciado  registre         condena        –antecedentes    penales–  por  delito  doloso  dentro de los cinco años anteriores (inciso  1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).   

(iii) Cuando al procesado le figure condena  –antecedentes  penales–  por  alguno de  los  delitos  relacionados  en  el  inciso  2º  del  artículo 68A del Estatuto  Punitivo,  modificado  por  la Ley 1709 de 2014, cometido en la modalidad dolosa  en  cualquier tiempo, pues en relación con el aspecto temporal la norma no hace  distinción,  como  sí  ocurre  en el inciso primero respecto de la condena por  otros ilícitos distintos a los enlistados en el mencionado canon.   

(…)  

Ahora,  como  en  el  presente  asunto  al  acusado…  se  le  condenó  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  (art.  376, inciso 2º, del C.P.), es claro que no se cumple el  requisito  objetivo  previsto  en el numeral 2º del artículo 38B ibídem, toda  vez  que  dicha  conducta  está  incluida  en  el  inciso 2º del artículo 68A  ejusdem,  por  tanto,  no  se  hace  acreedor  a  la  prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  prisión  intramural, muy a pesar de que sea un delincuente  primario.   

En  esa  medida, como frente al caso de la  especie,  tal  como  lo  concluyó  acertadamente  el  Tribunal,  el  delito  de  violencia  intrafamiliar  por  el que se procede está incluido en el inciso 2º  del  artículo  68  A  del  Código  Penal, como aquellos sobre los cuales no es  viable  ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria,  no  hay  lugar  a  concluir  que el Juzgador de segunda instancia  incurrió  en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Código  Penal  o 351-2 de la Ley 906 de 2004, de donde se sigue que la censura propuesta  debe ser inadmitida en razón de su falta de trascendencia.   

Por  último, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

De otra parte, cabe mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Jaime Riaga Villamil.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  CSJ   SP,   14  mar.  2006,  rad.  24052.   

2  TSB SP, 2 may. 2014, rad. 2010-00440.   

3  CSJ  SP,  12  mar. 2014, rad. 42623 y CSJ SP, 20 nov.  2014, rad. 41434.     

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