AP3163-2016(46698)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP 3163-2016  

Radicación N° 46698  

(Aprobado  Acta No.  160)   

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  la defensora de los procesados YULIÁN DUVÁN LESMES  OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN.   

  ANTECEDENTES:   

    

1. Pasadas  las  10 de la mañana del  día  6  de  mayo  de  2012,  cuando  la  joven de 22 años de edad Cindy Yohana  Garzón  Velásquez regresaba a su casa en el barrio Providencia de esta capital  tras  haber  departido  con  unos amigos durante la noche anterior, se encontró  con  su  vecino  José  Camilo Amado, quien la invitó a tomarse unos tragos con  otros  jóvenes  en  un  establecimiento  público denominado Los Cerezos, entre  ellos,  YULIÁN  DUVÁN  LESMES  OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN. Ella  aceptó  la  invitación  e,  instantes  después,  cuando José Camilo Amado se  ausentó  del lugar, entró en estado de inconsciencia. Entonces, YULIÁN LESMES  y   ÁNGEL   RODRÍGUEZ   la  llevaron  hacia  una  zona  verde  despoblada,  en  inmediaciones  del  paradero  de  buses  del  barrio,  en  donde  la  accedieron  carnalmente vía vaginal y anal.     

Desesperadas  porque  el  tiempo pasaba y la  joven  no  llegaba  al hogar, su progenitora y hermana emprendieron su búsqueda  en   el  sector.  La  encontraron  cuando  era  accedida  por  los  mencionados.  Arremetieron  físicamente  contra los agresores y estos huyeron del lugar. Como  pudieron   las  mujeres  llevaron  de  inmediato  a  la  víctima  a  un  centro  asistencial,  en  donde  les  informaron  que al parecer le habían suministrado  escopolamina.   

    

1. El 12 de octubre de 2012 se llevó a  cabo  audiencia  preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en  contra  de  YULIÁN  DUVÁN  LESMES  OROZCO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ BARÓN por el delito de acceso carnal  con  persona  puesta  en incapacidad de resistir agravado, el cual no aceptaron.     

    

1. El  10  de diciembre siguiente, la  Fiscalía  radicó  escrito de acusación en contra de  los  mencionados  por la misma conducta punible (arts.  207  y  211-1  del C.P.), la cual ratificó durante la audiencia de formulación  celebrada  el  13  de  febrero  de 2013 ante el Juzgado  Séptimo Penal del  Circuito de la misma ciudad.      

    

1. Tramitado el juicio, dicho despacho  judicial  profirió  sentencia  el  13  de  junio  de  2014 a través de la cual  condenó  a los acusados a la  pena  principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término.  No  les  concedió  a  los  sentenciados  el  subrogado  de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria.     

    

1. La   defensora   apeló   ese  pronunciamiento  y  el   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través de la  sentencia  recurrida  en  casación, expedida el 6 de mayo de 2015, le impartió  confirmación.     

LA DEMANDA  

Consta de tres cargos.  

Primero.  Nulidad  por  violación  de  los  derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas.   

El profesional que asistió a sus defendidos  en  el  juicio  no  ejerció  adecuadamente la gestión. Ello se concretó en la  audiencia   preparatoria,   puesto  que  el  abogado  de  entonces  “no  esgrimió  las  pruebas  técnicas  y  científicas como por  ejemplo  pericias  de  tipo  toxicológico  o psiquiátrico, pues la imputación  jurídica  endilgada  a  los acusados, así lo exigía, evidenciando con ello la  falta  de  preparación y el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 375  ibídem  que  le  exigía  la  presentación de pruebas pertinentes es decir que  tuviesen  que  ver  directa  o  indirectamente  con  los hechos o circunstancias  relativos      a      la     comisión     de     la     conducta”.   

          La  vulneración  se  confirma  porque  la  defensa  nada  hizo  por  equiparar  las  fuerzas  garantizando la igualdad de armas, pues mientras que la  Fiscalía  anunció  profesionales  en  diferentes  áreas  (médico,  bióloga,  genetista  y  siquiatra)  “el defensor solo asumió  una  actitud  pasiva,  propia  de quien se siente derrotado, antes de iniciar el  juicio oral”.   

Y si fue tiempo lo que faltó al togado para  presentar     una     decorosa     defensa     en     pro     de    “consolidar  las pruebas no solamente técnicas y científicas en  el    presente    caso,    sino    idóneas    desde    el    punto   de   vista  testimonial”,  bien  hubiera  podido  solicitar  el  aplazamiento de la diligencia.   

En  el  juicio  también hubo déficit en la  labor,  por  cuanto  en el contrainterrogatorio el abogado defensor “no      enervó      el      tema     de     la     ‘incapacidad  de  resistir’   auscultando   con  la  psiquiatra  aspectos   como   por   ejemplo,  si  para  el  momento  del  examen  presentaba  incoordinación  marcada,  logorrea,  hiporreflexia,  hipotensión,  taquicardia  moderada,   diplopía,   pupilas   midriáticas,  nistagmus,  nauseas,  vómito,  hipotermia,  depresión  cardiorrespiratoria,  entre  otras, pero tales aspectos  brillan por su ausencia”.   

En  consecuencia,  no  hubo  estrategia,  ni  herramientas  para  cumplir con el rol, ni esfuerzo alguno encaminado a impugnar  la  credibilidad  de  los  testigos,  especialmente  de la madre y hermana de la  ofendida,  quienes,  por  obvias  razones,  tenían interés en incriminar a sus  defendidos.   

La reprochable actitud de la defensa, en fin,  configura  desconocimiento  del debido proceso que amerita el decreto de nulidad  desde  la  audiencia  preparatoria.  Esta  determinación  le  pide adoptar a la  Corte,  no  sin  advertir  que  los  jueces  nunca  ejercieron control sobre los  principios  de  igualdad  de armas y contradicción, pues, si lo hubieran hecho,  los  procesados  habrían  tenido  la oportunidad de buscar otro profesional que  les  garantizara  su  derecho adecuadamente. Ello posibilitó el advenimiento de  la   sentencia  condenatoria,  en  tanto  la  gestión  defensiva  se  desplegó  “como    para   salir   del   paso”.       

Segundo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio.   

Hubo    transgresión    de   garantías  fundamentales  porque  no  se probó, más allá de toda duda, la existencia del  elemento  típico  objetivo  denominado  “puesta en  incapacidad     de     resistir”,    “debido  a la inaplicación de las reglas de la experiencia y los  postulados de la ciencia”.   

          La  primera  regla  de  la  experiencia  que el Tribunal desconoció  señala   que   “las  personas  en  alto  grado  de  embriaguez  o  en  ‘estado  de     incapacidad’  demuestran  torpeza  motora,  mirada perdida, ausencia de auto-cuidado, falta de  claridad  al  hablar  y  conductas  agresivas  distintas  al  modo  habitual  de  hablar”.   

En  la  sentencia  de  segunda  instancia se  confirió  credibilidad  a  lo  dicho  por  la víctima acerca de que perdió la  consciencia  luego  de haber consumido unas cervezas y dos copas de aguardiente,  pero  ello  no  es  posible  con tan poca cantidad de alcohol; además, la joven  acostumbraba  a  salir  a bailar e incluso la noche anterior consumió licor, lo  cual  indica  que  tenía tolerancia, “entonces esas  dos   cervezas  no  le  hacían  mella”.   

          Aún  si  se  aceptara  que  en el alcohol se puso alguna sustancia,  “tal  hipótesis  resulta  endeble, porque la misma  víctima  dice  que compraron un aguardiente (en realidad es una caja de Néctar  de  color  verde) lo que hace pensar que la caja estaba sellada y no hubo tiempo  de  adulterarla”, pero en todo caso tal circunstancia  no aparece probada.   

Si  no  se  halló  sustancia  alguna  que  evidencie  que  hubo  maniobra  dolosa  de los procesados tendiente a poner a la  víctima  en  esa  condición,  es  inexplicable que haya dado por acreditado el  elemento  objetivo del tipo aludido, ante lo cual empieza la duda a emerger y, a  la   par,   se   robustece   la   presunción  de  inocencia  en  favor  de  sus  patrocinados.   

Con  miras  a  esclarecer  los  hechos  es  importante  el dicho de la víctima, especialmente ante el tipo de delito por el  que  se  procede, llamando la atención la forma como describió la situación y  recuerda  el  evento,  pues  si  se  encontraba  en  el  estado de inconsciencia  reconocido  por  los  juzgadores “resulta extraño o  exótico  el grado de recuerdo y la descripción perfecta que realiza del sujeto  que  se encontraba debajo de ella, de las acciones que ejecutaron”,  quedando  dudas  también,  desde  el  punto de vista físico, en  torno  a  la  posibilidad  de  que  hubiera  sido  accedida carnalmente por vía  vaginal  y  anal  al mismo tiempo, o que hubiera recordado haber visto y hablado  con  Camilo e incluso frente a lo que adujo en el juicio acerca de que trató de  forcejear  con  sus  agresores.  De  modo  que  “esa  claridad  resulta  inexplicable,  si se predica una inconsciencia”.   

Dicho  estado,  adicionalmente,  nunca  se  probó,  máxime cuando los testigos Jeferson Bejarano  y  el  vendedor del lugar donde tomaron las cervezas y  los  dos  tragos de aguardiente la vieron desplazarse y actuar normalmente, a lo  cual  se  suma  su  explicación  en  el  sentido de que cuando llegó al barrio  estaba   sobria   y   “sin  guayabo”.   

Para  la  recurrente,  en  conclusión,  es  posible  que  la  joven,  al  ser encontrada por su progenitora y hermana en esa  escena  “vergonzosa”  haya  adoptado  una  posición  de desmayo o debilidad  manifiesta  para evitar el escándalo, ante lo cual surgen como interrogantes si  realmente   está   demostrada  la  obnubilación  de  su  consciencia,  si  los  implicados  fueron  quiénes  la  pusieron  así y si se está ante un encuentro  sexual  concertado, lo que no es raro entre los jóvenes de hoy, quienes así lo  pactan a través de las redes sociales, incluso con desconocidos.   

Tercero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

En  la  valoración  probatoria  se violaron  postulados   de   la   ciencia.   El  primero,  conforme  al  cual  “existen  sustancias  químicas como la benzodiacepina, que puede  afectar  las  facultades  superiores  o  adormecerlas  y  que  la cantidad y las  circunstancia  del consumo juegan un papel importante al determinar la duración  de la intoxicación”.   

Sin  embargo,  si  en el presente caso no se  probó  de  qué  forma  los  procesados  pusieron  en  estado de incapacidad de  resistir  a  la víctima, no es posible predicar su responsabilidad en el delito  atribuido,  máxime  si  otras  personas  que estaban en el establecimiento como  Camilo    Amado,    su  amigo,   y   “Chemo”,  quienes  consumieron  de la  misma  botella,  nada  extraño  experimentaron y cuando en el juicio se sostuvo  por  el  patrullero José Leonardo Duarte que  en  el  análisis  a las copas y a la caja de aguardiente no se  encontró ningún tipo de sustancia diferente al alcohol.   

A  lo  anterior se suma que ningún testigo,  perito  o  profesional  refiere  que  la  víctima haya presentado los síntomas  propios   de   una   intoxicación,   tales   como   aumento  del  polígono  de  sustentación,   incoordinación   motora   leve,   romberg   positivo,  pupilas  midriáticas,   nistagmus   postural   positivo,   congestión   conjuntival   y  convergencia  ocular  alterada,  que  la  habrían  llevado  precisamente  a  la  imposibilidad de resistir.   

El segundo postulado científico desconocido  en  la  apreciación probatoria tiene que ver con que el Tribunal, apoyado en el  concepto     de     la    siquiatra    Gina  Cabeza,  da  por sentado el fenómeno de la amnesia lagunar en  la  víctima,  el  cual  es  insuficiente  para  predicar inconsciencia dado que  depende   de  un  estado  mental  de  significación  clínica  asociado  a  una  intoxicación  aguda  o  a  la  presencia  de  sustancias depresoras del sistema  nervioso,   lo   que  por  parte  alguna  aparece  probado,  surgiendo  evidente  incertidumbre  en  torno  a  que  la  joven  haya  sido puesta en incapacidad de  resistir.   

Además,  llama la atención que si la joven  se   sentía   mareada  o  con  muestras  de  inconsciencia,  su  amigo,  Camilo  Amado,  la haya dejado sola.  Por  otro  lado,  ante el patrón de memoria entrecortado, del cual se deduce la  amnesia   lagunar,  no  se  concluye  una  condición  de  obnubilación  de  la  consciencia,  pues para consentir una relación sexual no interviene la memoria,  siendo   determinantes  la  voluntad  y  la  inteligencia,  necesitándose  para  adormecer  las  dos  últimas  facultades  medicamentos  fuertes  o  el  consumo  excesivo de alcohol.   

En  esas condiciones, emana incertidumbre en  torno  a  la  amnesia  de  la  víctima,  pues  ella misma dio cuenta de algunos  episodios.  Así,  refirió  haber  llegado  al sitio con un poco de sueño pero  haber  recordado  que  no  consintió la relación y haber estado al filo de una  montaña;  sin  embargo,  las  fotografías  aportadas por la defensa demuestran  otra  cosa. Adicionalmente, conforme lo señaló su hermana, cuando se comunicó  con  su  progenitora  se  la  oía  normal y las versiones de estas dos últimas  sobre cómo la encontraron son contradictorias.   

En  consecuencia,  hay duda no solo sobre el  estado  de  amnesia  sino  acerca de la inconsciencia que presentaba la supuesta  víctima,  sumándose  a  ello  que  la Fiscalía no demostró la existencia del  elemento   típico   “puesta   en  incapacidad  de  resistir”, porque “nunca  presentó  documento,  constancia,  o informe pericial de sustancia alguna, pues  siempre  la  fiscalía  mantuvo la tesis de la sustancia exógena”.   

Por  último, en capítulo independiente, la  censora  solicitó  redosificar  la  pena impuesta a sus prohijados “si  la  argumentación  central  no  fuera  de  interés  de  la  Corte”,  en virtud del principio de proporcionalidad  de  la  pena, según se desarrolló en CSJ. SP, feb. 27 de 2013, rad. 33254, con  el  objeto  de  que no se aplique el incremento dispuesto en la Ley 1236 de 2008  para  el  tipo  penal  por  el  cual se los condenó, sino exclusivamente el del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con los artículos 183 y 184  de  la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso  acreditar  interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo  en aras de  materializar  alguno  de sus fines establecidos en el artículo 180, a saber: la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          El  estudio  del libelo permite establecer que ninguno de los cargos  planteados   satisface   los   presupuestos   legales   que   dan   pie   a   su  admisión.   

En   el   primer  cargo,  la  demandante  se  limitó  a  disentir de la  actividad  defensiva  desplegada  por  quienes le precedieron en la gestión, en  tanto  no  actuaron  según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su  perspectiva  subjetiva,  eran  imprescindibles  para  sacar avante la situación  jurídica     de    sus  representados   YULIÁN   DUVÁN  LESMES  OROZCO  y  ÁNGEL  ANTONIO  RODRÍGUEZ  BARÓN.   

Esta   Corte   ha   señalado   en   otras  oportunidades  que  un  alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado  en  la  convicción  del  casacionista  consistente en que la asistencia letrada  pudo  ser  mejor,  no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación.  Por  consiguiente,  es insatisfactoria –como    se    ha    dicho—  una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación  de  la  gestión  realizada  por  apoderados anteriores. Especialmente porque la  libertad  de iniciativa es característica fundamental de la labor de asistencia  profesional  del  abogado,  cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o  negativamente en función de los resultados obtenidos.   

Se  ha  recalcado  de  forma pacífica, así  mismo,  que  la  estrategia  de  defensa  varía  dependiendo del estilo de cada  profesional,   dado   que  no  existen  fórmulas  uniformes  o  estereotipadas.  Simplemente,  se  reitera,  cada  defensor  diseña  la táctica que a su juicio  resulta  más  adecuada  y  se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene  del  proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación  de socavar el derecho de defensa técnica.   

Además,  olvida  la  demandante que si bien  este  derecho,  como  lo  ha  señalado  la Corte, es real, continuo, unitario e  ininterrumpido,   su  vulneración,  como  la  de  cualquier  circunstancia  que  configure  nulidad  y más aún cuando se alega en esta sede, según ya se dijo,  debe  ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo  de quien la alega.   

Así las cosas, no basta, como se hace en la  censura,  con  destacar  que  en  el  decurso de la audiencia preparatoria no se  solicitaron  determinadas  pruebas  de  índole técnico y científico que, a su  modo  de  ver,  por la naturaleza del delito atribuido y la imputación concreta  eran  imprescindibles para desvirtuar la responsabilidad penal de sus defendidos  o  mucho  menos  que  en  el  juicio  ha  debido contrainterrogar a los testigos  haciendo  énfasis  en  esos  aspectos,  porque  bien  pudo  ocurrir que para su  predecesor  esa  estrategia  no  era  conveniente,  por  lo que el planteamiento  obedece  a  una equivocada visión de resultados inidónea para descalificar una  gestión profesional.   

Peor  aún  cuando, como en este caso, logra  corroborarse  que  la  argumentación expuesta ni siquiera  consulta con la  realidad  procesal  y, por ende, resulta violatoria del principio de corrección  material.   

En  efecto,  para  empezar,  en la audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo  el  19  de  abril  de  2013,  el defensor de los  procesados  solicitó  la  práctica  de  las  pruebas que la recurrente echa de  menos  con  el  objeto  de  refutar la imputación. Es decir, los testimonios de  José  R.  Muñoz,  médico del hospital Rafael Uribe Uribe, quien atendió a la  víctima  y  dictaminó sobre su estado de salud; Arneth Dayán Navarro, médico  general,  quien  le  realizó  la  primera  valoración;  Sandra Rincón Segura,  integrante  del  Grupo  de  Biología Forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal,  con  el  fin  de  controvertir  su  dictamen en la materia; Gina Cabezas  Monroy,   siquiatra  forense  del  mismo  instituto  y  quien  también  rindió  dictamen;  Ana  Patricia Robles Nieto, perito de genética de igual dependencia,  igualmente  con  el  objeto de cuestionar su experticia, y de Emiro José Yunes,  médico  forense  especialista  en biología y ADN, a fin de obtener su concepto  especializado sobre el tema.   

De  manera  pues  que  no es cierto, como lo  sostuvo  la  demandante,  que  el  defensor  durante  la  audiencia no solicitó  pruebas  científicas  o  técnicas  encaminadas  a  rebatir  la acusación y en  especial  perfiladas  a  demostrar  que  Cindy  Yohana  Garzón no fue puesta en  incapacidad de resistir por los procesados.   

Situación muy distinta es que la mayoría de  esos  testimonios  expertos no hayan sido decretados -de los 22 pretendidos solo  se  ordenaron  5-,  aunque  es  necesario  destacar  que contra esa decisión la  defensa,  ratificando  su desempeño proactivo, interpuso y sustentó recurso de  apelación,  el  cual  resolvió el Tribunal de Bogotá mediante proveído del 9  de          agosto          de          20131.   Dicha  actividad  en   manera  alguna  refleja  la  actitud descuidada que la demandante le atribuye al  colega que la precedió en la defensa.   

Lo mismo se debe afirmar en relación con el  desempeño  del  apoderado  que  representó  a los implicados en desarrollo del  juicio  oral  y,  concretamente, al contrainterrogar a los testigos. Según dijo  la  casacionista,  de  forma  genérica  y  abstracta, se trató de una gestión  precaria  y  pasiva.  La revisión de los registros, por el contrario, evidencia  nuevamente una defensa proactiva y diligente.   

Así las cosas, en razón del cargo examinado  no hay lugar a la admisión de la demanda.   

La    suerte    de    los   cargos  segundo  y tercero no es diferente.  Se  fundamentaron  en  la  misma causal de casación, en el mismo error de hecho  por  falso  raciocinio y en ambos se pregona que no está demostrado el elemento  objetivo  del  tipo  penal  atribuido  a los acusados, consistente en poner a la  víctima en incapacidad de resistir.   

Según  la  jurisprudencia  de  la Corte, el  error  de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia  los  medios  de  prueba  con  desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  esto  es,  los  principios de la lógica, las leyes científicas o las reglas de  la experiencia.   

En  ninguna  de  las  dos censuras objeto de  análisis,  sin embargo, se desarrolló un cuestionamiento acorde con ese error,  ni  con  otro  de  hecho  o  de  derecho  con  vocación  de  derruir  el  fallo  impugnado.   

Inicialmente se advierte que en los reproches  no  se identifica con claridad sobre cuál o cuáles medios de convicción recae  la  incorrección  valorativa.  La  recurrente  se  limitó  a  esbozar la regla  desconocida  y luego, de forma genérica, emprendió contra las conclusiones que  el  sentenciador  extrajo  del  análisis  conjunto de la prueba, y aunque en el  desarrollo  de  los  cargos  mencionó algunas, no estableció el vínculo entre  las reglas enunciadas y la valoración que propone.   

Por  otra parte, planteó el desconocimiento  de  una  regla  de  la experiencia en el segundo cargo y de dos postulados de la  ciencia en el tercero que no tienen ese carácter.   

El enunciado consistente en que el alto grado  de  embriaguez  genera  una  serie  de  síntomas  asociados con incoordinación  motriz  o  similares  no  es  una  regla  de  la  experiencia, entendida como un  comportamiento  cultural  o  social  que  suela darse con mayor frecuencia en un  entorno  o  contexto  dado  y  que  se  distingue  por  su  universalidad o alta  probabilidad   de   ocurrencia  en  un  espacio  geográfico  determinado,  cuya  formulación  obedece  a que “siempre o casi siempre  que  se  da  A, entonces sucede B”, sino, simplemente  una  conclusión  que  surge  de  la  observación  de  los  efectos que, por lo  general,  acarrea  el  consumo  de  bebidas  embriagantes,  pero que no entraña  ningún patrón de conducta social.   

Con el primer planteamiento del tercer cargo  basado  en  que  el  juzgador  desconoció la ley científica conforme a la cual  sustancias   como  la  benzodiacepina  pueden  afectar  o  adormecer  facultades  cognoscitivas  o  adormecerlas,  sucede algo similar, pues tampoco encaja en tal  concepto.   

         Como  lo  tiene  dicho  la  Corte,  las  leyes  de la ciencia están  constituidas      por      el      “conjunto  de  conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento,   sistemáticamente   estructurados   y  de  los  que  se  deducen  principios  y leyes generales”. Por tal razón, como  ha  tenido oportunidad de señalarlo también, “para  que  el  sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio  con  carácter  universal,  requiere  que  los métodos cognoscitivos  dirigidos  a  ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad  sea   comprobable   y   demostrable   a   través   de  la  práctica  social  o  científica”,  (CSJ  AP  25,  febr.  de  2015, rad.  44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).   

         En  este caso la impugnante aludió a la consecuencia inherente a la  administración   de   medicamentos  como  la  benzodiacepina,  usados  para  el  tratamiento  de  algunos  tipos  de  patologías,  que  no se corresponde con el  conocimiento  universal  adquirido  tras un método experimental basado en datos  exactos  que, como ya se vio, trae como resultado la elaboración de leyes de la  ciencia.   

De cualquier modo la intrascendencia de ese  aspecto,  siendo un punto en el que hace énfasis la actora en los dos reproches  objeto  de  estudio,  es  evidente,  dado  que  para  los juzgadores no fue tema  relevante   la  identificación  de  la  sustancia  que  condujo  al  estado  de  inconsciencia  en  el  que  los  acusados  pusieron  a  la  víctima para lograr  accederla  carnalmente, porque a la manifestación de la víctima en ese sentido  se     le     otorgó     total     credibilidad     por     estar    respaldada  probatoriamente2.   

La  última  regla  aludida  en  este mismo  reproche  no  ofrece un panorama mejor, pues lo que abiertamente se plasma es el  distanciamiento  con la valoración otorgada a un medio de prueba en particular,  esto  es,  al  concepto  emitido por la siquiatra Gina Cabeza, de acuerdo con el  cual  la  víctima  desarrolló  una  amnesia  lagunar,  lo  que  a juicio de la  libelista  no  es  suficiente para corroborar el estado de inconsciencia exigido  en el tipo penal.   

          En  ese  propósito, además, la defensora involucra la ponderación  de  otras  pruebas,  como  la  declaración  de  José Camilo Amador  y  las  fotografías  aportadas  por la  defensa  del  lugar  donde  tuvo  ocurrencia  el  acceso  carnal,  olvidando  su  contraste   con   alguna   ley   de   la   ciencia   que   en  definitiva  nunca  precisa.   

          Por  lo  tanto, lo que en realidad emerge de las censuras propuestas  es  una  disparidad  de  criterios  frente  al  juicio de valoración probatoria  acometido  por  las instancias, lo cual lejos está de configurar el cargo, así  como  tampoco,  de  constituir una razón fundada para habilitar a la Corte para  emprender       una       revisión      de      fondo      en      sede      de  casación.         

Adicionalmente, las censuras por la senda de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial están desprovistas de entidad  para  desdibujar  la fuerza conclusiva de los argumentos expuestos en los fallos  de  instancia  para  sustentar  la condena contra YULIÁN DUVÁN LESMES OROZCO y  ÁNGEL  ANTONIO  RODRÍGUEZ  BARÓN, a partir del dicho coherente de la víctima  quien  fue  enfática  en sostener que no consintió el acceso carnal y que, por  el  contrario,  entró  en  un  estado  de inconsciencia del que se valieron los  mencionados        para        llevar       a       cabo       su       designio  criminal.          

Sus    aseveraciones,   adicionalmente,  encontraron  respaldo  en  lo  atestiguado  por  su  progenitora María Consuelo  Velásquez  González,  su  consanguínea  Andrea Dayana Garzón Velásquez y su  amigo  José  Camilo  Amado,  quienes  al  unísono  dieron  fe  del  estado  de  inconsciencia  en  que  se  hallaba cuando la encontraron, cuyo dicho es avalado  por  el del uniformado José Leonardo Duarte Rojas, al percibirla en condiciones  similares   cuando   se   dirigió  al  centro  asistencial  con  el  objeto  de  entrevistarla,  del  galeno  Erneth  Dayán  Navarro  Zúñiga,  quien  allí la  atendió,  y  por  lo  concluido  en  el  dictamen  de la siquiatra forense Gina  Marcela  Cabeza  Monroy  en  sentido de que estuvo en incapacidad de resistir el  acceso  carnal,  resultando  normal que haya tenido recuerdos episódicos de los  hechos, punto arduamente controvertido por la defensa.   

Por  último,  la Sala no se ocupará de la  solicitud  contenida  en la parte final del libelo orientada a que no se aplique  el  incremento  dispuesto  para  el  tipo  penal  por  el  cual se condena a sus  defendidos  en la Ley 1236 de 2008 sino exclusivamente el del artículo 14 de la  Ley  890 de 2004, pese a que para la fecha de los hechos la primera normatividad  ya  había  entrado  en  vigencia,  en tanto la petición ni se presenta como un  cargo  adicional  contra  el  fallo,  ni  tampoco  cumple  con  los presupuestos  formales de fundamentación.        

En   consideración   a   las   falencias  advertidas,  se  inadmitirá la demanda, debiendo enfatizar la Sala que no surge  la  necesidad  de  superar  tales  defectos  en procura de cumplir alguno de los  fines  del  recurso  extraordinario  previstos  en el artículo 180 ibídem   o  para  activar  su  casación  oficiosa.    

Contra  la  presente  decisión  procede el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la última norma  acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   la   defensora   de  YULIÁN   DUVÁN   LESMES   OROZCO   y   ÁNGEL  ANTONIO  RODRÍGUEZ  BARÓN.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria              

1  A  partir del folio 11 de la carpeta 1.   

2  Págs. 10 y 11 del fallo de primer grado y 14 y ss. del de segunda.     

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