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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2374-2016
Radicación No.: 47.357
Acta No. 130
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, contra el auto dictado el 16 de marzo del presente año, mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. El defensor de JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO solicitó a la Sala las siguientes pruebas:
i) Que se recibieran varios testimonios en aras de demostrar que su defendido no ha viajado a los Estados Unidos.
ii) Tener como pruebas los documentos allegados por las autoridades del país reclamante.
iii) Que se analizara la declaración jurada que soporta el indictment, al ser ajena a la realidad.
iv) Verificar la plena identidad de su defendido y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para determinar si cursan procesos penales contra él, en nuestro país.
2. Las peticiones fueron negadas. En ese sentido, recordó la Sala en el proveído censurado, que no es el trámite de extradición «el escenario para verificar la responsabilidad penal del solicitado. Ese es un aspecto que debe definirse ante el juez natural, para el caso, la Corte del Distrito Sur de la Florida».
Se expuso además en aquella oportunidad, que era innecesario ordenar una pericia encaminada a constatar la plena identidad del requerido porque ya obraba en el expediente una prueba en ese sentido y además, que era «demostrativo de un ritualismo excesivo, que el defensor público reclame que se tengan como pruebas el escrito de acusación, la orden de arresto y las leyes foráneas aplicables al caso, pues estos documentos ya obran en la carpeta de extradición y obligatoriamente deben ser valorados por la Corte para emitir el concepto de rigor».
Tampoco se accedió a valorar la declaración jurada bajo la óptica pretendida por el abogado, porque tal labor debía hacerse constatando el cumplimiento del principio de la doble incriminación, no frente a la responsabilidad que le endilgan las autoridades del país reclamante.
Y por último, como no cumplió la carga argumentativa que le correspondía para acreditar una presunta afectación de la garantía del non bis in ídem, también negó la Sala la petición genérica que formuló, encaminada a que se averiguara ante la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de procesos penales contra MUÑOZ URBANO en nuestro país.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Luego de citar los artículos 500 y 501 del Código de Procedimiento Penal y traer a colación los cargos que le endilga a su defendido la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, insiste en que debe decretarse la práctica de las pruebas por él formuladas, porque JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO «nunca se ha trasladado al País peticionario», de lo que se deriva que «es inocente de haber cometido delitos fuera del País».
De las pruebas allegadas por las autoridades extranjeras no se desprende cómo se pudo haber trasladado a otro país a cometer un delito, a pesar de que, como le dijo MUÑOZ URBANO al entrevistarlo, ni siquiera conoce los Estados Unidos.
Es su petición, en aras de evitar que se «atente contra la inocencia de un ciudadano colombiano», que se ordene la práctica de las pruebas formuladas, mismas con las que se acreditará que MUÑOZ URBANO no conoce el país que lo reclama en extradición. Solicita, en consecuencia, que se revoque el proveído impugnado.
CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
2. Ahora bien, en el presente caso, advierte la Sala que insiste el actor en que se avalen las pretensiones probatorias por él formuladas, aun cuando de manera clara se expuso en el auto censurado que aquellas, por estar encaminadas a debatir la responsabilidad penal que podría asistirle a su defendido, resultan extrañas a los aspectos que debe constatar la Corte al emitir el concepto de rigor.
Se insiste, no es el trámite de extradición el escenario para emitir juicios sobre la autoría del delito que se le reprocha al solicitado. Esa postura ha sido avalada pacíficamente tanto por esta Corporación (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233, entre otros), como por la Corte Constitucional, que dijo en sentencia C-460/08 lo siguiente:
…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria. (Negrillas fuera de texto).
3. La discusión sobre el lugar de comisión de la conducta es un tema que analizará la Sala al momento de emitir concepto, no bajo el criterio de «la inocencia» del requerido como lo pretende el impugnante, sino a partir del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual ha dicho la Sala en CSJ CP137 – 2015, entre otros, que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
4. El recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado es a que el funcionario que dictó la providencia atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella, los que en este caso no se demuestran, pues los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen siquiera la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron el auto censurado, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 16 de marzo de 2016, mediante la cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JOSÉ DILBER MUÑOZ URBANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria