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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3115-2018
Radicación N° 53146.
Acta 246.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. A S U N T O
1. Se define de plano el juez competente para conocer del asunto adelantado contra FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de receptación de hidrocarburos, radicado 76001-6099-030-2018-00037.
II. A N T E C E D E N T E S
2. Fácticos
2.1. En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El informe ejecutivo FPJ-5 de fecha 16 de marzo de 2018 suscrito por los miembros uniformados de la Policía Nacional Intendente Jefe CARLOS ALBERTO SOTO HENAO, Sub Intendente FABIÁN HERRERA NIETO, Patrullero JORGE MORALES GAVIRIA y Patrullero FREDY ORLANDO INAGAN CASTILLO adscritos al grupo GOESH, da cuenta de la captura en situación de flagrancia de que fue objeto el señor FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, asegurando que ese día hacia las 13:55 horas el grupo de operaciones especiales de hidrocarburos se encontraban realizando control a los expendios informales de hidrocarburos sobre el sector de la vía nacional que del corregimiento de La Paila conduce al municipio de La Tebaida, concretamente en las coordenadas geográficas N 04º 22´ 18.1” y W 075º 57´ 00.8”[.]
[C]uando hacia las 16:15 horas arribaron al expendio informal atendido por el ciudadano FABIÁN ARBEY AGUDELO quien previa petición de los uniformados permitió el acceso de estos a su establecimiento comercial en donde tenía almacenados 7 canecas metálicas con capacidad para 50 galones cada una de cuyo interior se observa una sustancia de características similares a combustible, procediendo los uniformados a realizarle a dicha sustancia prueba preliminar de marcación con el equipo denominado QUIMIOMARK Nº 634, arrojando como resultado 5%, 7%, 20% y 27% es decir por fuera del rango óptimo de marcación establecido por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol para los hidrocarburos comercializados a nivel nacional[.]
[A]tendiendo las directrices del Decreto 1503 de 2002 en concordancia con el Decreto 3563 de 2003 ya que los combustibles legales deben tener presencia de marcación entre el ochenta al cien por ciento (80% – 100%), razón por la cual los uniformados proceden a realizar la incautación del combustible, así como a materializar captura del señor AGUDELO GÓMEZ en situación de flagrancia, imponiéndole los derechos que le asisten como persona privada de la libertad.
El combustible incautado fue entregado a la planta de Ecopetrol para su correspondiente re procesamiento en donde se pudo establecer con exactitud que la totalidad de hidrocarburo incautado fue DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) galones netos. (Énfasis fuera de texto).
3. Procesales
3.1. El 17 de marzo de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, un Delegado de la Fiscalía solicitó la legalización del registro voluntario, así como del procedimiento de captura efectuados el 16 de idénticos mes y año a FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, en el corregimiento La Paila, correspondiente al municipio de Zarzal (Valle del Cauca), por presuntamente «almacenar y tener en su poder» hidrocarburos, a la cual accedió la judicatura.
3.2. En el desarrollo de la mencionada vista pública, el mismo agente del ente investigador formuló imputación a FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, como presunto autor del delito de receptación de hidrocarburos (Art. 327C del Código Penal), cargo al que no se allanó el implicado.
3.3. La Fiscalía no solicitó en contra de AGUDELO GÓMEZ la imposición de medida de aseguramiento, en atención a que «no se evidenciaron en ese momento que confluyeran los requisitos de carácter subjetivos para solicitarla, dejando en libertad al imputado».
3.2. El 7 de junio de 2017, el mismo agente del ente investigador presentó escrito de acusación, por el punible imputado, ante la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, quien, mediante auto del 25 de iguales mes y año, y en virtud del canon 43 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir las diligencias a los homólogos de Buga (reparto), tras estimar que los hechos atribuidos a FABIÁN AGUDELO GÓMEZ, ocurrieron en el corregimiento de La Paila, perteneciente al municipio de Zarzal (Valle del Cauca). En consecuencia, por el factor territorial, estimó que deben conocer sobre dicho asunto.
3.4. En virtud de la aludida remisión, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga le correspondió, por reparto, el señalado asunto. Sin embargo, mediante proveído del 6 de julio de 2018, ordenó el envío a esta Corporación, tras estimar que «se trasgredió el debido proceso por cuanto conforme al artículo 54 del C.P.P., la definición de competencia le correspondería a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del C.P.P., entrañándose (sic) de Jueces de distintos Distritos Judiciales».
Así las cosas, se procede a resolver la situación planteada.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
4. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el Juzgado que debe conocer el asunto adelantado contra FABIÁN ARBEY AGUDELO GÓMEZ, por el presunto delito de receptación de hidrocarburos1: el Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, donde fue presentado el escrito de acusación, o su homólogo Segundo de la ciudad de Buga, por el factor territorial.
5. Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito de acusación2, siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo; en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 ibídem). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales en discordia será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar3.
6. En el sistema de enjuiciamiento penal instaurado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad mencionada, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior).
7. Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron.
8. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.
9. En el caso sub examine, de acuerdo con la información contenida en la carpeta y el mapa judicial colombiano, los sucesos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en el corregimiento La Paila, perteneciente al municipio de Zarzal (Valle del Cauca), el que, a su vez, está adscrito al Circuito Judicial de Roldanillo y éste, a su turno, al Distrito Judicial de Buga.
10. Por tal razón, con base en los artículos 42 y 43, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer este asunto radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
11. Finalmente, resulta pertinente hacer mención a que el trámite efectuado por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, con el propósito de definir el funcionario competente para resolver la referida causa, no fue el adecuado, pues lo correcto, después de advertir que carecía de facultades para seguir ventilando el asunto, era remitirlo a esta Colegiatura, debido a que se trataban de dos falladores ubicados en diferentes distritos judiciales (artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. R E S U E L V E
Declarar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga es el competente para adelantar el juicio contra FABIÁN AYBER AGUDELO GÓMEZ, por la presunta comisión del punible de receptación de hidrocarburos.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Canon 327 de la Ley 599 de 2000.
2 Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación.
3 Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341 ibídem.
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