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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3041 – 2016
Radicación n° 47676
(Aprobado Acta No. 153)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ANTONIO JAIMES RIVERA.
HECHOS:
Los juzgadores de instancia declararon probado el siguiente supuesto fáctico:
Siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde del día sábado 2 de septiembre de 2006 JAVIER ANTONIO JAIMES RIVERA conducía el automóvil marca Hyundai Accent GL, de placas BRB-610 por la vía que va de Bogotá a Melgar. En el kilómetro 68, sitio “La Pampa”, jurisdicción del municipio de Fusagasugá, realizó el giro para regresarse. En el momento en que efectuaba esa maniobra, la motocicleta marca Suzuki, de placas LPC-35A, guiada por Diego Alejandro Quiroga Olarte y quien se desplazaba por el carril izquierdo, intentando sobrepasar el automotor, impactó violentamente contra este último. Como consecuencia de la colisión se produjo el fallecimiento de Quiroga Olarte.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó a la actuación mediante indagatoria a JAVIER ANTONIO JAIMES RIVERA.
2. Clausurada la instrucción, mediante auto del 10 de junio de 2011, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la investigación en favor de JAIMES RIVERA.
3. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la preclusión y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra el antes mencionado por el delito de homicidio culposo, según decisión del 29 de julio de 2011.
4. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad.
5. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 27 de octubre de 2015, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
El actor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000 y el segundo con apoyo en la causal primera, cuerpo primero de la misma disposición legal.
En el primero aduce que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, al omitirse la práctica de pruebas fundamentales.
En concreto, el demandante echa de menos el recaudo del testimonio del agente de tránsito Javier Mora Serrano y de la prueba pericial de ingeniería, también llamada reconstrucción física del accidente. En su criterio, esos medios probatorios son importantes en todas las investigaciones relacionadas con accidentes de tránsito y en este caso la falta de ellos condujo a imprecisiones y suposiciones que orientaron la emisión del fallo condenatorio.
Frente al testimonio en mención, aunque se decretó a instancias de la defensa, no se realizaron los suficientes esfuerzos por practicarlo. Era importante –en su opinión- que el funcionario de tránsito explicara los fundamentos de la opinión plasmada en su informe y en el croquis que elaboró, también que aclarara “las convenciones allí plasmadas”, con indicación “de dónde obtuvo la información allí reseñada, qué testigos del accidente encontró en el lugar…, señales particulares de la vía, huellas de frenada, huellas de arrastre, partes de los vehículos desprendidas, lugar del impacto, características de la vía y lugares aledaños, si habían viviendas o centros urbanos o comerciales, lugar de la vía donde colisionaron los vehículos y lugar donde quedaron finalmente luego de la colisión, etc.”.
En la medida en que en el croquis no se plasmó ningún tipo de huella en el lugar, para el censor resultaba trascendente el testimonio del agente de tránsito a fin de que suministrara toda la información posible al respecto, precisando si observó en el sitio huellas de frenada que posteriormente, a través de la prueba física de reconstrucción, revelaran lo allí sucedido, en especial cuando se afirma que el procesado realizaba o intentaba realizar una maniobra de cruce en la vía.
Se suma a lo anterior que el levantamiento del informe ocurrió 15 minutos después de los hechos. A este respecto, encuentra extraño el defensor que el agente no relacionara testigos de los hechos, pese a que el accidente sucedió un día sábado, en horas de la tarde, cuando es abundante el flujo vehicular y de peatones por el sector. De hecho, precisó, en el curso de la investigación aparecieron tres, a quienes Javier Mora Serrano nunca mencionó.
La falta de claridad reconocida en el fallo acerca del sitio donde se produjo el impacto, tornaba necesario el testimonio del servidor público, quien podía precisar si correspondía al señalado en el croquis o a aquel donde quedaron los vehículos. En tales condiciones, de determinarse que el automotor no había ingresado al carril contrario o apenas iniciaba la acción de cruce en la vía y que la motocicleta a excesiva velocidad invadía el carril del automóvil cuando colisionó, el fallo sería diferente.
El sentenciador, a juicio del defensor, se basó exclusivamente en la observación del croquis, pero la verdad es que ese documento crea vacíos conceptuales y técnicos, en cuanto no precisó el sitio donde se produjo el impacto de los dos vehículos, como tampoco su trayectoria anterior y siguiente al accidente. Sólo el testimonio de alguien capacitado como el agente de tránsito Mora Serrano podría clarificar esos aspectos, sin quedar a merced de la “elemental lógica”, como lo hizo el juzgador, para quien, según el croquis, la trayectoria del vehículo conducido por el procesado fue errática y sin control. Una conclusión que para el casacionista sólo se explicaría si el golpe lo hubiera causado un rodante de mayor tamaño y peso -lo cual no aconteció en este caso- o por uno más pequeño, como la motocicleta, a condición de que se desplazara a gran velocidad, hecho este que no se estableció en el curso de la investigación.
Tras resaltar que en el croquis ni siquiera se indicó el método de medición utilizado por el agente de tránsito, es decir, si de coordenadas cartesianas, de triangulación o de coordenadas angulares, termina señalando el demandante que el testimonio omitido aún se puede practicar. Además, es necesario, pertinente y conducente, al punto que en su momento se decretó su recaudo.
En cuanto a la prueba pericial de ingeniería, el demandante reitera la necesidad de su práctica en orden, en primer lugar, a establecer la velocidad de los vehículos, para lo cual se cuenta con los métodos de trabajo y de energía. En su opinión, de haberse determinado dicho aspecto a través de las pruebas físicas en mención, se hubiera corroborado la veracidad del relato del acusado. Es decir, que conducía a una velocidad mínima y con luces direccionales cuando se disponía a efectuar el cruce a la izquierda para ingresar a la zona poblada aledaña a la vía.
Estima que con la reconstrucción del accidente se establecerían, en segundo lugar, las señales sonoras o visuales utilizadas por los dos conductores para evitar la colisión. Un aspecto que sólo se tuvo en cuenta y se analizó en relación con el carro. No frente a la motocicleta, pese a ser la que invadió el carril izquierdo para tratar de efectuar una labor de adelantamiento, al parecer a exceso de velocidad.
En su criterio, en tercer lugar, con dicha prueba se determinarían las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, si se trataba de una vía plana o con pendiente, aspecto trascendente para analizar el comportamiento físico de los vehículos y de los conductores, o si correspondía a área urbana, o si existían vías accesorias para acceder a zonas habitadas, con lo cual se podría corroborar o desvirtuar el dicho del procesado.
En cuarto lugar, la defensa juzga importante la reconstrucción en orden a establecer si de los vehículos se desprendieron partes, así como el lugar donde quedaron y los rastros o huellas que dejaron, todo lo cual, en conjunto con el análisis del croquis por parte de un profesional, permitiría establecer de manera exacta el lugar de la vía donde se produjo el impacto.
Le solicitó el recurrente a la Corte, por último, decretar la nulidad de la actuación con miras a practicar las pruebas que echa de menos.
En el segundo cargo, propuesto en forma subsidiaria, denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial.
Al respecto, considera que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), al entender que esa disposición prohíbe a los vehículos que transitan por una vía con doble línea amarilla efectuar cualquier cruce.
En su criterio, dicha norma no contiene tal prohibición y, por el contrario, su parágrafo 2º, así como el artículo 67 ibídem, posibilita realizar dicha maniobra cuando se utilizan luces direccionales, señales ópticas y audibles y no se entorpezca el tránsito, conforme procedió el procesado, quien refirió haber puesto las direccionales y disminuido su velocidad al máximo, amén de que constató la ausencia de circulación de vehículos cuando inició el cruce.
Para el demandante, el artículo 60 en cita solamente prohíbe efectuar labores de adelantamiento en sitios donde exista línea amarilla continua, no así maniobras de cruce. Tal restricción, en su sentir, se justifica porque el sobrepaso en dichas condiciones puede tener consecuencias funestas si se tienen en cuenta situaciones como “la distancia entre el vehículo que adelanta y el que se va a adelantar, visibilidad de la vía sobre la cual se va a efectuar la maniobra y otra serie de situaciones que buscan evitar colisiones”. Pero, insiste, “el cruce no está contemplado dentro de esta labor de adelantamiento”.
En ese sentido, estima que el análisis del sentenciador debió dirigirse al conductor de la motocicleta, quien realizaba un sobrepaso a exceso de velocidad y por un sitio prohibido, vulnerando el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Esta norma, a su juicio, no se aplicó en lo referente a la responsabilidad del hoy occiso en el accidente, respecto de quien tampoco se tuvo en cuenta que la vía donde se produjo el accidente correspondía a un sector rural poblado, de manera que le era exigible reducir la aceleración, conforme lo establece el artículo 74 ibídem, pese a lo cual conducía de 80 a 100 kilómetros por hora.
En capítulo final, reclama la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto el fallador reconoció la existencia de duda razonable, a pesar de lo cual omitió proceder de conformidad. Al respecto, destaca cómo el juzgador admitió que el motociclista efectuaba una labor de adelantamiento en zona prohibida, por el carril izquierdo de la vía y a exceso de velocidad, es decir, que fue creador de un riesgo desaprobado.
Las anteriores dudas y las surgidas a raíz de la no realización de un experticio físico técnico de reconstrucción de los hechos y de pericias sobre velocidad posible, punto de impacto, huellas de frenada, lugar de la vía donde se produjo la colisión y otras muchas, impiden determinar a cuál de los conductores se debe atribuir la responsabilidad en el accidente. Sobre este particular, expresa el censor que aun cuando el Tribunal reconoce generadores de culpa en los dos conductores, le da mayor importancia al riesgo desaprobado creado por el acusado, a pesar de que el motociclista fue quien lo inició y no hizo nada por evitarlo.
Con cita de decisión del Consejo de Estado, señala que las teorías modernas del derecho exigen no sólo analizar el comportamiento de la víctima sino determinar si su intervención influyó en la causación del daño, en orden a establecer su “grado de culpabilidad” o si “la culpabilidad del autor es notablemente reducida y la del ofendido en el accidente es alta, lo cual incluso en algunas ocasiones determina si bien una sentencia de carácter penal, la abstención a la condena al pago de perjuicios”.
En conclusión, si las dudas existentes en relación con las causas determinantes del accidente no lograron despejarse y se evidencian cuando se admite que el comportamiento del motociclista fue determinante en la producción del resultado, se impone la aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables extraordinariamente.
Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante incumplió esas exigencias.
En el primer cargo acusa al Tribunal de proferir la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de una investigación integral.
Ha dicho la Sala que las censuras sustentadas en la causal 3ª de casación de la Ley 600 de 2000 deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o de garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde ocurrió la anomalía, las actuaciones afectadas con la misma y la demostración de su trascendencia.
Ha señalado la Corte, adicionalmente, que cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo de esa gestión dejó de solicitar pruebas, o igual cuando la causa generadora de la invalidez es el desconocimiento del principio de investigación integral, por no decretar los funcionarios judiciales algunas pruebas, se deben relacionar éstas y explicar que eran procedentes, conducentes y posibles todavía de practicar. También qué se acreditaría con las mismas, para brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar sus contenidos eventuales con las motivaciones del fallo y así poder definir si en realidad se vulneraron las garantías fundamentales del procesado.
La postulación en sede de casación de un cargo con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del acusado, bien en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a la sanciones impuestas o simplemente porque los medios de convicción omitidos podrían desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio1.
En el presente caso, se observa que el casacionista no satisfizo la carga de efectuar una aproximación al contenido material de los medios probatorios que menciona. Se limitó a señalar que las pruebas no practicadas podrían aclarar aspectos como la velocidad de los vehículos, la ubicación de éstos tanto al momento del impacto como después de ocurrido el mismo, la existencia de huellas de frenadas, el uso o no por parte de los dos conductores de señales sonoras o visuales y las condiciones de la vía.
Al respecto, es necesario precisar que el comentado requisito no se cumple mencionando especulativamente los posibles resultados de las probanzas dejadas de practicar y asegurando que cualquiera de esas eventualidades conduciría a la absolución del acusado, conforme se empeñó en hacerlo el actor en la demanda.
Tampoco sustentó adecuadamente el censor la trascendencia de la omisión denunciada. En efecto, no acreditó cómo las pruebas que extraña tenían la capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo impugnado, relativa a que el acusado invadió el carril de la izquierda con violación de la regla de tránsito que se lo prohibía y sin siquiera revisar el espejo retrovisor de su vehículo en orden a cerciorarse de que no se desplazara por ese lugar ningún otro.
El recurrente olvidó, incluso, rebatir la realización de esa maniobra. Afirmó únicamente que el testimonio del agente de tránsito Javier Mora Serrano podría indicar, o bien que el rodante conducido por el procesado no había ingresado todavía al carril contrario cuando se produjo la colisión, o apenas iniciaba la acción de cruce en la vía. Pero para ello quebrantó el principio de corrección material, en primer lugar, cuando atribuyó al Tribunal declarar la existencia de duda acerca del lugar donde se produjo el impacto. Eso no es cierto, como lo demuestran los siguientes apartes del fallo:
“Ha de anotarse –dijo la corporación judicial-, no obra la menor discusión sobre que el vehículo tipo automóvil de placas BRB-610 conducido por el procesado al momento de la colisión con la motocicleta donde se desplazaba Diego Alejandro Quiroga Olarte, se encontraba en posición horizontal sobre el carril contrario, luego se produjo justo cuando pretendía dar un giro hacia la izquierda.
…
De allí que, al abordar el otro carril pese a obrar clara limitación para ese acto, se concluya también en esta sede satisfecho el primer presupuesto para la configuración del comportamiento típico, en cuanto a la abierta contravención de las normas reguladoras de una actividad de peligro, como es la conducción de vehículos”2.
Tampoco es verdad, en segundo término, que el Tribunal haya fundamentado la sentencia impugnada exclusivamente en el croquis del accidente, según se comprueba con el siguiente pasaje del pronunciamiento:
“De conformidad con lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito No. 212664 suscrito por el funcionario Javier Mora Serrano y lo observado en el informe fotográfico efectuado por Fredy Crespo Mora, en calidad de investigador criminalístico adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Fusagasugá, se trataba de una vía recta de dos carriles, con señalización y sin intersecciones; por lo que le era exigido permanecer en el carril derecho…”
…
Máxime cuando ese argumento desconoce abiertamente3 la declaración del procesado, luego si es cierto que sintió el golpe cuando apenas había realizado el giro, de haber revisado su retrovisor habría tenido tiempo para ver al motociclista y evitar emprender la acción…”4.
En el segundo cargo el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), como consecuencia de entender el juzgador que esa disposición prohíbe a los vehículos que transitan por una vía con doble línea amarilla continua efectuar cualquier cruce.
Cuando se acude a la violación directa de la ley es deber del demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda controvertir el mérito asignado a los medios probatorios. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.
Tal carga argumentativa no la cumplió el impugnante a cabalidad, pues sustentó el reproche señalando que el procesado realizó la maniobra de cruce con el fin de cambiar de sentido, previa la constatación de la ausencia de circulación de vehículos, desconociendo de esa manera las conclusiones probatorias del Tribunal, conforme a las cuales aquél no observó el retrovisor de su vehículo cuando inició tal procedimiento, por cuanto de haberlo hecho “habría tenido tiempo para ver al motociclista y evitar emprender la acción”5.
Más aún, el demandante al estructurar el cargo vulneró de manera palmar el principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.
Lo anterior porque se limitó a plantear -por demás, desde una perspectiva puramente personal- que la maniobra de cruce no está incluida en la prohibición de adelantar cuando existe doble línea amarilla continua, sin explicar la razón de tal distinción cuando el sobrepaso como el cruce implican, de manera objetiva, invadir el carril contrario, que es, precisamente, lo vedado por las leyes de tránsito con ese tipo de señales.
El actor sostiene que la prohibición de adelantar cuando existe doble línea amarilla continua se justifica porque permitir esa práctica pone en riesgo la seguridad en la carretera por el poco espacio que existe entre el vehículo que adelanta y el que se va a adelantar, así como por la escasa visibilidad de la vía sobre la cual se efectúa la maniobra. Sin embargo, no indica por qué idénticos peligros no se presentan cuando se trata de efectuar un cruce, máxime si el mismo persigue realizar el giro para tomar como dirección el carril contrario, conforme aconteció en el presente caso, obstruyéndose por completo el desplazamiento de los vehículos que transitan por allí, al menos mientras se retoma la velocidad llevada por éstos.
Aparte de los anteriores defectos de sustentación, la Sala debe poner de relieve aquellos en los que incurre el actor con la inclusión en la demanda del capítulo que denomina in dubio pro reo.
Al respecto, la Corte advierte una total ambigüedad acerca del propósito perseguido con tal apartado, es decir, si adicionar el cargo segundo o, en su defecto, formular una nueva censura. Si lo primero, el demandante estaría negando el argumento con el cual sustentó la violación directa, esto es, que el acusado con su actividad de conducción no desconoció los reglamentos de tránsito, en cuanto ahora acepta que realizó un comportamiento culposo, aunque no determinante del resultado, según su criterio. Con ese modo de razonar, eso es claro, desatiende el principio lógico de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Ahora bien, si se entendiera que su intención es formular un nuevo cargo, los desaciertos en su sustentación también emergen evidentes, empezando porque ni siquiera indicó la causal que lo sustenta, de manera que no se sabe si acudió a la violación directa o indirecta de la ley sustancial o si pretende la invalidación del proceso. Consecuentemente, tampoco precisó el error casacional o la irregularidad sustancial en que habría incurrido el juzgador.
Por lo demás, al desarrollar la postulación pretermitió de forma manifiesta el principio de corrección material, al aducir que en la sentencia impugnada se reconoció la existencia de duda razonable, lo cual no es cierto. Es verdad sí que el Tribunal concluyó que la víctima fue imprudente, pero lo hizo para significar que el homicidio fue consecuencia de una concurrencia de culpas, que en todo caso no comportaba eximente de responsabilidad ni “las implicaciones de absolución pretendidas por la defensa de esos dos cursos causales”6.
Por si lo anterior fuese poco, tampoco resulta claro el propósito perseguido por el demandante con esa última postulación, pues allí mismo reconoce que la concurrencia de culpas da lugar al proferimiento de condena penal, como en efecto lo decidió el Tribunal, cuyo criterio –dicho sea de paso- está en armonía con la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 13186), en cuanto tiene dicho que ese fenómeno sólo conduce a la reducción del monto de la indemnización de perjuicios (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329), y así –es de precisar- procedió el juzgador de primer grado cuando optó, fundado en esa razón, por no acoger la totalidad del valor fijado por el apoderado de la parte civil por concepto de daños materiales y morales7.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ANTONIO JAIMES RIVERA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.
2 Páginas 13, 15 y 16 de la sentencia del Tribunal.
3 Estaba respondiendo así el Tribunal el aserto de la defensa según la cual la colisión se produjo cuando terminó ya la acción de giro y el automotor se encontraba sobre la berma del carril izquierdo.
4 Páginas 13, 14 y 17 del citado fallo.
5 Página 17 ibídem.
6 Página 18 ídem.
7 Páginas 19 y 20 del fallo de primer grado.