AP3115-2018(53146)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3115-2018  

Radicación  N° 53146.  

Acta  246.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.   A S U N T O  

1.  Se define de plano el juez competente para conocer del asunto  adelantado contra FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, por la  presunta comisión del delito de receptación  de hidrocarburos, radicado  76001-6099-030-2018-00037.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

2.  Fácticos  

2.1.  En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

El  informe ejecutivo FPJ-5 de fecha 16 de marzo de 2018 suscrito por los  miembros uniformados de la Policía Nacional Intendente Jefe  CARLOS ALBERTO SOTO HENAO, Sub Intendente FABIÁN HERRERA  NIETO, Patrullero JORGE MORALES GAVIRIA y Patrullero FREDY ORLANDO  INAGAN CASTILLO adscritos al grupo GOESH, da cuenta de la captura en  situación de flagrancia de que fue objeto el señor  FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, asegurando que ese día  hacia las 13:55 horas el grupo de operaciones especiales de  hidrocarburos se encontraban realizando control a los expendios  informales de hidrocarburos sobre el sector de la vía nacional  que del corregimiento  de La Paila  conduce al municipio de La Tebaida, concretamente en las coordenadas  geográficas N 04º 22´ 18.1” y W 075º 57´  00.8”[.]  

[C]uando  hacia las 16:15 horas arribaron al expendio informal atendido por el  ciudadano FABIÁN ARBEY AGUDELO quien previa petición de  los uniformados permitió el acceso de estos a su  establecimiento comercial en donde tenía almacenados 7 canecas  metálicas con capacidad para 50 galones cada una de cuyo  interior se observa una sustancia de características similares  a combustible, procediendo los uniformados a realizarle a dicha  sustancia prueba preliminar de marcación con el equipo  denominado QUIMIOMARK Nº 634, arrojando como resultado 5%, 7%,  20% y 27% es decir por fuera del rango óptimo de marcación  establecido por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol  para los hidrocarburos comercializados a nivel nacional[.]  

[A]tendiendo  las directrices del Decreto 1503 de 2002 en concordancia con el  Decreto 3563 de 2003 ya que los combustibles legales deben tener  presencia de marcación entre el ochenta al cien por ciento  (80% – 100%), razón por la cual los uniformados proceden a  realizar la incautación del combustible, así como a  materializar captura del señor AGUDELO GÓMEZ en  situación de flagrancia, imponiéndole los derechos que  le asisten como persona privada de la libertad.  

El  combustible incautado fue entregado a la planta de Ecopetrol para su  correspondiente re procesamiento en donde se pudo establecer con  exactitud que la totalidad de hidrocarburo incautado fue DOSCIENTOS  NOVENTA Y CUATRO (294) galones netos. (Énfasis  fuera de texto).  

3.  Procesales  

3.1.  El 17 de marzo de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, un Delegado de la Fiscalía solicitó  la legalización del registro voluntario, así como del  procedimiento de captura efectuados el 16 de idénticos mes y  año a FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, en el  corregimiento La Paila, correspondiente al municipio de Zarzal (Valle  del Cauca), por presuntamente «almacenar  y tener en su poder»  hidrocarburos, a la cual accedió la judicatura.  

3.2.  En el desarrollo de la mencionada vista pública, el mismo  agente del ente investigador formuló imputación a  FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, como presunto autor del  delito de receptación  de hidrocarburos  (Art.  327C del Código Penal),  cargo al que no se allanó el implicado.  

3.3.  La Fiscalía no solicitó en contra de AGUDELO GÓMEZ  la imposición de medida de aseguramiento, en atención a  que «no  se evidenciaron en ese momento que confluyeran los requisitos de  carácter subjetivos para solicitarla, dejando en libertad al  imputado».  

3.2.  El 7 de junio de 2017, el mismo agente del ente investigador presentó  escrito de acusación, por el punible imputado, ante la titular  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, quien,  mediante auto del 25 de iguales mes y año, y en virtud del  canon 43 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir las diligencias a los  homólogos de Buga (reparto), tras estimar que los hechos  atribuidos a FABIÁN AGUDELO GÓMEZ, ocurrieron en el  corregimiento de La Paila, perteneciente al municipio de Zarzal  (Valle del Cauca). En consecuencia, por el factor territorial, estimó  que deben conocer sobre dicho asunto.  

3.4.  En virtud de la aludida remisión, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Buga le correspondió, por reparto,  el señalado asunto. Sin embargo, mediante proveído del  6 de julio de 2018, ordenó el envío a esta Corporación,  tras estimar que «se  trasgredió el debido proceso por cuanto conforme al artículo  54 del C.P.P., la definición de competencia le correspondería  a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del C.P.P.,  entrañándose (sic)  de  Jueces de distintos Distritos Judiciales».  

Así  las cosas, se procede a resolver la situación planteada.  

IV.  C O N S I D E R A C I O N E S  

4.  En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está  facultada para definir cuál es el Juzgado que debe conocer el  asunto adelantado contra FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ,  por  el presunto delito de receptación  de hidrocarburos1:  el Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, donde fue  presentado el escrito de acusación, o su homólogo  Segundo de la ciudad de Buga, por el factor territorial.  

5.  Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, la definición de competencia es un trámite  incidental mediante el cual se determina quién es el juez que  debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito  de acusación2,  siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto  se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes  impugne ese atributo; en ambos eventos en el escenario de la  audiencia de formulación de acusación (art.  339 ibídem).  El superior jerárquico común de los funcionarios  judiciales en discordia será el encargado de adoptar de plano  la decisión a que haya lugar3.  

6.  En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto  Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad mencionada,  corresponde a la Fiscalía General de la Nación la  confección y la presentación del pliego acusatorio,  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (canon  250 Superior).  

7.  Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la  «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales  y modales en que éstos se desarrollaron.  

8.  La especificación del acusador acerca del lugar en donde  acaeció la conducta punible es trascendente para definir la  competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo  43, inciso 1, ejusdem,  el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.  

9.  En el caso sub  examine,  de acuerdo con la información contenida en la carpeta y el  mapa judicial colombiano, los sucesos objeto de enjuiciamiento  ocurrieron en el corregimiento La Paila, perteneciente al municipio  de Zarzal (Valle del Cauca), el que, a su vez, está adscrito  al Circuito Judicial de Roldanillo y éste, a su turno, al  Distrito Judicial de Buga.  

10.  Por tal razón, con base en los artículos 42 y 43,  inciso primero, de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer  este asunto radica en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.  

11.  Finalmente, resulta pertinente hacer mención a que el trámite  efectuado por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali, con el propósito de definir el  funcionario competente para resolver la referida causa, no fue el  adecuado, pues lo correcto, después de advertir que carecía  de facultades para seguir ventilando el asunto, era remitirlo a esta  Colegiatura, debido a que se trataban de dos falladores ubicados en  diferentes distritos judiciales (artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004).  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

V.  R E S U E L V E  

Declarar  que  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga  es  el competente para adelantar el juicio contra FABIÁN AYBER  AGUDELO GÓMEZ,  por la presunta comisión del punible de receptación  de hidrocarburos.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Canon 327 de la Ley 599 de 2000.  

2          Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la          definición de competencia también procede en la          audiencia de formulación de la imputación.  

3          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341          ibídem.  

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