AP3180-2016(48119)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3180-2016  

Radicación N° 48.119  

Aprobado acta N° 160  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, la  Juez  3ª  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  declaró  al señor Aurelio  Jurado Rodríguez autor penalmente  responsable del delito de homicidio culposo.   

Le   impuso   3   años  de  prisión,  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y de privación del derecho de  conducir  vehículo automotores, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de   multa,   la   obligación  solidaria  junto  con  los  terceros  civilmente  responsables,  Empresa  de Transportes Renaciente S. A., Seguros Cóndor S. A. y  Rosalino  Rosales  Castañeda,  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y  le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  fue  recurrido  por defensor y el  apoderado   de   la   Empresa  Transportes  Renaciente  S.  A.,  y  ratificado por el Tribunal Superior de la  misma  ciudad  el  16  de  diciembre de 2015, con la modificación de imponer el  pago  de los perjuicios solo al acusado y a la Empresa de Transportes Renaciente  S. A.   

El   apoderado   del   tercero  civilmente  responsable interpuso casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 13  de  abril  de 2006 (jueves santo), del vehículo de transporte intermunicipal de  placas  UVT  46,  afiliado a la Empresa de Transportes Renaciente S. A., a cargo  de  Aurelio Jurado Rodríguez,  quien  lo conducía a una considerable velocidad, al tomar la curva ubicada a la  altura  del  sector  La  Cruz  del  municipio  de  Villanueva (Bolívar), salió  expulsado  César  de  los  Reyes  Sarmiento  Parra, a quien, pese a su evidente  estado  de  embriaguez,  se  le permitió viajar en el estribo de la puerta que,  además,  se  llevaba  abierta.  Los  golpes  sufridos  causaron  el  deceso  de  Sarmiento Parra.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  31  de agosto de 2011 la Fiscalía acusó al sindicado como  autor  de  la conducta punible de homicidio culposo, prevista en 109 del Código  Penal.   

La decisión fue apelada y confirmada por la  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   el   28   de  noviembre  siguiente   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El   apoderado   del   tercero  civilmente  responsable,  Empresa  de  Transporte  Renaciente  S.  A.,  invoca  la casación  discrecional   a  efectos  de  que  se  tutelen  sus  derechos  constitucionales  fundamentales  al debido proceso y defensa o contradicción, desconocidos por el  Tribunal   por   no   escucharlo  al  obviar  resolver  su  apelación.  Formula  tres  cargos, con fundamento  en  las  causales  del  artículo  207  de  la  Ley  600 del 200, que desarrolla  así:   

Primero.  Causal  tercera.  La  sentencia  del Tribunal está viciada de  nulidad,   por  cuanto  no  dio  respuesta  a  los  alegatos  propuestos  en  la  apelación,  respecto  a  que  las  demandas  de constitución de parte civil no  especificaron   si   la   responsabilidad   del   tercero   era   contractual  o  extracontractual,  directa  o  indirecta  o por el hecho ajeno o por el hecho de  las cosas o por una actividad peligrosa o por el riesgo creado.   

No  se  hizo  el  ejercicio  de  imputación  jurídica,  esto  es,  las razones de derecho en las que se sostiene el deber de  indemnizar,  si  por  culpa  imputable al tercero o presunción de su culpa o su  responsabilidad  objetiva,  razones  por las cuales las demandas debieron correr  la   suerte   de  la  inhibición,  además  de  que  estas  eran  de  imposible  acumulación en un proceso penal.   

Finalmente,  la  apelación  se  ocupó  de  cuestionar  el dictamen que estableció el monto de los perjuicios, en tanto del  mismo no se dio traslado a las partes.   

En  violación  de  los  derechos  al debido  proceso,  de  petición, de defensa y de acceso a la justicia, el Tribunal no se  refirió  de  ningún  modo  a  esas  razones,  luego no resolvió la alzada, de  manera  tal  que  la  parte  fue  vencida sin ser escuchada, pues esta garantía  comporta   que   las   peticiones   de   los   sujetos   procesales   deben  ser  resueltas.   

Solicita se anule la sentencia del Tribunal,  para   que   este   la   emita   de   nuevo   resolviendo   la   apelación  del  tercero.   

Segundo  (subsidiario).      Causal    primera,    violación    directa  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 2341, 2347 a 2350,  2353,  2355  y  2356  del  Código  Civil. El Tribunal concluyó que deducida la  responsabilidad  penal  del  procesado, surgía inexorable y automáticamente la  civil,  incluso  respecto  del  tercero,  cuando  lo cierto es que el último no  estuvo  vinculado al delito como autor o partícipe, sino que de conformidad con  la  ley  debe  responder  civilmente  por  los  hechos  de  otro  (los actos del  acusado),  de  tal  forma  que  su comportamiento debe ser ubicado en una de las  tipologías  que  integran  la  responsabilidad  civil extracontractual a que se  refieren las normas aludidas.   

Pide  se  case el fallo y se dicte el que en  derecho corresponda.   

Tercero.  Causal  primera,  violación  directa por falta de aplicación  del  artículo  2357  del  Código  Civil.  Si  bien  en materia penal no existe  compensación  de  culpas,  en  el  aspecto  civil  sí  la  hay y la regula esa  disposición,  a  la  que  ha  debido  darse  cabida  porque se demostró que la  víctima  desatendió  los  requerimientos del conductor (acusado) en el sentido  de  que  se  sentara  y,  por  no  escucharlo,  contribuyó  a la ocurrencia del  accidente.   

Postula  se  case  la  decisión para que se  cambie por otra que reduzca el monto de los perjuicios.   

EL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil postula que no  se  admita  la  demanda  por  cuanto  el  monto  de la pena torna inadmisible la  casación,  sin  que  sea viable la discrecional, porque el tercero ha gozado de  todas  las  garantías  procesales.  Igual,  por  cuanto el tema planteado en el  recurso extraordinario no fue propuesto en sede de apelación.   

Como  en  objeto de queja son los perjuicios  decretados,  ha  debido  estarse  a las causales del procedimiento civil, no del  penal.  Específicamente  se  pasó  por  alto  la  formalidad del artículo 371  procesal civil.   

El  cargo primero carece de claridad pues no  especifica  el  motivo de nulidad de los regulados en el artículo 306 de la Ley  600  del  2000,  además de que no demuestra cuál fue el error ni su incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión.  La  supuesta nulidad, además, habría sido  convalidada  en  términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil,  máxime  cuando  el  tercero  fue  vinculado  y por años conoció la demanda de  parte   civil   y   tuvo  oportunidad  de  controvertirla  sin  que  lo  hubiese  hecho.   

Sobre  la  ausencia  de traslado al dictamen  pericial,  el  mismo  fue público dentro del proceso, luego inane resultaba esa  formalidad,  de  la que además, no se demuestra la incidencia para los derechos  de  la  parte. El tema debió formularse como error de hecho, no de derecho, por  tratarse del desconocimiento de la prueba pericial.   

El  segundo  cargo  no tiene razón, pues el  Tribunal  despachó  los  argumentos propuestos en la apelación. Por lo demás,  el  tercero  ha  gozado  de  todas  las  garantías,  de  las cuales, incluso ha  abusado,  como cuando solicitó pruebas en el juicio y, tras lograr su decreto a  través  de  apelación, finalmente desistió de su práctica, en clara maniobra  dilatoria,  ocurriendo  lo  propio  cuando  fue reconocido y mantuvo una actitud  pasiva, reclamando la nulidad del cierre, la que fue decretada.   

Sobre  el  tercer  cargo,  el  demandante no  demuestra  yerro alguno ni su incidencia en el sentido del fallo. Surge evidente  que  el  Tribunal  tuvo como fuente del daño el delito, contexto dentro el cual  aplicó  los artículos 2341 y 2347 a 2349 del Código Civil, sin que las demás  disposiciones  señaladas  en  la  demanda  resulten de recibo. El recurrente no  señaló  el  sentido  de  la  violación  directa  ni  en  qué  consistió  la  infracción  de cada artículo. Además, la inconformidad no fue planteada en la  apelación, lo que descarta el interés jurídico del apoderado   

El  cargo  no  puede  prosperar  pues  no se  planteó  conforme  con  la  legislación  civil ni se postuló en el recurso de  apelación.  Además,  el  Tribunal  descartó  la  auto-puesta en peligro de la  víctima, lo cual descarta la compensación alegada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En principio, debe abordarse el tema de la  procedencia  en  este  asunto  de  la  casación  discrecional,  invocada por el  demandante,  en su condición de apoderado del tercero civilmente responsable, y  a  la  que  se  opone  la  parte  civil no recurrente con el argumento de que el  recurso  alude exclusivamente al tema de los perjuicios, lo cual imponía acudir  a la legislación procesal civil.   

(I)  Cabe  precisar  que  el  procesado  fue  declarado  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo en los términos del  artículo  109  del  Código  Penal,  que señala una pena máxima de 6 años de  prisión,  lo  cual  torna  improcedente la casación común, toda vez que no se  supera  el  tope  de  8  años  previstos  en  el  artículo  205  el Código de  Procedimiento Penal.   

En esas condiciones, en el ámbito penal, la  posibilidad  de  la  vía  extraordinaria  estaba  dada  por  la  excepcional  o  discrecional   de   que   trata   el   último   inciso  del  aludido  artículo  205.   

(II) En un comienzo, la jurisprudencia de la  Corte  se  había  pronunciado  porque  en  ningún  caso  el tercero civilmente  responsable  podía  acudir  a la casación discrecional, en el entendido de que  como  su  inconformidad  radica  exclusivamente  en  el  tema  de los perjuicios  señalados,  se  imponía  aplicar el artículo 208 de la Ley 600 del 2000, esto  es,  que  el recurrente debía estarse a las causales y cuantía establecidas en  la legislación procesal civil.   

En  tales  supuestos,  no debía tenerse en  consideración   la  pena  aplicable  ni,  por  tanto,  procedía  la  casación  excepcional,   toda  vez  que  la  discrecionalidad  solo  resultaba  procedente  respecto  de  los  eventos  no  cobijados  en  el  inciso  1º del artículo 205  (confrontar  en  este  sentido:  11  de  marzo  de  2003, radicado 19.782; 23 de  septiembre  de  2003,  radicado  20.947;  10  de  noviembre  de  2004,  radicado  21.726).   

(III)  Ese  criterio  fue recogido el 23 de  agosto   de  2005  (radicado  23.718),  en  el  entendido  de  que  la  correcta  aplicación  del  artículo  208  procesal, esto es, la remisión a las causales  del  procedimiento  civil,  apunta,  como  dice la norma, para cuando el tema de  debate  sea  únicamente la  indemnización  decretada,  de  tal  manera  que  si  el asunto es diverso, como  cuando  se  postulan  agresiones al debido proceso o al derecho a la defensa, se  aplicaban las reglas generales, es decir, el procedimiento penal.   

Lo anterior, entre otras razones, porque el  tercero  debe  contar con los mismos derechos de los demás sujetos procesales y  si  estos  pueden  invocar  faltas  al  debido  proceso,  no surge como criterio  razonable   impedirle   que   acuda   ante   el  juez  penal  para  reclamar  el  restablecimiento  de esa garantía fundamental, con el pretexto de no cumplir la  exigencia de la cuantía.   

La  Corte  concluyó  en  ese  entonces, en  criterio  que no ha sido modificado sino reiterado (10 de mayo de 2006, radicado  21.320;  27  de  junio de 2007, radicado 26.792) y del cual hoy no se encuentren  razones para variarlo:   

“De las anteriores reflexiones, a la luz  de   la   normatividad  contenida  en  la  Ley  600  de  2000,  se  concluye  lo  siguiente:   

        a)  El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio  general  que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable  para  acceder  a  la  casación  por  la  vía ordinaria, en los términos y las  condiciones   fijadas   en   la  ley,  cuando  “únicamente”  cuestiona  los  perjuicios.   

        b)   Si   lo   que  busca  es  la  protección  de  sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que  corresponda  de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la  cuantía  de  los  perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales  eventos,  deberá  cumplir  las  exigencias formales inherentes al instituto, ya  sea  por  la  vía  ordinaria  o  por  la  discrecional,  según  lo  admita  el  caso.   

        c)  Con  base  en la facultad especial que la ley penal le otorga a  la  Corte,  ésta  puede  casar  oficiosamente  el  fallo  a  favor  del tercero  civilmente  responsable,  prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo  considere  necesario  para  que  prevalezca  el  derecho  material  y  el  orden  constitucional”.          

(IV)  El  caso  objeto  de estudio se ubica  dentro  de  los últimos lineamientos, como que la queja del impugnante apunta a  que  le fue afectado el debido proceso, específicamente por cuanto los aspectos  señalados  en  su apelación no obtuvieron respuesta por parte del Tribunal, lo  cual,  de  asistirle razón, estructura una falta a ese derecho fundamental, por  cuanto  si  al recurrente se le exige explicar las razones de hecho y de derecho  de  su  disenso,  so  pena de declarar desierta la alzada, existe la correlativa  carga  del  revisor  de la apelación, como parte inherente a las formas propias  de un proceso como es debido, de darle respuesta a las mismas.   

En  esas  condiciones, como no se cuestiona  exclusivamente  el  monto  de  los perjuicios, sino faltas al debido proceso, se  habilita  la  vía  del  recurso  extraordinario,  en  su especie discrecional o  excepcional,   conclusión   que,  por  lo  mismo,  descarta  la  tesis  del  no  recurrente,  respecto  de  que  ha  debido  acudirse a las causales del estatuto  procesal civil.   

2. En su primer cargo (que es reiterado, con  otros  términos,  en  el segundo), el demandante señala que el Tribunal no dio  respuesta  a su escrito de apelación respecto de la no especificación de si la  responsabilidad  del tercero era contractual o extracontractual en los términos  de  la  legislación  civil.  Dice  que  no solo no se ocupó del tema, sino que  concluyó  que  esa  responsabilidad  derivaba  del delito, lo cual es aplicable  para   el   autor   del   hecho,  no  para  el  tercero,  ajeno  a  la  conducta  punible.   

(I) Cabe precisar a la parte civil, que esos  aspectos  sí  fueron  planteados en el escrito de apelación, como se lee en la  sentencia del Tribunal que reseñó el documento a espacio.   

(II)  Bien.  A folios 17 y siguientes de su  fallo,  el Tribunal se ocupó del tema “de la vinculación a la condena de los  terceros  civilmente  responsables”  y  si  bien  es cierto que en un párrafo  anotó  lo  que  señala  el  impugnante, esto es, “que en el caso concreto la  fuente  de la obligación en un proceso penal, la constituye el hecho punible…  y  no  puede  ser ninguna otra”, también es verdad que de la lectura integral  de  todos sus argumentos deriva que lo anterior lo aplicó para el acusado, pero  que respecto del tercero admitió la tesis del apelante.   

En efecto, en el apartado de que se trata el  Tribunal   hizo  propias  las  palabras  de  una  sentencia  de  la  Corte,  que  transcribió  en  extenso,  desde las cuales y con las suyas propias deriva que,  en  su  entender,  civil  y patrimonialmente deben pagar los perjuicios causados  los  penalmente  responsables  y  “los  que  de  acuerdo con la ley sustancial  están  obligados  a  reparar  el  daño, eventos en los cuales el compromiso es  solidario”,  de  tal  manera  que  el  juez  penal  debe pronunciarse sobre la  responsabilidad  civil  tanto  del   acusado  como  “de los que sin haber  participado  en  el  delito  hubieren sido vinculados legalmente como llamados a  responder por los daños”.   

El  Tribunal  citó  y asumió como razones  suyas  que “siendo el delito fuente de obligaciones, el afectado o la víctima  pueden  pretender  el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por dos vías,  mediante  el  ejercicio autónomo de la acción civil a través de un proceso de  responsabilidad   civil  extracontractual,  o  bien,  al  interior  del  proceso  penal”.   

El  ad  quem  asumió  como  propios  los  criterios  de  la  jurisprudencia sobre los alcances de la responsabilidad civil  por   actividades  peligrosas  tratándose  de  circulación  y  conducción  de  vehículos  automotores,  donde  la  carga  pesa sobre quien ejerce la actividad  peligrosa  “y  en  quien al momento del daño ostenta su gobierno, dirección,  administración  o  control  y  que  solo  para  exonerarse  de  tal carga puede  demostrar que no tenía esas facultades”.   

“De   esta   forma,   sustrajo   esa  responsabilidad  civil de la tradicional concepción de presunción de culpa, al  ubicarla  en  el ámbito objetivo, porque se basa sólo en el carácter riesgoso  de  la  ejecución de la actividad, lo cual apareja la obligación de indemnizar  en  los términos del artículo 2358 del Código Civil y las normas que rigen la  actividad de tránsito vehicular”.   

En  la  decisión  que de la Corte citó el  Tribunal,  cuyos  argumentos asumió como propios, se concluyó que la sentencia  abordó  los  extremos de la relación jurídico-procesal entre el actor civil y  la  empresa transportadora, porque en la demanda de constitución de parte civil  y  en  la solicitud de vinculación de esa compañía se indicó con claridad el  nombre  del  tercero  llamado  para  a  responder  por  tratarse  de  la empresa  transportadora  que  tenía  afiliado  el  automotor  con  el  que  se causó el  hecho.   

En ese contexto, resulta incuestionable que  el  Tribunal  respondió  las disquisiciones del apelante sobre el tema y que el  párrafo  que  este  citó  sobre  que  la fuente de la obligación civil era el  delito, apuntaba al acusado.   

Así,  no  asiste  razón al demandante, en  tanto  la  segunda  instancia  sí se ocupó del tema precisado en el recurso de  apelación.  Asunto  diverso  es que no se compartan los planteamientos, lo cual  no constituye vicio de nulidad por falta de motivación.   

(III) La misma respuesta merece la queja de  que  el  Tribunal  no  dio repuesta al aparte de la apelación que cuestionó el  dictamen  mediante el cual se estableció el monto de los perjuicios, pues no se  dispuso su traslado a las partes.   

El  ad quem sí se ocupó del tema a folios  12  y  siguientes  de  su  decisión,  explicando que el apelante no explicó la  idoneidad  (trascendencia)  de la supuesta irregularidad, en tanto el recurrente  no  especificó  los  puntos  que  hubiesen llevado a que la experticia arrojara  otros  resultados  y  que  en  cualquier momento pudo, y no lo hizo, exponer las  falencias del medio probatorio.   

El  Tribunal fue más allá, pues de manera  expresa  afirmó,  para  descartar  total  incidencia  del  supuesto yerro en el  sentido  del  fallo,  que el informe pericial no fundamentó la tasación de los  daños,  pues “incluso sin la valoración efectuada por el perito era factible  obtener  el  monto de los mentados perjuicios, pues para ello solo era necesario  hacer uso de las fórmulas reiteradas por la jurisprudencia”.   

De  nuevo,  entonces, no se puede pretender  nulidad  con  el  argumento  de  que no se atendieron las quejas del recurrente,  pues,   por   el   contrario,   las  mismas  fueron  atendidas  a  espacio,  con  independencia de que se compartan o no.   

3. En el tercer cargo, el recurrente invoca  la  violación  directa  del  artículo  2357  del  Código Civil que permite la  compensación de culpas en materia de daños.   

Como  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  exige  una  discusión  exclusiva en derecho, en este caso porque el  juzgador  dejó  de  aplicar la disposición señalada, era carga del recurrente  demostrar,  con  las  citas  respectivas,  que  el  Tribunal  dio por probada la  circunstancia  de  hecho  prevista en la disposición y que, por tanto, dejó de  aplicar la consecuencia jurídica prevista en esta.   

El demandante no solo no hizo tal cosa, sino  que  no podía hacerlo, en tanto el Tribunal no admitió que de alguna manera la  víctima  hubiese  contribuido  al  desenlace fatal. Por el contrario, descartó  tal  tesis  de  plano,  pues  tuvo  por probado que el deceso “tuvo como causa  determinante  la  violación al deber objetivo de cuidado” del conductor, pues  “omitió  cautelas  y  cuidados  que  demanda”  esa labor, creando un riesgo  jurídicamente  desaprobado,  pues  ostentado  la  posición  de  garante de los  pasajeros,  permitió  a  la  víctima  “viajar  en  el  estribo  del bus, aun  advirtiendo  su estado de embriaguez… no hizo aquello que debía hacer (cerrar  la  puerta,  impedir  al  usuario  que  se  ubicara  donde  se ubicó, no llevar  pasajeros)” de pie.   

En  lo fundamental sobre el tema propuesto,  el  Tribunal  advirtió  que  “contrario  a  lo  indicado por el recurrente el  resultado  de  su  acción no obedeció al consentimiento de la víctima, porque  en  primer  lugar  el  sindicado fácilmente pudo haber detenido al vehículo al  ver  al  señor  SARMIENTO  PARRA  en  el  estribo  del bus, y por otro lado, al  encontrarse  la  víctima  en  estado  de  embriaguez  carecía de libertad y de  voluntad    para    tomar    decisiones   relacionadas   con   auto-puestas   en  peligro”.   

Por ello, finalizó, “se descartaría una  posible  configuración  de lo que la dogmática penal ha denominado una acción  a  propio riesgo (Jakobs) o una auto-puesta en peligro (Roxin), puesto que… la  auto-puesta  en  peligro  se  concreta  cuando el agente se pone en riesgo a sí  mismo  o  cuando,  con plena conciencia de la situación, se deja poner en dicha  situación  por  otra  persona… la persona debe conocer o tener la posibilidad  de  conocer  el  peligro  que  afronta  y tener plena capacidad de comprender el  riesgo…  el  señor  SARMIENTO PARRA no tenía la capacidad de discernir ni de  comprender  el  alcance  del  riesgo,  ni  del  posible resultado… dado que se  encontraba  en evidente estado de embriaguez, circunstancia esta que le impedía  discernir el peligro que afrontaba”.   

Así,  el Tribunal no solo no reconoció la  circunstancia   fáctica   de   la   norma   que  se  dice  excluida,  sino  que  probatoriamente  la  descartó,  en el entendido que el posterior occiso en nada  contribuyó al resultado.   

4.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión de lo actuado no evidencia una lesión,  manifiesta,   patente,   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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