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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3114-2014
Radicación N° 43.901
(Aprobado acta N° 176)
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS
La Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscal 8ª Especializada de la Unidad contra el terrorismo de Arauca, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhan Carlos Amaya Callejas por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, rebelión agravada, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, obtención de documento público falso y hurto calificado agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Y SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN
1. La Fiscal 8ª Especializada de la Unidad contra el terrorismo de Arauca radicó escrito de acusación en contra de Jhan Carlos Amaya Callejas, conocido con el alias de Garganta, cabecilla de la agrupación subversiva Ejército de Liberación Nacional, ELN, por razón de los delitos antes mencionados, según hechos ocurridos en el año 2008 en diversas localidades del Departamento de Arauca, en los que perdieron la vida 16 integrantes de las Fuerzas Militares.
La actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, despacho que dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo del año en curso.
2. Al comienzo de dicha diligencia la fiscalía elevó la solicitud de cambio de radicación, con los siguientes argumentos:
Uno de los testigos en contra del acusado, Franklin Arley Parrado Ríos, está siendo objeto de amenazas dentro del establecimiento de reclusión; por tal motivo, se dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. Así mismo, la testigo protegida Audea Mercedes Salas Vargas informa que sus familiares están siendo amenazados, al tiempo que el señor Alexander Gamboa Durán ha sido objeto de intimidación por parte de alias Grillo. De igual manera, uno de los servidores con funciones de policía judicial reportó amenazas en su contra. Por tanto, dice la fiscal, el proceso debe trasladarse con destino a un distrito judicial distinto de Arauca y Santander.
3. Los demás intervinientes se pronunciaron así:
3.1. El Ministerio Público estimó que existe suficiente evidencia que permite demostrar las amenazas y circunstancias adversas que podrían incidir en el juicio, razón por la cual solicita se resuelva favorablemente la petición de la fiscalía.
3.2. El defensor del acusado discrepa de la solicitud de la acusadora; señala que el traslado de Amaya Callejas se realizó a solicitud de la defensa, “dado que nos hemos dedicado única y exclusivamente a buscar la veracidad de los documentos, pero no se ha obtenido la información de que se haya venido hablando con los testigos”. Agrega que el Estado debe garantizar la seguridad de las partes y, además, todos los jueces en cualquier parte del país están en capacidad de resolver este caso concreto. Sostiene que los testigos son protegidos de la fiscalía y que no se entiende cómo se han obtenido sus números telefónicos. Considera que por razón del principio de legalidad no es necesario el cambio de radicación.
4. La funcionaria judicial con función de conocimiento admitió la solicitud elevada y remitió la actuación a la Corte para que resuelva lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero advertir que como la petición de cambio de radicación del proceso que cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca se pide hacia otro distrito judicial, la Sala de Casación Penal es competente para resolverla, conforme con lo estipulado en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004.
2. La Corte debe recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, de manera suficiente, que en el lugar donde se tramitan las diligencias existen comprobadas circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales, de los funcionarios judiciales, o bien de los testigos1, tal como lo contempla el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. Dicha norma establece que el cambio de radicación procede “antes de iniciarse el juicio oral”, no obstante lo cual, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido que la petición en tal sentido es de recibo aún antes del inicio de la fase probatoria del juicio2.
El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado.
3. Confrontados los lineamientos precedentes con el presente caso, se tiene que existen los elementos de juicio que hacen aconsejable acceder a la petición de la fiscalía.
En efecto, se tiene comprobado que efectivamente uno de los testigos que colabora eficazmente en la actuación y se halla privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Girón (Santander) ha sido objeto de ofrecimientos de dinero y amenazas serias que comprometen su integridad, encaminadas a no incriminar al acusado, cabecilla del ELN.
Así lo demuestra el documento rotulado subproceso de protección y asistencia, solicitud de protección elaborado por la fiscalía, a través del cual requiere la protección del testigo. En igual sentido, obra el oficio dirigido por la Fiscal 8ª Especializada a la Dirección del INPEC, así como la trascripción de la conversación telefónica sostenida por el citado testigo con un investigador de la fiscalía, en la que se relatan de manera detallada las circunstancias que rodearon las amenazas y ofrecimientos recibidos por aquel, por parte de alias Pelo, Audón y Burro, enviados de alias Garganta.
De igual forma, obra el relato vertido sobre los mismos hechos en entrevista al testigo privado de la libertad, así como el informe del investigador de campo, en el que sugiere que “se realicen los trámites pertinentes referentes al cambio de radicación a la ciudad de Bogotá o donde estimen pertinente, a fin de que la audiencia no se realice en Arauca capital, teniendo en cuenta el riesgo que corren al presentarse los testigos a las diferentes etapas del juicio oral”.
Este informe sugiere, además, que se implementen medidas de seguridad en beneficio de los testigos Alexander Gamboa Durán y Audea Mercedes Salas Vargas; esta última, en particular, ha venido siendo amenazada por miembros del ELN debido a sus declaraciones vertidas ante la policía judicial, situación que puso en conocimiento de la fiscalía mediante escrito del pasado 23 de mayo.
Todo lo anterior deja ver que en verdad en el territorio donde cursa el juicio contra Jhan Carlos Amaya Callejas se han presentado circunstancias adversas que ponen en riesgo la recta e imparcial administración de justicia, por vía de las presiones que han venido sufriendo los testigos que colaboran en el esclarecimiento de los hechos atribuidos al acusado, a quien se le atribuye la condición de cabecilla del ELN.
No es pues aconsejable mantener la sede del juicio en el municipio de Arauca o en los distritos judiciales vecinos, pues basta advertir el nexo personal que tiene el procesado Amaya Callejas con el Departamento de Arauca, según se precisa en el escrito de acusación, y el hecho de que aquel supuestamente delinquió en esa región, pues según se afirma en el escrito de acusación, en ella cometió tres masacres contra miembros de la Fuerza Pública. Por tanto, -cabe suponer- en ese departamento operan sus enlaces y personal subalterno del grupo subversivo, que aún dentro de un establecimiento carcelario ha logrado alcanzar e intimidar a uno de los testigos que colabora con el caso.
Es por lo anterior que aún cuando en Arauca pudiera realizarse el juicio con la presencia virtual de los testigos, lo cierto es que resulta evidente la nociva injerencia de las circunstancias antes reseñadas en el trámite de este proceso, no solamente para los testigos sino para los demás intervinientes, por lo que, una vez más, resulta procedente acceder la solicitud de la fiscalía.
Así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha sostenido (CSJ SP, 21 de noviembre de 2011, Rad. 37886), “no puede pretenderse un juicio si no están garantizados materialmente los derechos básicos de los sujetos procesales; y la publicidad del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se persigue y amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo a las pretensiones de los titulares de los intereses oscuros generadores de esta situación.” En igual sentido, no sobra anotar que el funcionario judicial con función de conocimiento puede también disponer las medidas adicionales que estime del caso para garantizar la protección de todos los intervinientes, si lo estima del caso y la situación lo amerita.
IV. CONCLUSIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Corte habrá de acceder al cambio de radicación solicitado y, en consecuencia, dispondrá la remisión de la actuación con destino al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, para que allí se efectúe el correspondiente reparto.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. R E S U E L V E
PRIMERO: ACCEDER al cambio de radicación solicitado por la Fiscalía 8ª Especializada de Arauca.
SEGUNDO: REMITIR la actuación con destino al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, a los cuales se les asigna la competencia, para que allí se efectúe el correspondiente reparto.
Contra la anterior determinación no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de diciembre de 2005, radicación 24490, reiterado por medio de decisión del 24 de noviembre de 2010, rad. No.35072.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2010, radicación No.35071, reiterado en el auto del 21 de noviembre de 2011, rad. 37886.