AP3164-2016(46888)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP3164-2016  

Radicación 46888  

(Aprobado Acta No. 160).  

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

La  Sala procede a constatar el cumplimiento  de  los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el  Procurador  15  Judicial  Penal  II  de  Bogotá, contando para ello con mandato  otorgado  por  el  Procurador  General de la Nación, contra el fallo de segundo  grado  proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 15 de agosto de 2006,  confirmatorio  del dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad  el 23 de junio de 2004, a través del cual condenó, entre otros,  a  JUAN CARLOS BECERRA AMAYA,  alias  el  Roly, como coautor  penalmente  responsable  del concurso de delitos de homicidio múltiple agravado  y tentado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.   

HECHOS:  

Al  comenzar  la madrugada del 30 de mayo de  2001,  en  el  corregimiento  de  Los  Tupes,  municipio  de  San  Diego  en  el  departamento  de  Cesar,  un  grupo  de  individuos  que  portaba  armas  de uso  privativo  de  las  fuerzas militares y vestía uniformes del Ejército Nacional  atacó con disparos de fusil y petardos explosivos tres viviendas.   

En  la residencia de la familia Suárez   Camargo   perdieron   la   vida  Gala  Marcelina  Camargo, su  hija   Odis   Elena   Suárez   Camargo  y      Wilson     Martínez,  el  cual  realizaba  servicios  varios a los anteriores; también  resultaron  heridos  Hilder  Román  Suárez,  Tatiana  Suárez  Camargo  y  Moisés  Andrés  Suárez Camargo de solo un año de edad, quien  falleció    momentos    después   en   el   Hospital   Rosario   Pumarejo   de  López.   

En  el  domicilio de la familia Reyes  Pérez  murieron a consecuencia del  ataque  Deimer José, Dayanis Silellis, Fainer Antonio  y  Farlenis  Zulaina  Reyes  Pérez de 12, 11, 9 y 5 años de edad respectivamente,  y  quedaron  heridos Marelis Pérez Cortina    madre    de    los    anteriores    y   su   hijo   Osnaider  Reyes  Pérez de 7 años de edad.  Pedro  Luis Torres Mendoza se  salvó  al  ocultarse  en  una  de  las  habitaciones  ubicada en el patio de la  casa.   

Entonces,  el grupo de hombres se dirigió a  la    residencia    de   Braulio   Torres,  a  quien buscaron para matarlo y pese a que violentaron la puerta  y  lograron  penetrar,  ya aquél había logrado huir por la parte trasera de la  casa.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El  23 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Valledupar  condenó  a  JUAN CARLOS BECERRA AMAYA,  Luis    Alberto    Bermúdez   Torres   y   Mauro  Enrique  Torres  Bolaños,  como  coautores  penalmente responsables del concurso material de delitos de homicidio  múltiple  agravado,  consumado  y  tentado, concierto para delinquir y daño en  bien  ajeno,  a  la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de  dos  mil  doscientos  cincuenta  (2.250)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de veinte (20) años y la obligación de  cancelar,   en   forma   solidaria,  los  perjuicios  morales  a  favor  de  los  perjudicados   en  cuantía  de  seiscientos  (600)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También   ordenó  remitir  copia  de  la  sentencia   al   Batallón   La   Popa,   en   atención   a   que  BECERRA    AMAYA   pertenecía   a   esa  institución.   

El Tribunal Superior de Valledupar confirmó  en  su  integridad el fallo de primera instancia, mediante providencia del 15 de  agosto de 2006.   

En auto del 18 de abril de 2007 (Rad. 26855)  esta  Sala  inadmitió  la demanda de casación presentada por la defensa de los  condenados,  pero  el 6 de junio siguiente casó de manera oficiosa la sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  fijar  en  diez (10) años la pena accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  revisión  reglada  en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el Procurador 15  Judicial  Penal  II de Bogotá refirió que el 21 de noviembre de 2014, ante una  Magistrada  con  funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  de Barranquilla, los postulados Giovanni  Alfredo   Andrade   Rancines  (alias  el  Guajiro),  Luis  Alberto  Bermúdez  Torres  y  Ricardo  Luis  Rodríguez  Polo  fueron  enfáticos al  señalar  que  JUAN  CARLOS  BECERRA AMAYA  no  perteneció  a  la estructura ilegal responsable de la masacre  investigada,  ni  participó  o estuvo presente en los hechos por los cuales fue  condenado.   

          También  afirmó que una Fiscal de apoyo de la Unidad Nacional para  Justicia    y   Paz   remitió   a   María   Becerra  Amaya,  hermana del condenado, la transcripción de la  versión   libre   rendida   por   Giovanny   Andrade  Racines,  en  la  cual  manifestó  que  JUAN  CARLOS  BECERRA  no  perteneció  al  grupo  de  autodefensa  y  que  en  el  proceso  adelantado contra éste alguien  inventó  su  participación en la masacre, amén de que era militar y no andaba  con los ahora postulados.   

Indicó  el  actor que solo el testimonio de  Hilder    Ramón    Suárez   Camargo   señaló   a   BECERRA  AMAYA  como  interviniente  en  la masacre, declaración que se tuvo como  sospechosa   respecto   de  otros  procesados  a  favor  de  quienes  se  dictó  preclusión    de    la    investigación.    Precisó   que   si   Suárez  era  tildado  de  guerrillero  y  BECERRA era del Ejército, es  evidente  que aquél tenía interés en afectarlo ilegalmente por estar ubicados  en bandos contrarios.   

          Destacó    que    el   testigo   Braulio  Torres  declaró en su tercera intervención que luego  de  huir,  desde  un  yucal  observó  al Pato, Maurito  y     Roly,  circunstancia  que  el Procurador Judicial encuentra sospechosa y  que afecta su credibilidad.   

          También    estimó   sospechoso   que   el   testigo   Hilder   Suárez  haya  declarado  que  se  enfrentó al grupo de homicidas con una escopeta calibre 12 mm.   

Puntualizó  que  las pruebas nuevas no eran  conocidas  al  momento  de  proferirse  el  fallo,  circunstancia  que impone la  prosperidad   de   la   causal   de   revisión   invocada   para   rehacer   la  actuación.   

Junto  con  la  acción de revisión allegó  copia  de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, así como del auto  inadmisorio  de la demanda casacional y del fallo oficioso a través del cual se  casó  parcialmente la decisión de primer grado respecto del quantum de la pena  accesoria;  también aportó constancia de ejecutoria de la sentencia, así como  los  discos  compactos con las declaraciones de los mencionados postulados en el  marco  del  proceso de justicia y paz, recortes de prensa y fotocopia del oficio  dirigido  a  la  hermana  del  sentenciado  por  la  Fiscal de Apoyo a la Unidad  Nacional para Justicia y Paz.   

Pidió  escuchar  en  declaración  a  los  postulados      Giovanni      Alfredo      Andrade  Rancines       (alias       el       Guajiro),  Luis  Alberto  Bermúdez  Torres  y  Ricardo  Luis  Rodríguez Polo, y obtener sus versiones  libres.   

          Igualmente,  allegó  poder otorgado por el Procurador General de la  Nación  para  presentar  la  acción de revisión analizada en esta providencia  respecto de su admisibilidad.   

          Con  base  en  lo  anterior,  el  Procurador Judicial solicitó a la  Corte  declarar fundada la causal de revisión invocada y en consecuencia, dejar  sin  valor  la actuación desde la audiencia preparatoria, a fin de que el nuevo  juzgador adopte la decisión que en derecho corresponda.   

          A  su  vez,  instó  a  la  Sala  para  que  otorgue  al sentenciado  BECERRA  AMAYA  su  libertad  provisional inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como  el propósito primordial de la acción  de  revisión  se  orienta  a  remover  la  intangibilidad  inherente  a la cosa  juzgada,  el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo  dirigido  a  tal  propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

Dado  que  esta  acción procede únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  del  actor  anexar  a  la  demanda  copia  de las decisiones de primero y  segundo  grados  cuya  revisión pretende, junto con la respectiva constancia de  su ejecutoria.   

Además, cuando se invoca la causal contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la  aparición  de  hechos  nuevos  o  el surgimiento de medios probatorios de igual  naturaleza  no  conocidos  al  tiempo de los debates, con virtud suficiente para  demostrar   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad,  resulta  imprescindible  aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales  deben  ser  idóneas  para  acreditar  cualquiera de las finalidades anotadas en  precedencia.   

En  el  asunto  objeto  de  estudio el actor  allegó  copias  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia, el auto  inadmisorio  de  la  demanda  de  casación,  el  fallo casacional oficioso y la  respectiva constancia de ejecutoria.   

Debe  puntualizarse  que  la  prueba   nueva  comporta  un  elemento  de  convicción  no incorporado a la actuación, pero cuyo aporte posterior tiene la  virtud  de  modificar en forma trascendente las conclusiones del fallo contra el  cual  se  dirige la acción de revisión, al punto de acreditar la inocencia del  condenado o su inimputabilidad.   

De conformidad con lo precisado, constata la  Sala  que no hay reparo frente a la legitimidad del Procurador 15 Judicial Penal  II  de  Bogotá para incoar la demanda de revisión, en cuanto deriva de mandato  directamente  conferido  por  el  Procurador General de la Nación, en virtud de  las  facultades  constitucionales  y  legales  previstas  en  los artículos 277  Superior y 125 de la Ley 600 de 2000.   

No ocurre lo mismo en cuanto al cumplimiento  de  los  requisitos  contemplados  en  el artículo 222 de la normativa procesal  penal  del  año  2000,  especialmente,  el que hace relación a “la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se apoya la solicitud”, pues si bien el defensor  aportó  los  mencionados  documentos,  además  de un disco de audio y un video  contentivo  de  las  versiones rendidas por algunos postulados en el marco de la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  así  como copia de las declaraciones e indagatorias  descritas  en  el libelo, encuentra la Corte que del contenido material de tales  pruebas  no  emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni  la  aptitud  suficiente  para  derruir  el  recaudo  probatorio  que  sirvió de  fundamento  a  la  sentencia de condena que se considera injusta, de conformidad  con la causal invocada.   

          Lo  anterior  es así, pues en el fallo condenatorio de primer grado  se  desestimaron  las  declaraciones de Braulio Torres,  su  esposa  Cristina Mendoza  y Tatiana Suárez,  en  cuanto inicialmente adujeron no conocer a los agresores y fue  en intervenciones posteriores que los identificaron.   

Pese  a  ello,  el  juez  señaló  en forma  contundente:   

“No  se  puede  predicar  lo  mismo  respecto  de  HILDER RAMÓN SUÁREZ CAMARGO, quien desde su  primigenia  exposición  narra  de manera uniforme y coincidente en los aspectos  relevantes lo percibido, veamos:   

“Dice que cuando  los  sujetos  llegaron  a  su  casa,  estaba asomado por la ventana y vio a unos  quince  hombres  que  pasaban,  de  los  que  conoció  a LUIS ALBERTO BERMÚDEZ  ‘EL   PATO’,    MAURITO    TORRES    BERMÚDEZ  ‘CABELLO      DE  ÁNGEL’  y  JUAN  CARLOS  BECERRA    AMAYA    ‘EL  ROLY’,   entre   otros,  llegaron  vestidos  de  militares  y  se  llamaban  por códigos, CORZO, LANZA y  comenzaron  a  disparar,  tiraron  dos granadas, luego un petardo y decían esta  gente  hay  que  masacrarla,  que  comenzaron  a darle a la puerta, zumbaron dos  granadas   más,   por   lo   que   él   les   hizo  unos  tiros  con  una  col  caballo  (sic),  tumbaron la  puerta,  les hizo un tiro con una 12 y luego se enmascaró y se metió debajo de  la  cama, entró uno y tiró una granada, el niño estaba listo con el impacto y  él  se  fue  al comedor donde quedó rescatando. Tiran una granada a su hermana  ODIS,  de  ahí  se metió EL PATO, LUIS ALBERTO y JUAN CARLOS BECERRA cuando su  mamá  intentó  pararse  a  coger al niño, dijo el PATO hay que matarla, es la  patrona,  y  la remató a tiros, que se tapaba la boca para que no le escucharan  los  suspiros, se llevan al niño y luego de quince minutos es que sale a avisar  y  apagan la candela de los cadáveres; asegura que a WILSON lo mató el apodado  Roly,  que  entraron  con  unos  focos  y MAURITO o CABELLO DE ÁNGEL puyaba los  muebles     y     cogió     el     revólver    y    la    escopeta”.   

         

          Por  su  parte,  el  Tribunal expresó:   

“El testigo Hilder  Ramón   Suárez  Camargo  en  cuatro  declaraciones  vertidas  en  el  plenario  involucró    como   coautor   de   estos   hechos   a   Juan   Carlos   Becerra  Guerra    (sic)    alias  ‘El   Roly’, aclarando que es alto, claro, ñato,  acuerpado,  cabello  crespo,  la mamá se llama maría y no le sabe el apellido,  el  papá es el Chiche Guerra, lo nombran por un disco, además, informa que son  del  mismo pueblo y se criaron juntos, por su parte Juan Carlos Becerra Amaya en  la  indagatoria  relata  que a él le dicen el Roly, no conoce al papá, pero se  llama  el Chiche Guerra y su mamá María Agustina Becerra Amaya, consignando el  fiscal        las        siguientes        características:        ‘de  1.76  mts  de estatura, contextura  delgada,  piel  color  moreno  claro,  cabellos  crespos color negro’,  coincidiendo  en esta forma con las  características,  el  alias  y  los  padres  del  acusado,  en consecuencia, la  crítica  que  le hace el jurista a este testimonio no tiene ningún fundamento,  ya  que  lo  advertido es que dicho sujeto, como no fue reconocido por su padre,  usa  los  apellidos  de  su  madre  Becerra  Amaya  y en ese contexto el informe  FCG-CTI  No.  002  no  se  basa en rumores o comentarios callejeros, sino que el  propio sindicado así lo confirma”.   

Más adelante señaló:  

“El testimonio de  Hilder   Ramón   entraría   en   esa  situación  especial  en  cuanto  a  las  consecuencias  penales  respecto  de los actuales acusados porque indudablemente  es  una  acusación  que se mantuvo durante cuatro declaraciones que rindió ese  testigo,  o  sea,  que  es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni  contradicciones  y  corroborada  por otros testigos, en cuanto a los motivos que  para  llevar  a  cabo esa execrable masacre, además, estamos en presencia de un  testigo  excepcional  calificado  al haber sido víctima de esos acontecimientos  criminales  y de haber salvado su vida milagrosamente o por un acto de osadía o  de valentía”.   

          Acerca  de  la  coartada  invocada por JUAN  CARLOS BECERRA puntualizó el Tribunal:   

“El imputado Juan  Carlos    Becerra    Amaya   alias   ‘El    Roly’  sostuvo  en  la  indagatoria  que  el día de los hechos criminales ‘me  encontraba en mi casa –    en    Valledupar    –  con  los  compañeros míos Franklin  Ibarra,  Alexander,  Rigo,  de ahí no más con ellos, eso fue el día del hecho  ese, estábamos en la calle.   

“Franklin Antonio  Ibarra  Gil  y  Alexander  Martínez  Fonseca declaran que el 29 de mayo de 2001  jugaron  dominó  con  Juan  Carlos  Bermúdez Amaya, en la casa de Alexander en  Valledupar,  y  terminaron  como  a las 10:00 y 10:30 de la noche y por eso cada  uno de los jugadores salió para su casa.   

“Por lo anterior  se  llamó  a  ampliación  de  indagatoria  a  Juan  Carlos  Becerra Amaya y al  respecto  manifestó:  ‘No  sé  por qué dirían eso, no teníamos reloj, tal vez dijeron que fue hasta las  diez y media, y yo sé que fue hasta más de la media noche.   

“La explicación  del  enjuiciado  que  jugó  dominó más allá de la media noche no convence, y  más  bien  quiere  ese  horario  para  no  verse  comprometido  en  los  hechos  criminales  ocurridos  en  Los  Tupes,  en  atención  a  que  la  distancia  de  Valledupar  a  esa  población es relativamente cercana y en menos de media hora  se  llega  a  ese  corregimiento  y como se sabe, los acontecimientos ocurrieron  después  de  la  media  noche,  es  decir, las primeras horas del 30 de mayo de  2001”.   

          De  acuerdo con lo anterior, constata la Sala que las pruebas nuevas  aportadas  por  el  accionante  no  consiguen  mostrar una realidad diversa a la  declarada  en  el  curso  de  las  instancias, en cuanto no desdibujan de manera  alguna  el  testimonio de excepción rendido por Hilder  Ramón  Suárez  Camargo  acerca  del  devenir  de los  hechos  que  motivaron aquél diligenciamiento, declaración bastante profusa en  detalles  que  consigue  brindar  certeza  acerca de la intervención activa del  sentenciado  BECERRA AMAYA en  la comisión de los delitos que fueron objeto de investigación.   

Adicionalmente,  encuentra  la Corte que los  postulados   en   sus   distintas   intervenciones,   aparte  de  describir  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que llevaron a cabo la incursión  criminal,  se  limitaron  a  manifestar que JUAN CARLOS  BECERRA no participó.   

No  obstante, la responsabilidad penal que a  título   de   coautor   dedujeron   los  sentenciadores,  se  cimentó  en  las  manifestaciones    de    Hilder    Ramón    Suárez  Camargo,  quien  presenció la ofensiva que acabó con  la vida de sus familiares y de varios habitantes del lugar.   

          En  ese  sentido,  tal  como  lo  señaló  la  Corte  en pretérita  oportunidad,  en  la  cual  el  Procurador  53  Judicial Penal II de Bucaramanga  promovió   una   acción   de   revisión  similar  en  favor  de  BECERRA  AMAYA con base en las versiones de  los   postulados  Leonardo  Enrique  Sánchez  Barbosa  y  Giovany  Alfredo  Andrade  Racines,  y  los testimonios de los otros sentenciados  Luis    Alberto    Bermúdez   Torres   y      Mauro      Enrique      Torres  Bolaños,     que     fue    inadmitida1,   no   se  advierte  que  las  exposiciones aducidas por el actor se erijan en evidencia de  la   inocencia   de  JUAN  CARLOS  BECERRA,  porque  al  contrastarlas  con  el  fundamento  valorativo de los  elementos  considerados  por los juzgadores, específicamente, con el testimonio  de  Hilder Suárez Camargo, no  conducen  a la formación de un criterio distinto al expuesto en las instancias,  pues,   sencillamente,   no  tocan  los  aspectos  esenciales  de  la  decisión  condenatoria.   

Debe destacarse que respecto de las versiones  suministradas  en el marco de los trámites propios de la Ley de Justicia y Paz,  no  opera  la  tarifa legal bajo el supuesto de la verdad que deben contener las  manifestaciones   de   los   postulados,   en   cuanto  deben  ser  sometidas  a  verificación y comprobación.   

Sobre     el    particular    se    ha  precisado:   

“El  demandante  pasa  por  alto  que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y  Paz  (Ley  975  de  2005)  no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las  manifestaciones  que  haga el postulado en las versiones se deben tener como una  verdad  incontrastable,  habida  cuenta  que  el artículo 17, inciso 3°, de la  mentada  ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos  hechos,     las     diligencias     ‘se  pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional  de  Fiscalías  de  Justicia  y  Paz  con  el fin de que el fiscal delegado y la  Policía   Judicial  asignados  al  caso  elaboren  y  desarrollen  el  programa  metodológico  para  iniciar  la  investigación,  comprobar  la veracidad de la  información  suministrada  y  esclarecer  esos  hechos  y todos aquellos de los  cuales  tengan  conocimiento  dentro  del  ámbito de su competencia’.   

“Es  decir,  las  informaciones  que  suministren los postulados dentro de este especial trámite,  para  hacerse  acreedor  a  los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben  ser  objeto  de  verificación  y  comprobación,  pues  en  el evento en que se  evidencie  que  éste  faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la  Ley  de  Justicia  y  Paz.  (CSJ AP, 02 sep 2010, Rad.  33904).   

Adicionalmente, se tiene que nada refiere el  Procurador  15  Judicial  Penal  II  de  Bogotá  respecto de la comprobación o  verificación  de  las  versiones  rendidas  por  los  postulados  en las cuales  sustenta la acción promovida.   

          En  suma,  las  pruebas  nuevas  aportadas  no consiguen derruir las  presunciones   de   acierto   y   legalidad   del   fallo   cuya   revisión  se  solicita.   

          Como  según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se  encuentra  instituida  para  debatir  nuevamente  los  elementos  de  prueba que  sirvieron  de  fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada,  además  de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso  penal,  observa la Sala que si la pretensión del Ministerio Público se orienta  en  este  asunto  a  provocar  una  nueva  ponderación  probatoria, con base en  elementos  de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito  es  diverso  a  las  exigencias  establecidas por el legislador para el referido  instituto.   

          Resta  señalar  que  como  el  accionante  solicita la práctica de  algunas  pruebas,  considera  la  Corte que tal petición es inoportuna, pues la  petición  de practicar medios de convicción dentro de esta acción sólo tiene  lugar  cuando  una  vez  admitido  el  libelo por cumplir las exigencias legales  dispuestas  para  ello,  se  solicita y recibe el proceso objeto de revisión y,  sólo  entonces,  se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido  en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.   

Como la demanda incumple fundamentalmente la  exigencia  dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000,  se  impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del  mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  Procurador 15 Judicial Penal II de  Bogotá,  en  favor del sentenciado JUAN CARLOS BECERRA  AMAYA.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 2 de abril de 2014. Rad. 41305.     

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