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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP8012-2016
Radicación Nº 48932
(Aprobado mediante Acta Nº 376)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO, reclamado en extradición por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales MRC No. 230/161 y MRC No. 235/162 de 29 de agosto y 1º de septiembre de 2016, respectivamente, el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO, requerido por el Juzgado Nacional en lo Penal No. 7, Secretaría No. 13 de Buenos Aires, para responder dentro de la causa No. 884/2015 (7393), que se le sigue por los presuntos delitos de «intento de exportación de sustancia de estupefaciente» y «tentativa de contrabando».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 1º de septiembre de 20163, decretó la captura con fines de extradición de OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá, el 25 de agosto de este año4, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7129/8/16 de 4 de agosto de 20165.
3. Con Nota Verbal No. MRC 255/16 de 13 de septiembre del presente año6, la Embajada de Argentina formalizó la solicitud de extradición de OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO.
4. La Cancillería mediante Oficio No. 2193 de 14 de septiembre de 20167 remitió el diligenciamiento a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que los tratados aplicables para el caso, son:
1. La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993.
2. La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Corporación, a través del Oficio No. OFI16-0025742-OAI-1100 de 21 de septiembre de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. La Sala, en decisión de fecha 5 de octubre de 2016, reconoció personería para actuar al defensor público del requerido, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20048, para la solicitud de pruebas.
PETICIONES PROBATORIAS
1. La defensa postuló obtener la plena identidad del requerido, así como verificar que no esté siendo investigado o juzgado por los mismos hechos por los que es solicitado en Colombia, pues ello haría inviable su extradición.
Igualmente solicitó que OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO sea oído en la declaración que de él se solicita, en el territorio colombiano, por comisionado, por cuanto contra «él según la documental obrante al Indicment, no existe resolución de acusación o su equivalente que se encuentra vigente o ejecutable».
2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.
En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20049, con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al presente asunto que, conforme viene de indicarse, es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933», según lo precisó la Cancillería de Colombia.
Así las cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los siguientes requisitos:
(i) «Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado» (lit. a, art. 1º);
(ii) «Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad» (lit. b, art. 1º);
(iii) Que no «estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado» (lit. a, art. 3º);
(iv) Que «el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado» (lit. b, art. 3º);
(v) Que «el individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición» (lit. c, art. 3º);
(vi) Que «el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente» (lit. d, art. 3º);
(vii) Que no «se trate de delito político o de los que le son conexos» (lit. e, art. 3º);
(viii) Que no «se trate de delitos puramente militares o contra la religión» (lit. f, art. 3º);
(ix) Que «el pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo representante diplomático» (art. 5º);
(x) «Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada»; A su vez, «cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena» [y] «ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado» (art. 5º).
De otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Lo anterior significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
2. Sobre la pretensión en concreto
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado.
2.1. La prueba encaminada a establecer la verdadera identidad del requerido OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO es inútil y por ello se negará, toda vez que obra suficiente información al respecto para poder examinar ese requisito al momento de emitir el concepto respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
En efecto, en la Circular Roja de Interpol No. A-7129/8-2016 del 4 de agosto de 2016, se indican los datos personales del reclamado CORTES TAMAYO, tales como fecha de nacimiento, nacionalidad, y documento de identidad.
De otra parte, el día de su captura se le realizó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia, estableciéndose que su identidad coincide con la indicada en los documentos de identificación que obran en la actuación.
2.2. La petición de constatar si OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Gobierno de la República de Argentina, también será negada.
Lo anterior, por cuanto, de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida con motivo del presente trámite de extradición, no emerge información que permita deducir la existencia de una investigación en Colombia en la cual se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada frente a los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, en tanto que éstos habrían ocurrido en el Territorio de la República Argentina.
Además, ha sido postura decantada de la Corte aquella que cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación.
La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-. (CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494):
En ese orden, la solicitud referida a constatar si contra CORTES TAMAYO se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no reúne ninguno de los requisitos señalados, pues además de no señalar si en efecto la requiere para demostrar que se podría ver vulnerado el principio del non bis in ídem, no aporta dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular.
2.3. Tampoco se accederá a que el requerido sea oído en declaración en el territorio colombiano, pues ello no hace parte de los aspectos objeto de análisis de la Sala para conceptuar la extradición, máxime cuando ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
Valga la pena recordar la invariable jurisprudencia de la Corte según la cual la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.
Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la totalidad de las pruebas incoadas por la defensa.
3. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido OSCAR CAMILO CORTES TAMAYO, por las razones expuestas.
2. No se decretan pruebas de oficio.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta adjunta.
2 Folio 6 ibídem.
3 Folio 42 ibídem.
4 Folio 25 y ss ibídem.
5 Folio 27 ibídem.
6 Folio 9 ibídem.
7 Folio 7 ibídem.
8 Folio 12-ibídem.
9 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.