AP3041-2016(47676)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP3041 – 2016  

Radicación n° 47676  

(Aprobado  Acta No.  153)   

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  JAVIER  ANTONIO  JAIMES RIVERA.    

HECHOS:  

Los  juzgadores  de  instancia  declararon  probado el siguiente supuesto fáctico:   

Siendo  aproximadamente las 4:45 de la tarde  del  día sábado 2 de septiembre de 2006 JAVIER ANTONIO JAIMES RIVERA conducía  el  automóvil  marca Hyundai Accent GL, de placas BRB-610 por la vía que va de  Bogotá  a  Melgar.  En  el kilómetro 68, sitio “La  Pampa”,  jurisdicción del municipio de Fusagasugá,  realizó  el  giro para regresarse. En el momento en que efectuaba esa maniobra,  la  motocicleta  marca  Suzuki,  de  placas  LPC-35A, guiada por Diego Alejandro  Quiroga  Olarte  y  quien  se  desplazaba  por  el  carril izquierdo, intentando  sobrepasar  el  automotor,  impactó  violentamente  contra  este  último. Como  consecuencia  de  la  colisión  se  produjo el fallecimiento de Quiroga Olarte.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se    vinculó   a   la   actuación   mediante   indagatoria   a   JAVIER ANTONIO JAIMES RIVERA.   

2. Clausurada la instrucción, mediante auto  del  10  de  junio  de  2011,  la  Fiscalía  calificó  el mérito del sumario,  profiriendo   preclusión   de   la  investigación  en  favor  de  JAIMES RIVERA.   

3.  Por  vía  de  apelación,  la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la preclusión y, en  su  lugar, profirió resolución de acusación contra el antes mencionado por el  delito   de   homicidio   culposo,   según   decisión   del  29  de  julio  de  2011.   

4. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  de Gachetá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, condenó al  procesado  a  las  penas  principales  de  24  meses  de  prisión y 20 salarios  mínimos   legales   mensuales   de   multa,   así   como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual a la sanción privativa de la libertad.   

5. La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  del  fallo  impugnado  en  casación,  proferido  el  27  de  octubre  de 2015, le impartió confirmación.   

LA  DEMANDA:   

          El  actor  formula  dos cargos contra la sentencia de segundo grado,  el  primero  al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y  el  segundo  con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero  de  la misma  disposición legal.   

          En      el     primero     aduce  que  la  sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad  por  afectación  del  debido  proceso,  al  omitirse  la  práctica  de pruebas  fundamentales.   

          En  concreto,  el demandante echa de menos el recaudo del testimonio  del   agente   de   tránsito   Javier  Mora  Serrano  y  de  la  prueba  pericial  de  ingeniería, también  llamada  reconstrucción  física  del  accidente.  En  su criterio, esos medios  probatorios  son  importantes  en  todas  las  investigaciones  relacionadas con  accidentes   de   tránsito  y  en  este  caso  la  falta  de  ellos  condujo  a  imprecisiones   y   suposiciones   que   orientaron   la   emisión   del  fallo  condenatorio.   

          Frente  al  testimonio  en mención, aunque se decretó a instancias  de  la  defensa, no se realizaron los suficientes esfuerzos por practicarlo. Era  importante    –en   su  opinión-  que  el  funcionario  de  tránsito  explicara  los fundamentos de la  opinión  plasmada  en  su  informe  y  en el croquis que elaboró, también que  aclarara   “las  convenciones  allí  plasmadas”,  con indicación “de dónde  obtuvo  la  información  allí reseñada, qué testigos del accidente encontró  en  el  lugar…,  señales particulares de la vía, huellas de frenada, huellas  de   arrastre,  partes  de  los  vehículos  desprendidas,  lugar  del  impacto,  características  de la vía y lugares aledaños, si habían viviendas o centros  urbanos  o  comerciales,  lugar  de  la vía donde colisionaron los vehículos y  lugar donde quedaron finalmente luego de la colisión, etc.”.   

          En  la  medida  en  que  en el croquis no se plasmó ningún tipo de  huella  en  el  lugar,  para  el censor resultaba trascendente el testimonio del  agente  de  tránsito  a fin de que suministrara toda la información posible al  respecto,   precisando   si   observó  en  el  sitio  huellas  de  frenada  que  posteriormente,  a través de la prueba física de reconstrucción, revelaran lo  allí  sucedido,  en  especial  cuando  se  afirma  que el procesado realizaba o  intentaba realizar una maniobra de cruce en la vía.   

          Se  suma  a lo anterior que el levantamiento del informe ocurrió 15  minutos  después de los hechos. A este respecto, encuentra extraño el defensor  que  el  agente  no  relacionara testigos de los hechos, pese a que el accidente  sucedió  un  día  sábado,  en horas de la tarde, cuando es abundante el flujo  vehicular  y  de  peatones  por el sector. De hecho, precisó, en el curso de la  investigación  aparecieron  tres,  a  quienes  Javier  Mora Serrano nunca mencionó.   

          La  falta  de claridad reconocida en el fallo acerca del sitio donde  se  produjo  el  impacto, tornaba necesario el testimonio del servidor público,  quien  podía  precisar  si  correspondía  al señalado en el croquis o a aquel  donde  quedaron  los  vehículos.  En  tales condiciones, de determinarse que el  automotor  no  había ingresado al carril contrario o apenas iniciaba la acción  de  cruce  en  la  vía  y  que  la motocicleta a excesiva velocidad invadía el  carril del automóvil cuando colisionó, el fallo sería diferente.   

          El  sentenciador,  a juicio del defensor, se basó exclusivamente en  la  observación  del  croquis, pero la verdad es que ese documento crea vacíos  conceptuales  y  técnicos,  en  cuanto no precisó el sitio donde se produjo el  impacto  de los dos vehículos, como tampoco su trayectoria anterior y siguiente  al  accidente.  Sólo  el  testimonio  de  alguien  capacitado como el agente de  tránsito      Mora      Serrano     podría  clarificar  esos  aspectos,  sin  quedar  a  merced  de  la  “elemental   lógica”,  como  lo  hizo  el  juzgador,  para quien, según el croquis, la trayectoria del  vehículo   conducido  por  el  procesado  fue  errática  y  sin  control.  Una  conclusión  que  para  el  casacionista  sólo  se  explicaría  si el golpe lo  hubiera  causado  un  rodante  de mayor tamaño y peso -lo cual no aconteció en  este  caso- o por uno más pequeño, como la motocicleta, a condición de que se  desplazara  a gran velocidad, hecho este que no se estableció en el curso de la  investigación.   

          Tras  resaltar  que  en el croquis ni siquiera se indicó el método  de  medición  utilizado por el agente de tránsito, es decir, si de coordenadas  cartesianas,  de  triangulación  o de coordenadas angulares, termina señalando  el  demandante  que  el  testimonio omitido aún se puede practicar. Además, es  necesario,  pertinente  y  conducente, al punto que en su momento se decretó su  recaudo.   

          En  cuanto  a  la  prueba  pericial  de  ingeniería,  el demandante  reitera  la necesidad de su práctica en orden, en primer lugar, a establecer la  velocidad  de los vehículos, para lo cual se cuenta con los métodos de trabajo  y  de  energía.  En su opinión, de haberse determinado dicho aspecto a través  de  las  pruebas  físicas  en mención, se hubiera corroborado la veracidad del  relato  del acusado. Es decir, que conducía a una velocidad mínima y con luces  direccionales  cuando  se  disponía  a  efectuar  el  cruce a la izquierda para  ingresar a la zona poblada aledaña a la vía.   

          Estima  que  con la reconstrucción del accidente se establecerían,  en  segundo  lugar,  las  señales  sonoras  o  visuales  utilizadas por los dos  conductores  para  evitar la colisión. Un aspecto que sólo se tuvo en cuenta y  se  analizó  en  relación con el carro. No frente a la motocicleta, pese a ser  la  que  invadió  el  carril  izquierdo  para  tratar  de efectuar una labor de  adelantamiento, al parecer a exceso de velocidad.   

          En  su criterio, en tercer lugar, con dicha prueba se determinarían  las  condiciones  del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, si se trataba  de  una  vía  plana  o  con  pendiente,  aspecto  trascendente para analizar el  comportamiento   físico   de   los  vehículos  y  de  los  conductores,  o  si  correspondía  a  área  urbana,  o si existían vías accesorias para acceder a  zonas  habitadas,  con  lo  cual se podría corroborar o desvirtuar el dicho del  procesado.   

          En  cuarto  lugar, la defensa juzga importante la reconstrucción en  orden  a  establecer  si de los vehículos se desprendieron partes, así como el  lugar  donde  quedaron  y  los  rastros  o huellas que dejaron, todo lo cual, en  conjunto  con  el análisis del croquis por parte de un profesional, permitiría  establecer   de  manera  exacta  el  lugar  de  la  vía  donde  se  produjo  el  impacto.   

          Le  solicitó  el  recurrente  a  la Corte, por último, decretar la  nulidad  de  la  actuación  con  miras  a  practicar  las  pruebas  que echa de  menos.   

          En    el    segundo    cargo,   propuesto   en  forma  subsidiaria,  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió en violación directa de la ley sustancial.   

          Al  respecto,  considera  que  el  juzgador aplicó indebidamente el  artículo  60  del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), al  entender  que  esa  disposición prohíbe a los vehículos que transitan por una  vía con doble línea amarilla efectuar cualquier cruce.   

En  su criterio, dicha norma no contiene tal  prohibición  y,  por el contrario, su parágrafo 2º, así como el artículo 67  ibídem,   posibilita   realizar   dicha   maniobra  cuando  se  utilizan  luces  direccionales,  señales  ópticas  y  audibles y no se entorpezca el tránsito,  conforme  procedió  el procesado, quien refirió haber puesto las direccionales  y  disminuido  su  velocidad  al  máximo, amén de que constató la ausencia de  circulación de vehículos cuando inició el cruce.   

          Para  el  demandante,  el  artículo  60  en cita solamente prohíbe  efectuar  labores  de  adelantamiento  en  sitios  donde  exista línea amarilla  continua,  no  así  maniobras  de  cruce.  Tal  restricción,  en su sentir, se  justifica   porque    el   sobrepaso  en  dichas  condiciones  puede  tener  consecuencias  funestas  si  se  tienen  en cuenta situaciones como “la  distancia  entre  el vehículo que adelanta y el que se va a  adelantar,  visibilidad  de la vía sobre la cual se va a efectuar la maniobra y  otra   serie   de   situaciones  que  buscan  evitar  colisiones”.  Pero,  insiste,  “el  cruce  no está  contemplado dentro de esta labor de adelantamiento”.   

          En  ese  sentido,  estima  que  el análisis del sentenciador debió  dirigirse  al conductor de la motocicleta, quien realizaba un sobrepaso a exceso  de  velocidad  y  por un sitio prohibido, vulnerando el artículo 73 del Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre. Esta norma, a su juicio, no se aplicó en lo  referente  a  la  responsabilidad  del  hoy  occiso en el accidente, respecto de  quien  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  que  la vía donde se produjo el accidente  correspondía  a  un sector rural poblado, de manera que le era exigible reducir  la  aceleración,  conforme lo establece el artículo 74 ibídem, pese a lo cual  conducía de 80 a 100 kilómetros por hora.   

          En   capítulo   final,   reclama   la   aplicación  del  principio  in dubio pro reo, por cuanto  el  fallador  reconoció  la  existencia  de  duda razonable, a pesar de lo cual  omitió  proceder  de  conformidad.  Al  respecto,  destaca  cómo  el  juzgador  admitió  que  el  motociclista  efectuaba  una  labor de adelantamiento en zona  prohibida,  por  el  carril  izquierdo  de  la  vía y a exceso de velocidad, es  decir, que fue creador de un riesgo desaprobado.   

          Las  anteriores  dudas  y las surgidas a raíz de la no realización  de  un  experticio  físico  técnico  de  reconstrucción  de  los  hechos y de  pericias  sobre  velocidad  posible, punto de impacto, huellas de frenada, lugar  de  la  vía  donde se produjo la colisión y otras muchas, impiden determinar a  cuál  de  los  conductores se debe atribuir la responsabilidad en el accidente.  Sobre  este  particular,  expresa  el censor que aun cuando el Tribunal reconoce  generadores  de  culpa en los dos conductores, le da mayor importancia al riesgo  desaprobado  creado  por el acusado, a pesar de que el motociclista fue quien lo  inició y no hizo nada por evitarlo.   

          Con  cita  de  decisión  del  Consejo  de  Estado,  señala que las  teorías  modernas  del derecho exigen no sólo analizar el comportamiento de la  víctima  sino  determinar  si  su  intervención  influyó en la causación del  daño,   en   orden   a  establecer  su  “grado  de  culpabilidad”  o  si “la  culpabilidad  del  autor  es  notablemente  reducida  y  la  del  ofendido en el  accidente  es  alta,  lo cual incluso en algunas ocasiones determina si bien una  sentencia   de  carácter  penal,  la  abstención  a  la  condena  al  pago  de  perjuicios”.   

          En  conclusión, si las dudas existentes en relación con las causas  determinantes  del  accidente  no  lograron despejarse y se evidencian cuando se  admite   que   el   comportamiento  del  motociclista  fue  determinante  en  la  producción  del  resultado, se impone la aplicación del principio in dubio pro reo.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

          Acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto,  corresponde  a  la  Corte  calificar  la demanda de casación para determinar si  reúne  o  no  los  requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos  está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual  en  el  libelo  se  debe  enunciar la causal y formular el cargo con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.   

          Según  criterio  reiterado  de  la  Sala,  el cumplimiento de dicho  presupuesto  impone  al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación  lógica  y  coherente,  en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal  invocada  y  se  orienten  a  demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios   in  procedendo  o  in iudicando, de acuerdo con  el  motivo  de  casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria  la  satisfacción  de  las  pautas  de sustentación que la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros  demandables extraordinariamente.   

          Además,  en  la  postulación  de  las  censuras  al  actor  le  es  imperioso  respetar  el  principio de corrección material, conforme al cual las  razones,  fundamentos  y  contenido del ataque deben corresponder en un todo con  la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may de 2012, Rad. 26846).   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que el demandante incumplió esas exigencias.   

En  el primer cargo  acusa  al  Tribunal  de  proferir  la  sentencia en un  juicio   viciado   de   nulidad,  por  falta  de  una  investigación  integral.   

Ha dicho la Sala que las censuras sustentadas  en  la  causal  3ª  de  casación  de  la  Ley 600 de 2000 deben contener, como  mínimo,  la  identificación  de  la  irregularidad, la expresión clara de sus  fundamentos,  el  señalamiento  de  si  se trata de un vicio de estructura o de  garantía,  la  indicación  de  la  norma  o  normas  violadas, la mención del  momento  procesal  en donde ocurrió la anomalía, las actuaciones afectadas con  la misma y la demostración de su trascendencia.   

Ha  señalado  la Corte, adicionalmente, que  cuando  la  nulidad  se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque  el  profesional  a  cargo  de  esa  gestión dejó de solicitar pruebas, o igual  cuando  la  causa generadora de la invalidez es el desconocimiento del principio  de  investigación integral, por no decretar los funcionarios judiciales algunas  pruebas,   se   deben   relacionar  éstas  y  explicar  que  eran  procedentes,  conducentes  y posibles todavía de practicar. También qué se acreditaría con  las  mismas,  para  brindarle  a  la  Sala  la  oportunidad  de  confrontar  sus  contenidos  eventuales con las motivaciones del fallo y así poder definir si en  realidad se vulneraron las garantías fundamentales del procesado.   

La  postulación  en sede de casación de un  cargo  con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera  como   las   pruebas   dejadas   de   practicar  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en  la  situación  del  acusado,  bien  en  cuanto  al grado de  responsabilidad  deducido,  frente a la sanciones impuestas o simplemente porque  los  medios  de  convicción  omitidos  podrían  desvirtuar  razonablemente  la  existencia   del   hecho   punible   o   acreditar  cualquier  circunstancia  de  beneficio1.   

En  el  presente  caso,  se  observa  que el  casacionista  no  satisfizo  la carga de efectuar una aproximación al contenido  material  de  los medios probatorios que menciona. Se limitó a señalar que las  pruebas  no  practicadas  podrían  aclarar  aspectos  como  la velocidad de los  vehículos,  la  ubicación de éstos tanto al momento del impacto como después  de  ocurrido  el  mismo,  la  existencia de huellas de frenadas, el uso o no por  parte  de  los  dos conductores de señales sonoras o visuales y las condiciones  de la vía.   

Al  respecto,  es  necesario precisar que el  comentado  requisito  no  se  cumple  mencionando especulativamente los posibles  resultados  de las probanzas dejadas de practicar y asegurando que cualquiera de  esas  eventualidades  conduciría  a  la  absolución  del  acusado, conforme se  empeñó en hacerlo el actor en la demanda.   

Tampoco sustentó adecuadamente el censor la  trascendencia  de  la  omisión  denunciada.  En  efecto, no acreditó cómo las  pruebas  que  extraña  tenían  la capacidad de desvirtuar las conclusiones del  fallo  impugnado,  relativa  a que el acusado invadió el carril de la izquierda  con  violación  de  la  regla  de  tránsito que se lo prohibía y sin siquiera  revisar  el  espejo  retrovisor de su vehículo en orden a cerciorarse de que no  se desplazara por ese lugar ningún otro.   

         El  recurrente  olvidó,  incluso,  rebatir  la  realización de esa  maniobra.  Afirmó  únicamente  que  el  testimonio  del  agente  de  tránsito  Javier  Mora Serrano podría  indicar,  o  bien  que el rodante conducido por el procesado no había ingresado  todavía  al  carril contrario cuando se produjo la colisión, o apenas iniciaba  la  acción  de  cruce  en  la  vía.  Pero para ello quebrantó el principio de  corrección  material, en primer lugar, cuando atribuyó al Tribunal declarar la  existencia  de  duda  acerca  del  lugar  donde se produjo el impacto. Eso no es  cierto, como lo demuestran los siguientes apartes del fallo:   

“Ha    de    anotarse   –dijo       la       corporación  judicial-,  no  obra la menor discusión sobre que el  vehículo  tipo  automóvil  de  placas  BRB-610  conducido  por el procesado al  momento  de  la colisión con la motocicleta donde se desplazaba Diego Alejandro  Quiroga   Olarte,   se  encontraba  en  posición  horizontal  sobre  el  carril  contrario,  luego  se  produjo  justo  cuando  pretendía  dar  un giro hacia la  izquierda.   

         …   

De  allí  que,  al abordar el otro carril  pese  a obrar clara limitación para ese acto, se concluya también en esta sede  satisfecho  el  primer  presupuesto  para  la  configuración del comportamiento  típico,  en cuanto a la abierta contravención de las normas reguladoras de una  actividad  de  peligro,  como  es  la  conducción  de vehículos”2.   

         Tampoco  es  verdad,  en  segundo  término,  que  el  Tribunal haya  fundamentado  la sentencia impugnada exclusivamente en el croquis del accidente,  según se comprueba con el siguiente pasaje del pronunciamiento:   

“De  conformidad con lo consignado en el  informe  policial  de  accidentes  de  tránsito  No.  212664  suscrito  por  el  funcionario  Javier  Mora  Serrano  y  lo  observado  en el informe fotográfico  efectuado  por  Fredy  Crespo  Mora,  en calidad de investigador criminalístico  adscrito  al  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de Fusagasugá, se trataba de  una  vía recta de dos carriles, con señalización y sin intersecciones; por lo  que le era exigido permanecer en el carril derecho…”   

…  

Máxime  cuando  ese  argumento  desconoce  abiertamente3  la  declaración del procesado, luego si es cierto que sintió el  golpe  cuando  apenas  había realizado el giro, de haber revisado su retrovisor  habría   tenido   tiempo  para  ver  al  motociclista  y  evitar  emprender  la  acción…”4.   

En el segundo cargo  el impugnante denuncia la violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 60 del Código Nacional de  Tránsito  Terrestre  (Ley  769  de  2002),  como  consecuencia  de  entender el  juzgador  que  esa  disposición prohíbe a los vehículos que transitan por una  vía con doble línea amarilla continua efectuar cualquier cruce.   

Cuando  se acude a la violación directa de  la  ley es deber del demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la  sentencia,  sin  que  pueda  controvertir  el  mérito  asignado  a  los  medios  probatorios.  Su  labor  debe  limitarse  a  plantear  una  discusión netamente  jurídica,   en   orden  a  demostrar  la  aplicación  indebida,  la  falta  de  aplicación  o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.   

Tal  carga  argumentativa no la cumplió el  impugnante  a  cabalidad, pues sustentó el reproche señalando que el procesado  realizó  la  maniobra  de  cruce  con  el  fin de cambiar de sentido, previa la  constatación  de  la  ausencia  de circulación de vehículos, desconociendo de  esa  manera  las  conclusiones  probatorias  del Tribunal, conforme a las cuales  aquél   no   observó   el  retrovisor  de  su  vehículo  cuando  inició  tal  procedimiento,  por cuanto de haberlo hecho “habría  tenido    tiempo    para   ver   al   motociclista   y   evitar   emprender   la  acción”5.   

Más  aún, el demandante al estructurar el  cargo  vulneró  de  manera  palmar el principio de sustentación suficiente que  gobierna  el  recurso  extraordinario  de casación, conforme al cual la censura  debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.   

Lo  anterior  porque  se limitó a plantear  -por  demás, desde una perspectiva puramente personal- que la maniobra de cruce  no  está  incluida  en  la prohibición de adelantar cuando existe doble línea  amarilla  continua,  sin  explicar  la  razón  de  tal  distinción  cuando  el  sobrepaso  como  el  cruce  implican,  de  manera  objetiva,  invadir  el carril  contrario,  que  es,  precisamente, lo vedado por las leyes de tránsito con ese  tipo de señales.   

El  actor  sostiene  que la prohibición de  adelantar  cuando  existe  doble  línea  amarilla  continua se justifica porque  permitir  esa  práctica pone en riesgo la seguridad en la carretera por el poco  espacio  que  existe entre el vehículo que adelanta y el que se va a adelantar,  así  como  por  la  escasa  visibilidad de la vía sobre la cual se efectúa la  maniobra.  Sin  embargo,  no indica por qué idénticos peligros no se presentan  cuando  se  trata de efectuar un cruce, máxime si el mismo persigue realizar el  giro  para  tomar como dirección el carril contrario, conforme aconteció en el  presente  caso,  obstruyéndose por completo el desplazamiento de los vehículos  que  transitan  por  allí, al menos mientras se retoma la velocidad llevada por  éstos.   

Aparte  de  los  anteriores  defectos  de  sustentación,  la  Sala  debe  poner  de relieve aquellos en los que incurre el  actor  con  la  inclusión en la demanda del capítulo que denomina in dubio pro reo.   

Al  respecto,  la  Corte advierte una total  ambigüedad  acerca  del  propósito  perseguido  con tal apartado, es decir, si  adicionar  el  cargo segundo o, en su defecto, formular una nueva censura. Si lo  primero,  el  demandante  estaría negando el argumento con el cual sustentó la  violación  directa,  esto es, que el acusado con su actividad de conducción no  desconoció  los  reglamentos  de tránsito, en cuanto ahora acepta que realizó  un  comportamiento  culposo,  aunque  no  determinante  del resultado, según su  criterio.  Con  ese  modo  de  razonar,  eso  es  claro, desatiende el principio  lógico  de  no  contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser  al mismo tiempo.   

Ahora  bien,  si  se  entendiera  que  su  intención  es  formular  un  nuevo  cargo,  los desaciertos en su sustentación  también  emergen  evidentes, empezando porque ni siquiera indicó la causal que  lo  sustenta,  de  manera  que  no  se sabe si acudió a la violación directa o  indirecta  de  la  ley  sustancial  o  si pretende la invalidación del proceso.  Consecuentemente,  tampoco  precisó  el  error  casacional  o  la irregularidad  sustancial en que habría incurrido el juzgador.   

Por   lo   demás,   al   desarrollar  la  postulación  pretermitió  de  forma  manifiesta  el  principio  de corrección  material,  al  aducir  que en la sentencia impugnada se reconoció la existencia  de  duda  razonable,  lo  cual  no  es  cierto.  Es  verdad  sí que el Tribunal  concluyó  que  la  víctima fue imprudente, pero lo hizo para significar que el  homicidio  fue  consecuencia  de una concurrencia de culpas, que en todo caso no  comportaba  eximente  de  responsabilidad  ni  “las  implicaciones  de  absolución  pretendidas  por  la  defensa de esos dos cursos  causales”6.   

         Por  si  lo anterior fuese poco, tampoco resulta claro el propósito  perseguido  por  el  demandante  con  esa última postulación, pues allí mismo  reconoce  que  la  concurrencia  de  culpas da lugar al proferimiento de condena  penal,  como  en  efecto  lo  decidió  el  Tribunal, cuyo criterio –dicho  sea  de paso- está en armonía  con  la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 13186), en cuanto  tiene  dicho  que  ese  fenómeno  sólo conduce a la reducción del monto de la  indemnización  de  perjuicios  (CSJ  AP,  25  may.  2015,  rad.  45329), y así  –es de precisar- procedió  el  juzgador  de primer grado cuando optó, fundado en esa razón, por no acoger  la  totalidad  del  valor fijado por el apoderado de la parte civil por concepto  de      daños      materiales     y     morales7.   

En   consecuencia,   por   su  inadecuada  formulación,  que  deja  al  descubierto  falencias  de  naturaleza  argumental  incompatibles    con   el   rigor   de   la   casación,   se   inadmitirá   la  demanda.   

         Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JAVIER ANTONIO JAIMES RIVERA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal penal, contra esta decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.   

2  Páginas 13, 15 y 16 de la sentencia del Tribunal.   

3  Estaba  respondiendo  así el Tribunal el aserto de la defensa según la cual la  colisión  se  produjo  cuando  terminó ya la acción de giro y el automotor se  encontraba sobre la berma del carril izquierdo.    

4  Páginas 13, 14 y 17 del citado fallo.   

5  Página 17 ibídem.   

6  Página 18 ídem.   

7  Páginas 19 y 20 del fallo de primer grado.     

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